DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP089-2025 Radicación N° 68085 Acta 100. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE, requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1808 de 3 de octubre de 20241, la embajada de Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición de ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.683.218. 1 Archivo “11001020400020240284400-0002Expediente_digitalizado”. Folios 25 – 29.
Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 2 El mencionado es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, con el fin de ser juzgado por tres cargos relacionados con “delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, al interior de la primera acusación de reemplazo en el Caso No. 2:24-00369(A)-SPG (también referido como Caso No. 24-cr- 369(A)- SPG), dictada el 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
El marco temporal y fáctico que cimienta el pedido de extradición se circunscribe así: i) cargo uno: “enero de 2024, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 1 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha”; ii) cargo tres: “enero de 2024, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de mayo de 2024, o alrededor de esa fecha”; y, iii) cargo doce: “El 9 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha”.
Lapso durante el cual, al parecer, PUCCETTI IRIARTE era el responsable de “transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a lugares de Centroamérica y México y, desde México, a los Estados Unidos y Canadá”. Por medio de la Nota Verbal No. 2203 de 5 de diciembre de 20242, la representación Diplomática del Estado solicitante formalizó la solicitud de extradición, para lo cual aportó los documentos pertinentes. 2 Ibidem.
Folios 10 – 14. Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 3 Documentos aportados con la solicitud de extradición. i) Copia de la primera acusación de reemplazo en el Caso No. 2:24-00369(A)-SPG (también referido como Caso No. 24-cr-369(A)- SPG), dictada el 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California3. ii) Orden de captura emitida el 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California contra ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE4. iii) Declaración jurada de María Jhai, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, rendida el 29 de octubre de 20245. iv) Declaración jurada de Hannah Monroe, agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), rendida el 29 de octubre de 20246. v) Extractos del Código de Estados Unidos, contentivos de las disposiciones aplicables al caso7. 3 Ibidem.
Folios 185 – 237. 4 Ibidem. Folios 242 – 243. 5 Ibidem. Folios 161 – 169. 6 Ibidem. Folios 245 – 255. 7 Ibidem. Folios 173 – 183. Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 4 vi) Certificado de apostilla8. vii) Informe de consulta detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 1.030.683.218, correspondiente al ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE9.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal No. 1808 de 3 de octubre de 2024, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 7 de octubre de 202410, ordenó la captura, con fines de extradición, de ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE, la cual se materializó el día 16 de ese mes y año, en vía pública, en el municipio Cucunubá (Cundinamarca)11.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 4430 de 5 de diciembre de 202412, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho y conceptuó que, en materia de cooperación judicial mutua, se encuentra vigente para las Partes: • La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 198813.
(…) 8 Ibidem. Folio 59. 9 Ibidem. Folio 158. 10 Ibidem. Folios 31 – 34. 11 Ibidem. Folios 35 – 39. 12 Ibidem. Folios 15 – 16. 13 Artículo 3º numeral 1 º literal a. Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 5 • La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 200014.
(…) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI24-0055145-DAI-10100 de 13 de diciembre de 202415, remitió a esta Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El asunto fue asignado al despacho del Magistrado que aquí funge como ponente.
Con auto de 15 de enero de 202516, requirió a ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE nombrar un abogado que lo representara. En el plazo señalado, le otorgó poder a su hoy mandatario17. En auto de 22 de enero siguiente18, además de reconocer personería al defensor contractual, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 14 Artículo 3, párrafo 1, apartados a) o b). 15 Archivo “11001020400020240284400-0002Expediente_digitalizado”.
Folios 2 – 3. 16 Archivo “11001020400020240284400-0005Auto”. 17 Archivo “11001020400020240284400-0006Memorial”. Folio 4. 18 Archivo “11001020400020240284400-0009Auto”. Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 6 Dentro de la oportunidad otorgada, el delegado del Ministerio Público realizó postulaciones probatorias19.
La defensa guardó silencio20. En auto de 27 de febrero de 202521, la Sala, a petición del Procurador Delegado, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si existían investigaciones o procesos penales en curso en contra de ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE. En caso afirmativo, especificara cuáles fueron los hechos que motivaron su iniciación y las personas vinculadas a ese trámite procesal, además para que remitiera duplicado de las providencias judiciales que se hubieran expedido dentro de dichos asuntos y de la constancia de ejecutoria, si existieran.
De oficio, ordenó requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional para que consultara en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo – SIOPER, si contra el requerido en extradición se ha adelantado alguna investigación o registra antecedentes en su contra.
Como resultado de las pruebas decretadas, se estableció lo siguiente: 19 Archivo “11001020400020240284400-0015Memorial”. 20 Archivo “11001020400020240284400-0016Informe_secretarial”. 21 Archivo “11001020400020240284400-0018Auto”. Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 7 La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional22 certificó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura en esa institución, el requerido solo registra la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación23 allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial de esa entidad24, según la cual, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se estableció que la persona pedida en extradición no reporta vinculaciones a procesos penales.
En auto de 25 de marzo del presente año25, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos. Alegatos de conclusión El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal26, luego de referirse a la actuación procesal surtida en el presente asunto, consideró satisfechas las condiciones para emitir concepto, comoquiera que: se cumplen los 22 Archivo “11001020400020240284400-0032Memorial”.
