CUI: 11001020400020210006700 Extradición 58788 Luz Carine Mejía Herrera Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP089-2022 CUI: 11001020400020210006700 Radicación n.° 58788 Acta No. 127 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Luz Carine Mejía Herrera presentada por el Gobierno del Reino de España. II.
ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal n.° 542/2020 del 25 de noviembre de 2020, el Gobierno del Reino de España pidió la detención provisional con fines de extradición de Luz Carine Mejía Herrera, con fundamento en el auto del 5 de marzo de 2020, proferido por la Sección 5° de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del procedimiento abreviado n.° 3175/2015, en el cual se acordó librar « […] ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA e INTERNACIONAL» en su contra. 2.
Con la comunicación diplomática n.° 561/2020 del 3 de diciembre siguiente, el Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: 2.1. Sentencia n.° 8/18 del 6 de febrero de 2018 proferida por la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Madrid a través de la cual se condena a Luz Carine Mejía Herrera como autora de « un delito de blanqueo de capitales» a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, dentro del procedimiento abreviado n.° 3175/2015. 2.2.
Determinación del 24 de julio de 2019 declarando la firmeza de la providencia n.° 8/18 a partir del 17 del mismo mes y año. 2.3. Proveído que decretó la orden de detención Europea e Internacional de Mejía Herrera, con fecha del 5 de marzo de 2020. 2.4. Auto del 27 de noviembre de 2020, emitido por la Sección 5° de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante el cual se acuerda pedir al Gobierno del Reino de España que solicite la extradición de Luz Carine Mejía Herrera así como el memorial donde se materializa dicha proposición. 2.5.
Disposiciones penales de España aplicables al caso. 2.6. Notificación de circular roja de Interpol A-4521/5-2020, en la cual figura Luz Carine Mejía Herrera como «prófugo buscado (SIC) para una condena penal» y contiene un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es pretendida, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 3.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 27 de noviembre de 2020, decretó la captura con fines de extradición de Mejía Herrera, quien fue retenida el 22 de noviembre anterior, en Dos Quebradas -Risaralda-, en cumplimiento de la orden de detención señalada en la Circular Roja n.° A-4521/5-2020. 4. El 4 de enero de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada española, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Reino de España de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 5.
El 3 de febrero posterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al trámite de extradición y dispuso informar a la reclamada su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el procedimiento ante esta Corporación, lo que en efecto ocurrió. 6. En atención a que la requerida, coadyuvada por su defensor, manifestó que deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el 28 de abril del año en curso se corrió traslado del citado escrito a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de la ciudadana en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. 7.
La representante del Ministerio Público previa entrevista con Luz Carine Mejía Herrera evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó. Señaló que se acreditó debidamente la plena identidad de Mejía Herrera, la conducta de lavado de activos por la cual es pretendida no es de connotación política y los hechos delictivos atribuidos acontecieron después de 1997.
Asimismo, que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.
III. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. 8. El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. 9.
En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno español con relación a la ciudadana Luz Carine Mejía Herrera. 10. En efecto, la petición de la reclamada se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con la reclamada. 11.
Lo anterior, incluso, a pesar de que en auto del 28 de abril de 2021, esta Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra de la pretendida, toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del principio constitucional del non bis in ídem. 2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 2.1.
Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. 12. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:1] son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [1: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 13.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. El punible de lavado de activos imputado a Luz Carine Mejía Herrera es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre junio de 2010 y noviembre de 2011, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 14.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la sentencia n.° 8/18 del 6 de febrero de 2018 proferida por la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se establece que la reclamada perteneció a una organización « que tenía como finalidad el envío a Colombia de grandes cantidades de dinero procedente de tráfico de estupefacientes, llevando a cabo dichos envíos a través de una red de locutorios » ubicados en Madrid.
Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal (CSJ CP137 – 2015 reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros). 15. En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política. 16.
Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que, en el presente caso, concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento 17. La Corte ha venido sosteniendo que para que proceda la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 18.
En este evento, no se tiene conocimiento de que Luz Carine Mejía Herrera esté siendo procesada o haya sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, ambas entidades refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, la ciudadana no registra anotaciones penales. 19.
Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturada Mejía Herrera, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. 3. Aspectos generales. 20. Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 21.
En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que los instrumentos internacionales aplicables al caso son la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999»[footnoteRef:2]. [2: La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.] 22.
El concepto de la Corte se regirá por lo dispuesto en la Convención, con su respectiva modificación: 23. El precepto 1º establece que los dos gobiernos se «comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 24.
El canon 2º dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen». Aunado a ello, señala que: [A]mbas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios. 25. En la disposición 3ª, reformada por la 1ª del Protocolo Modificatorio, se indica que la extradición: [P]rocederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 26.
El artículo 4º reza que no habrá lugar a la extradición, cuando se requiera por un injusto «por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». 27.
Se aclara, en el canon 5º, que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos; y en el artículo 6°, se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o injusto perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 28. La disposición 8ª establece que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexe copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido, y del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído; y que se especifiquen los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 29.
