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CP089-2024(62534)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1453 de 2011Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP089-2024 Radicación No. 62534 (Acta No. 076) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombo – venezolano Juan Eduardo Carillo Alviarez, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 2. Mediante la Nota Verbal No. 0999 del 28 de junio de CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 2 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombo – venezolano Juan Eduardo Carillo Alviarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.126.706.542, quien es «es requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un delito de concierto para delinquir y lavado de activos.

Él es el sujeto de una Acusación en el Caso No. 22-090 (RAM), dictada el 9 de marzo del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (…)». 3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 29 de junio de 2022, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional el 10 de agosto de 2022 en Cali (Valle del Cauca), con fundamento en la mencionada orden de captura. 4.

La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1641 del 30 de septiembre de 2022 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 4.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Daniel J. Olinghouse, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 4.2.

La reproducción de las normas aplicables al caso. CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 3 4.3. Copia de la acusación formal No. 22-090 (RAM) dictada el 9 de marzo de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 4.4. Copia de la orden de aprehensión emitida en la misma fecha por la misma autoridad judicial. 4.5.

Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Tamara Teller, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 4.6. Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a Juan Eduardo Carillo Alviarez. 4.7. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por David S. Silverbrand, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Daniel J. Olinghouse, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».

CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 4 5. La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2876 del 30 de septiembre de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI22-0038183-GEX-10100 del 6 de octubre de 2022. 6.

Mediante auto del 18 de octubre de 2022, la Sala reconoció personería jurídica al apoderado judicial principal y al suplente que fueron designados por Juan Eduardo Carillo Alviarez, además se corrió traslado a las partes por un término de diez días para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, en aplicación del artículo 500 de la Ley 906 del 2004. 7.

Finalizado este término, la Sala, a través del auto AP3547-2023 del 22 de noviembre de 2023, requirió de oficio a la Fiscalía General de la Nación y a la dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que verificaran en sus respectivas bases de información si hay registro de que Juan Eduardo Carrillo Alviarez ha sido juzgado o condenado por alguna conducta punible.

Aunado a esto, fueron denegadas las solicitudes probatorias efectuadas por el apoderado judicial del requerido en extradición. 8. A través de un auto del 18 de diciembre de 2023, se CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 5 le corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 500 ibidem. 9.

Alegatos de los intervinientes. 9.1. Del Delegado del Ministerio Público. El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Juan Eduardo Carrillo Alviarez, especialmente, que «no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni por los que se considere por parte de la Honorable Corte que ya fue juzgado, ni sometido a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte». 9.2.

Del apoderado judicial del requerido. Por otra parte, el abogado de confianza designado por Juan Eduardo Carrillo Alviarez aprovechó esta oportunidad procesal para manifestar que, coadyuvada la intención de su representado de acogerse al trámite de la extradición simplificada, dispuesta en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Sumado a esto, reiteró el contenido del memorial que radicó en mayo de 2023, a través del cual manifestó una supuesta irregularidad al momento de la captura de su CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 6 poderdante por parte de la Policía Nacional, relacionada con la aparente incautación III.

CONSIDERACIONES 10. Aclaración de la procedencia de la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.

En el caso sub examine, la Sala no encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América toda vez que, si bien en el memorial presentado por el apoderado judicial del requerido se indicó que la solicitud de acogerse a la anterior figura fue «una decisión libre, informada y voluntaria» de su poderdante, lo cierto es que no aportó alguna documentación que respaldará tal afirmación. De paso, se debe señalar que la figura se tornaría inocua en el presente asunto, pues ya se agotó en su totalidad el trámite establecido en la Ley 906 del 2004.

Aclarado esto, se continuará con el estudio de la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 7 11. Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».1 En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, normas que tratan sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial, respectivamente. 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 8 12. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. 12.1.

Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Juan Eduardo Carrillo Alviarez son consideradas también delitos en Colombia. 12.2. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Tamara CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 9 Teller se indicó que Juan Eduardo Carrillo Alviarez es uno de los líderes de una organización de lavado de dinero (OLD), la cual «ofreció servicios de lavado de dinero a narcotraficantes y a otras personas que pretendían repartir ganancias provenientes del narcotráfico desde diversos lugares de los Estados Unidos, entre ellos, Puerto Rico, a Colombia».

