Micelio
CP088-2018(50259)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 85 de 1939Ley 906 de 2004

Extradición 50259 Jose Esteyman Poveda Cano Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente CP088-2018 Radicación n.° 50259 Acta 182 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Jose Esteyman Poveda Cano, elevada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 154 del 11 de julio de 2016, la Embajada Brasileña solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jose Esteyman Poveda Cano y, a través de comunicación diplomática n.º 213 del 2 de septiembre siguiente, formalizó la petición. 2. Con Nota Verbal nº. 241 del 26 de septiembre de 2016, el estado solicitante nuevamente remitió los documentos originales que componen el pedido. 3.

La Fiscalía, mediante resolución del 11 de julio de ese año, decretó la orden de captura con fines de extradición del ciudadano Jose Esteyman Poveda Cano, quien había sido detenido el 1º del mismo mes, en el barrio Villa Nova de Bogotá, en virtud de la circular roja emitida por la INTERPOL con número de control A-5981/6-2016. 4. Según se observa del paginario, el 19 de septiembre siguiente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de “Kennedy”, con ocasión a una acción de tutela instaurada por Jose Esteyman Poveda Cano, suspendió la captura realizada dentro del trámite.

Por ende, el 20 de septiembre, la fiscalía profirió una determinación dando cumplimiento a la decisión judicial. El 19 de octubre, el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, ante la impugnación elevada por el ente acusador, revocó ese pronunciamiento jurisdiccional. 5. El 8 de mayo de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte los soportes enviados por la Embajada de Brasil, previo concepto de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, sobre la aplicación, al caso en concreto, del « Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrita en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000». 6.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. En término, se pronunciaron el Ministerio Público, el defensor público y el pretendido. 7. Con proveído CSJ, AP820-2018, 28 feb. 2018, rad. 50259, la Corte resolvió negar los medios de conocimiento requeridos. 8.

El 4 de abril siguiente fue confirmada la anterior providencia y se ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem, en el que presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora y el litigante. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Representante del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, para afirmar que no obra ningún condicionamiento en relación con el marco temporal ni espacial de las conductas endilgadas.

En orden a verificar el cumplimiento de las formalidades para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente el « Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia[,] suscrito en Rio de [J]ainero el 28 de diciembre de 1938 ». Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez, pues, no sólo contiene la información legal exigida sino que se surtió de manera correcta el procedimiento para su incorporación. Igualmente afirmó, está acreditada la plena identidad del requerido y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que la conducta atribuida encuadra en el tipo penal de «conservación o financiación de plantaciones», delito que cumple el límite mínimo de la sanción de prisión exigida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene la imputación y converge con la resolución de acusación de la legislación colombiana. Para cerrar, solicitó proferir concepto favorable a la extradición de Jose Esteyman Poveda Cano en razón a los cargos formulados y exhortó, a esta Corporación, para que, en caso de resolverse en ese sentido, condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno del país extranjero vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de ciudadano colombiano. La defensa A través de un denso escrito, reseña algunos antecedentes y documentos que soportan el pedido, para luego señalar que se incumplieron las exigencias legales propias del trámite, debido a que desde la captura de su poderdante hasta la formalización del requerimiento transcurrieron más de 60 días.

En el siguiente apartado, refiere que la condición de nacional colombiano del reclamado impide su envió a Brasil en razón a «la aplicación de los principios de reciprocidad y especialidad», porque, en su criterio, la extradición en el estado solicitante está prohibida, según el artículo 5 de la constitución de ese país. En seguida, en extenso, insiste en el quebrantamiento del término de 60 días entre la captura y la formalización de la petición y, luego, menciona que el mandamiento de prisión preventiva también desatendió los requisitos normativos por no «indicar de forma precisa el hecho criminoso», como quiera que el canon 5 del tratado de extradición aplicable exige la determinación concreta del lugar y la fecha de ocurrencia de los acontecimientos incriminados.

