Radicado Nº 57097 ALDUMAR MORALES ZULETA Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP089-2021 Radicación Nº 57097 (Aprobado mediante Acta No. 136) Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano ALDUMAR MORALES ZULETA, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0662 de 21 de mayo de 2019[footnoteRef:1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALDUMAR MORALES ZULETA, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por el delito de concierto para el tráfico de narcóticos, según la Acusación No. 19-20102-CR-SCOLA/TORRES, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folios 2-7, carpeta adjunta. ] El Gran Jurado emite la siguiente acusación: CARGO 1 A partir de alrededor del 2016 y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador y otras partes, los acusados, ALDUMAR MORALES ZULETA, Alias “Cabezón” y … a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con el conocimiento, la intención y causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a), del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo lo anterior en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se les atribuye a causa de sus propias conductas y de la conducta de otros cómplices razonablemente predecibles para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 4 de junio de 2019 dispuso la captura con fines de extradición de ALDUMAR MORALES ZULETA [footnoteRef:2], la cual se materializó el 10 de diciembre de esa anualidad por miembros de la Policía Nacional en la vía pública, vía chimpaya, sector los naranjos kilómetro 1, frente al conjunto residencial condominio de los senderos del municipio de Jamundí, las mercedes valle del cauca[footnoteRef:3]. [2: Fls. 9-11 carpeta anexa.] [3: Fls. 13 -16, ibídem.] 3.
El 7 de febrero de 2020, mediante Nota Verbal No. 0229[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de MORALES ZULETA y para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Fls. 37-45, ibídem. ] 3.1. Acusación No. 19-20102-CR-SCOLA/TORRES de 21 de febrero de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se relacionan los cargos ya mencionados. 3.2.
Orden de aprehensión expedida el 21 de febrero de 2019 en contra del requerido por la citada Corporación[footnoteRef:5]. [5: Folio 75 carpeta anexa.] 3.3. Declaración jurada rendida el 10 de enero de 2020[footnoteRef:6], por Yeney Hernández, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta el cargo formulado, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se le imputan la infracción penal a MORALES ZULETA. [6: Folios 50-56, ibídem.] 3.4.
Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Joseph Annerino, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-[footnoteRef:7], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su identidad. [7: Fls. 81-90, carpeta adjunta.] 3.5.
Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:8], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de ALDUMAR MORALES ZULETA, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [8: Fl. 48 y 49, ibídem.] 3.6.
Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de ALDUMAR MORALES ZULETA, documento de identidad (NUIP) 1.112.763.846[footnoteRef:9]. [9: Fl. 92, ibídem. ] 3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición[footnoteRef:10]. [10: Folios 59-67, ibídem. ] 3.8.
Certificación expedida por Elkin Echeverry García Salamanca, Cónsul de Primera de Colombia en Washington[footnoteRef:11], en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 29 de enero de 2020 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. [11: Fl. 47, ibídem.] 4. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI20-004167-DAI-1100 de 13 de febrero de 2020[footnoteRef:12], remitió a esta Sala el trámite de extradición, conceptuando que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes… La “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)». [12: Fl. 1, cuaderno CSJ.] De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dicha Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
Reconocida la personería para actuar a la abogada de confianza de ALDUMAR MORALES ZULETA, a través de auto de 30 de junio de 2020, esta Sala dio traslado de la solicitud al Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a efectos de que indique si coadyuva o no con la petición requerida.
Adicionalmente, se ordenó oficiar a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en extradición no haya sido investigado o se haya adelantado en su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los Estados Unidos. 6. El 1° de octubre de 2020, el Delegado del Ministerio Publico constató que la solicitud de trámite de extradición simplificada se efectuó de manera libre, consciente y voluntaria por parte del requerido, circunstancias que quedaron consignadas en el acta de verificación de garantías fundamentales suscrita el 25 de septiembre de la misma anualidad.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto. Concluyó que se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 de ese año. Agregó que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes, señalado en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.
Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, atendiendo la documentación aportada por la Dirección Criminal Interpol, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano ALDUMAR MORALES ZULETA. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y, además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista virtual con el reclamado.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Aspectos generales 2.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:13], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [13: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 2.2.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 2.3.
Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Como advirtieron la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, no existen procesos penales contra ALDUMAR MORALES ZULETA en nuestro país y, por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano ALDUMAR MORALES ZULETA por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 19-20102-CR-SCOLA/TORRES de 21 de febrero de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 10 de enero de 2020, por Yeney Hernández Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Joseph Annerino, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Primera de Colombia en Washington, Elkin Echeverry García, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 2 de octubre de 2020[footnoteRef:14], lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. [14: Folio 46, carpeta adjunta.] 4.
Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0662 y 0229 de 21 de mayo de 2019 y 7 de febrero de 2020, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de ALDUMAR MORALES ZULETA, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, nacido el 8 de abril de 1988 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.112.763.846, es misma persona a la que se refiere la Acusación No. 19-20102-CR-SCOLA/TORRES de 21 de febrero de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para ALDUMAR MORALES ZULETA coinciden en su totalidad. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.
Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 10 de diciembre de 2019, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido, como quedó expuesto. Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de ALDUMAR MORALES ZULETA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 21 de febrero de 2019, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la Acusación No. 19-20102-CR-SCOLA/TORRES contra ALDUMAR MORALES ZULETA, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que: «Los Estados Unidos probará su caso en contra de los acusados a través de varios tipos de pruebas, como comunicaciones legalmente interceptadas, testimonio de testigos y pruebas físicas[footnoteRef:15]». [15: Fl. 55, carpeta adjunta.] Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 6.
Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano ALDUMAR MORALES ZULETA es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de Acusación No. 19-20102-CR-SCOLA/TORRES, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: El Gran Jurado emite la siguiente acusación: A partir de alrededor del 2016 y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador y otras partes, los acusados, ALDUMAR MORALES ZULETA, Alias “Cabezón” y … a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con el conocimiento, la intención y causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a), del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo lo anterior en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se les atribuye a causa de sus propias conductas y de la conducta de otros cómplices razonablemente predecibles para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0229 de 7 de febrero de 2020, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos que operaba en Colombia, responsable de transportar cocaína hacia Centroamérica, las cuales era importadas a los Estados Unidos.
Así, en aquel pedido formal se precisó: «Iniciando el año 2016, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos comenzaron a investigar a una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, responsable de transportar cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia a Centroamérica, para su importación final a los Estados Unidos.
Un testigo que coopera en el caso, familiarizado con la organización, identificó a Aldumar Morales Zuleta como un miembro de la organización, quien colaboró con la logística marítima. El 3 de marzo de 2018, la Guardia Costera de Colombia interceptó una embarcación en aguas territoriales colombianas e incautó aproximadamente 1.212 kilogramos de cocaína de la embarcación. En comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente antes y después de la interceptación y la incautación, Morales Zuleta habló sobre la partida, la logística y la interceptación de la embarcación».
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Joseph Annerino, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición ALDUMAR MORALES ZULETA era sujeto activo de la misma.
Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue: 8. El 3 de marzo de 2018, ciertos integrantes de la Guardia Costanera Colombiana interceptaron una lancha rápida en las aguas territoriales colombianas cerca de la frontera de Colombia y Ecuador. La Guardia Costanera Colombiana detuvo a los cuatro tripulantes de dicha lancha que consistían en dos ciudadanos ecuatorianos, un ciudadano colombiano y un ciudadano mexicano. Se incautaron alrededor de 1.212 kilogramos de cocaína de la lancha rápida. 9.
Un testigo cooperador (TC) involucrado en el contrabando marítimo junto con los integrantes de la organización en cuestión acordó cooperar con la investigación. El TC informó a las autoridades del orden público que mientras se encontraba en Tumaco, Colombia, a principios del 2016, el TC comenzó a trabajar para la organización de narcotráfico L.A.A.C (la organización).
Específicamente, el TC estaba encargado de rastrear electrónicamente las lanchas rápidas de contrabando de cocaína equipadas con rastreadores SPOT, un tipo de dispositivo dq GPS. El TC activaba los dispositivos de GPS y los distribuía a las personas que colocaban los dispositivos dentro de los cargamentos marítimos de cocaína. El TC recordó participar en aproximadamente 4 de dichos cargamentos de drogas, por los que recibió alrededor de $6.100,00 en moneda de los Estados Unidos por cada cargamento de droga.
El TC identificó a (…) de la fotografía en su cédula colombiana como la persona que colaboraba en las tareas de logística marítima de la organización. Además, el TC identificó al hermano de (…), como el segundo jefe de la organización y la persona que supervisaba las operaciones diarias de la organización. El TC identificó a MORALES ZULETA de la fotografía en su cédula colombiana. 18.
El 24 de febrero de 2018, antes de la incautación, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron cuando C le pide a G que recogiera a MORALES ZULETA a las 6:00 a.m. de Puerto Plata. Aproximadamente tres horas más tarde, MORALES ZULETA confirmó que G lo había recogido a las 6:00 a.m. En la llamada, G le preguntó a MORALES ZULETA si este estaría trayendo el "juguetito".
Por mi capacitación y experiencia, así como por los conocimientos adquiridos en esta investigación, creo que cuando G le preguntaba a MORALES ZULETA sobre el "juguetito" G se refería al dispositivo de rastreo por GPS. 19. El 2 de marzo de 2018, antes de la incautación, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron cuando C le pide a G que recogiera a MORALES ZULETA.
