Micelio
CP089-2017(47897)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1278 de 2009Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

PAGE Extradición 47897 Samir Ricardo Quijano Castrillón EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP089-2017 Radicación n.° 47897 Acta 204 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Samir Ricardo Quijano Castrillón.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal n.º 5-8-M/408 del 21 de diciembre de 2015, la Embajada peruana pidió la extradición del ciudadano colombiano Samir Ricardo Quijano Castrillón. Lo anterior, con fundamento en la acusación fiscal proferida el 24 de mayo de 2013, por la presunta comisión del delito de «tráfico ilícito de drogas en forma agravada».

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con el requerimiento de entrega de Quijano Castrillón se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos en copia certificada: 1. Solicitud de extradición activa de Samir Ricardo Quijano Castrillón, emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao el 22 de mayo de 2015. 2.

Proveído dictado el 15 de julio de esa anualidad por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, a través del cual se declara procedente la petición de extradición activa de Quijano Castrillón y da cuenta de la petición a las autoridades judiciales de la República de Colombia. 3. Denuncia fiscal instaurada el 4 de agosto de 2011 por la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas del Callao y del auto de apertura de instrucción y mandato de detención, dictado el 26 de ese mes por el Juez Tercero Penal de esa ciudad. 4.

Resolución del 18 de junio de 2014, que declaró reo ausente a Samir Ricardo Quijano Castrillón. 5. Acusación fiscal proferida el 24 de mayo de 2013 contra el reclamado como autor del delito de «tráfico ilícito de drogas en forma agravada», en agravio del Estado peruano. 6. Oficio n.º 3334-2011-2ºSPC del 16 de abril de 2015, mediante el cual la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Callao dispuso la inmediata ubicación y captura internacional del encausado. 7.

Texto de las disposiciones legales peruanas aplicables al caso. ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En Colombia, se efectuó el procedimiento que a continuación se señala: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de Perú, debidamente autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre nuestro país y el Estado petente del «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el celebrado « entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición, firmado el 18 de julio de 1911», en Lima el 22 de octubre de 2004. 2.

La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 4 de marzo de 2016, decretó la captura con fines de extradición de Quijano Castrillón, la cual se efectuó el 15 siguiente, siendo las 8 y 5 horas, en «VÍA PÚBLICA, ENTRE CARRERA 33 A Y CALLE 12 Y 13, BARRIO COLSEGURO» de la ciudad de Cali, Valle del Cauca. 3. El 11 de abril posterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Samir Ricardo Quijano Castrillón su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno. Como aquél no se pronunció, con oficio 11054 del 26 de ese mes, se requirió a la Defensoría del Pueblo y el 5 ulterior se posesionó. 4.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pretendido en extradición, se dispuso, en auto del 10 continuo, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que consideraran pertinentes. 5. Transcurrido el mencionado término, el Ministerio Público consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho.

Quijano Castrillón, por su parte, requirió el decreto y práctica de algunos medios de convicción. 6. La Sala, en providencia CSJ AP4333-2016 del 6 de julio de 2016, accedió a la petición probatoria del reclamado, relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tanto, a través de la Secretaría se dispuso oficiar a la Fiscalía Seccional adscrita a la UNAIM -Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima- de Cali, para que indicara sí actualmente cursa o cursó proceso penal alguno en contra de éste y en caso positivo informara su estado actual, los hechos y las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitiera duplicado de las decisiones que se hubieran emitido, así como de las actas, audios y constancia de ejecutoria, si existieran.

Igualmente, la Corte negó por improcedente el otro elemento de prueba pretendido por Samir Ricardo Quijano Castrillón y, de oficio, ordenó a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, pedir al país requirente que aportara, la disposición legal que tipifica la conducta por la cual es acusado el reclamado. 7. Posteriormente, el apoderado de Quijano Castrillón presentó solicitud de nulidad, empero, no se accede a la misma con auto AP1381-2017 del 1º de marzo ulterior. 8.

Cumplido el proveído del 6 de julio del año pasado, la Sala de Casación Penal, el 19 de abril de esta anualidad, dispuso notificar a los intervinientes con el fin de que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció la Procuraduría y la defensa. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial del comportamiento.