Por todo, solicita se emita concepto desfavorable. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD 1. Auto de detención preventiva dictado el 3 de junio de 2016 por el Juzgado Federal de la Sección Judicial de São Paulo, 4ª Subsección de Santos en contra de Jose Esteyman Poveda Cano y otro. 2. Denuncia del 10 de junio de 2016 presentada por el Ministerio Público Federal, en contra de Jose Esteyman Poveda Cano –y otros-, ante el Juzgado Federal de la 6ª Jurisdicción de la Subsección Judiciaria de Santos, estado de San Pablo, Brasil, donde solicita su enjuiciamiento. 3.

Disposiciones legales del Estado requirente sobre los delitos imputados al solicitado, así como aquellas que regulan la prescripción de la acción penal. 4. Copia del informe del investigador de laboratorio del 1º de julio de 2016, con el objeto de realizar estudio de «reseña decadactilar y plena identidad» del requerido, correspondiente a Jose Esteyman Poveda Cano, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.222.699 de San José del Guaviare, Guaviare, nacido el 12 de noviembre de 1970 en Guamal, Meta.

CONSIDERACIONES Aspectos Constitucionales De conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición «se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con la ley». Igualmente la norma en cita dispone que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997».

Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales y a su vez efectuar el análisis formal del pedido de extradición. I. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por comportamientos efectuados con posterioridad a la promulgación de la referida reforma, se observa que, de la petición formulada por la República Federal de Brasil y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Jose Esteyman Poveda Cano habrían ocurrido entre los años 2015 y 2016; de donde se sigue que, las conductas por cuya presunta ejecución se inculpa, fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

II. En lo que atañe al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo de la disposición Constitucional en cita, se evidencia que en la denuncia formulada por el Ministerio Público se indica que la infracción se circunscribe al envío de droga desde Bolivia hacia Brasil para posteriormente ser despachada a Europa – Países bajos-.

De ese modo, en atención a los criterios establecidos por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el sitio de ocurrencia del delito, como el de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde ésta se llevó a cabo total o parcialmente; la Sala encuentra que las conductas atribuidas al reclamado acontecieron fuera del territorio colombiano, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.

III. De la exigencia relativa a que los comportamientos que sirvan de fundamento a la petición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del canon superior en estudio, se tiene que, de acuerdo con el cargo endilgado en la denuncia, el mismo se circunscribe a “ comportamientos realizados paulatina y sistemáticamente por los investigados – quedando claramente configurados los indicios de la autoría en lo que respecta a los crímenes de organización criminal, tráfico de estupefacientes/asociación para comisión de tráfico transnacional y costeo/financiación del tráfico”, por manera que, es claro, no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues, atentan contra la seguridad y salud públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 de la Carta Política.

Requisitos contenidos en el tratado aplicable al caso Tal como se advirtió en el apartado anterior, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En relación con dicho aspecto, se tiene que en el presente trámite de extradición el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe aplicar el «Tratado de extradición», suscrito en 1938, la « Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas », adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la « Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional », firmada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Agrega la Corte que, en desarrollo del anterior escrutinio, conjuntamente, se debe hacer alusión a las demás exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 2004 que correspondan. El «Tratado de extradición» consagra en el artículo I que las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de «los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra», la cual procede, en concordancia con el canon II ibídem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas «con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».

A su vez, acorde con el precepto III del tratado, no se otorgará la extradición en los siguientes casos: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.

Por su parte, la disposición V del convenio en cita contempla los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.

Confrontado el contenido del artículo V del «Tratado de Extradición» celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, se vislumbra que en el caso bajo estudio se presenta la situación descrita en su literal «a)», por cuanto Jose Esteyman Poveda Cano, es reclamado para comparecer ante el Juzgado Federal de la 6ª Jurisdicción de la Subsección Judiciaria de Santos, estado de San Pablo, Brasil, por su presunta responsabilidad en la comisión de los injustos de «tráfico internacional de drogas, asociación para el tráfico internacional de drogas y organización criminal transnacional».

De manera que, por ser éste acusado, se requiere que la documentación aportada contenga una relación precisa de los hechos imputados, el lugar y la fecha en que se cometieron los mismos y una copia de las leyes penales aplicables, así como de las disposiciones referentes a la prescripción de la acción penal y, por último, los datos necesarios que permitan identificar al individuo pretendido.