Oficio 20250110811/ARAIC- GRUCI 1.9 de 6 de marzo de 2025. 23 Archivo “11001020400020240284400-0033Memorial”. Oficio 20251700028211 de 18 de marzo de 2025. 24 Oficio DAUITA-20310-1533066, radicado 20252220020841 de 14 de marzo de 2025. 25 Archivo “11001020400020240284400-0035Auto”. 26 Archivo “11001020400020240284400-0041Memorial”. Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 8 presupuestos constitucionales fijados en materia de extradición. El país requirente allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal.
La persona detenida por cuenta del trámite fue identificada plenamente. Las conductas objeto de requerimiento se adecúan en nuestro país a los delitos concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Al igual que se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Concluyó que están acreditados los principios de doble incriminación y mínima punibilidad que llevan a la emisión de concepto favorable en este asunto, previa indicación de los respectivos condicionamientos.
Por su parte, el defensor27 solicitó tener en cuenta “la nueva política anti drogas dentro de la administración del presidente DONAL TRUMP, toda vez que la solicitud se realizó en vigencia de la presidencia de JOE BIDEN y la policita (sic) del Nuevo mandatario es totalmente diferente”. Transcribió algunos apartes que, aseguró, hacen alusión al “memorándum” de 5 de febrero de 2025, contentivo de la actual política criminal en materia de “lucha contra los carteles (sic) y organizaciones criminales” en Estados Unidos de América. 27 Archivos digitales “11001020400020240284400-0039Memorial” y “11001020400020240284400-0040Memorial”.
Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 9 Lo anterior, para poner en evidencia que, en su opinión, su poderdante “no cumple con lo allí establecido”, dado que “era un simple mensajero (…) no era, ni es, cabeza o líder de ninguna organización y mucho menos participe (…) de hechos (…) que puedan enmarcarse dentro de dicha política actual”.
Por lo anterior, pidió que, previo a emitirse el respectivo concepto, se requiera al gobierno foráneo precisar “si aún están interesados en la extradición o no”. Información “de vital importancia” para ser tenida en cuenta en éste y casos similares tramitados por esta Sala. Solicitó que, en caso de que el Gobierno de Estados Unidos de América insista en la extradición, se efectúen los condicionamientos relacionados con la garantía de los derechos fundamentales, la dignidad del requerido y se tenga en cuenta el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite en Colombia.
CONSIDERACIONES Aspectos generales El artículo 35 de la Constitución Política prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». En este caso, se sabe que el 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 10 suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 198028 y 68 de 198629 que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Tal situación impone que, para dictar el concepto, esta Corporación deba verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, conforme a los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Además, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América 28 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma. 29 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior.
Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 11 se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5, preceptúan: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería como aplicable para resolver el presente asunto.
En el marco de tales textos normativos, las exigencias constitucionales que deben evaluarse son las siguientes: i) las condiciones de improcedencia de la extradición, previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, ii) la prohibición de doble juzgamiento y iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar iv) la validez formal de la documentación presentada, v) la demostración plena de la identidad del solicitado, vi) la doble incriminación de la conducta en las Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 12 dos naciones y vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Presupuestos constitucionales. El inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, prevé que i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo.
En este caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE no ostentan naturaleza política -“delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”-. De acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, el marco temporal que cimienta el pedido de extradición se circunscribe así: i) cargo uno: “a más tardar en enero de 2024, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 1 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha”; ii) cargo tres: “a más tardar en enero de 2024, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de mayo de 2024, o alrededor de esa fecha”; y, iii) cargo doce: “El 9 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha”.
Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 13 Se destaca que la primera acusación de reemplazo en el Caso No. 2:24-00369(A)-SPG (también referido como Caso No. 24-cr-369(A)- SPG), dictada el 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, frente a los cargos uno y tres, fija como fecha de inicio “a partir de una fecha desconocida por el gran jurado, pero a más tardar en enero de 2024, o alrededor de esa fecha”.
No obstante, como lo ha sostenido esta Sala30, ante la inexactitud que representa la expresión “a partir de una fecha desconocida”, en este asunto el requisito constitucional analizado se considerará cumplido bajo el entendido que la calenda de inicio de los hechos descritos en los cargos uno y tres corresponde a “enero de 2024, o alrededor de esa fecha”.
A partir de ese marco temporal, se condicionará la procedencia del pedido de extradición. En relación con la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de requerimiento, la mencionada acusación, así como la declaración jurada de Hannah Monroe, agente especial del FBI, rendida el 29 de octubre de 2024, afirman que la persona reclamada, al parecer, actuaba como mensajero de “una organización de narcotráfico (ONT) con sede en México que es responsable de transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a 30 (CSJ CP026-2022, 2 mar. 2022, rad. 59767;
CSJ CP165-2024, 5 jun. 2024, rad. 65278; CSJ CP275-2024, 18 sep. 2024, rad. 65519). Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 14 lugares en Centroamérica y México, y de México a los Estados Unidos y Canadá”. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad31, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, es viable concluir que las conductas punibles endilgadas al requerido se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
Por otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo que PUCCETTI IRIARTE sea integrante de las FARC-EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado. 31 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 15 Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición. Presupuestos legales Documentos requeridos y validez formal de los aportados. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, prevé que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática.
Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, para lo cual se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso, en lo pertinente, preceptúa que «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.
Los documentos Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 16 que cumplan los anteriores requisitos, añade el inciso tercero ibidem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto Estados Unidos de América32, como la República de Colombia33 se adhirieron a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.