En concreto, se estableció lo siguiente frente al requerido: Junto con el líder de la OLD radicado en los Estados Unidos, (…) y CARILLO ALVIAREZ establecieron y administraron varias cuentas en instituciones financieras estadounidenses que se utilizaban para recibir transferencias cablegráficas, depósitos de dinero en efectivo y cheques y transferencias de persona a persona (P2P, por sus siglas en inglés, o peer-to- peer) de ganancias provenientes de la venta de drogas en Estados Unidos.

(…) y CARRILLO ALVIÁREZ también coordinaron el retiro de las ganancias provenientes de la venta de drogas en cajeros automáticos en Colombia, seguido de entregas de grandes cantidades de pesos colombianos a otros individuos en Colombia y depósitos de pesos colombianos en cuentas en instituciones financieras colombianas. La OLD creó entidades comerciales ficticias, o “empresas fantasmas”, en los Estados Unidos y las utilizó para abrir “cuentas opacas” en instituciones financieras estadounidenses.

Algunas de estas cuentas opacas se utilizaban primordialmente para remitir fondos a Colombia mediante transacciones con tarjetas de cajero automático/débito. La OLD coordinó más de 100,000 retiros en cajeros automáticos en Colombia utilizando más de 400 tarjetas de cajero automático/débito vinculadas a cuentas en instituciones financieras estadounidenses que la OLD estableció y controlaba.

Durante el transcurso de la asociación delictuosa, la OLD transfirió más de 26 millones de dólares estadounidenses (USD) desde los Estados Unidos a Colombia mediante transacciones en cajeros automáticos. CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 10 De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad 2, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y el lavado de activos, conductas imputadas al requerido se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 12.3.

Por otra parte, las conductas delictivas por las cuales se adelanta una investigación contra el requerido no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente motivados. 12.4. Ahora, en la referida declaración de apoyo se indicó que la organización criminal a la cual presuntamente pertenece Juan Eduardo Carrillo Alviarez opera «desde aproximadamente 2017 hasta el 9 de marzo de 2022».

A partir de esto se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 12.5. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las 2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.

CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 11 FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 13.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986 3, se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados 3 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.

CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 12 públicos, cuando fuere el caso. Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.

Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, la cual aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 13.1.

Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 13 aplicables.4 El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano 5. Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 1641 del 30 de septiembre de 2022 -, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 13.2. Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la 4 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 5 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 14 entrega del ciudadano colombo – venezolano Juan Eduardo Carrillo Alviarez, nacido el 22 de enero de 1987 en San Antonio (Venezuela), portador de la cédula de ciudadanía No. 1.126.706.542. En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 10 de agosto de 2022 se determinó lo siguiente: 8.2 Confrontación dactiloscópica Realizada la confrontación dactiloscópica de las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1. y 4.2., se establece que CORRESPONDEN ENTRE SI, debido a que coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos.

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico se concluye que: 9.1. La identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el formato de tarjeta decadactilar descrito en el ítem 4.1 CORRESPONDE, con las impresiones dactilares que constan en el informe sobre consulta web a nombre de: CARRILLO ALVIAREZ JUAN EDUARDO, Numero de Documento (NUIP): 1.126.706.542 de Villa del Rosario N/S. Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 13.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 15 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,6 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. 22- 090 (RAM) dictada el 9 de marzo de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 13.4. La doble incriminación de las conductas 6 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 16 imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 13.4.1.

La solicitud de extradición se fundamenta acusación formal No. 22-090 (RAM) dictada el 9 de marzo de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, el cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado formula la siguiente acusación: Introducción: En todo momento pertinente a esta Acusación Formal: 1.