En ese sentido, se estudiaran los presupuestos antes reseñados, conforme pasa a exponerse: Copia del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente emanado de Juez competente Advierte la Sala que en la documentación presentada por la vía diplomática, el Estado requirente allegó la reproducción del auto por cuyo medio se decretó la detención preventiva de Jose Esteyman Poveda Cano y Otros, proferido el 3 de junio de 2016 por el Juzgado Federal de la Sección Judicial de São Paulo, 4ª Subsección de Santos, junto con la denuncia formulada, el 10 de junio de ese año, por el Ministerio Público Federal ante el Juzgado Federal de la 6ª Jurisdicción de la Subsección Judiciaria de Santos, estado de San Pablo, Brasil.

Ese acto procesal, además, guarda correspondencia en nuestra legislación con los presupuestos de la detención preventiva, ya que, al igual que sucede con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite judicial.

Conforme lo expuesto, se divisa que, no sólo se anexó copia del mandamiento de prisión sino también del auto adjetivo asimilable al de comunicación propio del sistema legal local, con lo cual se satisface el requerimiento consignado en el artículo V del Convenio así como el de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Relación de los hechos imputados, el lugar y la fecha en que se cometieron Frente a esta exigencia, se tiene que el auto de detención preventiva arriba citado se dictó con fundamento en los hechos denunciados por el Ministerio Público federal, que reseñó lo siguiente: De la operación arepa: A partir de informaciones presentadas por la DEA (…) la DPF llevó a cabo la Operación Arepa, que apuró la existencia de “banda criminal estructurada con la finalidad de introducir cargas de cocaína provenientes del exterior, para posteriormente enviar remesas de narcóticos para el exterior, utilizando contenedores en el puerto de Santos” (…) En el curso de la investigación, hubo las siguientes aprehensiones: Por medio (i) aprehensión de US$ 390.000,oo, el 02/04/15, apurada del IPL 157/2015 – SR/DPF/DF;

Por (ii) aprehensión de 10 Kg de cocaína, el 04/08/15, apurada medio del IPL 653/2015, proceso 00661447820158260050 – 18ª Jurisdicción Criminal – Foro Central Criminal Barra Funda/SP – evento 02 de la r. decisión judicial de 29/04/16; Medio (iii) aprehensión 200 kg de cocaína, el 10/09/15, apurada por el OPL 0347/15 – DEAIN/SR/SP – evento 03 de la r. decisión judicial de 29/04/16;

Medio (iv) aprehensión de 200 mil euros, el 02/02/16, apurada por IPL 49/2016 – 11 – DELEFIN/SR/DPF/SP – evento 04 de la r. decisión judicial del 29/04/16. En este paso, consta en los autos que, durante el periodo de la operación Arepa, Jose Esteyman Poveda Cano (…) con voluntad libre y consciente, se asociaron para la finalidad de practicar, reiteradamente o no, crímenes previstos en el art. 33, caput, de la Ley 11.343/2006.

Consta en los autos, aún, que, durante el periodo de la operación Arepa, Poveda, Marcelo y Marcos, con auxilio material prestado por Isabel, Hugo y Denis, financiaron y costearon la práctica de crímenes previstos en el art. 33, caput, de la Ley 11.343/2006. Consta en los autos, también, que, el 27/08/2015, Poveda, con voluntad libre y consciente, proporcionó, 200 kg de cocaína, provenientes de Bolivia, con carácter de transnacionalidad, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamen[to], al grupo de Marcelo y Marcos, también integrado por Isabel, Hugo, Sergio y Denis, con local de actuación en São Paulo, Aruya, Guaruya y Santos.

En este sentido, en las mismas circunstancias arriba descritas, Marcelo, Marcos, Isabel y Hugo, con voluntad libre y consciente, actuando en confabulación y con unidad de designios, con carácter de transnacionalidad, importaron, adquirieron, transportaron, guardaron y tuvieron en depósito la referida droga, que, el 10/09/2015, sería exportada por medio del vuelo KL0792, de la compañía KLM, partiendo de Guarulhos con destino al Aeropuerto de Schiphol, Amsterdan/Holanda, todo sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamen[taria].