Aquella disposición prevé, como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”. En este asunto, la solicitud se hizo por conducto de la embajada de Estados Unidos de América y a ella se acompañó, entre otros documentos, copia de la primera acusación de reemplazo en el Caso No. 2:24-00369(A)-SPG (también referido como Caso No. 24-cr-369(A)- SPG) y orden de captura, emitidas el 17 de septiembre de 2024, así como las declaraciones juradas de María Jhai, Fiscal Auxiliar de 32 Adhesión el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 33 Adhesión el 27 de abril de 2000, entrada en vigor el 30 de enero de 2001. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem.
Aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible en sentencia CC C-164 de 1999. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 17 los Estados Unidos para el Distrito Central de California, y de Hannah Monroe, agente especial del FBI, rendidas el 29 de octubre de 2024.
Soportes contentivos de los cargos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, las normas presuntamente trasgredidas y se descarta la configuración de la prescripción. En los demás documentos allegados se ofrece información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso del requerido.
Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente, así como traducidos al castellano. Se adjuntó el certificado de apostilla de 22 de noviembre de 2024, suscrito por Merrick Garland, Procurador de Estados Unidos de América. A su vez, Merrick B. Garland acreditó la rúbrica de Tracey S. Lankler, Directora Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos de América34, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada, pruebas y traducción de María Jhai, Fiscal Auxiliar del Distrito Central de California, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. 34 Archivo digital “11001020400020240284400-0002Expediente_digitalizado”.
Folios 159 – 160. Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 18 De tal manera, la documentación presentada, en respaldo del pedido de extradición, es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio. Plena identidad del requerido en extradición. Este presupuesto propende porque se constate si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la plena identidad de la persona pedida en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculada como sujeto pasivo de la acción penal extranjera alguien distinto al que presuntamente desplegó la conducta punible.
Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 19 De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y la Nota Verbal No. 1808 de 3 de octubre de 2024, ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE es ciudadano colombiano, nació el 16 de diciembre de 1997 en Bogotá, D. C. y se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.030.683.218.
El requerido, en la declaración jurada que rindió Hannah Monroe, agente especial del FBI, fue descrito “como un hombre hispano que mide aproximadamente 5 pies y 10 pulgadas [178 cm] de estatura y pesa aproximadamente 150 libras [68 kg], de pelo castaño y ojos color café.”. La fecha y lugar de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.
Bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno35. La identidad fue corroborada mediante informe pericial36, que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Conforme lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad, por cuenta de esta actuación. 35 Ibidem.
Folios 37 – 39. 36 Ibidem. Folios 40 – 45: Informe investigador de laboratorio FPJ-13 de 16 de octubre de 2024. Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 20 Doble incriminación de la conducta imputada. Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el pedido de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, que significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda, debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en Estados Unidos de América, tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito. De ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. En este asunto, en la primera acusación de reemplazo en el Caso No. 2:24-00369(A)-SPG (también referido como Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 21 Caso No. 24-cr-369(A)- SPG), dictada el 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, se indica que: El gran jurado imputa: CARGO UNO [Secc. 846 del Tít. 21 del Cód. de los EE.
UU.] [ACUSADOS (…) IRIARTE (…)] A. OBJETOS DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR A partir de una fecha desconocida por el gran jurado, pero a más tardar en enero de 2024, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 1 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, en los condados de Los Ángeles, Riverside y San Bernardino, dentro del Distrito Central de California, en los países de México, Colombia y Canadá, y en otros lugares, los acusados (…) ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE, alias ‘Lala kid’ (…) y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, concertaron unos con otros para, a sabiendas e intencionalmente, distribuir y poseer con la intención de distribuir al menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia contentiva de una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada narcótica de la categoría II, en violación de las secciones 841 (a) (1), (b) (1) (A) (ii) (II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
B. MANERA Y MEDIOS DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR Los objetivos del concierto para delinquir se lograrían, en esencia, de la siguiente manera: l. El acusado (…) le ordenaba a un sujeto que negociara un trato de transporte con una red de transporte de drogas con sede en Canadá (la ‘RT’) operada por los acusados (…) y (…). 2. El acusado (…) le ordenaba al sujeto que coordinara el transporte de la cocaína del Distrito Central de California a Canadá con los acusados (…) y (…). 3.
El acusado (…) y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado organizaban el almacenamiento de grandes cantidades de cocaína en el Distrito Central de California. 4. Los acusados (…), (…) y (…), y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, almacenaban grandes cantidades de cocaína en una variedad de depósitos clandestinos por todo el Distrito Central de California para una organización de narcotráfico dirigida por los acusados (…) y (…) (la ‘ONT’). 5.
El acusado (…) les ordenaba a los acusados (…) e IRIARTE que recogieran grandes cantidades de cocaína de los acusados (…), Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 22 (…) y (…), y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, y que le entregaran la cocaína a un despachador de la RT. 6. Los acusados (…) y (…) proporcionaban un nombre, un número de teléfono y un número de serie de un billete de dólar como señal’ para fines de identificación al hacer arreglos para que un despachador de la ONT le entregara la cocaína a un despachador de la RT en el Distrito Central de California. 7.
El acusado (…) enviaba a los acusados (…) y (…), y a otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, al Distrito Central de California para que recogieran la cocaína de un despachador de la ONT. 8. Los acusados (…) IRIARTE (…) y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, entregaban y ayudaban con la entrega de cocaína a los despachadores de la RT para su posterior transporte a Canadá. 9.