Desde una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero no más tarde del año 2017, y hasta la fecha en la que se emite esta Acusación Formal, los Acusados operaron una organización trasnacional de lavado de dinero a la que, en esta Acusación Formal, se le llamará la “Red Alcala”. La Red Alcala ofrecía servicios de lavado de dinero a personas a las cuales, en ocasiones, se les llamaba “proveedores”, quienes pretendían repatriar ganancias provenientes del narcotráfico desde diversos lugares en los Estados Unidos, entre ellos, Puerto Rico, a la República de Colombia. 2.

El líder de la Red Alcala radicado en los Estados Unidos CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 17 administraba varias cuentas en instituciones financieras estadounidenses que se utilizaban para recibir transferencias cablegráficas, depósitos de dinero en efectivo y cheques y transferencias de persona a persona (P2P, por sus siglas en inglés, o peer-to-peer) de dólares estadounidenses ilícitos.

Los líderes de la Red Alcalá radicados en Colombia coordinaban el retiro de estos fondos en cajeros automáticos en Colombia, seguido de entregas clandestinas de grandes cantidades de pesos colombianos y depósitos de pesos colombianos en cuentas en instituciones financieras colombianas. 3. La Red Alcalá creó entidades comerciales ficticias o “empresas fantasmas” en los Estados Unidos y las utilizó para abrir “cuentas opacas” en instituciones financieras estadounidenses.

Los miembros de la Red Alcalá también abrieron cuentas utilizando su nombre verdadero y utilizaron dichas cuentas para adelantar la confabulación. 4. Algunas cuentas opacas se utilizaban para recibir y transferir dólares estadounidenses a otras cuentas de la Red Alcalá, mientras que otras se utilizaban primordialmente para transferir fondos a Colombia mediante transacciones con tarjetas de cajero automático/débito.

Además, en algunas ocasiones, los miembros de la Red Alcalá llevaban a cabo transacciones en divisa virtual. 5. Durante el transcurso de la asociación delictuosa, la Red Alcalá coordinó más de 100,000 retiros en cajeros automáticos en Colombia utilizando más de 400 tarjetas de cajero automático/debito vinculadas a cuentas opacas y personales de la Red Alcalá. El monto transmitido de esta manera a Colombia sobrepasa los $26.000.000.

La Red Alcalá 6. La Red Acala tiene una estructura jerárquica, con un elemento de mando y control que coordina las actividades de varios propietarios de empresas fantasmas y “plateros” o “domiciliarios”, quienes son empleados de la Red Alcalá responsables de hacer retiros en cajeros automáticos y realizar entregas clandestinas y depósitos de dinero efectivo en Colombia.

CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 18 (…( 10. [4] JUAN EDUARDO CARILLO-ALVIAREZ, alias Juanchi, de nacionalidad venezolana, es uno de los líderes de la Red Alcalá radicado en Colombia. Carillo-Alviarez coordinó con proveedores para dirigir fondos de la cuenta de la Red Alcalá. (…) Trasfondo de la divisa virtual 19.

En todo momento pertinente a esta Acusación Formal, la divisa virtual era una forma de valor digital que se circulaba a través de la Internet y que no estaba respaldada por un gobierno. Las personas que deseaban realizar transacciones en divisa virtual podían hacerlo a través de un intercambio de divisas virtuales o directamente con otros mediante transacciones de persona a persona. 20.

Un intercambio de divisas virtuales era un negocio que permitía que sus clientes compraran, vendiera o mercadearan divisas virtuales. 21. Las “billeteras” de divisas virtuales se utilizaban para almacenar y realizar transacciones en divisa virtual y podían incluir muchas direcciones distintas de divisa virtual. Las direcciones de divisa virtual eran más o menos equivalentes a los números de cuenta. 22.

Lo único que se necesitaba para enviar divisa virtual de una dirección a otra era la dirección pública de divisa virtual del receptor. Cada dirección de divisa virtual tenía su correspondiente clave privada, que era más o menos equivalente a una contraseña o código PIN (siglas en inglés de “número de identificación personal”) complejo. Así, la clave privada era necesaria para gastar cualquier divisa virtual contenida en la dirección. Trasfondo de los requisitos de informes de transacciones monetarias de los Estados Unidos. 23.

