Micelio
CP089-2014(42958)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014
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República de Colombia Corte Suprema de J usticia Extradición No. 42958 Hermes Andrade Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP089-2014 Radicación No. 42958 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hermes Andrade Quintero, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 2341 del 5 de noviembre de 2013, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Hermes Andrade Quintero es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados con armas de fuego” ante la Corte del Distrito Este de Virginia, donde el día 23 de octubre de igual año se le dictó la acusación sustitutiva No. 2:13cr122, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: — Cargo Uno: Concierto para (i) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y (ii) fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada igualmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dichos delitos, en violación del Título 21, Secciones 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 959 (c) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; — Cargo Dos: Concierto para (1) blandir, disparar, utilizar y portar una o más armas de fuego durante y en relación con los delitos de tráfico de narcóticos, por los cuales cada uno puede ser juzgado en una corte de los Estados Unidos, incluyendo el concierto como aparece en el Cargo Uno de la acusación sustitutiva, en violación del Título 18, Sección 924 (c) (1) del Código de los Estados Unidos; y (ii) poseer una o más armas de fuego para promover delitos de tráfico de narcóticos, por los cuales cada uno puede ser juzgado en una corte de los estados Unidos, incluyendo el concierto como aparece descrito en el Cargo Uno de la acusación sustitutiva, en violación del Título 18, Sección 924 (c) (1) del Código de los Estados unidos, y ayuda y facilitación de dichos delitos, todo en violación del Título 18, Secciones 924 (o), 3238 y 2 del código de los Estados Unidos; y — Cargo Tres: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de suministrar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor monetario a cualquier persona y organización que haya participado en actividad terrorista y terrorismo, específicamente las FARC, teniendo conocimiento de que la persona u organización ha participado y participa en actividad terrorista y terrorismo, y ayuda y facilitación de dicho delito, todo en violación del Título 21, Secciones 960 a, 960 a (b), 841 (a) (1) (A), 841 (b) (1) (A) del código de los Estados Unidos, y el título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 2341 del 5 de noviembre de 2013 y 2703 del 2 de enero de 2014, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Hermes Andrade Quintero “es ciudadano de Colombia, nacido el 1 de marzo de 1970, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 16.190.901”. 2.2. Copia de la acusación sustitutiva No. 2:13cr122 proferida el 23 de octubre de 2013 en la Corte del Distrito Este de Virginia. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Vera Kathleen Dougherty, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, y de George Timothy Becouvarakis, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas. 2.5.

Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Este de Virginia contra el requerido. 2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El 5 de noviembre de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2341 de la misma fecha, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Hermes Andrade Quintero y, el ente acusador, con Resolución del día 8 de igual mes y año, emitió la orden respectiva. 3.2.

Previamente, el 6 de noviembre de 2013, el requerido había sido aprehendido en Rionegro (Antioquia) con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-6880/11-2013 del día 1 del mismo mes y año, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.190.901 expedida Valparaiso (Caquetá). 3.3. El 2 de enero de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2703 del mismo día al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Hermes Andrade Quintero.

Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 9 de enero de 2014. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, al requerido Hermes Andrade Quintero se le asignó un defensor público y, el 5 de febrero de 2014, se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual el reclamado nombró un abogado de confianza, quien solicitó la práctica de varios medios de convicción, siendo negados con auto del 19 de marzo siguiente. 3.6.

Dentro del traslado para presentar alegatos de conclusión el apoderado del requerido guardó silencio, mientras que el representante del Ministerio Público allegó su escrito, cuyo contenido se sintetiza de la manera que sigue. Inicialmente hace referencia al trámite agotado en este asunto, al contenido de la documentación allegada por el país requirente, a la circunstancia de que los hechos que sustentan la petición de entrega ocurrieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997, así como en el exterior, y a los requisitos para la procedencia de la extradición en casos como el presente.

En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada con su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal requisito. Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que al comparar la información suministrada por el Gobierno reclamante con la acopiada con ocasión del presente trámite de extradición, se concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue capturado con tal fin, pues sus datos biográficos e identificación, coinciden con la persona que se encuentra privada de la libertad.

Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 365 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, respectivamente, los que se sancionan en Colombia con penas no inferiores a cuatro años de prisión. Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación emitida por el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada.

Finalmente, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Hermes Andrade Quintero y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 1.

Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Hermes Andrade Quintero habrían ocurrido, de conformidad con la acusación sustitutiva No. 2:13cr122 emitida en la Corte del Distrito Este de Virginia el 23 de octubre de 2013, según los Cargos Uno, Dos y Tres, “Desde por lo menos el año 2010, o por este tiempo… y continuando hasta la fecha de esta acusación”; siendo del caso mencionar que en la declaración jurada de la Fiscal Vera Kathleen Dougherty, se hizo referencia a igual interregno y lo propio sostuvo el Agente Especial George Timothy Becouvarakis, de donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido, fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto, se tiene que en la acusación sustitutiva No. 2:13cr122 se indica que las conductas atribuidas al reclamado Hermes Andrade Quintero se habrían realizado en los Estados Unidos, en tanto que fue allí donde el delito de conspiración para realizar actividades de narcotráfico (Cargo Uno) estaba llamado a producir efectos, situación que coincide con el criterio de territorialidad previsto en el numeral 3º del artículo 14 del Código Penal.

Así mismo, igual acontece con el delito de conspiración para blandir, disparar, usar y portar armas de fuego, por cuanto dicha conducta está inescindiblemente vinculada con la conspiración para realizar actos de tráfico de estupefacientes, en la medida en que estos últimos se ejecutaron mediante el porte y uso de armas de fuego (Cargo Dos).

Ahora, la situación no cambia frente al delito de conspiración para realizar actividades de narcoterrorismo, puesto que el objeto del mismo era llevar a cabo la conducta de tráfico de estupefacientes con el propósito de que éste surtiera efectos en los Estados Unidos. En esa medida, la Sala encuentra que las conductas atribuidas a Hermes Andrade Quintero en la acusación sustitutiva No. 2:13cr122 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.

Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con los Cargos Uno, Dos y Tres endilgados al solicitado en la acusación sustitutiva No. 2:13cr122, (i) éste se habría asociado ilícitamente con otras personas con la intención de fabricar y distribuir cocaína, la cual sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, (ii) así mismo se juntó con otros y utilizó armas de fuego mientras cometía el delito de narcotráfico y, finalmente, (iii) se concertó con algunos para fabricar y distribuir cocaína cuyos frutos servirían para facilitar algún valor monetario a una organización o persona involucrada en actividades de terrorismo, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues no están asociados a la pretensión de derrocar algún gobierno, o suprimir o modificar un régimen constitucional o legal vigente, sino a la de atentar contra la salud y la seguridad públicas; por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.

II. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, Ministerio que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.

Por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Hermes Andrade Quintero por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva No. 2:13cr122 dictada el 23 de octubre de 2013 en la Corte del Distrito Este de Virginia, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Vera Kathleen Dougherty, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, y de George Timothy Becouvarakis, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 2341 del 5 de noviembre de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Hermes Andrade Quintero, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 1 de marzo de 1970 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 16.190.901.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues incluso el 6 de noviembre de 2013, día en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero. 3.

Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Hermes Andrade Quintero es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Este de Virginia, donde es objeto de la acusación sustitutiva No. 2:13cr122 dictada el 23 de octubre de 2013, mediante la cual se le imputa: “ Cargo Uno (Confabulación para importar cocaína, y para fabricar y distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que la misma sería importada a los Estados Unidos) (…) B. Objetos de la confabulación Desde por lo menos el año 2010, o por ese tiempo, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y extendiéndose hasta la fecha de esta acusación formal, en la República de Colombia y en otros lugares, los acusados… Hermes Andrade Quintero… se conjuraron, se confabularon, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado, para cometer uno o más de los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: 1.

Importar a sabiendas, intencional e ilícitamente, a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, lo cual viola las secciones 952, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (B), Título 21, del Código de los Estados Unidos; y 2.

Fabricar y distribuir, a sabiendas, intencional e ilícitamente cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual viola las Secciones 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B), Título 21, del Código de los Estados Unidos.