En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición de extradición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y Perú: 1. El Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 2. El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.

Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el procedimiento de autenticación. Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la acusación fiscal, el comportamiento atribuido encuadra en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injustos que, para la época, superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el Estado requirente contiene el cargo por el cual se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. En virtud de lo expuesto, pidió que se emita concepto favorable a la extradición de Samir Ricardo Quijano Castrillón. ESTUDIO DE LA DEFENSA El abogado de Quijano Castrillón exhortó que se profiera concepto desfavorable dentro del presente trámite de extradición, toda vez que el país petente no allegó las disposiciones legales peruanas que regulan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 8 del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición».

CONSIDERACIONES Aspectos Generales En concordancia con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo n.° 1 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, según la ley. En este orden, en el caso sub examine, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, los instrumentos internacionales aplicables son: 1.

El Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 2. El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. De otra parte, conviene precisar que en este caso también se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con lo indicado en el numeral 4 del canon 8 del Acuerdo Bolivariano modificatorio, por cuanto en esta norma se consagra que en lo no previsto en éste, «el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido».

Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, la Corte examinará cada uno de los aspectos relacionados en el canon 502 de la Ley 906 de 2004, y adicionalmente, los que indica el Acuerdo Bolivariano, con las modificaciones pactadas entre las dos naciones, en el siguiente orden: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona reclamada en extradición; iii) principio de la doble incriminación; iv) equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, v) inexistencia de causas de improcedencia. 1.

Documentación anexa y validez formal. El precepto 8° del Acuerdo entre Colombia y Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano sobre Extradición, suscrito el 22 de octubre de 2004, dispone que la solicitud deberá efectuarse por vía diplomática y establece los requisitos que debe contener: El pedido de extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos: a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1) Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobada identidad de la persona reclamada.

Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este (…). Con el propósito de dar cumplimiento a las exigencias previstas, las autoridades peruanas adjuntaron copia de la actuación penal que se adelanta en ese país contra el ciudadano colombiano, con lo que la Corte constata el cumplimiento de la misma, puesto que la petición de extradición fue presentada por la vía diplomática, es decir, radicada por conducto de la Embajada de la República del Perú en nuestro país ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así mismo, fue acompañada de copias certificadas de la decisión que dispuso la inmediata ubicación y captura internacional de Samir Ricardo Quijano Castrillón, emitida el 16 de abril de 2015 por la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Callao y de la acusación fiscal proferida el 24 de mayo de 2013 contra el reclamado, determinación que contiene una relación sucinta de los hechos imputados, delito atribuido, su fecha y lugar de comisión, así como los datos personales del pretendido.

De igual forma, se aportaron en duplicado las leyes aplicables y las relativas a la prescripción de la acción, contrario a lo afirmado en los alegatos de conclusión por la defensa. Adicionalmente, la mencionada pieza procesal fue anexada en copia refrendada y apostillada por el Estado extranjero. En las anotadas condiciones, se concluye que los requisitos relacionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, la aportación de la documentación que debe servir de fundamento a ella y su formalización, exigidos por el artículo 8º del Acuerdo modificatorio, se cumplieron a cabalidad por el país petente, y que desde esta perspectiva, lo allegado se torna apto y suficiente para ser considerado por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de la República del Perú informó en su petición que el reclamado se llama Samir Ricardo Quijano Castrillón, ciudadano colombiano nacido el 29 de diciembre de 1969 en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, identificado con cédula de ciudadanía 16.776.002, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 15 de marzo de 2016, con fundamento en la Nota Verbal n.º 5-8-M/408 del 21 de diciembre de 2015, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 4 de marzo del año pasado, emitida por el Fiscal General de la Nación dentro del presente trámite.

Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de la captura con fines de extradición, la reseña fotográfica, la carta dental y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Samir Ricardo Quijano Castrillón, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos aludidos, para que la extradición exhortada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar: (i) que la conducta delictiva imputada se encuentre también tipificada como delito en la legislación colombiana; y, (ii) que, independientemente de su denominación, se trate de ilícitos sancionados con pena privativa de la libertad no menor a un año. Se analizarán, entonces, estos requerimientos.

