DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP087-2025 Radicación Nº 66734 Acta 94. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhonnys Carlos Barrios Gómez, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 00659 del 26 de mayo de 20231, la embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhonnys Carlos Barrios Gómez, 1 Folio 91, 003expediente digitalizado. Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 2 identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.002.297.299 expedida en Colombia, requerido para comparecer a juicio por el delito de homicidio intencional simple.
Lo anterior, de acuerdo con la orden de aprehensión dictada el 3 de septiembre de 2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado de Mérida, dentro de la causa penal LP0I-P-2012-017818. 2. La Vicefiscal General de la Nación, encargada de las funciones del despacho del Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 31 de agosto de 20232, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado3, la cual se hizo efectiva el 29 de marzo de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional4. 3.
A través de Nota Verbal No. 00656 del 26 de mayo de 20235, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano Jhonnys Carlos Barrios Gómez. Con ella se aportaron copias debidamente certificadas de los siguientes documentos: 2 Folios 148 a 153, 002expediente digitalizado. 3 Es preciso destacar que, por la misma causa penal, el 24 de febrero de 2023, el requerido fue retenido en el municipio de Montenegro (Quindío), en cumplimiento de la notificación roja de Interpol No. de control A-10818/12-2015, publicada el 23 de diciembre de 2015, a solicitud de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela no solicitó la captura con fines de extradición dentro del término previsto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1069 del 26 de mayo de 2015, la Fiscalía General de la Nación ordenó la libertad de Jhonnys Carlos Barrios Gómez, a través de resolución del 3 de marzo de 2023. 4 Folios 156 a 158, ibídem. 5 Folio 91, 003expediente digitalizado.
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 3 3.1. Petición efectuada el 31 de agosto de 2012 por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, mediante la cual solicitó la privación de libertad del ciudadano Jhonnys Carlos Barrios Gómez6. 3.2. Auto del 3 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, que decretó la medida de privación judicial de la libertad del ciudadano Jhonnys Carlos Barrios Gómez, dentro del asunto penal LP01-P-2012-0178187. 3.3.
Boleta de notificación de la orden de aprehensión en contra del ciudadano Jhonnys Carlos Barrios Gómez, dentro del asunto penal LP01-P-2012-0178188. 3.4. Decisiones del 26 de mayo de 20149, 28 de abril de 201510, 19 de enero de 201711 y 14 de mayo de 201912 a través de las cuales el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida ratificó la orden de aprehensión de Jhonnys Carlos Barrios Gómez. 3.5.
Solicitud elevada el 6 de marzo de 2023 por el Fiscal Auxiliar Interino Octavo, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la 6 Folios 13 a 17, ibídem. 7 Folio 108 a 110, ibídem. 8 Folio 20, ibídem. 9 Folio 112, ibídem. 10 Folio 114, ibídem 11 Folio 116, ibídem 12 Folios 25, ibídem. Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 4 Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, mediante la cual pidió el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano Jhonnys Carlos Barrios Gómez13. 3.6.
Auto del 9 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado de Mérida, que dio inicio al trámite de extradición del ciudadano Jhonnys Carlos Barrios Gómez, requerido por el delito de homicidio intencional simple, dentro del asunto penal LP01-P-2012-01781814. 3.7. Decisión del 28 de marzo de 2023, proferida por una magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhonnys Carlos Barrios Gómez15. 3.8.
Documento emitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que certifica que los legajos del trámite de extradición son copias fieles del expediente16. 3.9. Disposiciones legales relativas a la competencia, delito, la pena y la prescripción del Código Penal y del Código 13 Folios 26 a 35, 003expediente digitalizado. 14 Folios 36 a 38, ibídem. 15 Folios 48 a 68, ibídem. 16 Folio 69, ibídem.
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 5 Orgánico Procesal Penal, ambos, de la República Bolivariana de Venezuela17. 3.10. Certificado proferido por la Registradora Principal del Estado Distrito Capital el 12 de mayo de 2023, a través del cual legaliza la firma de la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia18. 3.11.
Certificado de Apostille «Convention de la Haye du 5 octubre 1961», suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela19. 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 2489 del 3 de agosto de 2023, en el que señaló que entre los países se encuentra vigente el «Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911». 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, a través de oficio MJD-OFI24-0027523-GEX- 10100 del 3 de julio de 202420, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 6. El 15 de julio de 2024, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Jhonnys Carlos Barrios Gómez la 17 Folio 70 a 85, ibídem. 18 Folio 86, ibídem. 19 Folio 88, ibídem 20 Folios 2 y 3, ibídem.
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 6 designación de apoderado. Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, mediante auto del 2 de agosto del mismo año. 7. En el lapso previsto para solicitar pruebas, el representante del Ministerio Público y el defensor del requerido solicitaron la práctica de pruebas. 8.
En auto AP6540-2024 del 1 de noviembre de 2024, la Sala se pronunció acerca de las solicitudes probatorias elevadas. En relación con las mismas, se obtuvieron los siguientes resultados: 8.1. Una funcionaria de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante comunicación 20240573747/ARAIC-GRUCI 1.9 del 27 de noviembre de 2024, informó que, contra Jhonnys Carlos Barrios Gómez, además de la presente extradición, no se reportan anotaciones21. 8.2.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio del 18 de diciembre de 2024, remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que se evidenció que el requerido no reporta registro de vinculaciones a procesos penales en Colombia22. 21 Folios 3 y 4, documento 11001020400020240141900-0036Memorial. 22 Folios 1 a 4, documento 11001020400020240141900-0038Memorial.
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 7 9. Agotada la fase probatoria, mediante auto del 13 de enero de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión. 9.1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, resumió la actuación adelantada por la Corte y realizó un recuento de las exigencias para la emisión de un concepto favorable, previstas en el «Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911.
En relación con los requisitos establecidos en el «Acuerdo sobre extradición», llevó a cabo un análisis de los documentos aportados por el Gobierno requirente, y concluyó que los mismos fueron certificados por la autoridad competente, por lo que cuentan con la validez formal necesaria para satisfacer la exigencia del tratado. Igual criterio expresó acerca de la demostración plena de la identidad del requerido, luego de verificar que los datos suministrados por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano capturado con fines de extradición, y que se realizó la confrontación dactiloscópica, por parte de un perito de la Policía Nacional.
Encontró cumplido el principio de doble incriminación, en la medida en que la conducta endilgada tiene equivalencia en la legislación penal patria con el delito de homicidio, Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 8 establecido en el artículo 103 del Código Penal. Asimismo, estableció que se verificaba la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en consideración a que la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.
En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición. Por tanto, pidió que, en caso de que se conceptúe favorable la extradición, se exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 9.2.
El defensor del requerido pidió que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición. Destacó que, aunque se cumplen la mayoría de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para la procedencia de la extradición, no se acredita la equivalencia del documento emitido por el Estado requirente como soporte del pedido, con el escrito de acusación propio de la legislación colombiana.
Sobre este punto, destacó que el documento a través del cual se formularon cargos contra Jhonnys Carlos Barrios Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 9 Gómez debe ser equivalente a la resolución de acusación de nuestro país. Sin embargo, no entiende cuáles son los elementos de pruebas que sirvieron para acusar al requerido, pues esa pieza procesal no entregó muchos elementos materiales probatorios, pruebas documentales, pruebas testimoniales, en especial, la determinación e individualización de los testigos de cargo.
Adicionalmente, falta precisión en los hechos, ya que no se muestran en forma ordenada y clasificada, con el fin de que la defensa se pronuncie sobre los mismos. De forma subsidiaria, pidió que, en caso de que el concepto resulte favorable, se le reconozcan al requerido todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los convenios internacionales ratificados por Colombia.
CONSIDERACIONES Aspectos generales. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente trámite, corresponde observar lo dispuesto en el Acuerdo sobre Extradición de 1911, aprobado Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 10 en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal23 que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal Tratado24. Así las cosas, la Corte examinará cada uno de los aspectos que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el siguiente orden: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) la providencia proferida en el extranjero que sustenta el trámite de extradición; v) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de extradición aplicable, y vi) condiciones constitucionales para la improcedencia de la extradición. 1.
Validez formal de la documentación. Según el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada i) de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado 23 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, que corresponde a la ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo estableció la Corte en la decisión CSJ CP163–2021. 24 “La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 11 y condenado; o ii) del auto de detención dictado por el Tribunal competente, cuando el fugitivo solo estuviera siendo procesado. En este último caso, se requerirá la designación exacta del delito que motiva la extradición, la fecha de perpetración y las pruebas o declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho auto.