Poveda, colombiano, integra una célula criminal compuesta por proveedores extranjeros de droga, cuyas instalaciones principales se ubican en Bolivia. Poveda era responsable del abastecimiento y envió de droga de Bolivia para Brasil, bien como por la adquisición, recibimiento y transporte de la droga en Europa, donde poseía el contacto de los respectivos adquirentes (…) El 27/08/15, Poveda proveyó al grupo dirigido por Marcelo y Marcos 200 kg de cocaína, provenientes de Bolivia, que serían exportados hacia Holanda, a partir del Aeropuerto de Guarulhos.

En este sentido, se destacan los diálogos contenidos en el AC04, en los cuales Poveda, el 26/08/15, pidió para Marcelo (el número de teléfono para que pasaran las 200 cajas) (…) A partir de entonces, ambos pasaron a programar la remesa de la droga al continente europeo, específicamente hacia Holanda, país nombrado por los interlocutores (…) Con base en los chats interceptados, mencionando fechas de embarque de la droga, (…) se intensificó la fiscalización de equipajes y cargas en vuelos con destino al aeropuerto de Schiphol, en Ámsterdam Holanda, resultando en la aprehensión de los 200 kg de cocaína (…) (el día 10/09/15).

De lo anterior se extrae que el Gobierno requirente, en efecto, aportó la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio aplicable. Copia de las leyes aplicables al caso La Embajada de la República Federativa de Brasil, en efecto, allegó el texto relativo a las normas que describen las conductas de tráfico de drogas internacional y asociación para el tráfico de drogas (artículo 33, 35, 36, 40 de la Ley 11.343/2006), las relacionadas con el concurso de personas, la extinción de la punibilidad y de la prescripción antes del fallo en firme (artículos 29 y 69 y 107 a 120 del Código Penal del país reclamante), en los que se sustentó la denuncia y originó la expedición del auto mediante el cual se decretó la detención preventiva que pesa sobre Jose Esteyman Poveda Cano. Así las cosas, las circunstancias fácticas descritas, fueron encuadradas por parte de la autoridad foránea, no en el tipo de «conservación o financiación de plantaciones» indicado por el Ministerio Público, sino en las conductas de «tráfico internacional de drogas, asociación para el tráfico internacional de drogas y organización criminal transnacional», contempladas los artículos de la Ley No. 11.343/06, que se destacan: Art. 33: Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, administrar, entregar para consumo o proveer estupefacientes, aun gratuitamente, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria.

Pena – reclusión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y el pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días – multa. (…) Art. 40: Las penas previstas en los arts. 33 hasta el 37 de esta Ley son incrementados de un sexto a dos tercios, si: I – la naturaleza, el origen de la sustancia o del producto incautado y las circunstancias del hecho evidencien el carácter transnacional del delito.

Art. 35 Se asociaren dos o más personas para el fin de practicar, reiteradamente o no, cualesquiera de los crímenes previstos en los arts. 33, caput y § 1º, y 34 de esta Ley: Pena - reclusión de 3 (tres) a 10 (diez) años, y pago de 700 (setecientos) a 1.200 (mil doscientos) días - multa. Art. 36. Financiar o costear la práctica de cualquier de los crímenes previstos en los arts. 33, caput y § y 1º, y 34 de esta Ley: Pena – reclusión de 8 (ocho) a 20 (veinte) años, y pago de 1.500 (mil quinientos) a 4.000 (cuatro mil) días – multa.

Por su parte, tenemos que el Código Penal colombiano en el canon 340 establece: «Concierto para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

La disposición 376 del mismo estatuto dispone: «Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias». Y el artículo 384 ejusdem estipula: Circunstancias de agravación punitiva.

El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos atribuidos corresponden, bajo la legislación penal colombiana, al punible de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al canon 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3° del 384 ibídem, al tiempo que, se verifica el principio de la doble incriminación normativa.

A su vez, se observa que la pena mínima asignada en el Estado requirente al delito de tráfico de drogas es de 5 años, pena que se aumenta de un sexto a dos tercios cuando se evidencia la transnacionalidad de la conducta; y el ilícito de asociación para el tráfico internacional de drogas es de 3 años, de donde se sigue que se cumple el requisito indicado en el artículo II de la convención que gobierna el sub judice, acerca de que la prisión para la infracción debe ser de un año o más. Así mismo, en atención a lo consagrado en el artículo III del tratado aplicable se evidencia que Jose Esteyman Poveda Cano no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de entrega y los delitos que la fundamentan no tienen el carácter de militares o políticos.