(Todo lo cual viola las Secciones 963 y 959 (c), Título 21, y la Sección 2, Título 18, del código de los Estados Unidos) Cargo Dos (Confabulación para blandir, disparar, usar y portar armas de fuego mientras se cometen delitos de narcotráfico, y para poseer dichas armas para fomentar esos delitos) (…) B. Objetos de la confabulación Desde por lo menos el año 2010, o por ese tiempo, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en la República de Colombia y en otros lugares, los acusados… Hermes Andrade Quintero… se conjuraron, se confabularon, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado, para cometer uno o más de los siguientes delitos contra los Estados Unidos: 1.

Blandir, disparar, usar y portar una o más armas de fuego, a sabiendas, intencional e ilegalmente, mientras cometían delitos de narcotráfico, por los cuales cada uno de ellos puede ser procesado en un tribunal de los Estados Unidos, incluido confabulación, como se imputa en el Cargo Uno de esta acusación formal, lo cual viola la Sección (924) (c) (1), Título 18, del Código de los Estados Unidos; 2.

Poseer una o más armas de fuego, a sabiendas, intencional e ilegalmente, para cometer delitos de narcotráfico, por los cuales cada uno de ellos puede ser procesado en un tribunal de los Estados unidos, incluido confabulación, como se imputa en el Cargo Uno de esta acusación formal, lo cual viola la Sección 924 (C) (1), Título 18, del Código de los Estados Unidos.

(Todo lo cual viola las Secciones 924 (o), 3238 y 2, Título 18, del Código de los Estados Unidos) Cargo Tres (Confabulación para participar en narcoterrorismo) (…) B. Objetos de la confabulación Desde por lo menos el año 2010, o por ese tiempo, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de esta acusación, en la República de Colombia y en otros lugares, los acusados… Hermes Andrade Quintero… se conjuraron, se confabularon, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: 1.

Involucrarse, ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente, en comportamientos castigables según la Sección 841 (a), Título 21, del Código de los Estados Unidos, es decir, fabricar y distribuir, a sabiendas y deliberadamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con el conocimiento y la intención de facilitar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor monetario a cualquier persona y organización que se haya involucrado y se involucre en actividades terroristas y en el terrorismo, específicamente de las FARC, con el conocimiento de que la persona y la organización se ha involucrado y se involucra en actividades de terrorismo o en el terrorismo.

(Todo lo cual viola las Secciones 960 a, 960 a (b), 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A), Título 21, y las secciones 3238 y 2, Título 18, del Código de los Estados Unidos) Así mismo, cabe mencionar que en la acusación sustitutiva No. 2:13cr122 se indica que sirve de apoyo a los anteriores cargos, los “ alegatos preliminares” allí consignados, en donde, entre otras circunstancias, se expresa que Hermes Andrade Quintero y algunas personas “son miembros de la Bacrim Los Urabeños”, la cual: 15. …dirige y organiza entregas transnacionales y la importación de varios miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos y a otros lugares, desde ciudades portuarias y rutas terrestres en las regiones norte y noroccidente de Colombia.

Los medios y métodos utilizados para la entrega y distribución incluyen, entre otros, aviones, lanchas rápidas, submarinos, embarcaciones sumergibles, transporte terrestre mediante vehículos hacia lugares intermedios en América Central, incluidos entre otros la República de Panamá, Nicaragua, Costa Rica, Honduras, Ecuador y Guatemala, los Estados Unidos Mexicanos y otras partes del mundo. 16. …distribuye y entrega la cocaína a carteles de droga mexicanos, entre otros destinatarios, quienes posteriormente la importan a los Estados Unidos para su ulterior distribución. Una vez reciben el pago en moneda estadounidense, la Bacrim Los Urabeños convierten la moneda estadounidense en pesos colombianos para efectuar el pago al Frente 36.

La Bacrim Los Urabeños blanden, disparan usan y portan armas de fuego durante y en relación con sus actividades de organización de narcotráfico, y tienen en su posesión armas de fuego para fomentar sus actividades transnacionales de organización y de narcóticos. 17. …utiliza múltiples cuentas bancarias y compañías para blanquear los fondos obtenidos de sus actividades de narcotráfico.