El citado artículo también dispone que los anteriores documentos deberán ser presentados en original o en copia debidamente autenticada, y se les anexará copia del texto de la ley aplicable al caso, y de ser posible, las señas de la persona requerida. El anterior requisito se cumple a cabalidad, por cuanto se adjuntó auto del 3 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, por medio del cual se decretó la medida de privación judicial de la libertad del ciudadano colombiano Jhonnys Carlos Barrios Gómez, dentro del asunto penal LP01-P-2012-017818 que se adelanta en su contra por el delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano. Este documento viene precedido de la solicitud de la privación de libertad, efectuada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, en el cual se realiza una descripción de la víctima y de las pruebas que esbozan circunstancias de tiempo, modo y lugar, y permiten vincular al requerido con Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 12 los hechos objeto de investigación. Todo ello sirvió como sustento para que se dictara la orden de detención. De otro lado, se allegó el auto del 9 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado de Mérida, que dio inicio al trámite de extradición del ciudadano. En el mismo, con mayor riqueza descriptiva, se acota el delito por el que es requerido el ciudadano, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos, los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, los datos de identificación del requerido, las normas infringidas en el Estado requirente, entre otros.
Asimismo, se aportó el texto de las normas aplicables al caso. Finalmente, la documentación presentada por el país requirente se allegó en copia certificada y por la vía diplomática (según lo prevén los artículos VI y VIII del Acuerdo), y su autenticidad fue certificada por la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya rúbrica fue legalizada por la Registradora Principal del Estado Distrito Capital, mediante certificado del 12 de mayo de 2023.
Por lo anterior, se concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez de la documentación presentada. Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 13 2. Plena identidad del reclamado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 00659 del 26 de mayo de 2023, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de Jhonnys Carlos Barrios Gómez, ciudadano colombiano, titular de la cédula de ciudadanía n.º 1.002.297.299.
Persona a la que se refiere el auto del 3 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, que decretó la medida de privación judicial de la libertad del citado ciudadano. Los anteriores datos fueron corroborados al momento de la aprehensión del reclamado, pues en ese acto, con ese nombre y documento de identidad se identificó. Adicionalmente, esa información quedó consignada en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su detención, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, así como en las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte, sin que la defensa haya planteado reparos al respecto.
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 14 Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas tomadas al capturado con las impresiones dactilares que obran en el Informe de Vista Detallada de la Consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y determinó que corresponden entre sí25.
De lo expuesto se deduce la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y, con eso, la satisfacción de la exigencia analizada. 3. El principio de la doble incriminación El artículo VIII del Acuerdo de Extradición de 1911, aplicable a este caso, señala que en ningún caso tendrá efecto la extradición, “si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.
Asimismo, el artículo V de la misma obra preceptúa que la extradición no procede si, “con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”. A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición. En ese orden, entre los documentos remitidos por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, obra la 25 Folios 166 a 169, 002expediente digitalizado.
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 15 solicitud de inicio del procedimiento de extradición del ciudadano Jhonnys Carlos Barrios Gómez, formulada el 6 de marzo de 2023 por el Fiscal Auxiliar Interino Octavo, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, por los siguientes hechos: «De las actuaciones presentadas por el cuerpo de investigación se pudo evidenciar que el ciudadano JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ específicamente el día 27-08-2012 en la aldea Pie de Cuesta da la parroquia Río Negro del Municipio Guaraque del Estado de Mérida, hirió con arma blanca hasta causarle la muerte a la ciudadana ORIANNIS ZAMBRANO GUTIÉRREZ por razones de pareja.» (sic) En complemento de lo anterior, se evidencia la decisión del 9 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado de Mérida, que dio inicio al trámite de extradición del ciudadano. En ese documento se realiza la siguiente descripción fáctica: «El hecho que suscitó el presente proceso es que en fecha 31 de agosto de 2012, La Fiscalía Octava del Ministerio Público inició investigación signada con el número MP- 14-DPDM-F2í-0990- 2012, por cuanto tuvo conocimiento a través de denuncia telefónica recibida por la Sub Inspectora Policial Glendys Baez (sic), el día lunes 27 08 2012 y en virtud de la cual se informó que en el sitio conocido como PIE DE CUESTA, Parroquia Río Negro, Municipio de Guaraque del Estado Mérida, se encontró el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino a consecuencia de heridas propinadas con arma blanca en varias partes de su cuerpo y que respondía al nombre de ORIANNIS MARIELA ZAMBRANO GUTIERREZ(sic), hecho ocurrido en horas de la noche del domingo 26 cuando se encontraba la víctima en compañía de un sujeto de nombre WUILMER MORA VELAZCO, ingiriendo bebidas alcohólicas en el interior de una camioneta Toyota Samuray propiedad de éste sujeto, y es cuando se apareció de manera sorpresiva el ex concubino de la víctima de nombre JHONNYS CARLOS BARRIOS Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 16 GOMEZ (sic) y lanzó piedras a la camioneta, lo que originó que WUILMER MORA VELAZCO huyera del sitio y dejara a la víctima por cuanto ésta pidió, pues iba a dialogar con su ex pareja JHONNYS CARLOS BARRIOS GOMÉZ; y que fue al día siguiente cuando fue a buscar su camioneta en el lugar de los hechos que se informó por recuento realizado por ISMERIO ROSALES, que en las cercanías de su camioneta se encontraba el cadáver de una mujer y que fue cuando se percató que se trataba de ORIANNIS MARIELA ZAMBRANO GUTIERREZ (sic).
Ahora bien del contenido y análisis de las actuaciones preliminares se logró evidenciar a través de la Investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, la responsabilidad penal del ciudadano identificados como JHONNYS CARLOS BARRIOS GOMEZ (sic), de nacionalidad Colombiana, según documento de identidad No. 1.002.297.299, nacido en fecha 06/10/1992, de 30 años de edad, en virtud que de la denuncia de la hermana y de la madre de la víctima responsabilizaron al ex concubino, pues ya se habían suscitado en otras oportunidades situaciones similares con el señor JHONNYS CARLOS BARRIOS GOMEZ (sic).
Por los anteriores eventos, a Jhonnys Carlos Barrios Gómez se le sindica de la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oriannis Mariela Zambrano Gutiérrez. Dichas normas sancionan el delito con la pena máxima de dieciocho (18) años de prisión, según se advierte de las disposiciones legales allegadas al trámite que rezan lo siguiente: «Artículo 405.
El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.» La conducta enunciada en la decisión que da inicio al trámite de extradición del ciudadano, emitida por las autoridades venezolanas, tiene su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente, en el artículo 104 Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 17 A26, que establece el punible de feminicidio en los siguientes términos: Artículo 104A.
Feminicidio. artículo 2 de la Ley 1761 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.
En este punto se destaca que, aun cuando las autoridades venezolanas no imputaron al requerido el punible de feminicidio y tampoco atribuyeron circunstancias de agravación punitiva, lo cierto es que los hechos descritos contienen varios elementos que articuladamente darían lugar a tipificar dicho delito. 26 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1200 de 2008 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1761_2015.html#2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1200_2008.html#1 Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 18 De esta manera, el componente fáctico referido por las autoridades extranjeras apunta a que la agresión a la víctima se habría dado por el hecho de ser mujer, por lo siguiente: i) la relación íntima previa de la víctima con el agresor, pues Jhonnys Carlos Barrios Gómez y Oriannis Mariela Zambrano Gutiérrez tuvieron una relación sentimental. ii) La ruptura de la relación, ya que las narraciones dan cuenta de que el requerido y la víctima ya no eran pareja. iii) La existencia de antecedentes de violencia, en la medida en que la madre y la hermana de la occisa «responsabilizaron al ex concubino, pues ya se habían suscitado en otras oportunidades situaciones similares». iv) La naturaleza de las lesiones, dado que el requerido habría herido a la víctima con arma blanca por lo menos 12 veces, hasta causarle la muerte, lo cual evidencia la gran intensidad en la violencia ejercida por el victimario, rasgo característico del feminicidio27.
Así las cosas, se colige que los hechos que dieron lugar al presente trámite de extradición también son punibles en nuestro ordenamiento jurídico, bajo la denominación de feminicidio. En otro punto, se tiene que el delito por el que es requerido el ciudadano colombiano Jhonnys Carlos Barrios Gómez, se encuentra incluido entre aquellos que dan lugar a la entrega en extradición, concretamente, en el punible de 27 CSJ SP2701-2024, 02 oct. 2024, rad. 59073.
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 19 homicidio, contenido en el numeral 1° del artículo II del Acuerdo de Extradición28. Se destaca que, si bien en nuestro ordenamiento el feminicidio es un tipo penal autónomo e independiente del homicidio, lo cierto es que el verbo rector de ambos es matar, solo que su diferencia respecto al homicidio radica en que tiene sujeto pasivo calificado -mujer o de una persona que se identifique en su género como tal-, aunado al ingrediente subjetivo del tipo - por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género-29.
(CSJ CP247-2024, 4 sep. 2024, rad. 65030) Por ese motivo, el hecho de que en Colombia los sucesos que fundamentan el pedido de extradición den lugar a tipificar el punible de feminicidio y en el país requirente se catalogue como homicidio simple, no afecta el cumplimiento del requisito. Lo anterior, puesto que, para efectos del trámite de extradición, ambos delitos tienen correspondencia. Con lo anterior queda demostrado que el cargo por el que es requerido Jhonnys Carlos Barrios Gómez cumple el requisito establecido en los artículos II, V y VIII del Acuerdo de Extradición de 1911, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas 28 ARTICULO II La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…) 1.
Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. (Negrilla propia) 29 Existen otras características que diferencian a los dos tipos penales, como los bienes jurídicos que protegen y el contexto de discriminación en que surge el delito de feminicidio, entre otras. Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 20 en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a seis meses, y constituye un delito por el que procede la extradición. En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos a la condición de la doble incriminación se encuentran satisfechos. 4.
Providencia proferida en el extranjero que sustenta el trámite de extradición. El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece que, en caso de que el requerido estuviere siendo procesado, la solicitud de extradición debe estar acompañada del auto de detención dictado por el Tribunal competente “con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto (…)”. 4.1.- Confrontados los anexos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que en sustento de la solicitud de extradición se allegó auto del 3 de septiembre de 2012 dictado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, que decretó la medida de privación judicial de la libertad del ciudadano Jhonnys Carlos Barrios Gómez, dentro del asunto penal LP01-P-2012-017818, por la presunta comisión del delito de “homicidio intencional simple”.
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 21 En esta providencia se concreta con claridad el delito y se describen los elementos de convicción acopiados en el proceso penal LP01-P-2012-017818, que darían cuenta de la posible participación del referido ciudadano en los hechos investigados, y que a su vez sirvieron de sustento para emitir la orden de aprehensión del requerido.
Adicionalmente, en la solicitud de privación de libertad efectuada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, la cual precede al auto de detención, se encuentra la fecha de comisión de los hechos y se relacionan los siguientes elementos probatorios: «1.- Trascripción de Novedad.
Inicio de la Averiguación K-12-0201- 00085/ DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), por la que la funcionaria Sub Inspectora GLENDYS BAEZ, deja constancia que en las novedades diarias llevadas por el Despacho, en el horario comprendido desde las 07:30 horas de la mañana, hasta las 07:30 de la mañana del día lunes 27-08- 2012, 26 de agosto, aparece una que copiada textualmente dice: "NUMERAL 08, HORA: 11:20, LLAMADA TELEFONICA (sic), la recibe la funcionaria Sub Inspectora GLENDYS BAEZ, de parte del funcionario Supervisor Agregado JOSE (sic) GOMEZ (sic), informando que en la vía pública del Sector Pie de Cuesta, de la Parroquia Río Negro, del municipio Guaraque del estado Mérida, se observa el cadáver de una persona de sexo femenino, quien en vida respondía al nombre de ORIANNIS MARIELA ZAMBRANO GUTIERREZ (sic), de veinte (20) años de edad aproximadamente, presentando a nivel de los brazos, heridas por arma blanca, desconociéndose más datos al respecto". 2.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, suscrita por la funcionaria Sub Inspectora GLENDYS BAEZ, donde deja constancia del inicio de las diligencias relacionadas con la investigación que se instruye, por la comisión los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se trasladó en compañía de los funcionarios WUILLIAN ALTAMIRANDA y JOSE (sic) JAIME, a la aldea Pie de Cuesta, de la Parroquia Río Negro, del municipio Guaraque del estado Mérida, con la finalidad de realizar inspección técnica, Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 22 fijación fotográfica y levantamiento del cadáver, así como otras diligencias relacionadas con el caso.
Una vez presentes en el sitio del suceso, siendo las 3 y 45 de la tarde, sostuvieron entrevista con el Oficial Jefe (PM) FRANCISCO ARAQUE, adscrito a la Coordinación Policial de Guaraque, quien indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, observándose entre las malezas y matas de café y cambur, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, en posición decúbito dorsal, con el rostro orientado hacia arriba, presentando sus extremidades superiores, la izquierda semiflexionada y apoyada su región genital, la izquierda semiflexionada y apoyada en el mismo izquierdo sus extremidades inferiores semiflexionadas y apoyadas sobre el terreno procediéndose al traslado del cadáver a la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, y una vez presentes, la comisión fue recibida por el ciudadano ALBERTH MORENO, credencial 32402, Asistente de Patología Forense, quien recibió el cadáver y se realizó a la revisión del mismo, quien presentó las siguientes características fisonómicas: Piel blanca, contextura regular, cabello largo, color castaño oscuro, cejas pobladas, ojos pequeños y de color verde, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados, orejas adosadas; así mismo se pudo observar que el cuerpo presenta las siguientes heridas producidas por el paso de una hoja cortante penetrante en las siguientes regiones anatómicas: Cuatro (04) en la Región Escapular Izquierda; una (01) en la Región Escapular Derecha, Una (01) en la Región Lumbar, Una (01) en la Región Externa de la cara del brazo izquierdo, una (01) en la Región Mamaria Izquierda, una (01) en la Región Axilar Izquierda, dos (02) en la Región Epigastrio, una (01) en la Región del Abdomen (F.2,3,4 VTO.) 2.- (sic) Acta de Entrevista, de fecha 26-08-2012, tomada a la ciudadana ANA TERESA ZAMBRANO GUTIERERZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº 13.790.616, progenitora de la ciudadana ORIANNIS MARIELA ZAMBRANO GUTIERREZ (sic), hoy occisa y quien manifestó, que había recibido una llamada telefónica de su hija mayor, de nombre ANA YELINETH CEBALLOS ZAMBRANO, informándole que YONI CARLOS BARRIOS GOMEZ (sic), había matado a su segunda hija de nombre ORIANNIS MARIELA ZAMBRANO GUTIERREZ, por problemas de pareja..
". (15 vto.) 2.- (sic) Acta de Entrevista, de fecha 26-08-2012 tomada a la ciudadana ANA YELINETH CEBALLOS ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad No. 20.218.226, quien manifestó, que el día sábado 25-08-2012, a eso de las 7 y 30 de la noche, su hermana ORIANNIS MARIELA ZAMBRANO GUTIERREZ, salió para una fiesta en el sector "El Salado", de la misma población, en compañía del señor WILMER MORA, a bordo de su vehículo automotor, camioneta, Toyota Samuray, azul, y el día domingo 26-08-12, como a las 7 de la mañana, llega el ciudadano WILMER MORA, acompañado de su esposa ROSA MARIA HUIZA, y le manifiesta que YONI CARLOS BARRIOS GOMEZ había matado a su hermana Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 23 y que el cuerpo de la misma, se encontraba cerca de la casa del señor ISMERIO (f. 17,18vto.) 3.- (sic) Acta de Entrevista, de fecha 26-08-2012, tomada al ciudadano WUILMER MORA VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.321.001, quien manifestó, que mantenía una relación amorosa con la victima y que el día domingo 26-08- 2012, en horas de la madrugada, cuando se encontraba con la víctima, fue interceptada por el ciudadano JHONNYS CARLOS BARRIOS GOMEZ (sic), quien le ocasionó daños a su camioneta, por lo que salió corriendo del lugar, quedándose la víctima sola con su agresor, y que posteriormente en la mañana, salió a buscar su camionera y llegó el señor ISMERIO ROSALES y le comentó que había visto una señora muerta, como a 200 metros de donde se encontraba la camioneta, y se fue a ver quién era, logrando observar que era Orianais, por lo que regresó a la casa y dio parte a las autoridades policiales de Guaraque.» (sic) Los anteriores documentos, en su conjunto, contienen la designación exacta del delito, la fecha de los hechos y las pruebas en virtud de las cuales se profirió la orden de aprehensión, lo que permite cumplir a cabalidad la exigencia prevista en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911. 5.
Causales de improcedencia de la extradición. Los artículos IV y V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 establecieron que la concesión de la extradición no procederá por los siguientes motivos: i) si se trata de delito que en el Estado requerido se considere político o conexo con él; ii) si, de conformidad con la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción penal o la pena hubieren prescrito; y iii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ha sido juzgada y puesta en libertad o ha cumplido su pena, o si ha sido amnistiada o indultada.
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 24 Ninguno de estos supuestos concurre en el caso objeto de estudio. 5.1. En cuanto a la naturaleza del delito, se advierte que la conducta punible que sirve de fundamento al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para solicitar la extradición del ciudadano colombiano Jhonnys Carlos Barrios Gómez es la de homicidio simple, la cual no tiene el carácter político, de manera que esta restricción se entiende superada. 5.2.
En lo atinente al análisis de la prescripción de la acción penal o la pena según la legislación colombiana, se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para su juzgamiento por parte de las autoridades venezolanas. Así, en lo que atañe a la prescripción de la acción penal, el artículo 8330 del estatuto punitivo de nuestro país preceptúa: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 30 Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010. Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 25 Sumado a ello, el penúltimo inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término prescriptivo se aumentará en la mitad31.
A su vez, el artículo 292 de la norma procesal penal dispone: Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. En el caso examinado, se tiene que el solicitado es procesado por homicidio de la ciudadana Oriannis Mariela Zambrano Gutiérrez, ocurrido el 27 de agosto de 2012. Esta conducta se adecuaría en Colombia al delito de feminicidio, cuya pena alcanza en su extremo máximo los 41,6 años de prisión. En ese orden, si los hechos por los que es procesado el reclamado datan del año 2012, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita.
Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no se ha presentado el fenómeno extintivo de la acción penal respecto del aludido ilícito. 31 CSJ CP065–2020 Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 26 5.3. Por último, se verifica que el requerido no cuenta con proceso en curso, ni ha sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es reclamado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, se destaca que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informaron que Jhonnys Carlos Barrios Gómez no reporta registro de vinculaciones a procesos penales ni anotaciones en Colombia. 6. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición. 6.1.
El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; y iii) no será viable cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 27 6.1.1. En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues, según se consignó en la acusación del país requirente, los hechos sucedieron en la Parroquia Río Negro, municipio de Guaraque, estado de Mérida, que pertenece a la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela. 6.1.2.
En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que no se trata de un delito político, según se indicó en el numeral 5.1. anterior. 6.1.3. Finalmente, en relación con la fecha de los hechos, se encuentra que, con base en los documentos aportados por el país requirente, los sucesos materia de juzgamiento se cometieron el 26 de agosto de 2012, es decir, después del 17 de diciembre de 1997.
Por lo que tampoco concurre la última prohibición descrita en el citado artículo constitucional. 6.2. De otro lado, en el trámite de extradición se realiza el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional.
Sin embargo, esta causal impeditiva de la extradición no se materializa, según se analizó en el numeral 5.3. 6.3. Finalmente, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 28 Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto32.
En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 7. Respuesta a los alegatos de la defensa. La defensa sostiene que el documento por medio del cual se formularon los cargos contra el requerido no cumple con la equivalente a la resolución de acusación de nuestro país, como lo establece el Código de Procedimiento Penal.
Agrega que no individualiza las pruebas y no entrega precisión sobre los hechos. Por tanto, considera que no se acredita uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la extradición. En respuesta al alegato de la defensa, la Sala reitera que el presente trámite de extradición se rige por lo establecido en el Acuerdo Bolivariano de Extradición de 1911, y por las 32 CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612 Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 29 normas del Código de Procedimiento Penal que no se opongan a aquel.
En ese orden, para corroborar la validez de la providencia que sustenta el trámite de extradición, debe verificarse las exigencias contenidas en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición y no lo previsto en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, como lo sugiere la defensa del requerido. Lo anterior, pues los parámetros fijados en el tratado de extradición para valorar la documentación aportada por el Estado requirente no hacen necesaria la remisión a la legislación interna.
Por la misma línea, se advierte que el canon VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición exige que el auto de detención dictado por el Tribunal competente contenga la designación exacta del delito, la fecha de los hechos y las pruebas en virtud de las cuales se profirió la orden de aprehensión. Estos requisitos se acreditan en su integridad, tal y como se mostró en el acápite n.° 4 de las consideraciones de esta providencia, lo cual descarta la falta de cumplimiento de uno de los presupuestos para la procedencia la extradición. De otro lado, se destaca que, conforme se ilustró en el acápite n.° 4 de las consideraciones, las pruebas fueron referidas en las decisiones de las autoridades venezolanas, de tal forma que es posible identificar plenamente el tipo de prueba, su contenido, así como una descripción de las Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 30 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos.
Aunado a lo anterior, la Sala resalta que los documentos aportados por el país requirente, especialmente el auto del 9 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado de Mérida, hace una descripción de los sucesos que dieron lugar al inicio de la investigación en contra de Jhonnys Carlos Barrios Gómez y que a su vez motivan el presente pedido.
Lo expuesto desvirtúa el dicho de la defensa, relacionado con la falta de individualización de las pruebas y la imprecisión de los hechos que dieron lugar al trámite de extradición. Con todo, se evidencia que las alegaciones de la defensa no evidencian un incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la solicitud de extradición elevada en contra de Jhonnys Carlos Barrios Gómez. 8.
Condicionamientos De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Conforme a lo establecido en los Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 31 artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 32 posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea. 8.
El concepto de la Sala Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 33 En razón de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhonnys Carlos Barrios Gómez, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el auto de prisión preventiva proferido el 3 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, por el delito de «homicidio intencional simple».
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Jhonnys Carlos Barrios Gómez, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 34 Salvamento de voto Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38F985B752BE4742EA78F2B18DCE64BB02EFB5252FD511C689C14CD297F5EC6D Documento generado en 2025-05-08 Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 35 1 SALVAMENTO DE VOTO Extradición No. 66734 Requerido: Jhonnys Carlos Barrios Gómez Estado requirente: República Bolivariana de Venezuela Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el debido respeto hacia la posición mayoritaria de la Sala, a continuación, expongo las razones de mi voto disidente sobre emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ, quien es requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para su investigación y eventual juzgamiento por el delito de homicidio intencional simple.
Aunque comparto los argumentos de la Sala mayoritaria en lo referente al análisis de los requisitos contemplados en el “Acuerdo sobre Extradición” - suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911- considero que, en este momento particular, se debió emitir concepto desfavorable Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 2 debido a que se imponen las obligaciones del Estado de proteger, respetar y garantizar los Derechos Humanos, sobre los requisitos formales del instrumento de cooperación internacional.
En términos comprensibles a cualquier lector, la vida e integridad -aún de un eventual responsable penal de delitos graves- debe garantizarse en virtud de las obligaciones que se derivan de la suscripción de tratados internacionales sobre Derechos Humanos. En este sentido, estimo que entregar a una persona a un régimen -como el que actualmente ejerce el poder en la República Bolivariana de Venezuela- declarado por varios organismos internacionales como violador sistemático de Derechos Humanos como política de Estado, implica un grave riesgo hacia su vida e integridad, así los delitos que se le imputen no tengan carácter político.
Ese grave riesgo de violación a Derechos Humanos, alertado por organismos internacionales de los que Colombia hace parte en virtud de tratados que la vinculan (muchos de ellos incorporados a la normativa interna a través del Bloque de Constitucionalidad), impone, en mi respetuosa opinión y de acuerdo con la “cláusula de interpretación conforme” consagrada en el inciso segundo del artículo 93 constitucional, el deber de adoptar medidas que garanticen la integridad de las personas pedidas en extradición por la República Bolivariana de Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 3 Venezuela.
Si una persona reclamada en extradición actualmente por la República Bolivariana de Venezuela debe ser investigada y/o juzgada, Colombia puede hacerlo conforme a su legislación, sin dejarla en manos de un régimen fundadamente desconfiable en términos de respeto a los Derechos Humanos. 1. Graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad que se vienen cometiendo, como política de Estado, en la República Bolivariana de Venezuela, según organismos internacionales Varios organismos internacionales de carácter universal y regional, como el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e incluso la Corte Penal Internacional, han documentado en sus informes numerosos casos de graves violaciones a los Derechos Humanos y crímenes de lesa humanidad, cometidos por agentes estatales de la República Bolivariana de Venezuela y en su territorio, como paso a exponer. 1.1.
Mediante Resolución 42/25 del 27 de septiembre de 2019, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció una Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 4 Venezuela (en adelante “Misión Internacional Independiente”) por el término de un año, para que se investigaran ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones ilegales y arbitrarias, torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, actos de violencia sexual y de género en contra de las mujeres y niñas privadas de la libertad, entre otras graves violaciones de Derechos Humanos, perpetradas desde 2014 por parte de agentes del Estado, algunos órganos de seguridad como las Fuerzas Armadas Especiales, servicios de inteligencia y grupos armados civiles favorables al Gobierno. Dicha determinación fue prorrogada hasta el mes de septiembre de 2024 por el Consejo de Derechos Humanos, a través de las resoluciones 45/20 del 6 de octubre de 2020 y 51/29 del 7 de octubre de 2022.
La Misión Internacional Independiente emitió los siguientes informes: i) Resolución A/HRC/45/33: se evidenciaron motivos fundados para creer que, durante el período designado, se practicaron detenciones ilegales y arbitrarias para agredir a personas por su afiliación, participación o formas de expresión de carácter político. En los casos investigados, varios de los detenidos también fueron víctimas de desapariciones forzadas de corta duración y de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 5 o degradantes, incluidos actos de violencia sexual y de género, a manos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y la Dirección General de Contrainteligencia Militar.
Entre las víctimas se encontraban activistas sociales, lideres políticos, disidentes militares, funcionarios públicos, jueces, fiscales, abogados, periodistas, defensores de derechos humanos y cualquier otra persona que criticara el Gobierno actual. ii) Resolución A/HRC/48/69: se concluyó que existían razones para creer que los jueces, juezas y fiscales de la República Bolivariana de Venezuela habrían denegado a los procesados, en su mayoría opositores del Gobierno y sus familiares, el acceso a sus derechos y garantías judiciales, y habrían implementado injustificadamente detenciones ilegales y arbitrarias con base en pruebas manipuladas o fabricadas mediante coacción y tortura.
(negrilla ajena al texto) iii) Resolución A/HRC/51/43: este informe se centró en dos temas prioritarios: “a) los crímenes de lesa humanidad cometidos a través de estructuras y personas de los servicios de inteligencia del Estado como parte de un plan del Estado para reprimir la oposición al Gobierno; y b) la situación de los derechos humanos Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 6 en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas del estado Bolívar”.
