Micelio
CP089-2020(56770)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 56770 BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP089-2020 Radicación N.° 56770 Acta 120 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO, formulada por el Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 406/2019 del 18 de septiembre de 2019[footnoteRef:1], la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO, ciudadano colombiano requerido por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, para que cumpla la pena de siete años y cinco meses de prisión y multa de 350.000 euros -con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena-, que le fuera impuesta el 6 de febrero de 2013 por el Juzgado de Instrucción N° 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el marco del procedimiento sumario ordinario N°: 4/2009, por un delito de tráfico de drogas [footnoteRef:2]. [1: Folio 24 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] [2: Folios 25 a 64 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] 2.

En resolución del 20 de septiembre de 2019, el Fiscal General de la Nación (e) decretó la captura del requerido, con fines de extradición[footnoteRef:3]. Ésta se había materializado el 17 de septiembre anterior en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal de Medellín, por parte de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en circular roja de INTERPOL A-3393/3-2019[footnoteRef:4], que ordenó librar la mencionada autoridad judicial española. [3: Folio 66 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] [4: Folio 2 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] 3.

A través de Nota Verbal No. 558/2019 del 28 de noviembre de 2019[footnoteRef:5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de PALACIO ROJO y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [5: Folio 79 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que, en el caso, son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[footnoteRef:6]. [6: Folio 77 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] 5.

Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo[footnoteRef:7]. [7: Folio 1 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] En esta Corporación, mediante auto del 11 de diciembre de 2019, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado[footnoteRef:8].

Como guardó silencio, el 4 de febrero de 2020 se designó a uno de la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:9] y se corrió traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes[footnoteRef:10]. [8: Folio 5 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] [9: Folios 8 a 10 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] [10: Folio 11 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] 6.

El 14 de febrero de 2020, PALACIO ROJO designó apoderado de confianza[footnoteRef:11] y manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:12], la cual fue coadyuvada por el nuevo defensor[footnoteRef:13], quien decidió no solicitar ninguna prueba[footnoteRef:14]. [11: Folio 16 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] [12: Folio 17 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] [13: Folio 15 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] [14: Folio 23 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] 7.

El 18 de febrero siguiente se corrió traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado a la Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal. Además, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO[footnoteRef:15]. [15: Folio 24 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] 7.1 En punto del trámite simplificado, la representante del Ministerio Público requirió mediante entrevista personal al solicitado[footnoteRef:16] con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó[footnoteRef:17]. [16: Folios 38 y reverso del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] [17: Folios 30 a 36 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] Añadió la delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado. 7.2 La Policía Nacional informó que, en su base de datos, solo existe un registro respecto del requerido, el cual es el relacionado con el procedimiento de extradición que concita la atención de la Sala[footnoteRef:18]. [18: Folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] 7.3 La Fiscalía General de la Nación informó que, consultadas las delegadas para la Criminalidad Organizada, las Finanzas Criminales y la Seguridad Ciudadana, no se encontraron registros de investigaciones seguidas en contra del ciudadano requerido por delitos relacionados con el tráfico de drogas.

Únicamente aparece una anotación en contra de BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO, sin número de identificación, por el delito de calumnia, con radicado 050616099166-2018-06956, de conocimiento de la Fiscalía 71 Local de Medellín, en estado de indagación[footnoteRef:19]. [19: Folios 41 a 45 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] CONCEPTO DE LA CORTE 1.

El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, respecto del ciudadano colombiano BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:20] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [20: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.

Para el caso, la conducta por la que BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO es solicitado en extradición no es de carácter político[footnoteRef:21], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [21: Fue solicitado para cumplir la pena impuesta en el marco del procedimiento sumario ordinario N°: 4/2009, por un delito de tráfico de drogas (fls. 25 a 64 de la carpeta del Ministerio de Justicia).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron “al menos desde el año 2008” hasta el 3 de marzo de 2009, en la provincia de Las Palmas, concretamente en las ciudades de Fuerteventura y Gran Canaria (España)[footnoteRef:22]. [22: Folio 27 y reverso de la carpeta del Ministerio de Justicia.] De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.

