Micelio
CP090-2017(49724)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Concepto de extradición Radicación 49724 CARLOS EMILIO IBARGÜEN PALACIOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP090-2017 Radicación No.: 49724 Acta No. 204 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS EMILIO IBARGÜEN PALACIOS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 2378 del 9 de diciembre de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS EMILIO IBARGÜEN PALACIOS, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de migrantes, según la acusación No. 16-MJ-03637-AOR, dictada el 5 de diciembre de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Florida. 2.

En resolución del 9 de diciembre del mismo año, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que le fue notificada el 10 del mismo mes y año, en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó. 3. A través de Nota Verbal No. 0130 del 3 de febrero de 2017, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de IBARGÜEN PALACIOS, aclarando que la mencionada acusación No. 16-MJ-03637-AOR, fue reemplazada por la acusación No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN, emitida el 6 de enero de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

Además, aportó la documentación pertinente. 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano». 5. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 9 de febrero de 2017. 6.

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 8 de marzo de 2017, se reconoció personería a la Defensora Pública del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 7. No hubo solicitudes probatorias de las partes, por lo que en auto del 5 de abril de 2017, se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Dentro de tal plazo se pronunciaron tanto la Delegada del Ministerio Público como la Defensa del solicitado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Ministerio Público. La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo, goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación. Además, dijo, la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen al solicitado en los Estados Unidos están previstas como delitos en los artículos 188 y 340 del Código Penal, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de nuestra legislación. Por ende, solicitó a esta Corporación que emita « concepto favorable» a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2.

Defensa Solicitó a la Corte proferir concepto negativo a la extradición de su representado por cuanto considera que la conducta que se le atribuye a IBARGÜEN PALACIOS en la Acusación Formal aportada por el Gobierno de los Estados Unidos no cumple con el requisito de haber sido cometida en el extranjero. En particular, señaló la abogada que «por tratarse de un nacional colombiano, bien puede ser investigado y procesado en Colombia, puesto que los hechos relatados, estarían siendo cometidos en nuestro país y por tanto no habría razón para afrontar un proceso bajo las leyes extranjeras».

Sin embargo, dijo, en el evento de hallarse favorable la solicitud de extradición de su prohijado, se debe condicionar su entrega a que el país requirente dé cumplimiento a las garantías establecidas en el ordenamiento patrio relativas al respeto a la dignidad humana, a que sólo sea procesado por el delito que motivó el pedido de extradición, y que no sea sometido ni a cadena perpetua, ni pena de muerte.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.

Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN, emitida el 6 de enero de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Florida, las imputaciones que recaen sobre CARLOS EMILIO IBARGÜEN PALACIOS no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes en los Estados Unidos.

También se aclaró en el indictment que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente «en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares», y que tuvieron lugar «comenzando en noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha (…) y continuando hasta el 7 de septiembre de 2016». En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a CARLOS EMILIO IBARGÜEN PALACIOS en la referida acusación traspasaron las fronteras colombianas hacia los Estados Unidos, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.

Además, tampoco hay duda acerca de que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.

Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS EMILIO IBARGÜEN PALACIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Así, el mencionado funcionario certificó la firma de Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado interino, Thomas Shannon y éste, la rúbrica de Sally Q. Yates Procuradora interina, quien acreditó la de John M. Gilles, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Brian N. Dobbins, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Alexandre Schmidt, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN, emitida el 6 de enero de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra CARLOS EMILIO IBARGÜEN PALACIOS y otros, así como la orden de arresto librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de IBARGÜEN PALACIOS es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 2378 y 0130, CARLOS EMILIO IBARGÜEN PALACIOS es ciudadano de Colombia, nació el 26 de junio de 1991 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.007.726.602.

Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, IBARGÜEN PALACIOS se identificó con ese documento, cuyo número también aparece en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, y en las actas de notificación de las actuaciones surtidas en esta Corporación. Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe del 10 de diciembre de 2016, rendido bajo juramento por un perito de dactiloscopia de la Policía Nacional - DIJIN, acerca de la reseña dactiloscópica practicada a CARLOS EMILIO IBARGÜEN PALACIOS y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.

En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 6 de enero de 2017 la Corte del Distrito Sur de Florida, profirió la acusación No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN, con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN, contra CARLOS EMILIO IBARGÜEN PALACIOS se formularon los siguientes cargos: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: CARGO 1 Comenzando en noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 7 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados.

(…) CARLOS EMILIO IBARGÜEN PALACIOS (…) Con conocimiento y deliberadamente conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, es decir, exhortar e inducir a un extranjero indocumentado para venir, entrar y vivir en los Estados Unidos, sabiendo y con total indiferencia al hecho de que dicha venida, entrada y permanencia eran y serían en violación a las leyes, causando con dicha conducta la muerte de E.M.A. y D.E.L.S., y durante la realización de dicha conducta, y en relación con la misma, los acusados pusieron en riesgo la vida de algunas personas, en contravención de la Sección 1324(a)(1)(A)(iv), (B)(iv), y (B)(iii) del Título 8 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 1324(a)(1)(A)(v)(I) del Título 8 del Código de los Estados Unidos.