El acusado (…) enviaba a los acusados (…) y (…), y a otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, al Distrito Central de California para transportar la cocaína del Distrito Central de California a Canadá en camiones semirremolque de larga distancia. 10. Los conductores de la RT transportaban la cocaína del Distrito Central de California a Canadá en camiones semirremolque de larga distancia para su posterior distribución en Canadá. C. ACTOS MANIFIESTOS En las siguientes fechas, o alrededor de ellas, en fomento del concierto para delinquir y para lograr sus objetivos, los acusados (…) IRIARTE (…) y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, cometieron varios actos manifiestos en condados de Los Ángeles, Riverside y San Bernardino, dentro del Distrito Central de California, en los países de México, Colombia y Canadá, y en otros lugares, que incluyen, entre otros, los siguientes: ENERO 2024 Y FEBRERO 2024: EL ACUSADO (…) LE ORDENA A UNA FUENTE CONFIDENCIAL QUE NEGOCIE UN ACUERDO DE TRANSPORTE CON LA RT Acto manifiesto N.º 1: El 20 de enero de 2024, usando un lenguaje codificado, el acusado (…) le informó a un sujeto que él creía que era miembro de la ONT pero que, en efecto, era una fuente confidencial que trabajaba con las autoridades del orden público (la ‘FC’), que quería que el acusado (…) transportara drogas para la ONT, pero necesitaba que el acusado (…) aceptara primero una tarifa fija.
Acto manifiesto N.º 2: El 31 de enero de 2024, el acusado (…) preguntó, por medio de la aplicación de mensajería encriptada Threema y usando un lenguaje codificado, si la FC había hablado con el acusado (…) sobre la RT que transportaría la cocaína de la ONT. Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 23 Acto manifiesto N.º 3: El 31 de enero de 2024, por medio de Threema, usando un lenguaje codificado, el acusado (…) le dio instrucciones a la FC para que le dijera al acusado (…) que la ONT pagaría una tarifa fija de $220,000 dólares canadienses por cargamento.
Acto manifiesto N.º 4: El 20 de febrero de 2024, los acusados (…) y (…) tuvieron una reunión en persona con la FC en Toronto, Canadá, y usando un lenguaje codificado acordaron transportar la cocaína de la ONT del Distrito Central de California a Canadá por una tarifa fija de $220,000 dólares canadienses por cargamento. (…) 9 DE ABRIL DE 2024: LA ONT INTENTA ENTREGAR APROXIMADAMENTE 375.1 KILOGRAMOS DE COCAÍNA A LA RT PARA SU POSTERIOR TRANSPORTE A CANADÁ Acto manifiesto N.º 25: El 3 de abril de 2024, por medio de Threema, usando un lenguaje codificado, el acusado (…) le preguntó a la FC qué día se iba a transportar la cocaína a Canadá. Acto manifiesto N.º 26: El 5 de abril de 2024, por medio de Threema, usando un lenguaje codificado, el acusado (…) le informó a la FC que tenía 300 kilogramos de cocaína en Los Ángeles que estaban listos para ser entregados a un despachador de la RT al día siguiente.
Acto manifiesto N.º 27: El 5 de abril de 2024, el acusado (…) intercambió autos con el acusado (…) y cargó en el automóvil del acusado (…) aproximadamente 144 kilogramos de cocaína que se almacenaba en una residencia en Oak Hills, California, antes de devolverle el automóvil al acusado (…). Acto manifiesto N.º 28: El 5 de abril de 2024, por medio de Threema, usando un lenguaje codificado, el acusado (…) le informó al acusado (…) que había recogido 144 kilogramos de cocaína del acusado (…), y el acusado (…) respondió: ‘Bien’.
Acto manifiesto N.º 29: El 5 de abril de 2024, en Perris, California, el acusado (…) recogió aproximadamente 155 kilogramos de cocaína del acusado (…). Acto manifiesto N.º 30: El 5 de abril de 2024, por medio de Threema, usando un lenguaje codificado, el acusado (…) le informó al acusado (…) que había recogido 155 kilogramos de cocaína del acusado (…).
Acto manifiesto N.º 31: El 6 de abril de 2024, por medio de Threema, usando un lenguaje codificado, el acusado (…) le Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 24 confirmó a la FC que estaba preparado para una entrega de cocaína más tarde esa noche. Acto manifiesto N.º 32: El 7 de abril de 2024, por medio de Threema, el acusado (…) le envió a la FC una captura de pantalla que contenía el número de teléfono de un transportista de drogas (el acusado (…)) y el número de serie de un billete de dólar para que la FC pudiera pasarle la información a la persona que iba a entregar o coordinar la entrega de cocaína al despachador de la RT.
Acto manifiesto N.º 33: El 7 de abril de 2024, el acusado IRIARTE llamó a un sujeto que él creía que era un despachador de la RT (el acusado (…)) pero que, en realidad, era la FC. Acto manifiesto N.º 34: El 7 de abril de 2024, por medio de un mensaje de texto, usando lenguaje codificado, el acusado IRIARTE le informó a un sujeto que él creía que era un despachador de la RT (el acusado (…)) pero que, en realidad, era la FC, que tenía cocaína para entregar.
