República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 47217 LUÍS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP089-2016 Radicación 47217 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 2235 del 23 de noviembre de 2015 la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA, contra quien la Corte del Distrito Sur de Florida, el 29 de julio de 2014 dictó la acusación 1:14-CR-20538-KMW (también conocida como 14-20538 CR-WILLIAMS), para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 2063 de 17 de octubre de 2014, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA. ii) Nota Verbal 2235 del 23 de noviembre de 2015 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 1:14-CR-20538-KMW (también conocida como 14-20538 CR-WILLIAMS), emitida el 29 de julio de 2014 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(i), 846, 952(a), 960(b)(A)(i) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de aprehensión proferida por la Corte del Distrito Sur de Florida en contra del solicitado en extradición. (vi) Declaración jurada de Robert J. Brady Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Michael P. Ahern, agente especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 17.809.697 a nombre de LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA.
Trámite adelantado ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 2063 de 17 de octubre de 2014, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de LÓPEZ CEPEDA mediante Resolución del 11 de diciembre del mismo año, notificada el 28 de septiembre de 2015 al momento de la aprehensión. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Diplomática 2235 del 23 de noviembre de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación respectiva al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2660 de la misma fecha, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en la legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano [footnoteRef:1]. [1: Folios 44 a 45 de la carpeta anexa.] Revisadas las diligencias con base en la citada normativa, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI15-0030030 del 26 de noviembre de 2015, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación. El 3 de diciembre de 2015 la Corte asumió el conocimiento del trámite y el 9 de febrero de 2016 reconoció a la defensora pública del solicitado en extradición. Surtido el término correspondiente, las partes no solicitaron pruebas.
Finalmente, corrió traslado para presentar alegatos finales. Alegatos de conclusión. La defensa señaló que desconoce si el detenido es la misma persona identificada con el alias de «Alberto Lopera». Señaló que en el evento que la Corte emita concepto favorable de extradición, se condicione la entrega de su procurado a que se garantice la protección de sus Derechos Humanos, previstos en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de reseñar la actuación procesal y los documentos allegados con la solicitud de extradición, indicó que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política. Respecto de la validez formal de la documentación aportada, señaló que ésta fue debidamente traducida y autenticada por el país requirente, con el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, exigencias que encuentra satisfechas.
Igualmente consideró acreditados los demás requisitos previstos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues en su criterio está plenamente establecida la identidad del requerido, las conductas punibles objeto de acusación se encuentran previstas como delito en Colombia, cada una con una pena privativa de la libertad igual o superior a 4 años y la providencia que sustenta la solicitud del país requirente tiene equivalencia en nuestra legislación. En consecuencia, considera satisfechos los presupuestos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales. La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos que permitan identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA y, al efecto, anexó copia de la acusación 1:14-CR-20538-KMW (también conocida como 14-20538 CR-WILLIAMS), emitida el 29 de julio de 2014 por la Corte del Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Robert J. Brady Jr., Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de LÓPEZ CEPEDA, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procuradora Loretta E. Lynch.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona acusada o condenada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la Nota Verbal 2235 del 23 de noviembre de 2015 mediante la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que se reclama a LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA (alias «Alberto Lopera» ), nacido el 11 de marzo de 1956, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 17.809.697.
El reclamado se identificó con aquel nombre y documento de identidad al ser aprehendido y enterado de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Igualmente se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo efectuado por perito en dactiloscopia a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA.
De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades de los Estados Unidos, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta, firma y ha actuado en este trámite. Ahora, que el solicitado en extradición sea conocido por las autoridades de los Estados Unidos también como «Alberto Lopera», ningún efecto produce en cuanto al sentido en que habría de conceptuar la Corte, pues no quedando duda sobre la individualización del requerido en extradición, correspondiente con la persona detenida con fines de extradición, bien podría suceder que se hiciera llamar por un nombre distinto de los citados, o incluso hubiera sido mencionado en la solicitud sólo por alguno de los alias que eventualmente pudiera tener, nada de lo cual posee entidad para convertir al capturado en persona distinta de la reclamada por las autoridades extranjeras, contrario a lo afirmado por el defensor. 3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por el país requirente con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por los Estados Unidos en la acusación 1:14-CR-20538-KMW (también conocida como 14-20538 CR-WILLIAMS), emitida el 29 de julio de 2014 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA se concretan en dos cargos: El Gran Jurado extiende la siguiente acusación formal: CARGO 1 A partir de por lo menos marzo de 2010 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta diciembre de 2010 o alrededor de esa fecha, las fechas exactas siendo desconocidas por el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA alias “Alberto Lopera” y […] A sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA alias “Alberto Lopera” y […], la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, es un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en violación de la sección 960(b)(A)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 A partir de por lo menos marzo de 2010 o alrededor de esa fecha y continuando hasta diciembre de 2010 o alrededor de esa fecha, las fechas exactas siendo desconocidas por el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA alias “Alberto Lopera” y […] A sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA alias “Alberto Lopera” y […], la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, es un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en violación de la sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos [footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 107 a 109 de la carpeta anexa.] A su vez, las conductas imputadas en la acusación 1:14-CR-20538-KMW (también conocida como 14-20538 CR-WILLIAMS) proferida el 29 de julio de 2014 son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos sin la pena de muerte (a) Por lo general.— (sic) a menos de que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración de tal delito.
Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 812 Lista de substancias Fiscalizadas (a) Establecimiento Existen cinco tablas de sustancias controladas establecidas, que se conocen como las tablas I, II, III, IV y V. Inicialmente, tales tablas deberán consistir de las sustancias enumeradas en esta sección. Las Tablas establecidas para esta sección deberán ser actualizadas y vueltas a publicar dos veces por año durante el período de dos años que empiece un año después del 27 de octubre de 1970 y después de dicho período, las tablas deberán ser actualizadas y vueltas a publicar cada año. *** (b) Salvo que no queden específicamente exceptuados o a no ser que estén incluidos en otra lista, cualquiera de los derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica. *** (10) Heroína *** Sección 841 del Título 21 del Código de los estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente, (1) Fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada; o (b) Las penas … el que delinca en violación de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de, (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; *** El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… una multa que no exceda de US$10.000.000… o ambos… cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo,… le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años, además de la condena de prisión… *** Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevé para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 Importación de sustancias controladas Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V… *** Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo… *** Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A Cualquier persona que: (1) Contrario a la Sección 952 de este título, importa a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada… *** Será sancionado conforme a lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; *** El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor de la cadena perpetua,… una multa que no deberá exceder de… US$10.000.000… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión… *** Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevé para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Y acorde con el investigador del caso, la acusación incluye el envío de alcaloides efectuado el 15 de mayo, 28 de julio, 1° de agosto y 2 de diciembre de 2010: I. Antecedentes La investigación reveló que desde marzo de 2010 hasta diciembre de 2010, López Cepeda y… fueron miembros de una DTO con sede en Colombia que importaba heroína para su importación y distribución en los Estados Unidos.
LA DTO usaba a los empleados de las aerolíneas comerciales como mensajeros de heroína, que los mensajeros ocultaban dentro de insertos dentro de zapatos. Los testigos colaboradores (CW, por sus siglas en inglés), que participaron en las operaciones de contrabando de heroína, identificaron a López Cepeda como fuente de abastecimiento y líder de la DTO, y a… como la persona que contrataba y despachaba a los mensajeros de drogas.
El 15 de mayo, el 28 de julio, el 1° de agosto y el 2 de diciembre de 2010, López Cepeda y… despacharon mensajeros de drogas que entregaron la heroína en Miami, Florida. Durante esta investigación los agentes del orden público incautaron de los mensajeros aproximadamente tres kilogramos de heroína. Las pruebas contra los acusados incluyen el testimonio de testigos, pruebas físicas, documentarias y otras pruebas.
Los cargos relacionados equivalen en Colombia a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificados en los artículos 340-2 y 376 del Código Penal, sancionados, en su orden, con pena de prisión de 8 a 18 años y de 128 a 360 meses. Confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esa conducta, constituyen comportamientos penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por los Estados Unidos a LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA corresponden a delitos que en Colombia se sancionan con pena superior a 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En tanto la acusación 1:14-CR-20538-KMW (también conocida como 14-20538 CR-WILLIAMS), emitida el 29 de julio de 2014 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA enuncia la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 1:14-CR-20538-KMW (también conocida como 14-20538 CR-WILLIAMS), dictada el 29 de julio de 2014 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA, al igual que ocurre con el acto procesal de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, en ella se señala el lugar y la fecha o época de los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en los Estados Unidos y la acusación contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Recuérdese que la ley nacional solo exige equivalencia entre las dos piezas procesales, no identidad absoluta entre ellas. (CSJ, CP028, 16 Mar. 2016, Rad. 47153) El concepto de la Corporación. En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea procesado por los cargos incluidos en la acusación 1:14-CR-20538-KMW (también conocida como 14-20538 CR-WILLIAMS), emitida el 29 de julio de 2014 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, que en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponga al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o se resuelva definitivamente su situación jurídica de manera semejante en el país solicitante.
Igualmente cuando sea liberado, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a las sanciones de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA con ocasión de este trámite. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 27