Por otro lado, no informaron los intervinientes, ni obra información en el expediente en cuanto a que, PALACIO ROJO pueda ser cobijado por la garantía de no extradición prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que impide conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 2.2.

La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado en vía pública frente a la nomenclatura de la Avenida Nutibara # 70 — 50 en la ciudad de Medellín - Antioquia[footnoteRef:23], esto significa, para efectos del presente trámite, que su detención se materializó cuando se encontraba en libertad. [23: Folio 2 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] De igual manera, frente a requerimiento elevado por la Magistrada Ponente, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que en sus bases de datos no obraba ningún proceso contra el reclamado que estuviera relacionado con el delito de tráfico de drogas, pues el único registro existente se relaciona con una investigación por el injusto de calumnia.

En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis. 3. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. En su concepto, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió que deben aplicarse al presente asunto las reglas previstas en « La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 » y « El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».

De ahí que, como existen instrumentos internacionales cuyas pautas regulan el presente trámite, en atención a la exigencia prevista en el art. 35 de la Constitución[footnoteRef:24] y replicada en el art. 490 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:25], es bajo las reglas allí descritas que la Corte proferirá el concepto a su cargo. [24:

ARTICULO 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.] [25:

ARTÍCULO 490. LA EXTRADICIÓN. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.] Pues bien, el artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre las naciones involucradas, prevé que los Estados «… se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».

A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año». Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante» o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».

En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala, al igual que la Carta Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio. El canon 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables en caso de que se trate de procesado.

Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto». Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO, verificando para tal efecto: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la sentencia condenatoria –porque se trata de una persona que ya fue juzgada y condenada–, así como de las señas de la persona reclamada y de las normas aplicables; ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un año de privación de la libertad en ambas naciones; iii) que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de esa naturaleza. 3.1.

Validez formal de la documentación. El artículo 8º del Convenio de Extradición de Reos, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática. Además, debe acompañarse de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado, con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables. La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia.

Además, se acompañó de copia autenticada[footnoteRef:26] de la decisión del 6 de febrero de 2013 del Juzgado de Instrucción N° 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en la cual, en el marco del procedimiento sumario ordinario N°: 4/2009: i) condenó a BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO a siete años y cinco meses de prisión y multa de 350.000 euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y ii) emitió orden europea de detención y entrega, así como Orden Internacional de detención sobre el penado requerido[footnoteRef:27]. [26: Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».] [27: Folios 25 a 64 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] La providencia que allegaron las autoridades españolas narra los hechos imputados, el delito por el que es procesado y su fecha de realización. También menciona los elementos materiales probatorios que soportaron la condena y los datos personales que permiten la plena identificación de PALACIO ROJO.

De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la pena[footnoteRef:28]. [28: «Según el artículo 133 del Código Penal español aplicable, la pena de Prisión por más de cinco años y que no exceda de diez, prescribe a los 15 años». Folios 82 a 91 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 3.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición, BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO se identifica con cédula de ciudadanía 71’217.767, número de registro de extranjeros español X-4018861-W y nació el 17 de septiembre de 1979 en Medellín, Antioquia. El reclamado consignó su documento de identidad nacional en el poder conferido a su defensor[footnoteRef:29], en el memorial mediante el cual solicitó la aplicación del trámite simplificado[footnoteRef:30], en el acta de notificación de derechos del retenido[footnoteRef:31] y en la constancia de buen trato[footnoteRef:32]. [29: Folio 16 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] [30: Folio 17 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] [31: Folio 6 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] [32: Folio 7 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] De igual manera, la Policía Nacional presentó Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia certificando la correspondencia entre las impresiones dactilares obrantes en la copia de la tarjeta decadactilar con membretes de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con datos biográficos a nombre de BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO, y las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de reseña decadactilar con membretes de la POLICIA NACIONAL, tomados al retenido[footnoteRef:33]. [33: Folios 9 a 12 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] Además, ese aspecto no fue discutido al interior del trámite, por lo que no hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición. 3.3.