Acto manifiesto N.º 35: El 7 de abril de 2024, por medio de un mensaje de texto, usando un lenguaje codificado, el acusado IRIARTE le pidió a un sujeto que él creía que era un despachador de la RT (el acusado (…)) pero que, en efecto, era la FC, que proporcionara el número de serie del billete de dólar para fines de verificación. Acto manifiesto N.º 36: El 7 de abril de 2024, por medio de un mensaje de texto, usando un lenguaje codificado, el acusado IRIARTE le pidió a un sujeto que él creía que era un despachador de la RT (el acusado (…)) pero que, en realidad, era la FC, que confirmara la hora y el lugar de entrega de la cocaína.
Acto manifiesto N.º 37: El 7 de abril de 2024, por medio de un mensaje de texto, usando un lenguaje codificado, el acusado IRIARTE le pidió a un sujeto que él creía que era un despachador de la RT (el acusado (…)) pero que, en realidad, era la FC, que confirmara a qué hora iba a llamar para coordinar la entrega de cocaína. Acto manifiesto N.º 38: El 8 de abril de 2024, en un chat grupal de Threema con el acusado (…) y la FC, el acusado (…), usando un lenguaje codificado, le informó a la FC que la persona que manejaba la entrega de cocaína iba a estar en el área metropolitana de Los Ángeles al día siguiente para la entrega de cocaína.
Acto manifiesto N.º 39: El 9 de abril de 2024, por medio de Threema, usando un lenguaje codificado, el acusado (…) le dijo a la FC que ‘hiciera’ la entrega de cocaína. Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 25 Acto manifiesto N.° 40: El 9 de abril de 2024, por medio de Threema, usando un lenguaje codificado, el acusado (…) dijo que había hablado con el acusado (…), y que el acusado (…) le había dicho que el despachador de la RT estaba preparado para una entrega en esa fecha.
Acto manifiesto N.º 41: El 9 de abril de 2024, por medio de Threema, usando un lenguaje codificado, el acusado (…) dijo que ‘(…)’, refiriéndose al acusado (…), iba a ser la persona que se encargaría de la entrega de cocaína. Acto manifiesto N.° 42: El 9 de abril de 2024, por medio de un mensaje de texto, usando lenguaje codificado, el acusado (…) comenzó a coordinar la hora y el lugar de entrega de la cocaína con un sujeto que él creía que era un despachador de la ONT (el acusado IRIARTE) pero que, en efecto, era la FC.
Acto manifiesto N.º 43: El 9 de abril de 2024, por medio de un mensaje de texto, usando un lenguaje codificado, el acusado (…) refirió a la FC, que él creía que era un despachador de la ONT (el acusado IRIARTE), a otro despachador de la RT (el acusado (…)) y le proporcionó un nuevo nombre, número y número de serie de un billete de dólar para fines de verificación, y la FC (haciéndose pasar por el acusado (…)) le pasó el nuevo número de serie al acusado IRIARTE.
Acto manifiesto N.° 44: El 9 de abril de 2024, por medio de Threema, el acusado (…) le reenvió a la FC una captura de pantalla de la información de verificación actualizada, que incluía el nuevo nombre, número y número de serie del billete de dólar que la FC (haciéndose pasar por IRIARTE) había recibido del acusado (…). Acto manifiesto N.º 45: El 9 de abril de 2024, por medio de un mensaje de texto, usando un lenguaje codificado, el acusado IRIARTE le pidió a un sujeto que él creía que era un despachador de la RT (el acusado (…)) pero que en realidad era la FC, que confirmara el lugar de entrega de la cocaína.
Acto manifiesto N.° 46: El 9 de abril de 2024, por medio de un mensaje de texto, usando un lenguaje codificado, el acusado IRIARTE le dijo a un sujeto que él creía que era un despachador de la RT (el acusado (…)) pero que, en realidad, era la FC, que la entrega consistiría en 18 cajas que contenían 375 kilogramos de cocaína. Acto manifiesto N.º 47: El 9 de abril de 2024, por medio de un mensaje de texto, usando un lenguaje codificado, el acusado (…) le pidió a un sujeto que él creía que era un despachador de la ONT (el acusado IRIARTE) pero que, en realidad, era la FC, que Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 26 proporcionara los últimos cuatro dígitos del número de serie del billete de dólar para fines de verificación. Acto manifiesto N.º 48: El 9 de abril de 2024, por medio de un mensaje de texto, usando un lenguaje codificado, el acusado (…) coordinó la hora y el lugar de entrega de la cocaína con un sujeto que él creía que era un despachador de la ONT (el acusado IRIARTE) pero que, en realidad, era la FC.
Acto manifiesto N.° 49: El 9 de abril de 2024, por medio de un mensaje de texto, usando un lenguaje codificado, el acusado IRIARTE le informó a un sujeto que él creía que era un despachador de la RT (el acusado (…)) pero que, en realidad, era la FC, que había llegado al lugar de 25 reunión para la entrega de la cocaína en Riverside, California.
Acto manifiesto N.º 50: El 9 de abril de 2024, por medio de Threema, usando un lenguaje codificado, el acusado (…) le informó a la FC de que el despachador de la ONT (el acusado IRIARTE) se encontraba en el lugar de entrega acordado en Riverside, California. Acto manifiesto N.º 51: El 9 de abril de 2024, en Riverside, California, el acusado IRIARTE se reunió con el acusado (…) y comenzó a transferir cajas llenas de aproximadamente 375.1 kilogramos de cocaína de su automóvil al de (…), momento en que las autoridades del orden público los detuvieron e incautaron la cocaína.
