Extradición 54475 Michael Andrés Vásquez Villamil Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente CP089-2019 Radicación n.° 54475 Acta 195 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Michael Andrés Vásquez Villamil, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal n.º 1597 del 13 de septiembre de 2018, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Michael Andrés Vásquez Villamil, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 2194 del 13 de diciembre posterior. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación n.° 18-20280-CR-SCOLA, proferida el 10 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delito de «lavado de dinero».
Documentos allegados Con la petición de entrega de Vásquez Villamil se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados: 1. Nota Verbal n.º 1597 del 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Michael Andrés Vásquez Villamil. 2.
Comunicación diplomática n.º 2194 del 13 de diciembre de 2018, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición. 3. Declaraciones juradas rendidas por Andy R. Camacho y Roberto Muñoz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Agente Especial del Servicio de Rentas Internas – Investigaciones Penales (IRS-CI), respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 4.
Copia certificada de la acusación n.° 18-20280-CR-SCOLA, proferida el 10 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan cargos a Vásquez Villamil. 5. Orden de arresto contra Michael Andrés Vásquez Villamil emitida por la antepuesta autoridad judicial. 6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 7.
Certificación de la Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Dennis Wollen, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 17 de septiembre de 2018, decretó la captura con fines de extradición de Vásquez Villamil, la cual se ejecutó el 18 de octubre ulterior, siendo las 19:20 horas, en «vía pública, frente al Edificio Unirueda en la Avenida 15 Nro. 119-73» de esta ciudad. 3. El 21 de enero de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Michael Andrés Vásquez Villamil su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio.
Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderado de confianza. 4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica de Vásquez Villamil, en auto del 1º de febrero sucesivo la Sala dispuso correr traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que consideraran pertinentes. 5. El 18 de esa misma mensualidad, Michael Andrés Vásquez Villamil aportó memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó su mandatario. 6.
Este cuerpo colegiado, el 25 de febrero siguiente, ordenó oficiar al Ministerio Público para que avalara esa petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 7. El Procurador Segundo Delegada para la Casación Penal señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que Vásquez Villamil se acogió a dicho trámite sin ninguna presión y fue debidamente asesorado por su apoderado sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición. De otra parte, indicó que el 14 de marzo ulterior, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido Michael Andrés Vásquez Villamil, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y aportando la respectiva acta constató que se ha efectuado de manera libre, consciente y voluntaria.
Adicionalmente, propuso conceptuar favorablemente la solicitud presentada por los Estados Unidos de América, en contra de Vásquez Villamil, por el delito de « lavado de dinero », al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección y exhortó a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Sobre la extradición simplificada El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano en relación con el ciudadano Michael Andrés Vásquez Villamil, pues fue avalada por éste y su apoderado y coadyuvada por la Procuraduría. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos: 1.
Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Matthew G. Whitaker, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado, y por Dennis Wollen, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Michael Andrés Vásquez Villamil, ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.013.643.010, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 18 de octubre de 2018 y a los consignados en la orden de captura de fecha 17 de septiembre de ese año, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un dactiloscopista, el acta de derechos del capturado y la de notificación de ésta con fines de extradición, el formato de individualización y arraigo y la consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Vásquez Villamil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos: Michael Andrés Vásquez Villamil es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, según la acusación n.