Veamos: Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades peruanas a Quijano Castrillón son: I) El día cuatro de abril de dos mil diez, personal policial de la DIRANDRO y el representante del Ministerio Público, se constituyeron al terminal de Almacenamiento LICSA, ubicado en la avenida Néstor Gambeta número trescientos cincuenta y dos - Callao, donde en presencia del personal de la Agencia de Aduanas MCL, LICSA y un perito químico de la OFINT-DINANDRO, se procedió a la apertura y registro del Contenedor N° CRSU 6030441, a bordo de la cual la empresa "Frutera de los Andes" S.A.C., pretendía exportar doscientos ochenta baldes de cinco galones de capacidad, que contenían pulpa de fruta [maracuyá, mango y guanábana];

II) Se procedió a inspeccionar cada uno de estos baldes, donde se halló que en cuatro de estos [aparentemente correspondían a pulpa de maracuyá] contenían una sustancia blanquecina de consistencia pastosa compacta de forma cilíndrica, se extrajo una muestra que al ser sometida a la prueba de campo correspondiente, se obtuvo como resultado positivo para alcaloide de cocaína, con un peso bruto total de veintidós punto ciento cincuenta kilogramos; estableciéndose posteriormente con el dictamen pericial de Química, que la calidad de la droga decomisada corresponde a clorhidrato de cocaína, con un peso neto de trece punto cuatrocientos cincuenta y un kilogramos;

III) En el curso de las investigaciones, se llegó a establecer que la carga contaminada pertenece a la empresa "Frutera de los Andes" S.A.C., que tiene como socios a los encausados Antonio Eduardo Chamorro Artola (peruano) y Samir Ricardo Quijano Castrillón (colombiano), siendo el primero socio minoritario, con el diez por ciento de la acciones y gerente, en tanto que el segundo es socio mayoritario por ser titular del noventa por ciento de las acciones que integran el capital social.

Dicha empresa fue constituida el veinticuatro de abril de dos mil nueve, y fue inscrita el treinta de abril del mencionado año, con domicilio fiscal en la avenida veintiocho de julio número ochocientos noventa y cinco - departamento número mil ochocientos cuatro -Torres B - Miraflores; IV) El procesado Samir Ricardo Quijano Castrillón, en representación de la Empresa "Frutera de los Andes" S.A.C., alquiló en el mes de febrero de dos mil diez, el inmueble número dos mil seiscientos ochenta y seis - avenida La Paz - urbanización Germán Astete - dos mil seiscientos ochenta y seis - San Miguel, para utilizar dichas instalaciones para el acondicionamiento de la sustancia ilícita y que fue registrado como domicilio fiscal de la referida empresa; también coordinó con Jorge Luis Sandoval Reyes el alquiler del contenedor refrigerado número CRLU 5153180, con la empresa R&M COLD, a través de su representante Marco Antonio Alarcón Acosta;

V) Por otro lado, la empresa R&MD COLD a través de Luis Sandoval Reyes, contrató a la empresa de transportes BRUNNEN S.A.C., para que trasladara los doscientos ochenta baldes de pulpa de fruta desde el inmueble de la avenida La Paz hasta el Terminal de Almacenamiento de LICSA. En febrero de dos mil diez, Luis Sandoval Reyes contactó a la empresa CONSORCIO LOGÍSTICA S.A.C., a través del gerente de operaciones Teddy Giancarlo Pisfil Fiestas, para que se realizara a la empresa "Frutera de los Andes" S.A.C., el servicio de flete internacional y agenciamiento de aduanas, siendo Alberto Ruiz López [trabajador del consorcio] quien se encargó de brindar el servicio solicitado a "Frutera de los Andes" S.A.C., además coordinó con Samir Ricardo Quijano Castrillón la entrega de los documentos y demás acciones necesarias para concretar el servicio.