Acto manifiesto N.° 52: El 9 de abril de 2024, los acusados IRIARTE e (…) poseyeron con la intención de distribuir aproximadamente 375.1 kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. Acto manifiesto N.º 53: El 10 de abril de 2024, por medio de Threema, usando un lenguaje codificado, el acusado (…) confirmó a la FC que había 375 kilogramos de cocaína en el cargamento que las autoridades del orden público incautaron el 9 de abril de 2024.
Acto manifiesto N.º 54: El 10 de abril de 2024, por medio de Threema, usando un lenguaje codificado, el acusado (…) solicitó que la FC le diera el nombre del despachador de la RT (el acusado (…)). Acto manifiesto N.º 55: El 10 de abril de 2024, por medio de Threema, usando un lenguaje codificado, el acusado (…) le dijo a la FC 18 que le dijera al despachador de la RT (el acusado (…)) que saliera de los Estados Unidos.
Acto manifiesto N.º 56: El 14 de abril de 2024, por medio de Threema, el acusado (…) le envió a la FC el nombre del Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 27 despachador de la ONT (el acusado IRIARTE) que fue detenido por las autoridades del orden público el 9 de abril de 2024. Acto manifiesto N.° 57: El 15 de abril de 2024, por medio de Threema, el acusado (…) le envió a la FC un formulario de liberación y acuerdo de comparecencia por delito grave, un recibo de prisionero y un recibo de propiedad, todo ello relacionado con la captura y la detención del acusado IRIARTE el 9 de abril de 2024.
CARGO TRES [Secc. 963 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU.] [ACUSADOS (…) IRIARTE (…)] A. OBJETIVOS DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR A partir de una fecha desconocida por el gran jurado, pero a más tardar en enero de 2024, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de mayo de 2024, o alrededor de esa fecha, en los condados de Los Ángeles, Riverside y San Bernardino, dentro del Distrito Central de California, en los países de México, Colombia y Canadá, y en otros lugares, los acusados (…) ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE, alias ‘Lala kid’, (…) y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, concertaron unos con otros para a sabiendas e intencionalmente exportar de los Estados Unidos al menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia contentiva de una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de categoría II, en violación de las secciones 953(a), 960(a) (1), (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
B. MANERA Y MEDIO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR El objetivo del concierto para delinquir se lograría, en esencia, por medio de los medios establecidos en la sección B, párrafos 1 a 10, del Cargo Uno de la primera acusación de reemplazo, que se vuelven a alegar e incorporar aquí. C. ACTOS MANIFIESTOS En las siguientes fechas, o alrededor de ellas, en apoyo al concierto para delinquir y para lograr su objetivo, los acusados (…) IRIARTE (…) y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, cometieron varios actos manifiestos en los condados de Los Ángeles, Riverside y San Bernardino, dentro del Distrito Central de California, en los países de México, Colombia y Canadá, y en otros lugares, incluidos, entre otros, los actos manifiestos 1-22, 25- 57 y 61-77 como se establece en el Cargo Uno de esta primera acusación de reemplazo, que se vuelven a alegar e incorporar aquí. (…) Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 28 CARGO DOCE [Secc. 841 (a) (1), (b) (1) (A) (ii) (II) del Tít. 21 del Cód. de los EE.
UU.; secc. 2(a), 2(b) del Tít. 18 del Cód. de los EE. UU.] [ACUSADOS (…) e IRIARTE] El 9 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, en el condado de Riverside, dentro del Distrito Central de California, los acusados (…) ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE, alias ‘Lala kid’, y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, ayudándose e apoyándose mutuamente, a sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir, y voluntariamente ocasionaron que se poseyeran, con la intención de distribuir, al menos cinco kilogramos, es decir, aproximadamente 375.1 kilogramos, de una mezcla y sustancia contentiva de una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de categoría II.
El rol desempeñado por ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE en los hechos que sustentan la solicitud de extradición, fue descrito en la declaración jurada que rindió Hannah Monroe, agente especial del FBI, así: I.RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ONT) con sede en México que es responsable de transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a lugares en Centroamérica y México, y de México a los Estados Unidos y Canadá. La investigación identificó a (…) como el líder de la ONT, y a (…) y PUCCETTI IRIARTE como mensajeros de la ONT con sede en el área de Los Ángeles, California.
Las responsabilidades de (…) y PUCCETTI IRIARTE incluían recoger la cocaína que había sido enviada de México al área de Los Ángeles, California, en los Estados Unidos, y entregarla a una red de transporte para su traslado a Canadá y otros lugares. Los coconspiradores (…) y (…) operaban una red de transporte de drogas (la RT de (…)) que (…) usaba para transportar cocaína del área de Los Ángeles a Canadá. Bajo la dirección de (…), (…) y PUCCETTI IRIARTE individualmente les entregaban cocaína a los mensajeros que trabajaban para la RT de (…).
(…) Incautación de 375 kilogramos de cocaína el 9 de abril de 2024 17. Con base en las comunicaciones de esta investigación que fueron interceptadas lícitamente, el 9 de abril de 2024, PUCCETTI IRIARTE coordinó la entrega de un cargamento de cocaína a la RT Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 29 de (…) para transportarlo de Los Ángeles, California, a Canadá. El 9 de abril de 2024, PUCCETTI IRIARTE le entregó la cocaína a un mensajero de la RT de (…) en un lugar del área de Los Ángeles.
