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CP088-2017(50162)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición 50162 Diego Armando Córdoba Triviño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP088-2017 Radicado 50162 Acta 204 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Diego Armando Córdoba Triviño, solicitada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No.031 del 1° de febrero de 2017, el Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Diego Armando Córdoba Triviño, con la finalidad de que comparezca ante el Juzgado de Instrucción No. 29 de Madrid, por los delitos de asociación ilícita, blanqueo de capitales y delitos contra la salud pública.

A través de Resolución del 3 de febrero siguiente, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Córdoba Triviño, decisión que se le notificó el mismo día por encontrarse retenido desde el 29 de enero anterior con fundamento en notificación roja de INTERPOL. Con Nota Verbal No.105 de 17 de marzo, el Gobierno de España formalizó la petición de extradición y mediante Nota Verbal No.147 del 17 de abril se allegó la normatividad aplicable en este caso.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No.0615 del 21 de marzo de 2017, manifestó que el tratado aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Por su parte, mediante comunicación del 20 de abril del año en curso, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el concepto de rigor.

Una vez la misma arribó a esta Corporación, el ciudadano requerido confirió poder a una abogada de su confianza. SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO Diego Armando Córdoba Triviño, con aval de su apoderada, informó que era su voluntad acogerse al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, motivo por el cual se corrió traslado al Ministerio Público para lo de su cargo.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal manifestó que personal de dicha entidad se trasladó a las instalaciones del Establecimiento Carcelario La Picota, corroborando que Córdoba Triviño expresó querer someterse al trámite simplificado de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento e informado de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, allegándose con dicho cometido el Acta de verificación de garantías correspondiente.

Señaló la Delegada además, que encuentra satisfechos los requisitos contemplados en el art. 35 de la C.P., pues los hechos por los que se le solicita son posteriores al 2008 y no se trata de delitos políticos, habiéndose de la misma forma aportado los resultados del informe de laboratorio que no deja lugar a dudas sobre la identidad del reclamado, todo lo cual conduce a coadyuvar la petición y a que se emita concepto de plano. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.

La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: “…Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000…”. En uso de dicha facultad, Diego Armando Córdoba Triviño solicitó a esta Corporación, por intermedio de su apoderada, que se procediera a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hacen viable su análisis.

En esa medida, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid por los países firmantes el 16 de marzo de 1999. En tales condiciones, el concepto que en esta oportunidad corresponde rendir a la Corte ha de someterse a las reglas previstas en los mencionados instrumentos internacionales, en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se presente por vía diplomática, (ii) que se acompañe copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o en caso contrario del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables al caso, y;

(iii) los datos que permitan la identificación de la persona solicitada. El artículo 3°, modificado por el 1° del Protocolo Modificatorio, exige, a su vez, que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. Los artículos 4° y 5° del Convenio prevén, por su parte, como causas de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya cumplido o esté cumpliendo pena, o haya sido absuelta en el Estado requerido, por los hechos que motivan la solicitud de extradición;

(ii) que la acción o la pena esté prescrita frente a las leyes de dicho país, y; (iii) que se trate de delitos políticos. Por su parte, la Ley 906 de 2004, artículo 502, establece que el concepto de la Corte debe concretarse a los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación aportada; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y; v) cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales.

En consecuencia, procede la Sala a verificar si en este caso se cumple con los mencionados mandatos. 1. Solicitud por vía diplomática De conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII de la Convención aplicable en este caso, la Sala advierte que la solicitud de extradición del ciudadano Diego Armando Córdoba Triviño se presentó a través de la vía diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia.

En efecto, del examen de la documentación se establece que la Embajada de España en Colombia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota Verbal No.105 del 17 de marzo de 2017, mediante la cual formalizó la petición de extradición y anexó los soportes correspondientes debidamente autenticados. Quiere decir entonces que el procedimiento satisface la exigencia en alusión. 2.

