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CP088-2015(45738)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 45738 HUGO ENRIQUE ROMERO VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP088-2015 Radicación No.45738 Aprobado Acta No. 259 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO ENRIQUE ROMERO VARGAS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0504 del 27 de marzo de 2015 la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de HUGO ENRIQUE ROMERO VARGAS, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos y lavado de dinero, de acuerdo con la acusación No. 14 - 726 (ADC) dictada el 4 de diciembre de 2014 por la Corte del Distrito de Puerto Rico.

Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de ROMERO VARGAS s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2476 del 22 de diciembre de 2014, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de HUGO ENRIQUE ROMERO VARGAS.

(ii) Nota Verbal No. 0504 del 27 de marzo de 2015 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 14 - 726 (ADC) dictada por la Corte del Distrito de Puerto Rico el 4 de diciembre de 2014. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2, 982, 1956(h), (a)(1)(B)(i), (a)(2)(A) y 3282 y Título 21, Secciones 812, 841, 846(a)(1) (b)(1)(A)(ii), (b)(1)(A)(i), (b)(1)(B)(vii), 853, 881, 952, 960, 963 y 970 del Código de los Estados Unidos.

(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito de Puerto Rico contra ROMERO VARGAS. (vi) Declaración jurada de Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Puerto Rico, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de HUGO ENRIQUE ROMERO VARGAS e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Francisco J. Calderón, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas –Investigación de Seguridad Nacional (ICE/HSI), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.

(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 79.153.992 a nombre de HUGO ENRIQUE ROMERO VARGAS. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Con fundamento en la Nota Verbal No. 2476 del 22 de diciembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante resolución del 21 de enero de 2015, la captura de HUGO ENRIQUE ROMERO VARGAS, la cual la Policía Nacional hizo efectiva el 29 de enero de 2015 en Bogotá D.C..

Protocolizada la solicitud de entrega, por medio de la Nota Verbal No. 0504 del 27 de marzo último, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI No. 0670 del 27 de marzo de 2015, en el cual conceptuó: «(…) que, se encuentra vigente para las Partes, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano».

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0008945-OAI-1100 del 7 de abril de 2015, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación El 13 de marzo de 2015 la Corte inició la etapa judicial del trámite y, posteriormente, procedió a correrle traslado al Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 incoada por el requerido y su defensora.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, por cuyo medio la persona requerida en extradición, con la anuencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de los Estados Unidos en relación al ciudadano HUGO ENRIQUE ROMERO VARGAS. En efecto, la solicitud del requerido y de la defensa se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por la representación del Ministerio Público, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.

Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35, inciso 2, de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.

Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Por demás, uno de los objetivos fundantes de la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la cooperación internacional, razón que legitima la realización de este trámite. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano HUGO ENRIQUE ROMERO VARGAS y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 14 – 726 (ADC) proferida el 4 de diciembre de 2014 por la Corte del Distrito de Puerto Rico.

Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra HUGO ENRIQUE ROMERO VARGAS, precisa los elementos integrantes del delito y remite la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.

De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. Así mismo, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuellar Botero, cuya rúbrica fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal No. 0504 del 27 de marzo de 2015 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de HUGO ENRIQUE ROMERO VARGAS, nacido el 28 de marzo de 1962 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.153.992. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de ésta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la acusación No. 14 – 726 (ADC) dictada el 4 de diciembre de 2014 por la Corte del Distrito de Puerto Rico se concretan en los siguientes cargos: Cargo uno Asociación Delictuosa para Importar una Sustancia Controlada (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 952 y 960(a)(1) (b)(1)(B), (b)(1)(A), (b)2(G) Desde en o alrededor de noviembre de 2010, y continuando hasta en o alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal: (…) [12] HUGO ENRIQUE ROMERO-VARGAS t/c/c El Mocho, El Mochito, Kike (…) los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir: importar al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde lugares fuera del mismo, que incluye Colombia, Venezuela, Saint Croix, Saint Thomas, la República Dominicana y México, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una Sustancia Controlada de la Lista I de Sustancias Narcóticas Controladas; cien ( 100) kilogramos una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de marihuana, una Sustancia Controlada de la Lista I de Sustancias Narcóticas Controladas.

Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 952 y 960 (a)(1) (b)(1)(B), (b)(1)(A),(b)2(G) (…). Cargo Dos Asociación Delictuosa para Poseer con Intención de Distribuir Sustancias Controladas (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(a)(1) (b)(1)(A)(ii), (b)(1)(A)(i), (b)(1)(B)(vii) Desde en o alrededor de noviembre de 2010, y continuando hasta en o alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal: (…) [12] HUGO ENRIQUE ROMERO-VARGAS t/c/c El Mocho, El Mochito, Kike (…) los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir: una violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(a)(1) (b)(1)(A)(ii), (b)(1)(A)(i), (b)(1)(B)(vii), a saber, posesión con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada de la Lista II de Sustancias Narcóticas Controladas; cinco (1) kilogramo (sic) o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una Sustancia Controlada de la Lista I de Sustancias Narcóticas Controladas; cien ( 100) kilogramos una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de marihuana, una Sustancia Controlada de la Lista I de Sustancias Narcóticas Controladas.

Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(a)(1) (b)(1)(A)(ii), (b)(1)(A)(i), (b)(1)(B)(vii); Cargo Tres Asociación Delictuosa para Blanquear Instrumentos Monetarios (Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h) y 1956 (a)(1)(B)(i) y 1956 (a)(2)(A) Desde en o alrededor de noviembre de 2010 hasta en o alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal: (…) [12] HUGO ENRIQUE ROMERO-VARGAS t/c/c El Mocho, El Mochito, Kike (…) los acusados en el presente documento combinaron, conspiraron y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956, a saber: a sabiendas llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjero, transacciones las cuales involucraron el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, la importación, recepción, ocultamiento, comprar, venta, o de otra manera criminal, la negociación de sustancias controladas (tal como se define en la sección 102 de la ley de Sustancias Controladas), establecido en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1961, punibles en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(a)(1) y (b)(1)(A)(ii), (b)(1)(A)(i), (b)(1)(B)(vii) y Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 952, 960 (a)(1) (b)(1)(B), (b)(1)(A), (b)(2)(G) a sabiendas de que las tracciones fueron diseñados en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control del producto de la actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban y intentaban realizar dichos tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrado en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita; y (b) a sabiendas de transmitir o transferir e intentar transmitir o transferir instrumentos o fondos monetarios de un lugar dentro de los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover el ejercicio de la actividad ilegal especificada, que es la fabricación, la importación, la recepción, el ocultamiento, compra, venta o de otra forma criminal, la negociación de sustancias controladas (tal como se define en la secciones 102 de la ley de Sustancias Controladas), establecido en el Título18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1961, punibles en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(a)(1) y (b)(1)(A)(ii), (b)(1)(A)(i), (b)(1)(B)(vii) y Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 952, 960 (a)(1) (b)(1)(B), (b)(1)(A), (b)(2)(G) (…).

Cargo Siete Blanqueo de Instrumentos Monetarios (Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) En o alrededor del 1º de febrero de 2011, en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal: (…) [12] HUGO ENRIQUE ROMERO-VARGAS t/c/c El Mocho, El Mochito, Kike (…) los acusados en el presente documento combinaron, en concierto y común acuerdo con diversas personas, a sabiendas realizaron e intentaron realizar una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, es decir, transportaron y entregaron QUINIENTOS TREINTAICUATRO MIL TRESCIENTOS Y DIEZ DÓLARES en moneda estadounidense ($534,310.00) involucrando el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, la importación, la recepción, ocultamiento, comprar, venta, o de otra manera criminal, la negociación de sustancias controladas (tal como se define en la sección 102 de la ley de Sustancias Controladas), establecido en el Título18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1961, punibles en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(a)(1) y (b)(1)(A)(ii), (b)(1)(A)(i), (b)(1)(B)(vii) y Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 952, 960 (a)(1) (b)(1)(B), (b)(1)(A), (b)(2)(G) (…), a sabiendas de que las tracciones fueron diseñados en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control del producto de la actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban y intentaban realizar dichos tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrado en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita.

Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, §1956 (a)(1)(B)(i) y §2 (…). Los cargos imputados por la autoridad foránea encuentran equivalencia en el artículo 323, inciso cuarto del Código Penal, modificado por los artículos 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 2011, del lavado de activos, que contempla sanción privativa de la libertad de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

También se actualiza en el artículo artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en el indictment y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concertarse para traficar estupefacientes, concretar ese propósito y ocultar o encubrir el dinero o bienes provenientes de ese ilícito, se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Por otra parte, la acusación No. 14 – 726 (ADC) de 4 de diciembre de 2014, emitida por la Corte del Distrito de Puerto Rico también incluye el decomiso por delitos de narcóticos y blanqueo de capitales, en virtud de los cuales el requerido cederá a favor de los Estados Unidos: «(…) cualquier propiedad que constituye, o es derivada de, cualquier producto obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dichos tipos de delitos y cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado, en cualquier forma o parte, para cometer o facilitar la comisión de los delitos» «(…) cualquier propiedad, real o personal, involucrada en dicho delito, y cualquier propiedad originaria de dichos bienes» Sobre el particular, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por cuanto el decomiso no comporta imputación alguna.

(CSJ CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros). En efecto, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables (CSJ CP 11 Feb 2004, Rad. No. 20292; CSJ CP 23 de Ene 2008, Rad. 27378; CSJ CP 28 Oct 2009, Rad. 31932;

CSJ CP 4 Nov 2009, Rad. 32085, y CSJ CP 8 Nov 2009, Rad. 31818). Así las cosas, se tiene que la acusación No. 14 – 726 (ADC) proferida el 4 de diciembre de 2014 por la Corte del Distrito de Puerto Rico, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba HUGO ENRIQUE ROMERO VARGAS y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. El concepto de la Corporación En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO ENRIQUE ROMERO VARGAS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos 1, 2, 3 y 7 contenidos en la acusación No. 14 – 726 (ADC) dictada el 4 de noviembre de 2014 por la Corte del Distrito de Puerto Rico.

Lo anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido son de naturaleza común y acaecieron en diferentes territorios nacionales, incluido el estadounidense, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura. Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por HUGO ENRIQUE ROMERO VARGAS con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido HUGO ENRIQUE ROMERO VARGAS, a su defensor, al representante de la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 42 a 44 carpeta anexa. � Según acta de verificación de garantías visible a folios 38 a 40 de la carpeta de la Corte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se entrevistó con el reclamado el 9 de junio de 2015 en la Cárcel “La Picota” de la ciudad de Bogotá D.C.. � Perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de HUGO ENRIQUE ROMERO VARGAS reposan en la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 79.153.992, encontrando que son uniprocedentes.

Cfr. Fls. 7 a 10 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 219 a 221 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 223 a 226 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 226 a 230 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 234 y 235 de la carpeta anexa. � Cfr. Fls. 253 a 255 de la carpeta anexa � Cfr. Fls. 255 a 258 de la carpeta anexa 1 24 _1407039286.doc