Sobre la base de las comunicaciones interceptadas lícitamente, los agentes del orden público vigilaron la entrega e incautaron aproximadamente 375 kilogramos de cocaína. 18. Las autoridades del orden público interceptaron lícitamente varias comunicaciones entre (…) y el TC haciendo arreglos para entregarle la cocaína a un mensajero de la RT de (…) para su transporte.
El 7 de abril de 2024, (…) le envió al TC una captura de pantalla de un mensaje con un número de teléfono del mensajero de (…) y el número de serie de un billete para usarlo corno verificación. Al igual que durante la transacción del 4 de marzo de 2024, el TC le proporcionó la información a (…), pero sustituyó el número de teléfono proporcionado por (…) con un número de teléfono que sería monitoreado lícitamente por las autoridades del orden público.
Unas horas después, el 7 de abril de 2024, un cómplice de (…) se puso en contacto con el TC por la línea monitoreada, creyendo que se estaba comunicando con el mensajero de la RT de (…) ‘(…)’. Las autoridades del orden público identificaron al cómplice de (…) como PUCCETTI IRIARTE sobre la base de su captura del 9 de abril de 2024 y un registro lícito del teléfono celular de PUCCETTI IRIARTE, que se explica a continuación. 19.
Bajo la dirección de las autoridades del orden público, el TC usó la línea monitoreada para comunicarse con PUCCETTI IRIARTE y el mensajero de la RT de (…) ‘(…)’. Usando la línea monitoreada, el TC se hacía pasar por (…) cuando se comunicaba con PUCCETTI IRIARTE y se hacía pasar por PUCCETTI IRIARTE cuando se comunicaba con (…). De esta manera, las autoridades del orden público pudieron monitorear lícitamente las comunicaciones de PUCCETTI IRIARTE y (…) mientras hacían arreglos para que PUCCETTI IRIARTE le entregara el cargamento de drogas a (…), sin que ninguno de los dos supiera que el TC se desempeñaba como intermediario en la conversación. 20.
Comunicándose por medio del TC, (…) y PUCCETTI IRIARTE hicieron los siguientes arreglos. El 9 de abril de 2024, usando un lenguaje codificado, PUCCETTI IRIARTE dijo que iba a entregar 375 kilogramos de cocaína en 18 cajas. (…) envió un lugar de reunión general como ‘2601 Fairmount boulevard, Riverside, ca 92501 EE UU’. Unos minutos después, (…) envió dos mensajes, proporcionando un nuevo número de serie de un billete y el número de teléfono de un mensajero de la RT de (…) identificado como ‘(…)’, y pidiéndole a PUCCETTI IRIARTE que se pusiera en contacto con (…) para hacer este trabajo. 21.
El TC, aún haciéndose pasar por PUCCETTI IRIARTE, usó la línea monitoreada para contactar a (…), quien las autoridades del Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 30 orden público determinaron más adelante por medio de su captura que era el mensajero de la RT de (…), (…). Con la conversación en curso por la línea monitoreada, PUCCETTI IRIARTE e (…) acordaron un nuevo lugar de reunión, una farmacia en Riverside, California.
PUCCETTI IRIARTE envió un mensaje diciendo que había llegado, y cuando le preguntaron qué vehículo conducía, respondió que era una ‘camioneta plateada’. (…) envió un mensaje diciendo que iba conduciendo un ‘vehículo todo terreno Hyundai plateado’. 22. Las autoridades del orden público establecieron vigilancia en el lugar de la reunión, donde vieron llegar un Hyundai Santa Fe plateado (Hyundai plateado) y estacionarse cerca de una camioneta Chevrolet plateada (camioneta Chevrolet).
Las autoridades del orden público que realizaban vigilancia física observaron que PUCCETTI IRIARTE e (…) se bajaron de sus vehículos y hablaron uno con otro. Poco después, ambos hombres condujeron sus vehículos juntos hasta una zona residencial, donde se estacionaron. En ese lugar, las autoridades del orden público vieron a PUCCETTI IRIARTE e (…) bajarse de sus vehículos y trasladar cajas de la camioneta Chevrolet al Hyundai plateado. 23.
Luego, las autoridades del orden público detuvieron lícitamente a ambos hombres. Las autoridades del orden público incautaron lícitamente aproximadamente 16 cajas de la camioneta Chevrolet y dos cajas del Hyundai plateado que contenían un total aproximado de 375 kilogramos de cocaína (según lo confirmado por pruebas de laboratorio). Durante una entrevista lícita y consensuada, PUCCETTI IRIARTE admitió su identidad y admitió que traficaba con cocaína.
Las autoridades del orden público incautaron lícitamente el teléfono de PUCCETTI IRIARTE y, durante un registro lícito del teléfono, encontraron las comunicaciones con el TC descritas anteriormente. (…) A partir de ese marco fáctico, al requerido en extradición se le sindica de la presunta comisión de “delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, descritos en el Código de Estados Unidos de América así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas que se conocerán corno categorías 1, 11, 111, IV y V;
Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 31 (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría I (b) A menos que se haga una excepción específicamente o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica;
(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo en aquellos casos autorizados en el presente subcapítulo, será ilícito para persona, a sabiendas o intencionalmente- (1) fabricar, distribuir o despachar una sustancia controlada, o poseerla con la intención de fabricarla, distribuirla o despacharla;
(b) Sanciones. Salvo que se estipule otra cosa, toda persona que contravenga la subsección (a) de esta sección será sentenciada de la manera siguiente: (l)(A) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique- (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia contentiva de una cantidad detectable de- (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; dicha persona será sentenciada a una pena de encarcelamiento de no menos de 1 O años ni más de cadena perpetua una multa que no exceda lo que represente más entre la multa autorizada de conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $10,000,000 dólares estadounidenses un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de encarcelamiento.