En todo momento pertinente a esta Acusación Formal, las leyes de los Estados Unidos requerían que las instituciones financieras reportaran transacciones monetarias (efectivo o CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 19 moneda) de más de $10,000 realizados por o a nombre de una misma persona, así como múltiples transacciones monetarias que sumaran más de $10,000 en total en un solo día. Estas transacciones se reportaban en Informes de transacciones monetarias (o “CTR”, por sus siglas en inglés).

Una “transacción monetaria” incluía depósitos, retiros, intercambios y otros pagos monetarios desde, a través de o a dichas instituciones financieras. PRIMER CARGO Asociación delictuosa para el lavado de dinero Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (…) 25. Desde una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero no más tarde del año 2017, y hasta la fecha en la que se emite esta Acusación Formal, dentro del Distrito de Puerto Rico y en otros lugares y bajo la jurisdicción de este Tribunal, los acusados: (…) [4] JUAN EDUARDO CARILLO-ALVIAREZ alias Juanchi;

(…) a sabiendas, se unieron en una asociación delictuosa y acordaron, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, violar las secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, lo que incluye lo siguiente: a) a sabiendas, realizar e intentar realizar transacciones financieras con instrumentos monetarios que afecten el comercio interestatal y exterior cuando dichas transacciones están vinculadas con las ganancias provenientes de una actividad ilícita designada, a saber, la elaboración, la importación, el recibo, la ocultación, la compra, la venta y cualquier otra forma de tráfico de sustancias controladas agravados, con el conocimiento de que los bienes implicados en las transacciones financieras constituían ganancias provenientes de algún tipo de actividad ilícita y con el conocimiento de que las transacciones estaban diseñadas, CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 20 en todo o en parte, para ocultar y enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita designada, en contravención de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; b) sabiendas, realizar e intentar realizar transacciones financieras con instrumentos monetarios que afecten el comercio interestatal y exterior cuando dichas transacciones están vinculadas con las ganancias provenientes de una actividad ilícita designada, a saber, la elaboración, la importación, el recibo, la ocultación, la compra, la venta y cualquier otra forma de tráfico de sustancias controladas agravados, con el conocimiento de que los bienes implicados en las transacciones financieras constituían ganancias provenientes de algún tipo de actividad ilícita y con el conocimiento de que las transacciones estaban diseñadas, en todo o en parte, para eludir algún requisito de informe de transacciones de conformidad con las leyes del estado o de los Estados Unidos, en contravención de la sección 1956(a)(1)(B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; c) a sabiendas, transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con el conocimiento de que el instrumento monetario y los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia constituían ganancias provenientes de algún tipo de actividad ilícita y con el conocimiento de que dicho transporte, transmisión y transferencia estaban diseñados, en todo o en parte, para ocultar y enmascarar la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita designada, en contravención de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y d) a sabiendas, participar e intentar participar en una transacción monetaria con bienes procedentes de actividades delictuosas valorados en más de $10,000 y que constituyen bienes procedentes de una actividad ilícita designada, a saber, la elaboración, la importación, el recibo, CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 21 la ocultación, la compra, la venta y cualquier otra forma de tráfico de sustancias controladas agravados, en contravención de la sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Objetivo de la asociación delictuosa 26. El objetivo de la asociación delictuosa era obtener un beneficio personal utilizando el sistema financiero de los Estados Unidos para ocultar las ganancias provenientes de la elaboración, la importación, el recibo, la ocultación, la compra, la venta y cualquier otra forma de tráfico de sustancias controladas agravados y transferir dichas ganancias ilícitas de lugares dentro de los Estados Unidos, entre ellos, el Distrito de Puerto Rico, a lugares fuera de los Estados Unidos, entre ellos, la República de Colombia.

El objetivo de la asociación delictuosa conllevaba la violación de las secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (…) De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Tamara Teller, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se manifestó lo siguiente: II.

PRUEBAS (Primer cargo) Asociación delictuosa por lavado de dinero 9. Desde aproximadamente el año 2017 hasta por lo menos el 9 de marzo de 2022 (…) y CARRILLO ALVIÁREZ se unieron en una asociación delictuosa junto con otros individuos en los Estados Unidos y Colombia para dirigir las ganancias provenientes de la venta ilegal de drogas a cuentas bancarias estadounidenses establecidas y controladas por la OLD y después remitir esos fondos a Colombia. 10.