Tampoco se encuentra prescrita la acción penal, pues de conformidad con el Estatuto Punitivo brasileño, artículo 109, tal término asciende al máximo de la pena fijada para el delito, y si el mismo tiene señalada un castigo superior a 12 años, se extingue en 20 años o, si esta es mayor a 8 años y menor de 12, prescribe en 16 años. Por tanto, como la sanción extrema del tráfico de drogas es de 15 años (artículo 33 de la Ley de Drogas – Ley 11.343/2006) y la del delito de asociación para el tráfico internacional de drogas (artículos 38 del mismo Estatuto) es de 10 años, el término prescriptivo para el primero es de 20 años y de 16 para el segundo, los cuales no han transcurrido, si se tiene en cuenta que los hechos que sustentan la solicitud de extradición ocurrieron entre los años 2015 y 2016.

A la misma conclusión se llega al revisar nuestra normatividad penal, pues, según lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo, la acción prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, de manera que, como la sanción máxima para el delito de tráfico de estupefacientes (artículos 376 de la Ley 599 de 2000) es de 30 años y la del ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico es de 18 años (artículo 340 ibídem ), es claro que en ningún caso ha operado el fenómeno de la prescripción. Datos personales que permitan identificar al individuo reclamado Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición. Según se observa de los documentos que descansan en el plenario, no cabe duda que la persona, cuya entrega reclama el Gobierno de la República Federativa de Brasil, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 154 del 11 de julio de 2016, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite.

La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del informe de laboratorio de la dirección de investigación criminal e interpol, de la Policía Nacional, del 1º de julio de ese mismo año, que señala que «las impresiones dactilares que obran (…) y las impresiones dactilares discriminadas (…) corresponden a Poveda Cano Jose Esteyman número de documento (NUIP) 18.222.699», datos que coinciden con los reportados por el país reclamante.

Adicionalmente, la propia información suministrada por Jose Esteyman Poveda Cano a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con funciones de policía judicial, el registro de su captura y el propio poder otorgado para su defensa en el trámite, ratifican el cumplimiento del presupuesto de la identidad del pretendido. Así las cosas, se satisface la formalidad de la identidad plena del ciudadano pedido.

Respuesta a las alegaciones del defensor Según se observa, el litigante parte de la premisa consistente en que, en su criterio, se incumplieron las formalidades legales en razón a que desde la captura de Jose Esteyman Poveda Cano hasta la formalización del reclamo trascurrieron más de 60 días. Al respecto, es preciso señalar que la aprehensión del requerido en razón del trámite de extradición, conforme lo tiene decantado la Corporación, «no es presupuesto de validez de la actuación ni determina el sentido del concepto, sino que constituye apenas un elemento para su eficacia», motivo por el cual dicha circunstancia no impide que la Corte proceda a pronunciarse.

Sin embargo, tampoco le asiste razón al recurrente debido a que de acuerdo con el artículo V del tratado aplicable, el plazo en mención se contabiliza desde la solicitud de prisión preventiva, -que tuvo lugar el 11 de julio de 2016-, hasta la petición formal, -realizada el 1º de septiembre siguiente-, sin que sea cierto que se conculcó el término referido.

Además, es de resaltar que la captura de Poveda Cano fue suspendida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Kennedy, quien ordenó su libertad, determinación que, el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá revocó, sin que exista registro de una nueva retención por cuenta de este asunto. Frente a la queja del profesional, alusiva a que la constitución del país requirente prohíbe la extradición de sus nacionales y que, por tanto, en aplicación de los principios de reciprocidad y especialidad, debe desestimarse la pretensión, ésta no pasa de ser una opinión personal y subjetiva sin ningún tipo de sustento.

Lo cierto es que, entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil se encuentra vigente el Tratado de Extradición, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938, que fue aprobado en nuestro país mediante la Ley 85 de 1939, promulgada el 26 de diciembre de dicho año en el Diario Oficial n.° 24251, la cual se encuentra en vigor desde el 2 de octubre de 1940, sin que exista objeción alguna respecto de su validez y eficacia, en atención a que el mismo viene aplicándose sin ningún tipo de limitación, en observancia del principio pacta sunt servanda.