En esa conversación, C y G usaron lenguaje codificado para hablar sobre los "vecinos" que aún se encontraban por allá. Se cree que este es una referencia codificada para aludir a la presencia militar en la zona de partida de la lancha rápida. G le indicó a C que ya había hablado con MORALES ZULETA. 20. El 3 de marzo de 2018, durante una llamada interceptada entre G y MORALES ZULETA, G le informó a MORALES ZULETA que no había podido conseguir a C por teléfono. MORALES ZULETA le pidió a G que siguiera tratando de conseguir a C por teléfono hasta que recibiera una respuesta.
MORALES ZULETA también le informó a G que MORALES ZULETA estaba disponible para cualquier cosa que necesitaran los tripulantes. 21. Posteriormente ese mismo día, en comunicaciones legalmente interceptadas, G habló con un hombre cómplice no identificado quien le informó a G que la lancha rápida había sido detenida por la Guardia Costanera Colombiana.
El hombre no identificado le pidió a G que le informara a MORALES ZULETA sobre la incautación. En la llamada, se le entregó el teléfono a MORALES ZULETA y el hombre no identificado le informó sobre la incautación. Durante una llamada interceptada un poco más tarde, un hombre cómplice no identificado le informó a MORALES ZULETA que la Guardia Costanera Colombiana estaba disparando en dirección a la lancha rápida y especificó además que el cargamento incautado era el del "ecuatoripo", lo que coincide con la captura de un ciudadano ecuatoriano a bordo de la lancha rápida que contenía los 1.212 kilogramos de cocaína.
Por su parte, Yeney Hernández Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no solo refirió el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES 7. El 21 de febrero de 2019, un gran jurado federal en sesión en el Distrito Sur de Florida, dictó y presentó una acusación formal en contra de los acusados, en la que se les imputa el cargo de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II en virtud de la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La acusación formal también contiene una cláusula de extinción de dominio, como lo establecen las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Los acusados no han sido enjuiciados, condenados ni se les ha ordenado previamente cumplir una condena por el delito por el cual se solicita la extradición. 14.
La acusación formal imputa a los acusados el delito de concierto para delinquir. Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras, las leyes de los Estados Unidos establecen que el acto de combinarse y acordar, con una o más personas para violar una ley de los Estados Unidos, es un delito por sí solo.
Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Se considera que un concierto para delinquir es una confabulación con fines delictivos, en la que cada miembro o participante se convierte en un representante o socio de cada uno de los demás miembros. Una persona puede convertirse en un miembro de un concierto para delinquir sin estar totalmente enterada de todos los detalles del plan ilícito, ni de los nombres y las identidades de todos los demás cómplices.
Por lo tanto, si un acusado entiende que el plan es de índole ilegal y a sabiendas y voluntariamente participa en tal plan en por lo menos una ocasión, eso será suficiente para condenarlo de concierto para delinquir, incluso si no había participado con anterioridad e incluso si desempeñó un papel menor. Asimismo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus cómplices para que se le encuentre responsable de esos actos, siempre que a sabiendas sea miembro del concierto para delinquir y que los actos de los cómplices fueran predecibles y dentro del alcance de dicho concierto. 15.
El único Cargo presentado en la acusación formal imputa a los acusados el delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos. Con respecto a este delito, los Estados Unidos deben demostrar que cada uno de los acusados llegó a un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan común e ilícito, como se imputa en la acusación formal, que a sabiendas e intencionalmente se convirtió en miembro de tal concierto y que el objeto del plan ilícito era distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.
La pena máxima por este delito es cadena perpetua, un período de libertad supervisada de por vida y una multa de $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos. Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de ALDUMAR MORALES ZULETA en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, alrededor del 2016 y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición MORALES ZULETA que: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas a saber, las categorías I, II, III, IV y V…;
(c) categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas u otras sustancias…: Categoría II (a)... cualquiera de las siguientes sustancias... (4)... cocaína... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a)Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal. Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A. (b) Sanciones (1) … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-- … (ii) cocaína; sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; … (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas de la (i) a la (iii); … La persona que cometa dicha violación será condenada a un periodo de cárcel que no será menor que 10 años ni mayor que cadena perpetua… una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, o $10.000.000 … un periodo de por lo menos 5 años de libertad supervisada, además de la pena de cárcel.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de delito y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o concierte para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no sancionados con pena de muerte (a) En general. --A menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se cometió el delito.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto ALDUMAR MORALES ZULETA, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Nro. No. 19-20102-CR-SCOLA/TORRES de 21 de febrero de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido ALDUMAR MORALES ZULETA, contenidos en la Acusación ya mencionada, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 7.
Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ALDUMAR MORALES ZULETA por los cargos atribuidos en la Acusación No. 19-20102-CR-SCOLA/TORRES proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 7.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:16]. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. [16: Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.] De igual manera, debe condicionar la entrega de ALDUMAR MORALES ZULETA a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Ademas, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese pais, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Así mismo, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 7.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ALDUMAR MORALES ZULETA, frente al cargo contenido en la acusación No. 19-20102-CR-SCOLA/TORRES proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 30