Asimismo, la empresa CONSORCIO LOGÍSTICA S.A.C., se encargó de solicitar a la representante de la Naviera MSC, empresa NOVOTRANS LOGÍSTICA y CARGA S.A.C., un espacio en su nave para transportar el contenedor CRLU 5153180, hacia Valencia - España, y solicitó a la Agencia de Aduanas MC LORET DE LOLA, brinde los servicios correspondientes a la carga de los doscientos ochenta baldes de pulpa de fruta;

VI) El procesado Samir Ricardo Quijano Castrilión, en representación de la empresa "Frutera de los Andes" S.A.C., compró a la empresa REPS S.A., un total de doscientos ochenta baldes de pulpa de fruta de diferentes sabores [maracuyá, guanábana, etcétera], conforme se desprende de los documentos presentados por dicha empresa y los declarado por su Gerente de Producción Marco Antonio Gacuardi Hare; además, de entrevistarse con el personal de las diferentes empresas con las cuales contrató, utilizó también los electrónicos fruteradelosandes@hotmail.com y profrutaexoticas©hotmail.com.

(Negrillas fuera del texto). Samir Ricardo Quijano Castrillón es solicitado para que comparezca a responder en juicio por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad agravada, con el que se atenta contra el bien jurídico de la salud pública, tipificado y sancionado en los preceptos 296 y 297, inciso 7, del Código Penal peruano, que rezan: Artículo 296.

Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. El que promueva, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años (…). Artículo 297. Formas agravadas La pena será privativa de la libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años (…) cuando: (…) 7.

La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o quince gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina – MDA, Metilendioximetanfetamina – MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.

Esta descripción legal encuentra correspondencia en Colombia con el tipo penal previsto en el artículo 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011), que desarrolla el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que dispone: Artículo 376.

(modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Con lo anterior, se concluye que la conducta delictiva atribuida a Samir Ricardo Quijano Castrillón en Perú se encuentra establecida como injusto en Colombia y esta sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se cumple este postulado. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Esta exigencia impone verificar que la decisión que se aporta como fundamento de la solicitud de extradición, cuando la persona está siendo procesada, como ocurre en el caso en estudio, corresponda en sus aspectos formal y sustancial, cuando menos, a la orden de captura del país requerido.

Las copias de la actuación judicial que la República del Perú aporta para pedir la extradición de Samir Ricardo Quijano Castrillón, incluyen, además de la acusación fiscal del 24 de mayo de 2013, mediante la cual la Segunda Fiscalía Superior en lo Penal del Callao, en virtud de la existencia de mérito para pasar a juicio, imputó a Quijano Castrillón, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado-, el auto calendado el 15 de julio de 2015, mediante el cual las autoridades peruanas solicitaron la extradición activa del mencionado ciudadano, también cobijado con mandato de detención dictado por el Juez Tercero Penal de esa ciudad.

Tras efectuarse la confrontación de estas decisiones con la orden de captura y la resolución de acusación de la codificación penal interna, se establece que guardan correspondencia, pues la primera de ellas, en ambos ordenamientos, envuelve la afectación del derecho a la libertad por existir elementos probatorios suficientes que comprometen al implicado en la comisión de una conducta delictiva, y la segunda comprende la formulación del cargo concreto en su contra y la iniciación de la fase del juicio, con especificación de los hechos investigados, las pruebas aportadas y el ilícito imputado, para que el procesado pueda conocerlos y enfrentarlos. 5.

Inexistencia de causas de improcedencia. Los artículos 4º y 5º del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, aplicable entre los Estados colombiano y peruano, acordaron como motivos enervantes de la concesión de la extradición: i) que se proceda por un delito político; ii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición este siendo procesada o hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requirente; iii) cuando la infracción penal que motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente militar; iv) si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación de extradición, se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado, pudiera verse agravada por tales motivos; v) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; y, vi) si de conformidad con la legislación del país petente la acción penal hubiere prescrito.

Adicional a estas exigencias, el canon 35 de la Constitución Política de Colombia, prohíbe la extradición de nacionales por hechos cometidos con anterioridad al 17 de de diciembre de 1997. Ninguno de estos específicos supuestos concurre en el caso objeto estudio. El injusto de tráfico ilícito de drogas es de naturaleza común, no política y tampoco tiene connotación militar.

La pena máxima prevista para este ilícito es superior a un año de privación de la libertad. De igual modo, se confirma la vigencia de la acción penal, pues de acuerdo con el precepto 80 del Código Penal peruano, «la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito si es privativa de la libertad».

Siendo ello así, no se presenta este fenómeno jurídico, según las normas foráneas por cuanto la sanción prevista para el punible de tráfico ilícito de drogas agravado es de máximo veinticinco años de prisión, que contados a partir de la fecha de los hechos por los que se procedió, esto es el 4 de abril de 2010, aún no han transcurrido. Así mismo, no se evidenció que el requerido tenga algún proceso en curso o haya sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos por los cuales lo reclama el Gobierno de la República del Perú, pues, a pesar de que, en la etapa probatoria, la Sala ordenó la práctica de pruebas orientadas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, la Fiscalía 16 Especializada –DFALA- de Cali, indicó que no se encontró registro alguno contra el pretendido en extradición y que, igualmente, verificado el sistema de esa «seccional» solo arrojó su número de cédula de ciudadanía. Del análisis de los documentos anexos a la solicitud elevada por el Estado requirente, no se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras. 6.

El concepto. Teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida por parte del país petente, concurren en el caso analizado, y que no se está frente a ninguna de las causales de improcedencia previstas en el Convenio Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con las modificaciones previstas en el Acuerdo suscrito entre Colombia y Perú, o en la Constitución Política de Colombia, se emitirá concepto favorable.

En ese orden, se exhorta al Gobierno Nacional a que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos distintos a los que motivan la extradición, a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sancionada a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación o sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Así mismo, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al país petente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la dignidad humana, en caso de llegar a ser absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición. Aunado a ello, ofrecer posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus preceptos 17 y 23, respectivamente.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del canon 189 de la Carta Magna, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: FAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Samir Ricardo Quijano Castrillón, realizada por el Gobierno de la República del Perú, mediante la Nota Verbal n.º 5-8-M/408 del 21 de diciembre de 2015, por el cargo referido en la acusación fiscal proferida el 24 de mayo de 2013.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 4 carpeta anexa. � Folios 91 a 116 carpeta anexa 2. � Folios 141 a 146 Ibidem. � Folios 177 y 182 Ibidem. � Folios 71 a 89 Ibidem. � Folios 147 a 148 Ibidem. � Folios 91 a 116 Ibidem. � Folios 149 y 150 Ibidem. � Folios 152 a 157 y 177 a 183 Ibidem y 145 a 155 cuaderno de la Corte. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folios 1 y 2 carpeta anexa. � Folios 28 a 33 Ibidem. � Folio 11 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Folio 13 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 23 de mayo de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 7 de junio de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 17 Ibidem). � Folio 20 Ibidem. � Folios 18 y 19 Ibidem. � Folios 23 a 40 Ibidem. � Folios 61 a 64 Ibidem. � Folios 82 a 89 Ibidem. � Folio 157 Ibidem. � Folios 166 a 175 Ibidem. � Folios 164 y 165 Ibidem. � Folios 1 y 2 carpeta anexa. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en su vigencia. � Incorporado a la legislación colombiana mediante Ley 1278 de 2009. � Folios 149 y 150 carpeta anexa 2. � Folios 91 a 116 Ibidem. � Folios 152 a 157 y 177 a 183 Ibidem y 145 a 155 cuaderno de la Corte. � Folio 4 carpeta anexa. � Folios 28 a 33 Ibidem. � Folios 13 a 15 Ibidem. � Folio 11 Ibidem. � Folio 12 Ibidem. � Folio 18 Ibidem. � Folio 26 Ibidem. � Folio 16 Ibidem. � Artículo 2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas del 22 de octubre de 2004. � Folios 177 a 179 carpeta anexa 2. � Artículo 8º del Acuerdo entre las dos Repúblicas del 22 de octubre de 2004. � Folios 91 a 116 carpeta anexa 2. � Folios 177 y 182 Ibidem. � Folios 71 a 89 Ibidem. � Acto Legislativo 1º de 1997. � Folio 152 carpeta anexa 2. � Folio 43 cuaderno de la Corte. 1 20