° 18-20280-CR-SCOLA, dictada el 10 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Los cargos formulados en su contra son los siguientes: (…) CARGO 1 Comenzando al menos en una fecha tan temprana como el 17 de marzo de 2015, o alrededor de la misma, y continuando hasta febrero de 2016, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, MICHAEL ANDRÉS VÁSQUEZ VILLAMIL, (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer delitos en contra de los Estados Unidos, ello en contra de la Sección 1956 del Título 18 de los Estados Unidos; es decir, para, a sabiendas, realizar una transacción financiera que afectaría el comercio interestatal y extranjero que implicaba bienes, es decir, fondos e instrumentos monetarios, entre ellos moneda de los Estados Unidos, que un individuo que se desempeñaba bajo la dirección y con la aprobación de agentes del orden público presentó como las ganancias de una actividad ilícita específica, con la intención de ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de dichos bienes, ello en contra de la Sección 1956(a)(3)(B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la actividad ilícita específica se presentó como la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, ello punible según las leyes de los Estados Unidos. Todo ello en contra de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGOS 2 a 12 En las fechas que se enumeran a continuación, o alrededor de las mismas, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados identificados a continuación, con la intención de ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de bienes que se creía que eran las ganancias de una actividad ilícita específica, a sabiendas realizaron e hicieron la tentativa de realizar una transacción financiera que afectaría el comercio interestatal y extranjero con bienes que un individuo que se desempeñaba bajo la dirección y con la aprobación de agentes del orden publico presentó como las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada: Cargo Fecha aprox. de la transacción financiera Abusado Monto Transacción financiera 2 30/04/2015 MICHAEL ANDRÉS VÁSQUEZ VILLAMIL y GONZALO MARTÍNEZ $23,000 Entrega de efectivo en moneda estadounidense a GONZALO MARTÍNEZ por un informante confidencial 3 27/05/2015 MICHAEL ANDRÉS VÁSQUEZ VILLAMIL $35,000 Entrega de efectivo en moneda estadounidense a GONZALO MARTÍNEZ por un informante confidencial 4 05/06/2015 MICHAEL ANDRÉS VÁSQUEZ VILLAMIL Y GUSTAVO JIMÉNEZ $50,000 Entrega de efectivo en moneda estadounidense a GUSTAVO JIMÉNEZ por un informante confidencial 5 28/07/2015 MICHAEL ANDRÉS VÁSQUEZ VILLAMIL y ADOLFO AUGUSTO NÚNEZ DEL PRADO $55,000 Entrega de efectivo en moneda estadounidense a ADOLFO AUGUSTO NÚÑEZ DEL PRADO por un informante confidencial 6 11/09/2015 GONZALO MARTÍNEZ $45,000 Entrega de efectivo en moneda estadounidense a GONZALO MARTÍNEZ por un informante confidencial 7 11/09/2015 GUSTAVO JIMÉNEZ $50,000 Entrega de efectivo en moneda estadounidense a GUSTAVO JIMÉNEZ por un informante confidencial 8 22/09/2015 GUSTAVO JIMÉNEZ $50,000 Entrega de efectivo en moneda estadounidense a GUSTAVO JIMÉNEZ por un informante confidencial 9 25/09/2015 GONZALO MARTÍNEZ $50,000 Entrega de efectivo en moneda estadounidense a GONZALO MARTÍNEZ por un informante confidencial 10 29/09/2015 GONZALO MARTÍNEZ $50,000 Entrega de efectivo en moneda estadounidense a GONZALO MARTÍNEZ por un informante confidencial 11 29/09/2015 GUSTAVO JIMÉNEZ $50,000 Entrega de efectivo en moneda estadounidense a GUSTAVO JIMÉNEZ por un informante 12 19/11/2015 GONZALO MARTÍNEZ $40,000 Entrega de efectivo en moneda estadounidense a GONZALO MARTÍNEZ por un informante confidencial Ello en contra de las Secciones 1956 (a)(3)(B) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
DECOMISO POR CONDENA PENAL Las alegaciones contenidas en esta acusación formal se vuelven a hacer y por medio de esta referencia se incorporan en su totalidad en el presente para fines de solicitar el decomiso por condena penal por parte de los Estados Unidos de America de ciertos bienes en los que los acusados tienen cierta participación. De ser condenados por cualquiera de las infracciones que se alegan en los Cargos 1 a 12 de esta acusación formal, los acusados, MICHAEL ANDRÉS VÁSQUEZ VILLAMIL, GONZALO MARTÍNEZ, GUSTAVO JIMÉNEZ y ADOLFO AUGUSTO NÚÑEZ DEL PRADO, deberán ceder por decomiso por parte de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 982(a)(1), cualquier bien inmueble o mueble implicado en dicho delito, o cualquier bien trazable a dicho bien.
Todo ello de conformidad con la Seccion 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y las ganancias señaladas en la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Vásquez Villamil, de forma voluntaria, incurrió en la conducta de «lavado de dinero», como quedó consignado en la declaración rendida por Roberto Muñoz, Agente Especial del Servicio de Rentas Internas – Investigaciones Penales (IRS-CI): (…) II.
PRUEBAS 7. Un testigo confidencial que trabajaba para el IRS-CI (CW-1, por sus siglas en inglés) y conocía a VÁSQUEZ VILLAMIL, hizo arreglos para presentarle a VÁSQUEZ VILLAMIL a un segundo testigo confidencial (CW-2, por sus siglas en ingles) que también trabajaba para el IRS. Más adelante, el 17 de marzo de 2015, o alrededor de esa fecha, el CW-2 sostuvo una reunión con VÁSQUEZ VILLAMIL en Bogota, Colombia, en la que estuvo presente el CW-1 y la cual fue grabada.