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 32 Toda persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer algún delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 953 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Exportación de sustancias controladas (a) Narcóticos en la categoría II Será ilícito exportar de los Estados Unidos cualquier narcótico de categoría II Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – (1) en violación de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada; será sancionada según se estipula en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación contra la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años ni más de cadena perpetua una multa que no exceda lo que represente más entre la multa autorizada de conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $10,000,000 dólares estadounidenses un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de encarcelamiento.
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 33 Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayudar y apoyar (a) Toda persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, apoye, aconseje, mande, induzca o facilite la comisión de tal delito, estará sujeta a las sanciones correspondientes al autor principal de dicho delito.
(b) Quienquiera que voluntariamente cause que se cometa un acto que si fuera cometido directamente por él mismo o por otra persona constituiría un delito contra los Estados Unidos es punible como autor principal. Sección 3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general.-Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito no capital, a menos que se haya aprobado la acusación formal o que se haya instituido una querella dentro de un plazo de cinco años inmediatamente después de que se haya cometido tal delito.
En la legislación interna, los delitos descritos se adecuan a las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previstos en los artículos 340, inciso segundo, 376 y 384, numeral 3, del Código Penal. Esas normas prevén:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018.> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 34 constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (…)
ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 35 de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En ese orden, como las conductas objeto de requerimiento se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los cuatro años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. De la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal La primera acusación de reemplazo en el Caso No. 2:24- 00369(A)-SPG (también referido como Caso No. 24-cr-369(A)- SPG), dictada el 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de Estados Unidos.
No obstante, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, puesto que, como lo ha expresado esta Corporación pacíficamente (CSJ CP075- 2023, CP019-2017, CP166-2015, entre otras), la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues corresponde Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 36 a la consecuencia patrimonial que conlleva la declaratoria de responsabilidad respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido y, como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica al acatarse lo previsto en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.» En este asunto, el 17 de septiembre de 2024, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California dictó la primera acusación de reemplazo en el Caso No. 2:24-00369(A)-SPG (también referido como Caso No. 24- cr-369(A)- SPG).
Acto procesal que, en la legislación interna, se considera equivalente al escrito de acusación, previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 200437. En lo relevante, registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el 37 CSJ CP253-2023, 22 nov. 2023, rad. 60798.
CP193-2022, 23 nov. 2022, rad. 60855. CP099- 2022, 15 jun. 2022, rad. 60208. Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 37 respectivo fallo de mérito; y, c) contiene los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Frente al acervo probatorio, María Jhai, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en su declaración jurada señaló “[l]os Estados Unidos probarán su caso contra (…) y PUCCETTI IRIARTE por medio de distintos tipos de pruebas, entre ellas, comunicaciones interceptadas lícitamente, pruebas físicas y el testimonio de testigos.”.
Algunas de esas diligencias fueron descritas en la declaración jurada de Hannah Monroe, agente especial del FBI. Por lo anterior, este requerimiento se cumple. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem38.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer 38 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188- 2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 38 que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia de la extradición. En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación informaron que ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE no está siendo investigado, ni ha sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia, por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, ni tiene procesos pendientes en el territorio nacional por otros delitos.
Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna. Respuesta alegatos de la defensa El abogado del requerido solicitó que, previo a emitir el respectivo concepto, se estableciera si persiste el interés del Gobierno de Estados Unidos de América en la extradición, con fundamento en que la política antidrogas de ese país cambió a raíz de la posesión de su nuevo presidente y ahora propende por la judicialización de los líderes de los cárteles y organizaciones criminales, pero no de los integrantes que cumplen un rol como el de su defendido “simple mensajero”.
Tratándose de un trámite de esta naturaleza, la oportunidad procesal para solicitar pruebas es la prevista en Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 39 el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, lapso durante el cual el defensor guardó silencio. En todo caso, no se advierte necesario actualizar la información con que se cuenta, aunado a que el estado requirente no notificó novedad alguna.
Situación que permite colegir que se mantiene vigente la solicitud de extradición. Concepto. En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite: CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, con el fin de ser juzgado por “delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, al interior de la primera acusación de reemplazo en el Caso No. 2:24-00369(A)-SPG (también referido como Caso No. 24-cr-369(A)- SPG), dictada el 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, concretamente por los siguientes: i) cargo uno: “enero de 2024, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 1 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha”; ii) cargo tres: “enero de 2024, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de mayo de 2024, o alrededor de esa fecha”; y, iii) cargo doce: “El 9 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha”.
Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 40 Condicionamientos. Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 41 Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, comoquiera que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su precepto 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 42 cumplido por ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, con ocasión de los cargos que se le imputan.
La Sala indica que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese esta determinación al requerido ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE, a su defensor, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 61BFC790C80ACC3DBCB3073BFAC97C5C12C01B62A2DCEB76EBBE92D3BC641167 Documento generado en 2025-05-13 Extradición N° 68085 CUI: 11001020400020240284400 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 44