En cuanto a los crímenes de lesa humanidad, Misión Internacional Independiente concluyó que la mayoría de violaciones y delitos se habrían cometido en el marco de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, a manos de los servicios de inteligencia militar y civil del Estado, como lo son la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), respectivamente.
Todo ello, bajo el contexto de una política de Estado dirigida a reprimir la oposición del Gobierno. Respecto de la situación de Derechos Humanos en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas del estado Bolívar, se tiene que ha despertado una creciente preocupación entre órganos internacionales y regionales de Derechos Humanos, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos1 y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos2, debido a la ocurrencia de delitos como la explotación 1 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos celebró en 2016 una audiencia temática sobre los derechos humanos en el contexto del proyecto Arco Minero del Orinoco (véase https://www.youtube.com/watch?v=_9dt2rjLsCM&vq=hd1080) y ha abordado la situación en la región en varios informes temáticos y del país. Citado en: Consejo de Derechos Humanos. Informe A/HRC/51/43 de 17 del noviembre de 2022. 2 Alto Comisionado para la Paz.
Informe A/HRC/44/54 del 29 de septiembre de 2020. Citado en: Consejo de Derechos Humanos. Informe A/HRC/51/43 de 17 del noviembre de 2022. Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 7 de mineros, trabajo infantil, trata de personas y prostitución forzada a las que se ha visto sometida la población indígena que reside en esa zona.
Estos hechos tienen fundamento en que la República Bolivariana de Venezuela, a raíz de la caída de los precios internacionales del petróleo y las sanciones que le fueron impuestas al Estado, aumentó el interés de explotar sus yacimientos minerales; lo que ha generado niveles de violencia extremadamente altos para combatir la minería ilícita, como consecuencia de la militarización de la zona (operaciones Manos de Metal y el plan Tepuy Protector).
A su vez, los grupos armados ilegales suelen tener enfrentamientos violentos con las autoridades del Estado, causando, además, asesinatos, secuestros, torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, y violencia sexual y de género, en contra de los residentes y trabajadores de las zonas mineras del estado Bolívar, en su mayoría pertenecientes a la población indígena. iv) Resolución A/HRC/54/57: esta investigación se enfocó en las graves violaciones de Derechos Humanos acaecidos desde el 1° de enero de 2020, en cumplimiento de una política de Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 8 Estado para silenciar, desalentar y anular a la oposición del Gobierno actual.
Asimismo, se concentró en las graves violaciones de derechos humanos que venían ocurriendo entre los años 2020 y principios de 2021, y que continuaron ocurriendo, entre ellas, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas de corta duración, tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y actos de violencia sexual y de género en contra de las mujeres y niñas privadas de la libertad.
En el informe, Misión Internacional Independiente expresó su gran preocupación por la falta de independencia del sistema judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial por la falta de transparencia en los procedimientos para la elección de los jueces y la ausencia de cumplimiento de los requisitos mínimos constitucionales para ejercer el cargo, las disposiciones de jubilación anticipada de sus predecesores, la presión política basada en amenazas de destitución y las restricciones a la libertad de asociación. Finalmente, se pronunció respecto de las violaciones de los derechos económicos y sociales, y de cómo seguía la situación de derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco.
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 9 1.2. A su turno, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos profirió los informes A/HRC/56/63, A/HRC/53/54 y A/HRC/50/59, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 45/20 y 51/29, mediante las cuales el Consejo de Derechos Humanos le solicitó la emisión de informes exhaustivos en los que se documentara la situación de Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela.
La información tuvo en cuenta sucesos ocurridos entre el 1° de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2022 (A/HRC/50/59), el 1° de mayo de 2022 y el 30 de abril de 2023 (A/HRC/53/54) y entre el 1° de mayo de 2023 y el 30 de abril de 2024 (A/HRC/56/63), respectivamente, y se centraron en los últimos acontecimientos relacionados con la situación de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a un medio ambiente sano, el Estado de Derecho y el espacio cívico, así como el nivel de aplicación de las recomendaciones correspondientes por parte de la República Bolivariana de Venezuela. 1.3.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) también ha registrado en sus informes anuales (de los años 2014 a 2023) las graves, masivas y sistemáticas violaciones de Derechos Humanos acaecidas en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 10 habrían cometido “como parte de un plan del gobierno para cooptar los distintos poderes públicos y reprimir cualquier intento de alternancia (…)” (CIDH.
Informe anual (2022), párr. 29). (negrilla ajena al texto) A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) cuenta con diversos casos contenciosos en trámite en los que se controvierte la posible existencia de graves violaciones de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, que incluyen: i) Detenciones ilegales y arbitrarias, acompañadas de afectaciones a la vida, integridad personal y a la salud de los procesados, debido a las condiciones inhumanas de privación de la libertad (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela3;
Caso Maleno 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela. Información del caso: “(…) En el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 341/22, la Comisión sostuvo que la detención del señor Graffe Henríquez fue arbitraria e ilegal y que las condiciones de detención impactaron sus derechos a la integridad personal y salud.
La Comisión también indicó que se violaron los derechos del señor Graffe Henríquez a las garantías judiciales y a la protección judicial, porque (i) fue sometido a un proceso ante la jurisdicción penal militar; (ii) no se le permitió ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, y (iii) no se llevaron a cabo investigaciones relativas a sus condiciones de detención y a la falta de atención médica.
Además, la Comisión se pronunció sobre la falta de medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura y sostuvo que las afectaciones sufridas por el señor Graffe Henríquez estuvieron vinculadas a su labor de defensa de derechos humanos, y tuvieron como objetivo estigmatizarlo y amedrentarlo, lo que implicó la violación de su derecho a la honra, dignidad y libertad de expresión. Finalmente, la Comisión consideró que los tratos crueles, inhumanos o degradantes ocurridos, así como la ausencia de una investigación completa y efectiva, implicó una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Graffe Henríquez.
Con fundamento en lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, honra y dignidad, libertad de expresión, protección judicial y salud, establecidos en los Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 11 vs. Venezuela;
Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela; Caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela). ii) Violaciones de las garantías judiciales y protección judicial de los procesados (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela; Caso Maleno vs. Venezuela; Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela;
Caso Capriles vs. Venezuela). iii) Torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que han sido sometidos los procesados para obtener confesiones o a las que se han visto sometidas durante el tiempo que han permanecido privados de la libertad (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela; Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela;
Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela; Caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela). artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.1, 11, 13, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del del señor Graffe Henríquez. Asimismo, consideró al Estado responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Por último, consideró al Estado responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Oswaldo Graffe, familiar del señor Graffe Henríquez”. Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 12 iv) Actos de violencia sexual y de género en contra de mujeres privadas de la libertad (Caso Maleno vs. Venezuela4). v) Ejecuciones extrajudiciales que habrían sido perpetradas por agentes estatales, la falta de investigación de los hechos y la manipulación, falsificación o eliminación de evidencias (Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) vs. Venezuela5;
Caso Manaure Flores y otra vs. Venezuela). 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Maleno vs. Venezuela. Información del caso: “En su Informe de Fondo No. 283/22, la Comisión consideró que la detención preventiva de la señora Maleno habría sido arbitraria, se habría extendido durante un plazo presuntamente irrazonable y que, además, habría tenido fines no procesales sino punitivos.
(…) En relación con las garantías judiciales en el marco del proceso penal seguido en su contra, la Comisión notó que, el proceso presuntamente no cuenta con una sentencia de primera instancia a más de 20 años de acaecidos los hechos. La Comisión también notó que pese a ser solicitado de forma reiterada, no se habría practicado oportunamente a la señora Maleno la evaluación psiquiátrica que permitiese determinar su capacidad de comparecer en un proceso penal y contextualizar las circunstancias en las que el delito de homicidio calificado habría tenido lugar, entre otras alegadas falencias procesales.
Con respecto a las condiciones de detención a las que la presunta víctima fue sometida en los dos centros en los que estuvo recluida, la Comisión consideró que éstas no le habrían permitido recibir un trato humano acorde a su dignidad, sino que agravaron de modo especial su sufrimiento por todo el periodo en que estuvo privada de su libertad.
Adicionalmente, la Comisión concluyó que la violación sexual grupal que habría sido infringida a la presunta víctima cumplió con los elementos constitutivos de la tortura. En razón de las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión concluyó que el Estado Venezolano es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 (derecho a la integridad personal), 7.3 y 7.5 (libertad personal), 8.1 y 8.2 (derecho a las garantías judiciales), 11 (derecho a la vida privada), 24 (derecho a la igualdad ante la ley) y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento; en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y en el artículo 7, literal b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ´Convención de Belém do Pará´”. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023).