Durante esta reunión, el CW-2 le manifestó a VÁSQUEZ VILLAMIL que el negocio del CW-2 era el lavado de ganancias de las drogas de "mafiosos" y "bandidos", refiriéndose así a los narcotraficantes. El CW-2 explicó además que siempre que le sobrara dinero en efectivo de fuentes "mafiosas" podría llevarlo a Colombia por medio de VÁSQUEZ VILLAMIL.
VÁSQUEZ VILLAMIL también reconoció esto y le dijo al CW-2 que el podía facilitar el lavado de ganancias ilícitas recibiendo el dinero en efectivo del CW-2 en Miami, Florida, dándole al CW-2 el número telefónico de un negocio en Miami que el CW-2 podía llamar para hacer arreglos de entrega del efectivo. Por su parte, VÁSQUEZ VILLAMIL le pagaría la suma correspondiente en pesos colombianos (COP) al representante del CW-2, menos una cuota de lavado. 8.
Después de esta reunión sostenida entre abril y julio de 2015, VÁSQUEZ VILLAMIL coordinó cuatro transacciones de lavado de dinero que implicaron tres negocios distintos en Miami, Florida, por un total de aproximadamente US$163,000. VÁSQUEZ VILLAMIL le proporcionó al CW-2 números telefónicos de los dueños o gerentes en Miami y le dio instrucciones al CW-2 de que entregara a los negocios montos previamente acordados de las supuestas ganancias de los narcóticos.
Después de que el CW-2 les entregó los fondos bajo dirección del gobierno (GDF, por sus siglas en inglés) a los negocios, VÁSQUEZ VILLAMIL le entregó el monto equivalente en COP, menos las cuotas de lavado, a un agente encubierto de la Unidad Verificada Colombiana en Bogota, Colombia. 9. En abril de 2015, VÁSQUEZ VILLAMIL y el CW-2 llegaron a un acuerdo sobre la entrega de US$23,000 en efectivo por parte del CW-2 y un tipo de cambio acordado por VÁSQUEZ VILLAMIL para pagarle los fondos de vuelta al CW-2 en COP. VÁSQUEZ VILLAMIL le dio al CW-2 el nombre y la información de contacto de una persona en Miami, Florida, para que recibiera el dinero.
El 30 de abril de 2015, el CW-2 se reunió y le entregó US$23,000 en fondos GDF a un cómplice acusado (CC-1, por sus siglas en inglés) en un negocio en Miami, Florida. Durante la reunión, que fue grabada en audio y vídeo, el CW-2 se hizo pasar por alguien que lavaba fondos para carteles de drogas. El 5 de mayo de 2015, en Exclusive, la casa de cambio de VÁSQUEZ VILLAMIL en Bogota, Colombia, la esposa de VÁSQUEZ VILLAMIL se reunió y le entregó al CW-1 la suma equivalente en COP, al tipo de cambio acordado.
Entonces, el CW-1 inmediatamente les entregó los pesos a agentes encubiertos de la Policía Económica y Financiera (PEF) de Colombia. 10. En mayo de 2015, VÁSQUEZ VILLAMIL y el CW-2 llegaron a un acuerdo en relación con la entrega de US$35,000 por parte del CW-2 que VÁSQUEZ VILLAMIL iba a pagar en COP a un tipo de cambio acordado previamente.
VÁSQUEZ VILLAMIL instruyó al CW-2 para que se comunicara con el CC-1 nuevamente para que este último recibiera US$35,000 del CW-2. El 27 de mayo de 2015, el CW-2 sostuvo una reunión, que fue grabada, con el CC-1 y le entregó US$35,000 en fondos GDF al CC-1 en el negocio del CC-1 en Miami, Florida. Durante la reunión, el CC-1 se negó a aceptar el efectivo porque no le parecía que el tipo de cambio era suficientemente favorable para completar la transacción. 11.
A principios de junio de 2015, VÁSQUEZ VILLAMIL llegó a un acuerdo con el CW-2 para recibir US$50,000 en efectivo en Miami, Florida, que VÁSQUEZ VILLAMIL le iba a pagar al CW-2 en COP a un tipo de cambio acordado. El CW-2 recibió el nombre y la información de contacto de una persona en Miami, Florida, que iba a recibir el dinero. El 5 de junio de 2015, el CW-2 sostuvo una reunión, que fue grabada, con otro cómplice acusado (el CC-2, por sus siglas en ingles) en el negocio del CC-2 en Miami, Florida.