El precepto 15°, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo Modificatorio, expresa Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena. 30.
Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio señala que « los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». Todos los elementos mencionados se analizarán a continuación. 4.
Validez formal de la documentación presentada. 31. Acorde con lo exigido por el precepto 8º de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, se establece que la petición de extradición de Luz Carine Mejía Herrera fue presentada mediante vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de la Embajada española en nuestro país. 32.
Por otra parte, el mencionado artículo exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido. 33.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia de la providencia n.° 8/18 del 6 de febrero de 2018 proferida por la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Madrid a través de la cual se condenó a Luz Carine Mejía Herrera como autora de « un delito de blanqueo de capitales» a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, así como del auto del 5 de marzo de 2020, emitido por el mencionado despacho judicial, dentro del procedimiento abreviado n.° 3175/2015, en el cual se acordó librar « […] ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA e INTERNACIONAL» en su contra. 34.
Esas providencias contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso. 35. La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la Convención referida.
En ese orden de ideas, se cumplen las condiciones referidas. 5. Identificación plena de la solicitada. 36. El Gobierno del Reino de España comunicó en su petición que la reclamada se llama Luz Carine Mejía Herrera, ciudadana colombiana, nacida el 25 de julio de 1981 en Pereira (Risaralda), identificada con cédula de ciudadanía n.° 42.144.729, información que corresponde a la persona aprehendida en virtud de la Circular Roja n.° A-4521/5-2020, datos que igualmente se consignan en la orden de captura de fecha 27 de noviembre de 2020, emitida por el Fiscal General de la Nación. 37.
Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno español.
Por tanto, queda satisfecho ese requisito. 6. Incriminación simultánea. 38. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la requerida como ilícitos en el Estado solicitante tienen en Colombia igual connotación, es decir, si son considerados ilícitos y, de ser así, se estudia, según sea el caso, lo desarrollado por el artículo 3º del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos[footnoteRef:3]. [3: Artículo 3º.
La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año (…). (Negrilla y subrayado fuera del texto).] 39. De la lectura de dicho canon, por su valor disyuntivo, se desprenden dos hipótesis para acceder a la entrega del reclamado: la primera, que en el país requirente se adelante actuación por la comisión de un delito cualquiera (lista abierta o numerus apertus ), y, la segunda, que haya sido condenado en el Estado petente y se le solicite para purgar la pena privativa de la libertad allí impuesta y que la misma no sea inferior a un año. En el caso sub examine se cumplen a satisfacción dichos condicionamientos.
Obsérvese: 40. Los sucesos por los cuales las autoridades españolas requieren a Luz Carine Mejía Herrera, para que cumpla la condena impuesta se concretan así: «El acusado, […], lideró y coordinó, al menos desde el mes de junio de 2010, en que comenzó a ser investigado, hasta su detención el 29 de noviembre de 2011, una organización que tenía como finalidad el envío a Colombia de grandes cantidades de dinero procedentes del tráfico de estupefacientes, llevando a cabo dichos envíos a través de una red de locutorios que él mismo controlaba y a través de otros locutorios cuyos titulares colaboraban con él. Así, fraccionando el dinero a enviar para no despertar las sospechas de los organismos encargados de la detección y la persecución del blanqueo de capitales, las personas integrantes de la organización procedían al envío del dinero entregado por […], quien a su vez, les aportaba los datos de los remitentes y destinatarios que debían hacer constar en cada envío. En otras ocasiones, los datos de los ordenantes eran recabados por los propios miembros de la organización. El procedimiento que se seguía para llevar a cabo las actividades era el siguiente: Una vez que […] se encontraba en posesión de las cantidades de dinero a remesar, procedía a su distribución entre los miembros de la organización, de forma que, por una parte, prácticamente a diario, se trasladaba a los locutorios que controlaba, entregando a las personas a cargo de los mismos las cantidades a enviar, así como las instrucciones necesarias para llevar a cabo los envíos (nombre del ordenante, destinatario, cantidad a enviar en cada giro, etc.).
A su vez, las personas a cargos de estos locutorios le hacían entrega de los justificantes de envío y de todos los datos necesarios para el cobro de los giros en Colombia. Los locutorios directamente controlados por […] eran: - Locutorio “MUNDO REMESAS”, sito en la C/Tucán n° 2 de Madrid, que estaba regentado por […] y en el que trabajaban […], Luz Carine Mejía Herrera y […]. […] Todos los acusados, incluidos los trabajadores de los locutorios, que eran quienes procedían a la ejecución material de los giros, eran plenamente conscientes del origen ilícito del dinero, dado que constataban que el dinero que remesaban no procedía de clientes que acudieran al locutorio, sino que trabajaban en base a listados en los que figuraban las cifras que debían enviar en cada caso y el nombre del remitente y del destinatario.