CARGOS 2 AL 4 Comenzando en agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 7 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados. (…) CARLOS EMILIO IBARGÜEN PALACIOS (…) Con conocimiento exhortaron e indujeron a un extranjero indocumentado, como se expone en los cargos 2 al 4 siguientes, para que vinieran, entraran y vivieran en los Estados Unidos, sabiendo y con total indiferencia al hecho de que dicha venida, entrada y permanencia eran y serían en violación a las leyes, causando con dicha conducta la muerte de E.M.A. y D.E.L.S., y durante dicha conducta y en relación con la misma, los acusados pusieron en riesgo la vida de algunas personas: CARGO EXTRANJERO INDOCUMENTADO 2 E.M.A 3 D.E.L.S. 4 L.S.C. En contravención de la Sección 1324(a)(1)(A)(iv), (B)(iv) y (B)(iii) del Título 8 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Alexandre Schmidt, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, quien refirió lo siguiente: Una investigación de las autoridades del orden público reveló que RIVERA WEIR, IBARGUEN (sic) PALACIOS, ARREAZO ASPRILLA y VALENCIA PALACIOS eran responsables del contrabando de extranjeros indocumentados que intentaban entrar a los Estados Unidos.

Aproximadamente en julio de 2016, dos ciudadanos cubanos ("E.M.A." y “L.S.C”) volaron de Cuba a Guyana, en donde cruzaron ilegalmente a Brasil, después a Venezuela y después a Colombia aproximadamente en agosto de 2016, buscando programar el transporte para que los pasaran de contrabando a Panamá, México y por último, a los Estados Unidos para establecer su residencia allí. E.M.A. y L.S.C. no tenían fundamentos legales para entrar a los Estados Unidos.

E.M.A., L.S.C., y un tercer ciudadano cubano, "D.E.L.S." (en conjunto, "las víctimas") programaron y le pagaron a RIVERA WEIR para que los llevara de Colombia a Panamá en ruta a los Estados Unidos. CARREAZO ASPRILLA IBARGUEN (sic) PALACIOS asesinaron a E.M.A. y a D.E.L.S. el 7 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, en una embarcación durante el viaje de Turbo, Colombia, a la frontera panameña. L.S.C. escapó y fue posteriormente rescatado por la Marina Colombiana.

(…) L.S.C. le proporcionó información a las autoridades de las actividades de contrabando de los acusados fugitivos y de los asesinatos antes mencionados. L.S.C. informó que RIVERA WEIR se había acercado a E.M.A. y a L.S.C. en un hotel en Cúcuta, Colombia, les había ofrecido llevarlos a la frontera panameña en su camino a los Estados Unidos, y declaró que RIVERA WEIR había pasado mucha gente de contrabando anteriormente.

RIVERA WEIR les mostró a E.M.A. y a L.S.C. fotografías de personas que RIVERA WEIR había pasado de contrabando, algunas de las cuales E.M.A. y L.S.C. reconocieron de Cuba. Un miembro de la familia de E.M.A. en Miami giró posteriormente $500 dólares a RIVERA WEIR como pago inicial y, después de que E.M.A. y L.S.C. fueron entregados en un hotel en Turbo, Colombia, giró otros $1.400 dólares a una persona designada por RIVERA WEIR.

Posteriormente RIVERA WEIR presentó a E.M.A. y a L.S.C. a dos de sus socios, IBARGUEN (sic) PALACIOS y VALENCIA PALACIOS. D.E.L.S. llegó posteriormente al hotel y le dijo a RIVERA WEIR que él también (D.E.L.S.) iba a viajar a los Estados Unidos. E16 de septiembre de 2016, RIVERA WEIR llevó a las víctimas a conocer a VALENCIA PALACIOS quien entonces la llevó a una embarcación cuyo capitán era IBARGUEN (sic) PALACIOS, pero la embarcación comenzó a hundirse e IBARGUEN (sic) PALACIOS regresó la embarcación y llevó a las víctimas a su casa.

Al día siguiente, IBARGUEN (sic) PALACIOS y CARREAZO ASPRILLA llevaron a las víctimas en otra embarcación rumbo a la frontera panameña. Durante el viaje, CARREAZO ASPRILLA e IBARGUEN (sic) PALACIOS sacaron un arma de fuego y un cuchillo, respectivamente, contra las víctimas. IBARGUEN (sic) PALACIOS amarró a L.S.C. y a D.E.L.S., después los tiró por la borda pero los mantuvo justo sobre la superficie y los ancló con la cuerda a la parte interior de la embarcación. L.S.C. informó que escuchó a CARREAZO ASPRILLA y a IBARGUEN (sic) PALACIOS atacar sexualmente a E.M.A. antes de cortarle el cuello y asesinarla.

CARREAZO ASPRILLA e IBARGUEN (sic) PALACIOS después le cortaron el cuello a D.E.L.S., asesinándolo. Mientras CARREAZO ASPRILLA e IBARGUEN (sic) PALACIOS estaban luchando con D.E.L.S., L.S.C. pudo liberarse de las cuerdas y nadó para alejarse de la embarcación y se escondió en los manglares. CARREAZO ASPRILLA e IBARGUEN (sic) PALACIOS abandonaron a L.S.C. Al día siguiente, un pescador local descubrió a L.S.C., y posteriormente fue rescatado por la Marina Colombiana.

L.S.C. dirigió a sus rescatistas al lugar en donde habían ocurrido los asesinatos, y los marineros recogieron los cuerpos de E.M.A. y D.E.L.S., a quienes les habían cortado el cuello y el estómago y estaban amarrados juntos en el agua. L.S.C. posteriormente identificó fotografías de RIVERA WEIR, IBARGUEN (sic) PALACIOS, CARREAZO ASPRILLA y VALENCIA PALACIOS.

Las normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayuda e instigación a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal. b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro, constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.

Sección 1324 del Título 8 del Código de los Estados Unidos Traslado y albergue de ciertos extranjeros (a) (1)(A) Toda persona que-- (iv) exhorte o induzca a un extranjero a venir, entrar o residir en los Estados Unidos, sabiendo o sin que le importe el hecho de que dicha venida, entrada o residencia, es o será en contravención de la ley; o bien * * * (v)(I) entable algún concierto para cometer alguno de los actos previos, será castigada según se dispone en el subpárrafo (B). * * * (1)(B) Una persona que infrinja el subpárrafo (A) deberá, por cada extranjero con respecto al que ocurra tal violación- (iii) en el caso de una violación al subpárrafo (A)(i), (ii), (iii), (iv) o (v) durante y en relación con lo cual la persona cause una lesión física grave (como se define en la sección 1365 del Título 18) a alguna persona, o ponga en riesgo la vida de la persona, será multado según el Título 18 encarcelado durante no más de 20 años, o ambos; y (iv) en el caso de una violación al subpárrafo (A)(i), (ii), (iii), (iv) o (v) que cause la muerte de alguna persona, será castigada con pena de muerte, o encarcelamiento durante algún periodo de años o por cadena perpetua, multado según el Título 18, o ambos.

Precisada la imputación de que es objeto el solicitado CARLOS EMILIO IBARGÜEN PALACIOS, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas para traficar migrantes con destino final a los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 188 –modificado por la Ley 747 de 2002- del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. (…).

ARTICULO 188. DEL TRÁFICO DE MIGRANTES. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para sí u otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.

En este punto, es pertinente aclarar que, aunque también se le atribuyó al requerido en extradición la violación de la Sección 1324 (B)(iv) y (B)(iii) del Título 8 del Código de los Estados Unidos, que establece, específicamente, para el delito de tráfico de migrantes, circunstancias de agravación relacionadas con eventos en los que, a consecuencia de la mencionada conducta punible se le cause la muerte a una persona; no se observa que esa situación pueda encuadrarse en alguna de las causales de agravación punitiva que para ese delito contempla nuestro ordenamiento en el artículo 188 B del Código Penal.

Aunado a ello, como quiera que la conducta punible de homicidio no fue objeto de solicitud específica por parte de las autoridades estadounidenses, y además, tuvo ocurrencia en territorio colombiano, la Corte no emitirá concepto alguno al respecto. Finalmente, como la acusación No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN, emitida el 6 de enero de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Florida, contra CARLOS EMILIO IBARGÜEN PALACIOS incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano CARLOS EMILIO IBARGÜEN PALACIOS, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN, emitida el 6 de enero de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Florida. 6.1.

La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

Así mismo, debe condicionar la entrega de CARLOS EMILIO IBARGÜEN PALACIOS a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que CARLOS EMILIO IBARGÜEN PALACIOS ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 7.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de CARLOS EMILIO IBARGÜEN PALACIOS de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN, emitida el 6 de enero de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Original.

Folios 22 - 27. � Ibíd. Folios 8. � Ibíd. Folios 36 - 42. � Ibíd. Folio 28. � Cuaderno Corte. Folios 1 – 2. � Ibíd. Folio 13. � Ibíd. Folio 20. � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 119. � Ibíd. Folios 119 - 122. � Ibíd. Folio 125. � Ibíd. Folio 109 - 117. � Ibíd. Folio 140. � Ibíd. Folio 41. � Ibíd. Folio 8. � Ibíd. Folio 7. � Cuaderno Corte.

Folios 7, 15, 26 y 27. � Carpeta Original. Folios 13 - 14. � Ibíd. Folios 129 - 132. � ARTÍCULO 188-B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188-A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente o sea menor de 18 años. 2.

Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente. 3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. 4.

El autor o partícipe sea servidor público.

PARÁGRAFO. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188-A se realice sobre menor de doce (12) años se aumentará en la mitad de la misma pena. � De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia � Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) � Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23) 23