Durante la reunión, el CW-2 se hizo pasar por alguien que lavaba fondos para carteles de drogas. El 10 de junio de 2015, VÁSQUEZ VILLAMIL se reunió en Bogota, Colombia, con agentes encubiertos de la PEF que decían desempeñarse en nombre del CW-2. VÁSQUEZ VILLAMIL les entregó a los agentes encubiertos de la PEF el monto equivalente en COP al tipo de cambio acordado. 12.VÁSQUEZ VILLAMIL y el CW-1 llegaron a un acuerdo en relación con los US$55,000 en efectivo que VÁSQUEZ VILLAMIL iba a pagar en COP a un tipo de cambio acordado previamente.
El CW-2 recibió el nombre y la información de contacto de una persona en Miami, Florida, para que recibiera el dinero. El 28 de julio de 2015, el CW-2 sostuvo una reunión, que fue grabada, con un tercer cómplice acusado (CC-3, por sus siglas en inglés) y le entregó US$55,000 en fondos GDF al CC-3 en el garaje de estacionamiento de su negocio en Miami, Florida.
Durante la reunión, el CW-2 se hizo pasar por alguien que lavaba fondos para carteles de drogas. El 3 de agosto de 2015, VÁSQUEZ VILLAMIL se reunió en Bogota, Colombia, con agentes encubiertos de la PEF que se hacían pasar por representantes del CW-2 y les entregó el monto equivalente en COP al tipo de cambio acordado. Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2000, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado y el 323 (reformado por el artículo 11 de la ley 1762 de 2015), que desarrolla el delito de lavado de activos del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Precisamente, la pena nacional para el comportamiento descrito en la acusación por los Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
En este caso, la persona reclamada no está siendo procesada penalmente en Colombia, según información aportada por la Asesora del Grupo de Direccionamiento Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación; tampoco se tiene conocimiento si ha sido dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con amnistías o indultos. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado.
Los punibles de lavado de activos y concierto para delinquir agravados, imputados a Michael Andrés Vásquez Villamil en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente comenzando 2015 hasta febrero de 2016, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial del Servicio de Rentas Internas – Investigaciones Penales (IRS-CI), con los que se deja en claro que las conductas por la cual se exhorta a Vásquez Villamil tuvo como fin concertarse y lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Estados Unidos de América y otros lugares.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que los tipos penales hayan sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de su comisión (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.
Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 6.2.
Recordar al país foráneo la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense le garantizara su permanencia y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. 6.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Vásquez Villamil haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Michael Andrés Vásquez Villamil, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 2194 del 13 de diciembre de 2018, por el cargo imputado en la acusación n.° 18-20280-CR-SCOLA, proferida el 10 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delito de «lavado de dinero».
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 43 a 46 y 47 a 50 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 53 a 56 y 57 a 60 Ibidem. � Folios 84 a 87 y 118 y 121 Ibidem. � Folios 43 a 46 y 47 a 50 Ibidem. � Folios 53 a 56 y 57 a 60 Ibidem. � Folios 67 a 74 y 100 a 108 Ibidem. � Folios 91 a 95 y 125 a 129 Ibidem. � Folios 84 a 87 y 118 y 121 Ibidem. � Folios 89 y 123 Ibidem. � Folios 78 a 82 y 112 a 116 Ibidem. � Folio 62 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 51 carpeta anexa. � Folios 2 a 4 Ibidem.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 18 de octubre de 2018. (Folio 14 Ibidem). � Folio 6 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 7 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Folio 14 Ibidem. � Folio 17 Ibidem. � Folios 22 a 28 Ibidem. � Folios 26 a 28 Ibidem. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 66 y 99 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 65 y 98 Ibidem. � Folios 63 y 64 Ibidem. � Folio 62 Ibidem. � Folio 06 Ibidem. � Folios 2 a 4 Ibidem. � Folios 29 a 31 Ibidem. � Folios 13 y 14 Ibidem. � Folio 16 Ibidem. � Folios 33, 97 y 131 Ibidem. � Folios 84 y 87 y 118 y 121 Ibidem. � Folios 91 a 95 y 125 a 129 Ibidem. � Folio 36 cuaderno de la Corte. �Folios 91 a 95 y 125 a 129 carpeta anexa PAGE 20