Documentación adjunta El citado artículo octavo del Convenio exige igualmente que la documentación se acompañe de copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, si se trata de un perseguido o acusado, donde se precisen los hechos y las disposiciones sustanciales aplicables al caso.

Con el fin de cumplir esta exigencia, el Gobierno de España adjuntó copia autorizada del auto de prisión provisional expedido por Juzgado De Instrucción No.29 de Madrid el 20 de septiembre de 2016, documento en el cual se pone de presente que “A los fines de asegurar la presencia de Diego Armando Córdoba Triviño en el procedimiento que se sigue por los hechos que se le imputan en la presente causa y ante el riesgo de que se sustraiga a la acción de la Justicia Española por la gravedad de las penas de posible imposición a la misma y atendiendo a la imputación de un presunto delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, es procedente acordar la medida interesada por el Fiscal, a saber, prisión provisional e ingreso en Prisión…”.

De igual manera consideró como hechos sustento de la actuación y consiguiente pedido de extradición, entre otros: “Desde al menos comienzo del año 2007 un grupo organizado de personas, entre quienes se encontraban Diego Armando Córdoba Triviño, Ángela Triviño López, Antonio Márquez Peña, Jesús María Carmona (también conocido como Diego León Cardona Santana), Mario Andrés Solarte Álvarez, Liliana Triviño López y Germán Lemos Betancourt, se dedicaban a hacer traer cocaína a la localidad de Torrejón de Ardoz para proceder a su ilícita distribución, lo cual hacían, entre otras vías en el local Los Rosales, y desde el 2008 en la discoteca Sabor a El Caney.

Dicho grupo de personas tenían repartidos los cometidos de cada uno para realizar esa actividad ilícita. La financiación del tráfico de estupefacientes correría principalmente a cargo de Diego Armando Córdoba Triviño, Germán Lemos Betancourt y Jesús María Carmona (también conocido como Diego L. Cardona Santana), aportando Diego Armando Córdoba Triviño junto con Ángela Triviño López y con posterioridad Antonio Márquez Peña el local de Los Rosales propiedad de la CÍA Córdoba Triviño S.L. cuya seguridad privada llevaba a cabo Jesús María Carmona (o Diego León Cardona Santana) y Antonio Márquez.

La venta al por menor de la droga la llevaban a cabo los camareros Liliana Triviño López y Mario Andrés Solarte Álvarez en parte en el interior del local, llevándose los beneficios todos los anteriormente mencionados. Las tareas de Antonio Márquez Peña incluían, asimismo, dada su condición de subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, comprobaciones de datos en las bases de datos judiciales de búsquedas relativas a los miembros de la organización especialmente relativas a Jesús María Carmona, que con la identidad de Diego León Cardona Santana estaba en busca y captura para ejecución de una condena por tentativa de asesinato de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, datos que eran descubiertos por Antonio Márquez y dados a conocer a sus socios a fin de evitar su detención y asimismo tratar de evitar actuaciones policiales de comprobación de actividades que se llevaban a cabo en el local de Los Rosales.

También para evitar la detención de Diego León Cardona Santana, éste se había provisto de documentación falsa a su nombre con esa identidad, siendo así que en realidad su verdadera filiación es la de Jesús María Carmona. El dinero procedente del comercio de estupefacientes era en parte destinado a financiar las actividades del Bar Rosales y posteriormente para el alquiler de un centro de ocio, discoteca El Caney”.

También se aportó la transcripción de las normas del Código Penal Español aplicables al caso. Estos documentos colman a plenitud las exigencias del artículo 8° del Convenio, pues el auto de procesamiento expedido por Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional en Madrid que se acompaña, resulta suficiente para la procedencia de la extradición, además que su contenido permite establecer con claridad los hechos que motivan la decisión, las normas sustanciales aplicables al caso y la identidad de la persona requerida.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención, los documentos que se presenten por vía diplomática con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización, razón por la cual no es necesario entrar a verificar el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Especial 2282/89, artículo 1°, numeral 118. 3.