Igualmente, eran conscientes de las precauciones que debían adoptar para no despertar las sospechas de los organismos encargados de la investigación y persecución del blanqueo de capitales. […] La organización liderada por […] remitió a Colombia fondos procedentes del tráfico de drogas por importe de 30.1 millones de euros, de acuerdo con el informe emitido por “SEPBLAC” …» 41.
Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el Gobierno del Reino de España como constitutivo de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301 del Código Penal español, así: « Artículo 301. 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI. 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3.
Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código. 42.
La conducta delictiva anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana, en el artículo 323 del Código Penal[footnoteRef:4], que consagra el injusto de lavado de activos: [4: Sin el incremento de penas fijado por la Ley 1762 de 2015, comoquiera que los hechos que motivan la solicitud de extradición trascurrieron entre los años 2010 y 2011. ] «Artículo 323.
Lavado de activos: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.” 43.
Tras confrontarse las normas invocadas por el Estado español, se observa que la conducta de blanqueo de capitales -lavado de activos-, se encuentra penalizada por las legislaciones española y colombiana. 44. De igual forma, se observa que las penas del ilícito atribuido Luz Carine Mejía Herrera por la autoridad judicial del Reino de España y que motivan el pedido de extradición, no es inferior a un (1) año de prisión, de manera que debe entenderse satisfecho el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, rectificado por el Protocolo Modificatorio de 1999, conforme al criterio retomado en el concepto CP118-2021, 21 jul. 2021, rad. 58552. 7.
Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. 45. El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia -si la persona requerida se encuentra condenada- o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido. 46.
Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de España aportó copia de la providencia n.° 8/18 del 6 de febrero de 2018 proferida por la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Madrid mediante la cual se condenó a Luz Carine Mejía Herrera como autora de « un delito de blanqueo de capitales» a la pena de tres años y cuatro meses de prisión. 47.
Junto a dicha pieza procesal, se aportó el auto del 5 de marzo de 2020, emitido por el mencionado despacho judicial, dentro del procedimiento abreviado n.° 3175/2015, en el cual se acordó librar « […] ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA e INTERNACIONAL» en contra de esa ciudadana. 48. Así pues, cumplido el requerimiento bajo análisis, es posible emitir concepto favorable. 8.
Otras causales de improcedencia. 49. Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio. 50.
En lo concerniente a la primera de estas circunstancias, tal como se reseñó previamente, en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco alegó la defensa que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 51. De igual forma, es oportuno reiterar que las conductas atribuidas no tienen las características de ser delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 52.
Uno de los impedimentos para conceder la extradición, de conformidad con los pactos internacionales aplicables, artículo 4º de la Convención, se activa « cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o « si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». 53.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que se revisará la prescripción de la sanción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de la solicitada para lograr el cumplimiento de la ejecución de la condena impuesta. 54. Así, en lo que atañe a la prescripción de la sanción penal, el artículo 89 del Estatuto Punitivo de nuestro país señala: Término de la prescripción de la sanción penal.
La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. 55. A su vez, el artículo 90 del mismo Estatuto Penal dispone: Interrupción del término de la prescripción de la sanción privativa de la libertad.
El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. 56. Si bien, en cuanto a la iniciación del término de la prescripción, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, la Sala sobre esta materia ha precisado que « resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo ( ).
(CSJ CP, 18 Nov. 2015, rad. 45942).» 57. En el caso examinado, se tiene que Luz Carine Mejía Herrera fue condenada el 6 de febrero de 2018 por la Sección 5° de la Audiencia Provincial de Madrid a tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, multa de 35 millones euros e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio por el mismo tiempo de la condena, como autora de « un delito de blanqueo de capitales”.
Decisión que adquirió firmeza mediante auto del 17 de julio de 2019. 58. Bajo ese panorama, la Sala colige que hasta el momento no ha prescrito la sanción penal, pues a la fecha no ha cursado, el lapso fijado en la sentencia a partir de su ejecutoria, ni mucho menos el periodo de cinco años señalado en el artículo 89 del Código Penal, máxime cuando el término prescriptivo ha sido interrumpido conforme a lo consagrado en el artículo 90 de la Ley 599 de 2000, esto es, con la aprehensión de la sentenciada, lo cual tuvo lugar el 22 de noviembre de 2020. 8.
Concepto. 59. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar a la reclamada su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta. 60. Del mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea sometida a sanciones distintas de las impuestas en la condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 61.
De igual manera, debe condicionar la entrega de la reclamada a que se le respeten todas las garantías. En particular, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena tenga la finalidad esencial de readaptación social. 62. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 63.
Además, no debe ser juzgada nuevamente por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 64. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 65.
Finalmente, el tiempo que Luz Carine Mejía Herrera permanezca privada de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción impuesta. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Luz Carine Mejía Herrera, efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal n.º 561/2020 del 3 de diciembre de 2020, en relación con el cumplimiento de la sentencia n.° 8/18 del 6 de febrero de 2018 proferida por la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Madrid a través de la cual se le condenó como autora de « un delito de blanqueo de capitales» a la pena de tres años y cuatro meses de prisión. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Fabio Ospitia Garzón PRESIDENTE José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11