Durante los años 2020 y 2021, agentes encubiertos de la DEA (AE) obtuvieron “contratos monetarios” de propietarios de ganancias provenientes del narcotráfico que pretendían CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 22 repatriar los fondos ilícitos desde diversos lugares en los Estados Unidos, entre ellos, Puerto Rico, a Colombia.

Las ganancias ilícitas producto de estos “contratos monetarios” entonces se depositaban en cuentas bancarias estadounidenses y, después, se enviaban mediante transferencias cablegráficas a otras cuentas bancarias estadounidenses, entre ellas, las cuentas establecidas y controladas por (…) y CARILLO ALVIAREZ, junto con sus coconspiradores en Colombia y los Estados Unidos. 11.

Diversas comunicaciones electrónicas obtenidas de manera lícita revelaron que, aproximadamente entre el 2017 y el 2021 (…) y CARRILLO ALVIÁREZ, junto con sus coconspiradores en Colombia y los Estados Unidos, establecieron y controlaron múltiples cuentas en instituciones financieras estadounidenses para recibir ganancias ilícitas. En términos generales, según los registros financieros obtenidos de manera lícita de diversas instituciones financieras estadounidenses, las ganancias ilícitas después se retiraban en cajeros automáticos en Medellín, Cúcuta, Bogotá y Bucaramanga, Colombia, utilizando cuantiosas tarjetas de cajero automático/débito vinculadas a las cuentas bancarias estadounidenses.

(…) 14. Las autoridades del orden público identificaron a CARILLO ALVIAREZ partir de comunicaciones electrónicas obtenidas de manera licita por parte de un coconspirador de CARILLO ALVIÁREZ radicado en los Estados Unidos que incluían datos personas de CARRILLO ALVIÁREZ y grabaciones de su voz, las cuales se compararon con otras grabaciones de voz de conversaciones en las que CARRILLO ALVIÁREZ se identificaba a sí mismo.

Según las comunicaciones electrónicas obtenidas de manera lícita desde aproximadamente marzo de 2020 hasta febrero de 2021, CARRILLO ALVIÁREZ coordinó depósitos de ganancias provenientes del narcotráfico en grandes cantidades de efectivo en dólares estadounidenses en cuentas de instituciones financieras estadounidenses establecidas y controladas por la OLD.

Según las comunicaciones electrónicas obtenidas de manera lícita, CARRILLO CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 23 ALVIÁREZ envió cuantiosos mensajes a sus coconspiradores radicados en los Estados Unidos y Colombia con fotografías de comprobantes de depósitos de dinero en efectivo para confirmar dichos depósitos.

Los registros financieros obtenidos de manera lícita corroboran que estos depósitos de dinero en efectivo se realizaron en las cuentas de bancos ubicados en los Estados Unidos que la OLD había establecido y controlaba. CARRILLO ALVIÁREZ también intercambió cuantiosos mensajes con sus coconspiradores que contenían libros contables con información de transacciones relacionadas con las cuentas bancarias estadounidenses que la OLD estableció y controlaba.

Los registros financieros obtenidos de manera lícita corroboran las transacciones que constan en los libros contables que CARRILLO ALVIÁREZ envió y recibió. 15. Las comunicaciones electrónicas obtenidas de manera lícita además demuestran que (…) y CARRILLO ALVIÁREZ realizaron diversas gestiones para proteger la OLD y adelantar sus objetivos, como utilizar aplicaciones de mensajería encriptada para comunicarse, fabricar registros y utilizar redes virtuales privadas para conectarse a servicios en línea en los Estados Unidos, enmascarando así su ubicación verdadera.