Por último, en torno a la afirmación referente a que el mandamiento de prisión no circunscribe el hecho criminoso, debe indicarse que, la denuncia que sustentó su expedición, emitida el 10 de junio de 2016 por el Ministerio Público Federal en contra de Jose Esteyman Poveda Cano ante el Juzgado Federal de la 6ª Jurisdicción de la Subsección Judiciaria de Santos, estado de San Pablo, Brasil, brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica y los preceptos aplicables.

En el caso examinado, de manera pormenorizada, se detalla el fundamento fáctico de la acusación y el grado de participación atribuido por el Gobierno reclamante a Jose Esteyman Poveda Cano en negocios de drogas entre los años de 2015 a 2016, develadas gracias a una investigación en la que se descubrió la existencia de una organización dedicada al tráfico de narcóticos en Bolivia y Brasil, con el propósito de enviar cargamentos de cocaína a Europa.

La indagación, que se denominó «operación arepa», identificó a Jose Esteyman Poveda Cano como uno de los líderes del grupo, quien suministraba la mercancía ilegal desde Bolivia hacia Brasil, en acontecimientos dentro de los cuales, entre otros, el 27 de agosto de 2015, el reclamado facilitó al grupo 200 kilogramos de cocaína que serían exportados a Holanda a través del aeropuerto de Guarulhos, en San Pablo, cargamento que, finalmente, fue incautado el 10 de octubre del mismo año. La evidencia recopilada en contra del acusado, y que corrobora los hechos, da cuenta también de distintas actividades de concertación con ciudadanos brasileños con el objeto de importar narcóticos a Europa, consistente en comunicaciones interceptadas, legalmente, con las cuales se logró la incautación, además, de US$ 390.000,oo, el 2 de abril de 2015, 10 Kilogramos de cocaína el 4 de agosto de ese mismo año y 200 mil euros el 2 de febrero de 2016.

En ese orden, los documentos aportados por el país requirente, con suficiencia, informan de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, conforme lo exige el artículo V del convenio aplicable. De este modo, en desacuerdo con la defensa, se conceptuará favorablemente la petición. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, ya que, esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la solicitud. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional supeditará su entrega a que el Estado brasileño le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de Jose Esteyman Poveda Cano a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a que la privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe supeditar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, asegura su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.

Finalmente, se recordará a la Nación extranjera, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Jose Esteyman Poveda Cano haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: Favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jose Esteyman Poveda Cano, realizada por el Gobierno de la República del Brasil para que comparezca ante el Juzgado Federal de la 6ª Jurisdicción de la Subsección Judiciaria de Santos, estado de San Pablo, por el proceso que se sigue en su contra.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 carpeta anexa. � Folio 11 ibídem. � Folio 138 de la carpeta anexa. � Folios 262 a 266 ibídem. � Folio 275 ibídem. � Folios 293 y 294 ibídem. � Folios 205 a 224 ibídem. � Folios 227 a 230 ibídem. � Folios 336 a 349 ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 8 de agosto de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 22 de igual mes a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 24 cuaderno de la Corte). � Folio 26 ibídem. � Folios 27 ibídem. � Folios 28 y 29 ibídem. � Folios 69 al 81 ibídem. � Folios 97 al 105 ibídem. � Folio 135 ibídem. � Folios 119 al 124 vuelto de la carpeta anexa. � Folios 95 vuelto a 113 ibídem. � Folios 125 al 131vuelto ibídem. � Folios 279 y 280 ibídem. � i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. � Se adjuntaron, de igual forma, las notas verbales y las disposiciones legales del Estado requirente sobre los delitos imputados al solicitado, así como aquellas que regulan la prescripción de la acción penal, entre otros documentos, por la vía diplomática, lo que se erige en prueba suficiente de la autenticidad de los soportes y se observa el requerimiento de la validez de los mismos. � CSJ, CP, 6 sep. 2001, rad. 16800. � CSJ, AP, 15 jul. 2003, rad. 20588.

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