Plena identidad de la persona solicitada Al valorar de manera conjunta la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas citadas y en los diferentes documentos relacionados con el asunto motivo de estudio, se establece que la persona cuya entrega en extradición reclama el Gobierno Español es Diego Armando Córdoba Triviño, nacido en Tuluá (Valle) e identificado con cédula de ciudadanía colombiana número 1.126.584.376 expedida en Madrid (Cundinamarca).

Por otra parte, la identidad del capturado se verificó mediante diligencia de confrontación dactiloscópica entre las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro decadactilar, formato Reino de España y aquellas correspondientes a Diego Armando Córdoba Triviño en la Registraduría Nacional del Estado Civil Colombiano, siendo precisamente esa la identidad que corresponde al ciudadano que fue capturado con fines de extradición. De igual forma durante el curso de esta actuación, se surtieron diferentes diligencias en que utilizó dicha identificación, motivo por el cual se estima plenamente identificado y por tanto que la persona solicitada en extradición por el gobierno de España, es la misma capturada con ocasión de estas diligencias. 4.

Doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo III de la Convención de extradición de Reos, modificado por el artículo 1º del Protocolo de 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, del sistema de lista cerrada que relacionaba taxativamente los delitos por los cuales procedía la extradición, se hizo tránsito a un sistema abierto.

Establece el referido instituto: “…procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo…”.

Esta exigencia impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en la legislación del Estado requirente, para el caso España, sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año (artículo 3° del Convenio, modificado por el 1° de protocolo de 1999).

Los hechos por los cuales el Juzgado de Instrucción No. 29 expidió el auto de detención provisional contra Diego Armando Córdoba Triviño, conforme fueron consignados en precedencia y por los cuales se expidió la orden de prisión, fueron calificados acorde con el Código Penal del Reino de España como constitutivos de los delitos contra la salud pública, art. 368 (narcotráfico), asociación ilícita, art.505.2 y blanqueo de capital, art.301, con sanciones mínimas muy superiores a un (1) año. En la legislación Colombiana, las conductas en cuestión encuentran equivalencia típica en los artículos 376, 340 y 323 del Código Penal.

Se observa entonces, que las conductas delictivas atribuidas a Diego Armando Córdoba Triviño en el Reino de España están tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera el referido término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio. 5.

Causas de improcedencia Los artículos IV y V del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición, (i) que la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que el delito por el cual se presenta la solicitud sea de naturaleza política o tenga conexión con ellos.

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. 5.1. En primer lugar, no obra en la actuación elemento de juicio alguno que permita a la Corte inferir que Córdoba Triviño esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los hechos que se le atribuyen en el país reclamante. 5.2. En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, considerando que se trata de conductas que se han venido realizando a partir del año 2007, es evidente dada la sanción prevista para las mismas en la Ley penal y acorde con el art. 83 del mismo ordenamiento, que las acciones respectivas no habrían prescrito. 5.3.

Naturaleza jurídica de los delitos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles contra la salud pública (narcotráfico), asociación ilícita y blanqueo de capital, objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, pues se trata de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.

En conclusión, la Sala evidencia que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales, así como los reseñados en los instrumentos internacionales que regulan la materia, para que se produzca la entrega en extradición de Diego Armando Córdoba Triviño al Gobierno de España, por los delitos contra la salud pública (narcotráfico), asociación ilícita y blanqueo de capital.

La Sala, teniendo en cuenta que las condiciones exigidas en el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los Gobiernos de España y Colombia se encuentran reunidos, emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Diego Armando Córdoba Triviño. 6. Condicionamientos Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Diego Armando Córdoba Triviño, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ella también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado requirente, que deberá computarse la pena que eventualmente se le imponga, el tiempo que Diego Armando Córdoba Triviño ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso que Diego Armando Córdoba Triviño sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

CONCEPTO En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano Diego Armando Córdoba Triviño, requerido por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, para que responda por los hechos a que se concreta la solicitud. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la persona solicitada, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18