La incriminación de la conducta en los dos países. El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España condenaron a BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO, se concretan así: “[L]os acusados Juan Manuel Arbeláez Rivera, Bernardo Antonio Palacio Rojo, Claudia Inés Falla Rivero y David Villa Peino, mayores de edad y sin antecedentes penales, formaban un grupo que venía dedicándose, al menos desde el año 2008, a la introducción en la provincia de Las Palmas, concretamente Fuerteventura y Gran Canaria, de la sustancia cocaína, con finalidad de venta a terceros consumidores.

Dentro de dicho grupo, Juan Manuel ejercía, ayudado de cerca por Bernardo, funciones de dirección y coordinación, colaborando ambos asimismo en la venta de la sustancia estupefaciente; Claudia y David, en virtud del acuerdo entre todos ellos, y siguiendo las indicaciones de aquéllos, llevaban a cabo diversas acciones, en especial gestión de los viajes de las personas utilizadas como correos, contactos con éstos y distribución de la cocaína, a fin de lograr el citado objetivo, y, en definitiva, obtener todos sus respectivas ganancias con la venta de la sustancia estupefaciente.

Como manifestación de este ilícito proceder y del referido acuerdo previo, el día 24 de febrero de 2009 fue detenida en el aeropuerto de Madrid Gina Alexandra Cruz Noreria, mayor de edad y sin antecedentes penales, en tránsito con destino final a Fuerteventura, portando 401,1 gramos de cocaína con riqueza del 72,5% y 2 terminales de telefonía móvil.

Igualmente el día 3 de marzo de 2009, en el mismo aeropuerto de Madrid, con igual destino, y en ejecución del plan ya descrito, fue detenida otra persona no enjuiciada en la presente causa en posesión de 1.039,4 gramos de cocaína con pureza del 80,8%, 433,5 gramos de cocaína con pureza del 82,8%, 173,4 gramos de cocaína con pureza del 77,1%, 392,3 gramos de cocaína con pureza del 70,9%, 285,7 gramos de cocaína con pureza del 80,6%, 461,2 gramos de cocaína con pureza del 73,3%, 270,9 gramos de cocaína con pureza del 46,3%, 245,6 gramos de cocaína con pureza del 51,3% y 273,6 gramos de cocaína con pureza del 71%.

Las sustancias estupefacientes referidas iban a ser distribuidas por los citados acusados Juan Manuel Arbeláez Rivera, Bernardo Antonio Palacio Rojo, Claudia Inés Falla Rivero y David Villa Paíno, entre terceras personas. La cocaína incautada alcanza un valor en el mercado de 125.000 €. […] Según informaciones de la INTERPOL, en fecha 26 de enero de 2009 un ciudadano español fue detenido en la Gendarmería de Chile por infracción a la Ley de Drogas de ese país. Y, según la misma fuente, otro fue detenido en el aeropuerto de Quito el 29 de diciembre de 2008 con 3165 gramos de cocaína camuflada en cinco frascos y el vuelo que iba a tomar era con destino a Madrid.

Ambas personas se dirigían a nuestro país en virtud del acuerdo alcanzado por los acusados Juan Manuel Arbeláez Rivera, Bernardo Antonio Palacio Rojo, Claudia Inés Falla Rivero y David Villa Paíno, quienes pretendían introducir en España la sustancia estupefaciente para posteriormente distribuirla”[footnoteRef:34]. [34: Folio 27 y reverso de la carpeta del Ministerio de Justicia.] Tales hechos fueron calificados jurídicamente como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de Tráfico de Drogas, tipificado en el artículo 368 del Código Penal español vigente en la actualidad[footnoteRef:35]. [35: Folio 84 de la carpeta del Ministerio de Justicia. Código Penal español.

Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos ] En la legislación colombiana, los hechos contenidos en la sentencia se adecúan al injusto previsto en el artículo 376 del Código Penal, que regula el delito de tráfico de estupefacientes[footnoteRef:36], con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem[footnoteRef:37] – porque la sustancia incautada suma un total de 6469.7 g-. [36:

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.] [37:

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.] Es claro entonces, que el injusto que le endilga a BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO la autoridad judicial del Reino de España también está tipificado como delito en nuestro país y, claramente, en ambas naciones supera el término de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso.

Por consiguiente, se verifica el cumplimiento de la exigencia señalada en el artículo 3º de la Convención y del presupuesto de la doble incriminación. 3.4. Valoración del mandamiento de prisión dictado por las autoridades del Estado requirente. El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».

En este caso, dicho requerimiento se satisface. Como bien se dijo en el acápite 3.1, fue allegada con la solicitud, copia de la sentencia condenatoria del 6 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción N° 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que se le impuso a BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO la pena de siete años y cinco meses de prisión y multa de 350.000 euros -con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena-, dentro del procedimiento sumario ordinario N°: 4/2009[footnoteRef:38]. [38: Folios 25 a 64 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.

Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y por ende, se verifica reunido este condicionamiento. 3.5. Otras causas de improcedencia. Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: (I) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido;

(II) “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”; y (III) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos. Procede entonces la Corte, a evaluar esos supuestos. 3.5.1. Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Sala inferir que BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante.

Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. 3.5.2. El art. 4 – 2 del Convenio de Extradición de Reos impone que la Corte examine la prescripción de la acción o de la pena en Colombia (pauta bajo la cual la Corte ha analizado el término prescriptivo, a la luz de las reglas nacionales, entre otros, en CP151-2018, CP185-2018, CP101-2019 y CP108-2019).

Para examinar la configuración del fenómeno de la prescripción de la pena, en el caso concreto (porque la solicitud se funda en sentencia condenatoria), se hace necesario acudir a las disposiciones del artículo 89 del Código Penal, según el cual «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».

Dicho plazo se interrumpe, según el canon 90 ejusdem, «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». De acuerdo con la información aportada por las autoridades judiciales del gobierno español, se advierte que la sanción penal no ha prescrito.

En efecto, desde la ejecutoria de la sentencia –22 de agosto de 2014–[footnoteRef:39], no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno jurídico, porque el término prescriptivo de la pena se interrumpió cuando fue capturado con fines de extradición, el 17 de septiembre de 2019 (sobre la interrupción del término prescriptivo cfr., en idéntico sentido, CSJ CP191 – 2019). [39: Folio 81 de la Carpeta del Ministerio de Justicia.] 3.5.3.

Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales de improcedencia de la extradición: i) el delito de tráfico de drogas no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso; y ii) los hechos no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por lo que como bien se dijo en páginas precedentes, no concurre la garantía de no extradición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 4. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país, respecto de BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO, para que comparezca ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, para que cumpla la pena de siete años y cinco meses de prisión y multa de 350.000 euros -con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena-, que le fuera impuesta por el Juzgado de Instrucción N° 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el marco del procedimiento sumario ordinario N°: 4/2009. 4.1.

Si el Gobierno Nacional concede la extradición, éste debe: i) Garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta; ii) Exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la sentencia condenatoria ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. iii) Condicionar la entrega de BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular y efectivo con su núcleo familiar; y iv) Efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Por otro lado, conforme lo establece el art. 504 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:40], se ha de advertir al Gobierno Nacional que, por ser su facultad, podrá diferir la entrega del reclamado mientras se adelanta la investigación No. 050616099166-2018-06956 que cursa en su contra por el delito de calumnia. [40:

ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.] Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición habrá de serle reconocido como parte cumplida de la sanción impuesta. 4.2.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO, para que comparezca ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, para que cumpla la pena que le fuera impuesta en sentencia del 6 de febrero de 2013 por el Juzgado de Instrucción N° 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el marco del procedimiento sumario ordinario N°: 4/2009.

Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25