Casos contenciosos en trámite. Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) vs. Venezuela. Información del caso: “En el Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión consideró que hubo un uso de la fuerza letal por parte del Estado que fue incompatible con sus obligaciones internacionales. Esto es, que el Estado no demostró haber realizado un uso legítimo, necesario y proporcionado de la fuerza letal y Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 13 vi) Desapariciones forzadas durante el periodo de tiempo en que se desconoció el paradero de las víctimas y durante su aislamiento (Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela6;
Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela). que, por el contrario, procedió a la ejecución extrajudicial de siete personas cuando ya habían sido neutralizadas, por lo que, sostuvo, es responsable por la violación del derecho a la vida. Asimismo, la Comisión sostuvo que, teniendo en cuenta el sufrimiento previo a sus muertes, el Estado es responsable por la violación a la integridad personal de las siete presuntas víctimas.
Además, la Comisión alegó que el Estado no presentó documentación que permitiera acreditar la apertura de una investigación por la muerte de las presuntas víctimas y que, sumado a la falta de investigación i) el inmueble a donde ocurrieron las ejecuciones fue demolido; ii) no se conservaron las vestimentas de las presuntas víctimas; y iii) se han removido imágenes de las autopsias.
Además, se asignó a una autoridad militar el resguardo de la prueba. Por lo expuesto, consideró que se mantiene una situación de impunidad por los hechos del caso. Finalmente, la Comisión consideró que lo ocurrido implicó una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares de las siete presuntas víctimas. Asimismo, que los familiares no tuvieron acceso a sus entierros y que fueron impedidos de despedir a sus seres queridos, que se les imposibilitó de velarlos, elegir funeraria, lugar de sepelio y vestimenta.
En ese sentido, la Comisión consideró que el Estado violó sus derechos a la integridad personal y a la libertad de conciencia y religión”. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Guevara Rodríguez vs. Venezuela. Información del caso: “En su Informe de Fondo, la Comisión determinó que el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal.
La Comisión notó que la privación habría sido ilegal debido a que el Estado no habría acreditado que la misma fuera realizada en cumplimiento de la legislación vigente en la materia de tal forma que existiera una orden emitida por un juez, o bien, flagrancia. Por el contrario, la Comisión observó que las presuntas víctimas fueron presuntamente detenidas y después “liberadas” para ser detenidas nuevamente, con el objetivo de dar una apariencia de legalidad a las declaraciones.
En este sentido, la Comisión consideró también que la situación de detención habría sido arbitraria debido a que las detenciones de las presuntas víctimas habrían sido inicialmente registradas y fueron llevadas a un paradero desconocido, en donde sufrieron actos de tortura durante varios días, siendo después liberadas de forma clandestina, sin que se les entregue una orden excarcelación. La Comisión consideró también que las presuntas víctimas no habrían sido presuntamente informadas sobre las razones de sus detenciones en tanto no consta información que las presuntas víctimas hubieren sido llevadas ante una autoridad judicial competente para determinar la legalidad de la detención y resguardar su seguridad personal.
Por otra parte, la Comisión consideró que lo sucedido a las tres presuntas víctimas habría constituido una desaparición forzada durante el periodo en el que su paradero fue desconocido. Lo anterior, debido a que fueron presuntamente privadas de la libertad por agentes estatales, existiendo una negativa a reconocer la detención y revelar su paradero.
En lo que se refiere a los alegados hechos de tortura, la Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 14 vii) Violaciones a los derechos políticos y a la libertad de expresión, en el marco de la participación política de candidatos a elecciones presidenciales (Caso Capriles vs. Venezuela). 1.4. Finalmente, el 1 de marzo de 2024 la Sala de Apelaciones de la Corte Penal Internacional también resolvió por unanimidad confirmar la decisión consistente en reanudar las investigaciones por posibles crímenes internacionales, en particular, de lesa humanidad, en la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en virtud de las alertas de múltiples organismos internacionales que anteceden y que evidencian el grave riesgo que correrían nacionales o extranjeros extraditados a territorio venezolano, considero que la negativa a la extradición en el caso concreto (o en cualquier otra mientras subsista el riesgo destacado) constituye un deber derivado de tratados y Comisión notó que las tres presuntas víctimas denunciaron haber sido presuntamente trasladados con vendas y esposas a un paradero desconocido, en donde fueron golpeados en distintas partes del cuerpo, asfixiados con bolsas de plástico, electrocutados, amenazados con matar a sus familiares, y que estuvieron incomunicados y aislados durante días.
Con base en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 3, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez y sus familiares.
Asimismo, la CIDH concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y los artículos I a), I b) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 15 acuerdos internacionales suscritos por Colombia que la obligan a respetar, garantizar y promover los Derechos Humanos. Dicha posición tiene sustento en el principio pacta sunt servanda7, que exige a los Estados contratantes el cumplimiento de los compromisos derivados de instrumentos internacionales, lo que implica la obligación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de autoridad judicial nacional, de cumplir las disposiciones contenidas en ellos en torno al respeto, garantía y promoción de los Derechos Humanos. 2.
Del principio de no devolución o “non-refoulement” El principio de no devolución (o “non-refoulement”) ha sido reconocido como uno de los principios básicos que rige la extradición, a pesar de que habría sido constituido inicialmente para proteger los derechos de los refugiados. Sobre el particular, la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “CADH”) dispone en el numeral 8° del artículo 22: “En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, 7 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (mayo de 1969) Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 16 nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.
En virtud de lo expuesto en la CADH, se entendería que un Estado parte se encontraría en la obligación de no transferir a un extranjero a otro Estado cuando su vida, libertad y/o integridad personal estarían en riesgo de sufrir un menoscabo. Respecto del principio de no devolución, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también señaló en su Comentario General No. 31, sobre la naturaleza de la obligación jurídica de los Estados parte del Pacto de San José: “(…) the article 2 obligation requiring that States Parties respect and ensure the Covenant rights for all persons in their territory and all persons under their control entails an obligation not to extradite, deport, expel or otherwise remove a person from their territory, where there are substantial grounds for believing that there is a real risk of irreparable harm, such as that contemplated by articles 6 and 7 of the Covenant, either in the country to which removal is to be effected or in any country to which the person may subsequently be removed. The relevant judicial and administrative authorities should be made aware of the need to ensure compliance with the Covenant obligations in such matters” (texto original).
En línea con lo anterior, en el Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia (2013), la Corte IDH estudió la aplicabilidad del artículo 22.8 de la CADH y manifestó que: Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 17 “134. (…) la Convención Americana establece en su artículo 22.8 la prohibición de expulsión o devolución de cualquier “extranjero” a “otro país, sea o no de origen” (es decir, en su territorio de origen o en un tercer Estado), en el cual “su derecho a la vida o a la libertad” estén “en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”. 135.
De tal modo, si se complementan las normas anteriores con el corpus juris internacional aplicable a las personas migrantes, es posible considerar que en el sistema interamericano está reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentre. 136.
En consecuencia, cuando un extranjero alegue ante un Estado un riesgo en caso de devolución, las autoridades competentes de ese Estado deberán, al menos, entrevistar a la persona y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar si existe o no ese riesgo en caso de expulsión. Esto implica respetar las garantías mínimas referidas, como parte de la debida oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión y, si se constata ese riesgo, no debería ser devuelto a su país de origen o donde exista el riesgo”.
En ese contexto, cuando un extranjero (y en el mismo sentido un nacional) solicitado en extradición se encuentre en riesgo inminente de sufrir una violación de sus derechos a la vida (art. 4.1 de la CADH), y a la integridad personal (art. 5.1 de la CADH) en territorio del Estado requirente, deberá aplicarse el principio de no devolución. Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 18 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de sus obligaciones generales en Derechos Humanos, debería adoptar medidas para prevenir las violaciones a los Derechos Humanos de una persona (nacional o extranjero) solicitada en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, cuyo régimen actual ha sido alertado como violador de Derechos Humanos como política de Estado.
Y, en consecuencia, cualquier autoridad colombiana, al conocer de una situación de violaciones a los derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad en el Estado requirente, debería estar en capacidad de adoptar medidas adecuadas y razonables para evitar la consumación de un riesgo real o inminente de afectación de los Derechos Humanos del solicitado en extradición. En este caso, la medida adecuada no puede ser otra que emitir concepto negativo a extradiciones requeridas por la República Bolivariana de Venezuela mientras subsista el estado de cosas declarado por los citados organismos internacionales.
Ahora bien, de conformidad con la opinión consultiva No. 4- 3-21/2016 del 4 de mayo de 2017, la Corte IDH también indicó que el principio de no devolución debe interpretarse a la luz de lo estipulado en el artículo 3° de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 19 3.
Responsabilidad de los Estados contratantes en caso de expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que se encuentra en peligro de ser torturada La “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, ratificada por el Estado Colombiano en el año 19878, dispuso en su artículo 3° que: “1.
Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. 2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos” (negrillas fuera del texto).
Esta Sala, cabe advertir, no ha consolidado hasta la fecha una línea jurisprudencial en la que se haya pronunciado sobre la posible emisión de un concepto desfavorable, ni ha detallado el procedimiento a seguir en aquellos casos en los que existan motivos fundados para asumir que la persona requerida en extradición pueda ser sometida a tortura o a tratos crueles, 8 Ley 70 de 1986 (Diciembre 15): "Por medio de la cual se aprueba la ´Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984".
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 20 inhumanos o degradantes en el país requirente, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ha habilitado para hacerlo, como un requisito de carácter constitucional. Esta última afirmación tiene sustento en que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 480 de 2008, dispuso que: “4.4.
Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua” (negrillas fuera del texto).
Dicha posición fue reiterada en Sentencia C 333 de 2014. En ella, la Corte efectuó un desarrollo jurisprudencial de la figura de extradición en materia constitucional y recordó que: “5.3.4. (…) la figura de la extradición no desconoce la soberanía nacional ni supone una injerencia ilegítima en los asuntos internos dado que el Estado es quien decide si otorga la extradición. Adicionalmente, además de las restricciones que impone el artículo 35 constitucional, deben respetarse otras garantías de orden superior tales como ´el respeto a los derechos de toda persona, Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 21 como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)” (negrillas fuera del texto).
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 621 de 2001 también se refirió expresamente al artículo 3° de la Convención y señaló que: “Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo.
Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12). Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles9.
En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere 9 La Convención contra la tortura de 1984 dice claramente que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura".
(Artículo 3 (1)). Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 22 condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura10” (negrillas fuera del texto). Ahora bien, con este análisis no se pretende cuestionar el régimen político de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es competencia y responsabilidad exclusiva del presidente de la República.
Sin embargo, al existir abundantes y contundentes evidencias sobre la grave violación a los Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela como política de Estado, el Estado colombiano y sus funcionarios de todo orden, no deberían hacer caso omiso a esta situación, máxime cuando este tipo de hechos han comprometido la responsabilidad de los Estados contratantes ante instancias internacionales como la Corte Internacional de Justicia. En el caso “Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal)”, reconoció su competencia en aquellos asuntos donde se discute el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, con base en los siguientes argumentos: “68.
As stated in its Preamble, the object and purpose of the Convention is ´to make more effective the struggle against torture… throughout the world´. The States parties to the Convention have a common interest to ensure, in view of their shared values, that acts of torture are prevented and that, if they occur, their authors do not enjoy 10 Caso Söering vs Reino Unido.
Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161: 333. Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 23 impunity. The obligations of a State party to conduct a preliminary inquiry into the facts and to submit the case to its competent authorities for prosecution are triggered by the presence of the alleged offender in its territory, regardless of the nationality of the offender or the victims, or of the place where the alleged offences occurred. All the other States parties have a common interest in compliance with these obligations by the State in whose territory the alleged offender is present.
That common interest implies that the obligations in question are owed by any State party to all the other States parties to the Convention. All the States parties ´have a legal interest´ in the protection of the rights involved (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Belgium v. Spain), Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 32, para. 33).
These obligations may be defined as ´obligations erga omnes partes´ in the sense that each State party has an interest in compliance with them in any given case. (…) 69. The common interest in compliance with the relevant obligations under the Convention against Torture implies the entitlement of each State party to the Convention to make a claim concerning the cessation of an alleged breach by another State party.
If a special interest were required for that purpose, in many cases no State would be in the position to make such a claim. It follows that any State party to the Convention may invoke the responsibility of another State party with a view to ascertaining the alleged failure to comply with its obligations erga omnes partes, such as those under Article 6, paragraph 2, and Article 7, paragraph 1, of the Convention, and to bring that failure to an end. 70.
For these reasons, the Court concludes that Belgium, as a State party to the Convention against Torture, has standing to invoke the responsibility of Senegal for the alleged breaches of its obligations under Article 6, paragraph 2, and Article 7, paragraph 1, of the Convention in the present proceedings. Therefore, the claims of Belgium based on these provisions are admissible” (texto original).
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 24 A su turno, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Soering v. United Kingdom, también se ha pronunciado respecto del artículo 3° de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, en compatibilidad con el artículo 3° del Convenio Europeo de Derechos Humanos11 y su aplicabilidad en casos de extradición. En ese sentido, dispuso que: “(…) The question remains whether the extradition of a fugitive to another State where he would be subjected or be likely to be subjected to torture or to inhuman or degrading treatment or punishment would itself engage the responsibility of a Contracting State under Article 3 (art. 3).
That the abhorrence of torture has such implications is recognised in Article 3 of the United Nations Convention Against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment, which provides that "no State Party shall extradite a person where there are substantial grounds for believing that he would be in danger of being subjected to torture".
The fact that a specialised treaty should spell out in detail a specific obligation attaching to the prohibition of torture does not mean that an essentially similar obligation is not already inherent in the general terms of Article 3 (art. 3) of the European Convention. It would hardly be compatible with the underlying values of the Convention, that "common heritage of political traditions, ideals, freedom and the rule of law" to which the Preamble refers, were a Contracting State knowingly to surrender a fugitive to another State where there were substantial grounds for believing that he would be in danger of being subjected to torture, however heinous the crime allegedly committed. Extradition in such circumstances, while not explicitly referred to in the brief and general wording of Article 3 (art. 3), would plainly be contrary to the spirit and intendment of the Article, and in the Court’s view this inherent obligation not to extradite also 11 Convenio Europeo de Derechos Humanos. Artículo 3°.
Prohibición de la tortura. “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 25 extends to cases in which the fugitive would be faced in the receiving State by a real risk of exposure to inhuman or degrading treatment or punishment proscribed by that Article (art. 3).
(…) 90. It is not normally for the Convention institutions to pronounce on the existence or otherwise of potential violations of the Convention. However, where an applicant claims that a decision to extradite him would, if implemented, be contrary to Article 3 (art. 3) by reason of its foreseeable consequences in the requesting country, a departure from this principle is necessary, in view of the serious and irreparable nature of the alleged suffering risked, in order to ensure the effectiveness of the safeguard provided by that Article (art. 3) (see paragraph 87 above). 91.
In sum, the decision by a Contracting State to extradite a fugitive may give rise to an issue under Article 3 (art. 3), and hence engage the responsibility of that State under the Convention, where substantial grounds have been shown for believing that the person concerned, if extradited, faces a real risk of being subjected to torture or to inhuman or degrading treatment or punishment in the requesting country.
The establishment of such responsibility inevitably involves an assessment of conditions in the requesting country against the standards of Article 3 (art. 3) of the Convention. Nonetheless, there is no question of adjudicating on or establishing the responsibility of the receiving country, whether under general international law, under the Convention or otherwise.
In so far as any liability under the Convention is or may be incurred, it is liability incurred by the extraditing Contracting State by reason of its having taken action which has as a direct consequence the exposure of an individual to proscribed ill- treatment” (texto original). En consecuencia, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Estado requirente deberá evaluar si niega la Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 26 solicitud de extradición cuando existan motivos fundados12 para creer que la persona requerida corre el riesgo de ser sometida a 12 Sobre la importancia del material probatorio y de la información contenida en los informes de organizaciones internacionales para evaluar un eventual riesgo de exposición a un tratamiento contrario al artículo 3° del Convenio, la Corte Europea de Derechos Humanos en el mismo caso se pronunció: “128.
In determining whether substantial grounds have been shown for believing that there is a real risk of treatment incompatible with Article 3, the Court will take as its basis all the material placed before it or, if necessary, material obtained proprio motu (see H.L.R. v. France, cited above, § 37, and Hilal v. the United Kingdom, no. 45276/99, § 60, ECHR 2001-II).
In cases such as the present one, the Court’s examination of the existence of a real risk must necessarily be a rigorous one (see Chahal, cited above, § 96). 129. It is in principle for the applicant to adduce evidence capable of proving that there are substantial grounds for believing that, if the measure complained of were to be implemented, he would be exposed to a real risk of being subjected to treatment contrary to Article 3 (see N. v. Finland, no. 38885/02, § 167, 26 July 2005).
Where such evidence is adduced, it is for the Government to dispel any doubts about it. 130. In order to determine whether there is a risk of ill-treatment, the Court must examine the foreseeable consequences of sending the applicant to the receiving country, bearing in mind the general situation there and his personal circumstances (see Vilvarajah and Others, cited above, § 108 in fine). 131.
To that end, as regards the general situation in a particular country, the Court has often attached importance to the information contained in recent reports from independent international human rights protection associations such as Amnesty International, or governmental sources, including the US Department of State (see, for example, Chahal, cited above, §§ 99-100;
Müslim v. Turkey, no. 53566/99, § 67, 26 April 2005; Said v. the Netherlands, no. 2345/02, § 54, ECHR 2005-VI; and Al-Moayad v. Germany (dec.), no. 35865/03, §§ 65-66, 20 February 2007). At the same time, it has held that the mere possibility of ill-treatment on account of an unsettled situation in the receiving country does not in itself give rise to a breach of Article 3 (see Vilvarajah and Others, cited above, § 111, and Fatgan Katani and Others v. Germany (dec.), no. 67679/01, 31 May 2001) and that, where the sources available to it describe a general situation, an applicant’s specific allegations in a particular case require corroboration by other evidence (see Mamatkulov and Askarov, cited above, § 73, and Müslim, cited above, § 68).
(…) 133. With regard to the material date, the existence of the risk must be assessed primarily with reference to those facts which were known or ought to have been known to the Contracting State at the time of expulsion. However, if the applicant has not yet been extradited or deported when the Court examines the case, the relevant time will be that of the Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 27 tortura o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes en el país requirente.
Es menester también dejar claro que una decisión denegatoria no tendrá como fin juzgar o definir la responsabilidad del Estado requirente, sino de evitar que el Estado requerido pueda incurrir en alguna responsabilidad por causa de la Convención tras exponer directamente a una persona a ser torturada o ser víctima de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
Esta posición también fue reiterada en el Caso Saadi v. Italia13 y agregó que, la prohibición contra la tortura y tratos o proceedings before the Court (see Chahal, cited above, §§ 85-86, and Venkadajalasarma v. the Netherlands, no. 58510/00, § 63, 17 February 2004). This situation typically arises when, as in the present case, deportation or extradition is delayed as a result of an indication by the Court of an interim measure under Rule 39 of the Rules of Court (see Mamatkulov and Askarov, cited above, § 69).
Accordingly, while it is true that historical facts are of interest in so far as they shed light on the current situation and the way it is likely to develop, the present circumstances are decisive” (texto original).. 13 Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Saadi v. Italia, 28 de febrero de 2008, párr. 125 y 126: “125. However, expulsion by a Contracting State may give rise to an issue under Article 3, and hence engage the responsibility of that State under the Convention, where substantial grounds have been shown for believing that the person concerned, if deported, faces a real risk of being subjected to treatment contrary to Article 3.
In such a case Article 3 implies an obligation not to deport the person in question to that country (see Soering v. the United Kingdom, 7 July 1989, §§ 90-91, Series A no. 161; Vilvarajah and Others, cited above, § 103; Ahmed, cited above, § 39; H.L.R. v. France, 29 April 1997, § 34, Reports 1997‑III; Jabari v. Turkey, no. 40035/98, § 38, ECHR 2000-VIII; and Salah Sheekh v. the Netherlands, no. 1948/04, § 135, 11 January 2007). 126.
In this type of case the Court is therefore called upon to assess the situation in the receiving country in the light of the requirements of Article 3. Nonetheless, there is no question of adjudicating on or establishing the responsibility of the receiving country, whether under general international law, under the Convention or otherwise.
In so far as any liability under Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 28 penas crueles, inhumanas o degradantes es absoluta e independiente de la conducta o la naturaleza del delito presuntamente cometido por el solicitado en extradición: “127. Article 3, which prohibits in absolute terms torture and inhuman or degrading treatment or punishment, enshrines one of the fundamental values of democratic societies.
Unlike most of the substantive clauses of the Convention and of Protocols Nos. 1 and 4, Article 3 makes no provision for exceptions and no derogation from it is permissible under Article 15, even in the event of a public emergency threatening the life of the nation (see Ireland v. the United Kingdom, 18 January 1978, § 163, Series A no. 25;
Chahal, cited above, § 79; Selmouni v. France [GC], no. 25803/94, § 95, ECHR 1999-V; Al-Adsani v. the United Kingdom [GC], no. 35763/97, § 59, ECHR 2001-XI; and Shamayev and Others v. Georgia and Russia, no. 36378/02, § 335, ECHR 2005-III). As the prohibition of torture and of inhuman or degrading treatment or punishment is absolute, irrespective of the victim’s conduct (see Chahal, cited above, § 79), the nature of the offence allegedly committed by the applicant is therefore irrelevant for the purposes of Article 3 (see Indelicato v. Italy, no. 31143/96, § 30, 18 October 2001, and Ramirez Sanchez v. France [GC], no. 59450/00, §§ 115-16, ECHR 2006-IX)” (texto original).
Por consiguiente, en el presente asunto, podría haberse emitido un concepto desfavorable a la extradición del ciudadano colombiano, con fundamento en que existen motivos fundados para concluir que su vida e integridad personal estarían en riesgo, de conformidad con las graves violaciones de derechos the Convention is or may be incurred, it is liability incurred by the Contracting State, by reason of its having taken action which has as a direct consequence the exposure of an individual to the risk of proscribed ill-treatment (see Mamatkulov and Askarov v. Turkey [GC], nos. 46827/99 and 46951/99, § 67, ECHR 2005-I)”.
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 29 humanos y crímenes de lesa humanidad que vienen ocurriendo en la República Bolivariana de Venezuela como parte de una política de Estado (derivada del análisis de los pronunciamientos señalados ut supra). 4. Del principio “aut dedere, aut judicare” u obligación de extraditar o juzgar Ahora bien, la emisión de un eventual concepto desfavorable en relación con la solicitud de extradición elevada por la República Bolivariana de Venezuela no implicaría, per se, que las conductas por las que la persona está siendo requerida quedarán en la impunidad.
Esta acepción no tendría sentido si se toma en cuenta que la extradición “es un mecanismo de cooperación internacional que busca combatir el crimen y evitar la impunidad” (CC Sentencias SU-110 de 2002; C-460 de 2008 y C-201 de 2020) y que su fin no es otro que el de “impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país diferente a aquél donde ha cometido la conducta punible” (CC Sentencias C-1106 de 2000;
C-780 de 2004; C-621 de 2001; C-333 de 2014 y C-112 de 2019). Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 30 De ahí que el Estado colombiano, para preservar las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones y asegurar el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales14, deba someterse a los principios del derecho internacional15 y a las condiciones pactadas en los acuerdos celebrados con otros Estados16.
Para el caso que nos ocupa, al ser la extradición un instrumento de colaboración internacional que busca reducir o eliminar cualquier riesgo de impunidad, debe fundarse en principios como el de aut dedere, aut judicare (obligación de extraditar o juzgar). De este principio se desprende que el Estado requerido tiene dos alternativas cuando recibe una solicitud de extradición: “(…) if the State in whose territory the suspect is present has received a request for extradition in any of the cases envisaged in the provisions of the Convention, it can relieve itself of its obligation to prosecute by acceding to that request.
It follows that the choice between extradition or submission for prosecution, pursuant to the Convention, 14 Carta de las Naciones Unidas (1945). Artículo 1. “Los propósitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz…”. 15 Constitución Política de la República de Colombia (1991).
Artículo 9. “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. 16 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Artículo 26. Pacta Sunt Servanda. “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 31 does not mean that the two alternatives are to be given the same weight. Extradition is an option offered to the State by the Convention, whereas prosecution is an international obligation under the Convention, the violation of which is a wrongful act engaging the responsibility of the State”17 (texto original).
El referente más remoto sobre la obligación de extraditar o juzgar (por supuesto, en contextos diferentes) fue pactada, inicialmente, en el inciso 2° del artículo 49 de los Convenios de Ginebra (1949), el cual dispone que: “Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad.
Podrá ́ también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes”. Posteriormente, este principio fue incorporado en diferentes tratados internacionales de los que la República de Colombia es parte18.
No obstante, es necesario precisar que la obligación de 17 “Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal)”, 20 de julio de 2012, párrafo 95. 18 i) El “Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas” (Artículo 8, numeral 1); ii) El “Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo” (Artículo 10, numeral1); iii) La “Convención internacional contra la toma de rehenes” (Artículo 8, numeral 1); iv) La “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos” (Artículo 7); v) La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas” (Artículo 4, numeral 2); vi) La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional” (Artículo 16, numeral 10); vii) La “Convención sobre extradición” de Montevideo (Artículo 2).
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 32 extraditar o juzgar no es absoluta, ya que esta será exigible y comprometerá la responsabilidad internacional del Estado colombiano en la medida que haya sido convenida mediante un acuerdo internacional, de modo que, el juzgamiento de las conductas que no hayan sido consentidas entre las partes contratantes quedará a potestad o discrecionalidad de la autoridad competente en el Estado requerido.
A su turno, en virtud del criterio de extraterritorialidad, las autoridades judiciales colombianas también podrían asumir la competencia para investigar, sancionar y juzgar al requerido en el Estado colombiano, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en los numerales 4°, 5° o 6° del artículo 16 del Código Penal19. 19 Ley 599 de 2000.
Artículo 16. Extraterritorialidad. “La ley penal colombiana se aplicará: (…) 4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.
Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.
En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones: a) Que se halle en territorio colombiano; b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años; c) Que no se trate de delito político, y d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal…”.
Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 33 Así las cosas, la denegación de un pedido de extradición no implica que los delitos por los que la persona está siendo requerida quedarán en la impunidad, ya que el Estado colombiano tendrá la opción o el deber, según sea el caso, de investigar y juzgar estos crímenes.
En estos términos, dejo sentadas las razones que motivan mi voto disidente. Fecha, ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 969D396702AC09D7508B14442D10A0A588939223BCE5D3BBE137196D93F55806 Documento generado en 2025-05-08 11001020400020240141900-CP087-2025-mKfmkc2aUi6uvyIktWgXA_Firmado.pdf (p.1-35) 11001020400020240141900-CP087-2025-Salvamento-de-voto-1-vCrGC4XEQUOpGsmwp0kAA_Firmado.pdf (p.36-68)