Así mismo, la Bacrim Los Urabeños participa en el contrabando de grandes cantidades de efectivo para mover las ganancias de las actividades de narcotráfico. Ahora, esos mismos “alegatos preliminares” indican que: 17. Desde por lo menos el año 2010 hasta este momento, los miembros del Frente 36 se encargaron de dirigir el cultivo de la coca y el procesamiento de las hojas de coca o pasta de cocaína, lo cual condujo a que se fabricaran aproximadamente 10.000 kilogramos de cocaína para su distribución y entrega a la Bacrim Los Urabeños, quienes transportaron la cocaína a varios países, de Colombia a América Central, México y otros lugares, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada a los Estados Unidos.

(…). 23. …la Bacrim los Urabeños se involucra en la fabricación y distribución de cocaína. La Bacrim Los Urabeños facilita “valor monetario” es decir, dinero, títulos negociables, intereses comerciales y, en general, ventajas económicas claves de manera directa e indirecta al Frente 36 de las FARC, mediante cargamentos trasnacionales de cocaína a los Estados Unidos, con el conocimiento de que las FARC constituye una organización terrorista, y que la misma se ha involucrado y se involucra en “actividades terroristas” y en “terrorismo”. 24.

(…) la Bacrim Los Urabeños ha formado una alianza con el Frente 36 de las FARC. En conexión con esta relación, miembros de la Bacrim Los Urabeños han facilitado dinero proveniente de las ganancias del tráfico de cocaína, armas de fuego y otras cosas de valor económico al Frente 36. 25. Muchos de los actos y delitos que se alegan en esta acusación formal comenzaron y se cometieron en la República de Colombia, Panamá, Nicaragua, Costa Rica, Honduras, Ecuador y Guatemala, los Estados Unidos Mexicanos y otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos.

Señalado la anterior, se observa que la conducta de supuestamente asociarse ilícitamente el requerido con otras personas con la intención de fabricar y distribuir cocaína a sabiendas de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, así como juntarse con otros para portar y usar armas de fuego con el fin de cometer el delito de narcotráfico y, finalmente, concertarse para fabricar y distribuir cocaína con el conocimiento de que con ello se facilitaría algún valor monetario a una organización o persona involucrada en actividades de terrorismo; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 345 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 16 de la Ley 1121 de 2006 y 16 de la Ley 1453 de 2011), 365 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1453 de 2011), 366 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 55 de la Ley 1142 de 2007, 20 de la Ley 1453 de 2011) y 376 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada.

El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. 4.

Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. 5. Obrar en coparticipación criminal. 6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. 7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o exclusivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.

La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3 del artículo anterior. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación sustitutiva No. 2:13cr122 proferida el 23 de octubre de 2013 en la Corte del Distrito Este de Virginia, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Virginia es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva No. 2:13cr122 del 23 de octubre de 2013, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación sustitutiva No. 2:13cr122, Vera Kathleen Dougherty, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso “mediante el uso de varios tipos de prueba, entre ellas pruebas de interceptaciones de conversaciones telefónicas autorizadas ilícitamente, pruebas documentales, testimonio de testigos y otras pruebas”.

Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Hermes Andrade Quintero puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de Virginia.

III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, conforme lo indica el representante del Ministerio Público, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, como con acierto lo pide el Procurador Delegado. 2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Hermes Andrade Quintero bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega, como por igual lo concluye el representante del Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hermes Andrade Quintero, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Dos y Tres contenidos en la acusación sustitutiva No. 2:13cr122 proferida en la Corte del Distrito Este de Virginia el 23 de octubre de 2013, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Hermes Andrade Quintero, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 201, 205, 207 y 209 de la carpeta de anexos. � Folios 168 ídem. � Folio 225 ídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 Oct. 2006, Rad. 25080. � En el mismo sentido, CSJ CP, 14 Sep. 2011, Rad. 36291, entre otros. � Folio 172 de la carpeta de anexos. � Según el criterio de esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 31 _1097413356.doc