Por último, las comunicaciones electrónicas y los registros de transacciones financieras obtenidos de manera lícita demuestran que (…) y y CARRILLO ALVIÁREZ ganaron comisiones a través del cobro de honorarios por sus servicios. 16. Los análisis de las comunicaciones electrónicas obtenidas de manera lícita realizados por las autoridades estadounidenses del orden público revelaron que (…) y CARRILLO ALVIÁREZ sabían que estaban llevando a cabo transacciones con las ganancias provenientes de actividades ilícitas, entre ellas, el narcotráfico.

Por ejemplo, el 22 de abril de 2020, CARRILLO ALVIÁREZ envió mensajes de texto a un coconspirador radicado en los Estados Unidos que contenían una fotografía de un billete de pesos colombianos y la información de contacto de otro coconspirador con el propósito de realizar una entrega de grandes cantidades de pesos colombianos en Bucaramanga, Colombia.

El coconspirador radicado en los Estados Unidos entonces reenvió dicha CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 24 fotografía y la información de contacto a (…). Mas tarde ese mismo día, (…) envió al coconspirador radicado en los Estados Unidos una fotografía del mismo billete de pesos colombianos que CARRILLO ALVIÁREZ había enviado previamente al coconspirador radicado en los Estados Unidos.

El billete de pesos colombianos estaba firmado y fechado para indicar que la entrega de pesos colombianos se había realizado con éxito. El coconspirador de CARRILLO ALVIÁREZ radicado en los Estados Unidos entonces envió a CARRILLO ALVIÁREZ un mensaje de texto con una fotografía del billete de pesos colombianos firmado y fechado. Asimismo, el 24 de septiembre de 2020, para coordinar otra entrega distinta de grandes cantidades de pesos colombianos, un coconspirador radicado en Colombia envió un mensaje de texto a un coconspirador radicado en los Estados Unidos con una frase en código, un número de teléfono, una cantidad de dinero y el número de serie de un billete de pesos colombianos. Entonces, el coconspirador radicado en los Estados Unidos reenvió dicho mensaje a (…).

Mas tarde, (…) le respondió al coconspirador radicado en los Estados Unidos mediante un mensaje de texto con una fotografía de un billete de pesos colombianos firmado con el mismo número de serie que el del billete que el coconspirador radicado en Colombia le había enviado previamente al coconspirador radicado en los Estados Unidos como confirmación de que se había llevado a cabo la entrega.

El coconspirador radicado en los Estados Unidos entonces reenvió el mensaje de texto de (…) al coconspirador radicado en Colombia. Basándose en su experiencia investigando a organizaciones de narcotráfico y de lavado de dinero, las autoridades estadounidenses de orden público han determinado que utilizar frases en códigos y números de serie de billetes moneda para coordinar las entregas de grandes cantidades de dinero en efectivo de la manera descrita arriba es un método frecuentemente utilizado por las organizaciones de narcotráfico y de lavado de dinero para remitir y blanquear las ganancias provenientes del narcotráfico. 17.

Basándose en un examen de las comunicaciones electrónicas y los registros financieros obtenidos de manera licita, las autoridades de orden público determinaron que (…) CARILLO ALVIÁREZ y sus coconspiradores coordinaron más CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 25 de 100,00 retiros en cajeros automáticos en Colombia utilizando más de 400 tarjetas de cajero automático/debito vinculadas a cuentas de instituciones financieras estadounidenses que la OLD estableció y controlaba.

Los registros financieros obtenidos de manera licita demuestran que, durante el transcurso de la asociación delictuosa, la OLD transfirió más de 26 millones dólares estadounidenses (USD) de los Estados Unidos a Colombia mediante transacciones de cajero automático. 13.4.2. De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 1965 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Lavado de instrumentos monetarios. (a) (1) Quienquiera que, a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera constituyen ingresos generados por algún tipo de actividad ilícita, realice o intente realizar dicha transacción financiera que, en efecto, implica ingresos generados por una actividad ilícita determinada— … (B) con el conocimiento de que la transacción está diseñada en todo o en parte – (i) para ocultar o esconder la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de los ingresos de una actividad ilícita determinada; o (ii) para evadir un requisito de reportar según las leyes federales o estatales, será condenado con una multa de no más de $500,000 o el doble del valor de la propiedad implicada en la transacción, la que sea mayor, o tiempo en prisión por no más de veinte años, o ambas.

Para propósitos de este párrafo, una transacción financiera se considerará una que involucre las ganancias de una actividad ilícita determinada si es parte de un grupo de transacciones paralelas o dependientes, que en alguna de ellas se involucren las ganancias de una actividad ilícita determinada y todas sean parte CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 26 de un mismo plan o acuerdo.

(2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos— … (B) con el conocimiento de que el instrumento monetario o los fondos implicados en la transportación, transmisión o transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y con el conocimiento que dicha transportación, transmisión, o transferencia está en todo o en parte diseñada- (i) para ocultar o esconder la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de los ingresos de una actividad ilícita determinada; … será condenado con una multa de no más de $500,000 o el doble del valor de los instrumentos monetarios o los fondos implicados en la transacción, la que sea mayor, o tiempo en prisión por no más de veinte años, o ambas.

Para propósitos del delito descrito en el inciso (B), el conocimiento del acusado se puede establecer con prueba de que un oficial del orden público presentó el asunto establecido en el inciso (B) como verdadero, y las acciones o declaraciones subsiguientes del acusado indican que el acusado tomaba dichas representaciones como verdaderas. … (b) Penalidades. – (1) En general. –Cualquiera que lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacción descrita en el apartado (a)(1) o (a)(3) o la sección 1957, o un transporte, transmisión o transferencia descrita en el apartado (a)(2), es responsable ante los Estados Unidos de una pena civil de no más de la cantidad mayor entre– (A) el valor de la propiedad, fondos o instrumentos monetarios implicados en la transacción; o (B) $10,000.

CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 27... (c) Según se utiliza en esta sección– (1) el término “con el conocimiento de que la propiedad implicada en una transacción financiera representan las ganancias de algún tipo de actividad ilícita” significa que la persona sabía que la propiedad implicada en la transacción representaba las ganancias de algún tipo, aunque no necesariamente cuál, de actividad que constituye un delito grave según las leyes estatales, federales o extranjera, sin importar si dicha actividad está especificada en el párrafo (7);

(2) el término “llevar a cabo” incluye, comenzar, concluir o participar en el comienzo o la conclusión de una transacción; (3) el término “transacción” incluye compras, ventas, préstamos, promesas de donativos, regalos, transferencias, entregas u otras maneras de disposición y con relación a una institución financiera incluye depósitos, retiros, transferencias entre cuentas, intercambios de moneda, préstamos, extensiones de crédito, compras o ventas de acciones, bonos, certificados de depósito u otro instrumento monetario, el uso de una caja de seguridad, o algún otro pago, transferencia o entrega por, a través o hacia una institución financiera, por cualquier medio que se complete;

(4) el término “transacción financiera” significa (A) una transacción que de cualquier manera y en cualquier modo afecte el comercio interestatal o foráneo (i) involucrando el movimiento electrónico de fondos o por otros medios, (ii) involucrando uno o más instrumentos monetarios o (iii) involucrando el traspaso de la titularidad de cualquier bien inmueble, vehículo, embarcación, aeronave o (B) una transacción que implique el uso de una institución financiera que participe o lleve a cabo actividades que afecten el comercio interestatal o foráneo de cualquier manera o modo.

(5) el término “instrumentos monetarios” significa (1) moneda de los Estados Unidos o de cualquier otro país, cheques de viajero, cheques personales, cheques bancarios y giros postales, o (ii) valores de inversión o instrumentos negociables, pagadera al portador o de otra manera que la titularidad de este se transfiera en la entrega;... (7) el término “actividad ilícita determinada” significa– CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 28 (A) cualquier acto o actividad que constituya un delito incluido en la sección 1961(1) de este Título excepto un acto que sea procesable según el subcapítulo II del capítulo 53 del Título 31;...

(h) Cualquier persona que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la asociación delictuosa. Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Participar de transacciones financieras con propiedad producto de una actividad ilícita determinada.

(a) Quienquiera que, en cualquiera de las circunstancias presentadas en el apartado (d), a sabiendas lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacción monetaria con bienes derivados de una actividad ilícita de un valor mayor de $10,000 que sea derivada de una actividad ilícita determinada, será sancionable según provisto en el apartado (b).

(b)(1) Con excepción de lo provisto en el párrafo (2), la sanción por un delito según esta sección es una multa según el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o un término de no más de diez años en prisión, o ambos;... (c) En un procesamiento para un delito según esta sección, el Gobierno no está obligado demostrar que el acusado sabía que el delito del cual se obtenían los bienes derivados de una actividad ilícita era una actividad ilícita determinada.

(d) Las circunstancias referidas en este apartado (a) son— (1) que el delito según esta sección toma lugar en los Estados Unidos o en la jurisdicción especial marítimo o terrestre de los Estados Unidos; o (2) que el delito según esta sección toma lugar fuera de los Estados Unidos y dicha jurisdicción especial, pero el acusado es una persona de los Estados Unidos (como se define en la sección 3077 de este título, pero excluyendo la clase descrita en al párrafo (2)(D) de dicha sección)....

(f) Tal y como se utiliza en esta sección— CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 29 (1) el término “transacción monetaria” significa el depósito, retiro, transferencia, o intercambio que afecte el comercio interestatal o foráneo de fondos o instrumentos monetarios (como se define en la sección 1956(c)(5) de este título) por, a través de o hacia instituciones financieras (como se definen en la sección 1956 de este título), incluyendo cualquier transacción que sea una transacción financiera bajo la sección 1956(c)(4)(B) de este título, pero dicho término no incluye cualquier transacción necesaria para conservar el derecho a representación de la persona como lo garantiza la sexta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos;

(2) el término “bienes derivados de actividades ilícitas” significa cualquier bien que constituye o se deriva de ganancias obtenidas de un delito penal; y (3) el término “actividad ilícita determinada” y “ganancias” tendrán el significado que se le otorga a esos términos en la sección 1956 de este título. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Delitos no capitales. (a) En general. — Exceptuando cuando la ley establezca lo contrario, no se procesará, enjuiciara ni sancionará a ninguna persona por ningún delito no capital a no ser que la acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito. 13.4.3. En la legislación colombiana, las conductas descritas corresponden a los delitos de «concierto para delinquir agravado y lavado de activos agravado», tipificados en los artículos 323, 324 y 340 del Código Penal los cuales se transcriben a continuación: Artículo 323.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (…), tráfico de drogas tóxicas, (…), o vinculados con el producto de CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 30 delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 324. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por (…) una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las (…) u organizaciones.

Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) lavado de activos (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13.4.5.

En conclusión, el cargo indicado en la acusación formal se configura como delito tanto en Colombia como en ese país y, además, en ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. 14. Circunstancias que inhiben la procedencia de la CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 31 solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem7. 14.1.

El «concierto para delinquir agravado y el lavado de activos agravado», como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 14.2. Mediante un auto datado al 22 de noviembre de 2023, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra Juan Eduardo Carrillo Alviarez.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido aparece una orden de captura vigente por motivos de extradición, la cual corresponde al presente trámite y por ende no constituye una vulneración al principio de non bis in ídem. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención 7 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 32 Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los sistemas de información SPOA y SIJUF» no encontraron ningún registro. En ese orden de ideas, no se avizora algún evento que constituya una vulneración del non bis in ídem. 15.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal. Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la acusación formal No. 22-090 (RAM) dictada el 9 de marzo de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 16.

Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano Juan Eduardo Carrillo Alviarez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 33 17.

Sobre los condicionamientos Es preciso señalar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón a los cargos que aquí se le imputan. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 34 con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 35 Además, como el requerido también tiene la nacionalidad venezolana, en caso de accederse a su extradición, deberá informársele a las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela sobre el particular. Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 18.

El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición Juan Eduardo Carrillo Alviarez formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base la acusación formal No. 22-090 (RAM) dictada el 9 de marzo de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 36 PRESIDENTE CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 37 GERSON CHAVERRA CASTRO (EN COMISIÓN) CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carillo Alviarez 38 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO (EN COMISIÓN) NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria