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CP087-2024(61302)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1663 de 2013Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP087-2024 Radicación No. 61302 (Acta No. 076) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Celgar Fidel Millán, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal No. COL0147 del 25 de enero de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 2 Celgar Fidel Millán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.143.261 y pasaporte AR578237, el cual es requerido «por su probable intervención en la comisión del hecho que la ley señala como un delito contra la salud, en su modalidad de introducción al país del estupefaciente denominado cocaína». 3.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 26 de enero de 2022, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido retenido el pasado 20 de ese mismo mes y año con fundamento en la Notificación Roja de Interpol No. 1794/2- 2019, publicada el 14 de febrero de 2019. 4.

La embajada de los Estados Unidos Mexicanos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. COL0511 del 17 de marzo de 2022 y adjuntó los siguientes documentos: 4.1. Copia de la orden de aprehensión proferida contra Celgar Fidel Millán por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal, en la causa penal 363/2018. 4.2.

Copia del oficio «FED/SEIDO/UEIDCS- CDMX/OOOO360/2017», datado al 17 de enero de 2019. 4.3. Reproducción de las normas aplicables al caso, en las cuales se fijan los elementos constitutivos de los delitos, CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 3 las penas aplicables y las relativas a la prescripción penal. 4.4.

Elementos que permiten la identificación del requerido en extradición. 5. La Cancillería, mediante el oficio S-DIAJI-22-006624 del 18 de marzo de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI22-0009831-GEX-1100 del 25 de marzo de 2022, en el cual esta entidad conceptuó que resultaba aplicable el tratado de extradición suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, en Ciudad de México, el 1 de agosto de 2011. 6.

Por medio de auto del 25 de abril de 2022, la Sala reconoció personería jurídica al defensor de confianza designado por Celgar Fidel Millán y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. Finalizado este término, la Sala, a través del auto AP3340-2023 del 1 de noviembre de 2023, requirió a la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, a la dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que verificaran en sus respectivas bases de información si hay registro de que Celgar Fidel Millán ha sido juzgado o condenado por CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 4 alguna conducta punible.

De igual forma, se requirió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remitiera copia digital del expediente correspondiente al proceso No. 13001600112920180004800. 8. A través de auto del 28 de noviembre de 2023, se le corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 500 ibidem.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES. 9. Del Delegado del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Celgar Fidel Millán. 10.

Del apoderado judicial del requerido. Por otra parte, la abogada de confianza designada por Celgar Fidel Millán argumentó que es necesario para la procedencia de la solicitud de extradición que exista una CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 5 sentencia condenatoria o una resolución de acusación contra el requerido, pero ninguno de estos existen respecto de su poderdante, pues a su criterio el Estado requirente se limitó a iniciar una investigación fundamentada en un indicio frágil, toda vez que no acreditaron la existencia de un nexo causal entre el hecho punible y su representado.

En concreto, reprochó que «no existe en el país requirente, la confrontación física del requerido y los documentos que acrediten que fue la persona que llevaba la maleta ese día 20 de abril del año 2017, en el Aeropuerto Internacional de México». Por otra parte, manifestó que a Celgar Fidel Millán se le está vulnerando la garantía del non bis in ídem, toda vez que, a su parecer, el Estado requirente pretende juzgarlo por una misma situación fáctica por la cual fue condenado en Colombia.

Por esas razones solicitó que se dicte concepto desfavorable frente a la solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos Mexicanos. IV. CONSIDERACIONES 11. Aspectos generales sobre la extradición 11.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 6 forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».1 En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No emitirá un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, que tratan de los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 12.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 7 legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. 12.1.

Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Celgar Fidel Millán son consideradas también delitos en Colombia. 12.2. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en Nota Verbal No. COL0511 del 17 de marzo de 2022 se indicó que los hechos acontecieron en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, es decir, que acontecieron en el territorio del Estado requirente y, por ende, se encuentra facultado para investigarlos. 12.3.

Por otra parte, las conductas delictivas por las CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 8 cuales se adelanta una investigación contra el requerido no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente motivados. 12.4. Ahora, en la nota verbal se indicó que los hechos por los cuales se solicita en extradición a Celgar Fidel Millán se materializaron el 20 de abril de 2017, por lo cual se puede concluir que acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 12.5.

Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 13.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos se encuentra vigente el tratado de extradición que fue suscrito el 1 de agosto de 2011 en Ciudad de México, aprobado por el Congreso de la República CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 9 mediante la Ley 1663 de 2013, se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en este instrumento internacional, y se aplicaran de forma supletiva las disposiciones establecidas en la Ley 906 del 2004, siempre que no contradigan las disposiciones del tratado.

En ese orden de ideas, el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado iii) la doble incriminación de la conducta imputada y que, conforme la legislación del Estado requerido prevea una pena mínima que no sea inferior a 3 años; iv) la presencia de algunos de los eventos en los cuales de manera obligatoria se debe denegar el pedido de extradición. 13.1.

Validez formal de los documentos aportados El artículo 8 del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y México exige que la solicitud de extradición, la cual debe mencionar expresamente el delito que la fundamenta, se haga por vía diplomática y este acompañada de los documentos que correspondan o contengan lo siguiente: i) una relación de los hechos impuestos; ii) el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos de delitos así como la pena correspondiente; iii) las disposiciones legales referentes a la prescripción de la acción penal o de la sanción penal, dependiendo del caso; iv) datos que permitan identificar plenamente a la persona CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 10 requerida en extradición; y iv) copia de la orden de aprehensión, sentencia condenatoria o cualquier otro documento emitido por una autoridad competente que le sea equivalente.

Aunado a esto, el numeral 4 de la referida norma dispone que estos documentos «estarán dispensados de todas las formalidades de legalización o apostilla cuando sean cursados por la vía diplomática», tal como sucedió en el presente asunto. Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. COL0511 del 17 de marzo de 2022 -, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.

Frente a este punto, es importante resaltar que, a diferencia de lo manifestado por la apoderada judicial del requerido, la exigencia de una resolución de acusación o algún documento equivalente, establecida en el artículo 495 de la Ley 906 del 2004, no es procedente en este asunto, comoquiera que la misma entra en conflicto con el referido artículo 4 del tratado de extradición suscrito con los Estados Unidos Mexicanos, pues esta última norma es la aplicable en atención al principio de especialidad y a la prevalencia que a estos instrumentos internacionales le reconoce el artículo 500 de la Ley 906 del 2004.

Por ello, toda vez que el referido tratado permite que la CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 11 solicitud de extradición se encuentre acompañada de la orden de aprehensión emitida por el Estado requirente, entre otros documentos, la Sala desestimara este reproche de la defensora. En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 13.2.

Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos solicitó la extradición del ciudadano colombiano Celgar Fidel Millán, nacido el 18 de octubre de 1945, portador de la cédula de ciudadanía No. 17.142.261 y el pasaporte AR578237. Al respecto, en atención a los reproches esbozados por la representante judicial del requerido en sus alegatos, la identidad que demanda este requisito es una formal y no sustancial, es decir, la Sala tiene la obligación de determinar, con base en los datos suministrados por el Estado requirente, si la persona vinculada al trámite coincide con aquella que es solicitada en extradición, mas no verificar si dicho ciudadano es materialmente responsable de las conductas punibles endilgadas o si la investigación efectuada adolece de soporte probatorio, toda vez que estos son aspectos que deben ser expuestos ante las autoridades judiciales del país solicitante en caso de emitirse un concepto favorable y escapan de la competencia de esta Corporación. CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 12 Aclarado esto, en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 20 de enero de 2022 se determinó lo siguiente: 8.4 Confrontación dactiloscópica Una vez realizada la confrontación dactiloscópica entre las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el numeral 4 (Informe sobre consulta web) y las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.1.

(tarjeta decadactilar), se establece que CORRESPONDEN ENTRE SI, teniendo en cuenta que coinciden en cuanto a tipo de dactilograma, un correcto seguimiento de crestas papilares y ubicación de suficientes de puntos característicos. En tal virtud, se toman como referencia para realizar la gráfica de confrontación dactiloscópica las impresiones dactilares discriminadas como Índice Derecho y 2.

ÍNDICE respectivamente.

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado se concluye que: 9.1. Se VERIFICA que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar descrita en el ítem 8.1. es CELGAR FIDEL MILLAN con Número Único de Identificación Personal (NUIP) 17.143.261.

Con fundamento en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. 13.3. La doble incriminación de las conductas CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 13 imputadas. Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años. 13.3.1.

La solicitud de extradición fue acompañada de la orden de aprehensión proferida contra Celgar Fidel Millán por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal, en la causa penal 363/2018, en la cual se indicó el siguiente marco fáctico y normativo: I) Hechos atribuidos y circunstancias de ejecución: Los hechos que el fiscal federal atribuyó al investigado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución, son: “Siendo aproximadamente las 05:10 horas del 20 de abril de 2017, en posición 60 de la terminal dos del aeropuerto internacional de la Ciudad de México arribó el vuelo am 709 procedente de Bogotá, Colombia operado por la aerolínea Aeroméxico, al estar efectuando nuestro servicio de supervisión y vigilancia en el área de descarga de equipaje del avión, nos percatamos aproximadamente a las 05:20 que una persona del sexo masculino, quien portaba uniforme de empleado de la aerolínea Aeroméxico trasladó una maleta de color negro con una placa color gris plata con la leyenda “mach” un listón color verde con vicos en color blanco y una etiqueta de la misma aerolínea número am 613908968 a CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 14 nombre MILLÁN/CELGAR, por lo que el suboficial Juárez Esteves Enrique le cuestionó el motivo por el cual trasladaba la mencionada maleta, señalándonos que dicha maleta tenía prioridad para la entrega, por lo que se le solicitó colocara la maleta en el Dolly asignado para el traslado del equipaje al área de aduana, arribando a las 05:25 horas al área de inspección de rayos x de la banda 4 de reclamo de equipaje en donde se le hace del conocimiento a la c. Stefania Monzerrat Ortega Hamdan adscrita a la aduana del Sistema de Administración Tributaria del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México terminal 2 lo sucedido anteriormente con el dependiente de la aerolínea.

Quien al revisar el equipaje por la máquina de rayos x, detectó un cambio de densidades en el equipaje, que es diferente a un equipaje común, dándonos aviso de dichas imágenes, sin que se presentara alguna persona a recoger el equipaje. Posteriormente siendo aproximadamente las 06:30 horas el c. Rene Sánchez Monroy, representante de la aerolínea Aeroméxico, presenta equipaje sobrante consistente en una maleta de color negra, de la marca “macha2 con número de etiqueta 6139808968 a nombre de MILLÁN/CELGAR, de la aerolínea Aeroméxico procedente del vuelo am 709, de origen Bogotá, Colombia con destino a la Ciudad de México; acto seguido, se procedió a realizar el procedimiento para el despacho de equipaje no acompañado por el pasajero, por lo que el c. Christian Paolo Vargas Gonzáles, en su carácter de verificador, técnico y notificador adscrito a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la misma manera en la sala p se escaneó el equipaje por la máquina de rayos “x”, en presencia de los suscritos suboficial Pacheco Samaniego David Leonel y suboficial Juárez Esteves Enrique, en donde observó que en el equipaje transportaba formas distintas a la de un equipaje común, y en coadyuvancia con esta autoridad se procede a la revisión física correspondiente.

Acto seguido, la c. Karla Yesenia González Castañeada, así como los suscritos suboficial Pacheco Samaniego David Leonel y suboficial Juárez Esteves Enrique, proceden a la revisión de una maleta de color negra de la marca “mach” con las siguientes medidas largo 68 cm, ancho 46 cm y altura 25 cm, con número de etiqueta 6139808968, conteniendo en CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 15 su interior 04 chamarras de color azul/negro con 5 paquetes rectangulares, chamarra tinto/azul con 5 paquetes rectangulares y chamarra tinto con 5 paquetes rectangulares.

Por último, el suboficial Enrique Juárez Esteves realizó una abertura a la chamarra color azul con negro extrayendo un paquete rectangular confeccionado con papel carbón cubierto por una bolsa de plástico transparente a la que se le hizo una incisión, observando que contenía un polvo color blanco, mismo que se le efectuó una prueba presuntiva con el equipo denominado “trunarc”, obteniendo resultado a clorhidrato de cocaína, por lo que procedió el suboficial Juárez Esteves Enrique a recolectar y embalar la maleta, saliendo del aeropuerto internacional de la Ciudad de México a las 09:00 horas arribando a las instalaciones que ocupa la Seido a las 09:25 horas, y siendo las 10:06 horas del día de la fecha se pone formalmente a disposición del agente del ministerio público de la federación en turno una maleta de color negro con una placa color gris plata con la leyenda “mach”, un listo color verde con vivos en color blanco y una etiqueta de la misma aerolínea número am 6139808968 a nombre de MILLÁN/CELGAR” ii) Que los antecedentes de investigación expuestos permitan establecer razonablemente que se cometió el hecho delictivo denunciado.

Hecho señalado por la ley como delito Este juzgador considera que la clasificación del hecho expuesto encuadra en la descripción típica del delito contra la salud, en la modalidad de introducción al país del estupefaciente, denominado cocaína, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción ii, en relación con el 193, ambos del Código Penal Federal (…) 13.3.2.

De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Artículo 193 del Código Penal Federal de los Estados Unidos Mexicanos. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 16 y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública. El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso.

Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción. Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41.

Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.

Artículo 194 del Código Penal Federal de los Estados Unidos Mexicanos. CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 17 Se impondrá pena de prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que: (…) II.- Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo. 13.3.3. En la legislación colombiana, las conductas descritas corresponden al delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», tipificado en el artículo 376 Código Penal que se transcribe a continuación: Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 18 doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13.3.4.

En conclusión, el cargo indicado en la acusación formal se configura como delito tanto en Colombia como en ese país, y, además, nuestra legislación contempla para este una pena mínima que no es inferior a tres años, por lo cual se entiende cumplido este requisito. 14. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 4 del instrumento internacional suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos establece una serie de eventos en los cuales, obligatoriamente, no puede concederse la extradición: CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 19 Dentro de estos se encuentran, la imposibilidad de conceder la solicitud de extradición: i) cuando verse sobre delitos políticos o políticamente motivados; ii) cuando este fundamentada en motivos de raza, nacionalidad religión o creencias políticas; iii) si el delito perseguido es uno de carácter únicamente militar; iv) en el supuesto en que la pena o acción penal se encuentra prescrita conforme a las normas del Estado requirente; v) cuando la sanción penal que pretende imponer el solicitante contraría la Constitución del Estado requerido; vi) si el país requerido emitió sentencia condenatoria a la persona reclamada por los mismos hechos que fundamentan el pedimento; vii) cuando la persona requerida fue beneficiada con amnistía o indulto; y viii) si no fue remitida lo totalidad de los documentos establecidos en el artículo 8 del mencionado tratado internacional.

Estos supuestos se estudiarán a continuación: 14.1. El «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 14.2. No existe algún elemento de convencimiento dentro del expediente que permita concluir que la solicitud de extradición se encuentra cimentada en razones de raza, nacionalidad, religión o creencias políticas.

CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 20 14.3. El delito por el cual se requiere a Celgar Fidel Millán no constituye uno puramente militar. 14.4. Lo referente a la prescripción de la acción penal conforme al Estado requirente se encuentra regulado por los artículos 100 y subsiguientes del Código Penal Federal de los Estados Unidos Mexicanos, para este caso en particular, resultan aplicables el inciso 2° del artículo 101 y el 105 de este cuerpo normativo, que disponen: Artículo 101.

La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley. Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible realizar una investigación, concluir un proceso o ejecutar una sanción. (…) Artículo 105.

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años. A partir de esto, debido a que la pena impuesta oscila entre los 10 a 20 años, su media aritmética equivaldría a 17 años y 5 meses, lo cual se duplica a 34 años y 10 meses en aplicación del inciso 2° del citado artículo 101, por ende, debido a que los hechos investigados presuntamente acaecieron el 20 de abril de 2017, la acción penal caducaría el 20 de febrero de 2054, por lo cual la Sala avizora que se encuentra vigente la facultad del Estado requirente para ejercer la acción penal.

CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 21 14.5. La pena que pretende imponer las autoridades judiciales del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos no vulnera algún precepto de la Constitución Política de Colombia. 14.6. La Sala, mediante el auto AP3340-2023 del 1 de noviembre de 2023, decidió requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para que informaran si Celgar Fidel Millán ha sido juzgado, investigado o condenado por alguna conducta punible dentro del territorio colombiano. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido figura una orden de captura vigente por motivos de extradición, la cual corresponde al presente trámite, además, informó que existe una sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Cartagena, en el proceso penal 1300160011292018800048 y correspondiente a una pena de 4 años por ser encontrado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin embargo, esta figura como extinguida.

Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los sistemas de información SPOA y SIJUF» se encontró un registro, correspondiente al mismo proceso penal indicado en el CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 22 párrafo anterior. 14.7.

En lo que atañe al aludido proceso penal, la apoderada del requerido alegó que su representado ya fue condenado por los mismos hechos que fundamentan la petición en extradición, por ello, un concepto favorable implicaría vulnerar la garantía de non bis in idem, que está catalogada expresamente como uno de los eventos que inhibe la extradición conforme al numeral 6 del artículo 4 del tratado.

A raíz de esto, la Sala, en el auto AP3340-2023 del 1 de noviembre de 2023, decidió requerir al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remitiera una copia del expediente correspondiente al proceso penal 1300160011292018800048. De la documentación remitida por esta autoridad judicial se puede advertir que, si bien este proceso versó sobre una conducta que también es típica del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se fundamentó en hechos jurídicamente relevantes diferentes, como se puede extraer de la sentencia del 18 de julio de 2018: El día 07 de enero de 2018, siendo las 7:30 horas aproximadamente, los patrulleros suscritos a la ponal, PT.

JONATHAN BERRIO GONZALEZ, se encontraban realizando servicio de inspección antinarcóticos a equipaje con destino internacional, en la sala de reconciliación del aeropuerto Rafael Nuñez de la ciudad de Cartagena a la sala llega una maleta de color negro con numero de TAG BAG N° CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 23 CM918734 a nombre del señor CELGAR FIDEL MILLAN identificado con C.C. 17.143.261 DE BOGOTA D.C, con la ruta Cartagena - Panamá — Estambul — TEL.

AVID; el guía canino PT. LUIS ALBERTO PARRA le solicita realizar una inspección a la maleta y el PT. JONATHAN BERRIO GONZALES le pregunta al señor quien manifestó que si se procedió a solicitar la autorización para llevar acabo la diligencia y al sacar los elementos de la maleta se da cuenta que el peso que presenta es excesivo por lo que continuo a verificar de manera intrusiva la estructura la cual presento un olor fuerte, penetrante con características similares a las sustancias estupefacientes.

De inmediato se le practica la prueba PIPH, arrojando positivo preliminar para cocaína. (Negrilla fuera del texto original). De este extracto de la providencia se pueden extraer que Celgar Fidel Millán fue condenado por hechos cometidos en una fecha y lugares disimiles a los alegados en la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, no implicaría una vulneración al principio de non bis in idem. 14.7.

No existe alguna prueba dentro del trámite que permita avizorar que a Celgar Fidel Millán le fue otorgado el beneficio de indulto o amnistía por las conductas por las que es reclamado. 14.8. Tal como fue indicado en precedencia, la solicitud de extradición estuvo acompañada por la totalidad de la documentación requerida por el tratado internacional suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos. CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 24 En conclusión, no se configuran ninguno de los eventos que tornarían obligatorio denegar la solicitud de extradición. 15.

Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Celgar Fidel Millán, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 16. Sobre los condicionamientos 16.1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) a que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto (ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente;

(iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 16.2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 25 debidas en razón de su condición de nacional colombiano2, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas;

(ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas;

(viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 16.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 16.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el 2 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 26 país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 233.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 16.5. También, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 16.6.

Por último, se le informa al Gobierno Nacional que el tratado internacional suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos establece, en el 3 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 27 numeral 2 de su artículo 4, una serie de eventos en los cuales, de configurarse, le da la facultar de abstenerse de conceder la extradición. 17.

El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición Celgar Fidel Millán formulada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos por medio de la Nota Verbal No. COL0511 del 17 de marzo de 2022. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. PRESIDENTE CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 28 GERSON CHAVERRA CASTRO (EN COMISIÓN) CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 29 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO (EN COMISIÓN) CUI 11001020400020220065000 Extradición 61302 Celgar Fidel Millán 30 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria