CUI 11001020400020220116000 Número Interno 61718 Extradición Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP087-2023 Radicación No. 61718 (Aprobado Acta No. 057) Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano brasilero-boliviano Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez, formulada por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. MRC-15-2022 del 31 de marzo de 2022[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez para que comparezca al procesos penal adelantado en su contra por delitos de “Estafa Agravada, Estelionato Agravado, Asociación Delictuosa y Amenazas” [footnoteRef:2] ante el Juzgado 9º de Instrucción Penal Cautelar de Santa Cruz de la Sierra. [1: Folio 65 del cuaderno anexo.] [2: Esta cita proviene del texto literal de la nota verbal.
Cabe precisar que el delito de amenazas fue imputado, pero posteriormente fue retirado de la acusación.] 2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente apostille por parte del Gobierno reclamante, así: 2.1. Un “Exhorto Suplicatorio” proferido por el Juzgado 9º de Instrucción Penal Cautelar de Santa Cruz de la Sierra, en el cual se brindan los datos personales de identificación de Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez, se relacionan los hechos que motivan la solicitud de extradición y las disposiciones legales que permiten la calificación jurídica de la conducta.
También, se resume el contenido del tratado internacional aplicable al presente caso[footnoteRef:3]. [3: Folios 68-74 ídem.] 2.2. Un escrito de “formulación de imputación” en contra de Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez, suscrito por la Fiscalía Departamental de Santa Cruz de la Sierra el 1º de abril de 2019 y dirigido al Juzgado 9º de Instrucción Penal Cautelar de esa ciudad.
En dicho documento se formula imputación formal en contra del requerido, se precisan sus datos de identificación y se indican los hechos por los que se adelanta el procedimiento criminal y la calificación jurídica de la conducta endilgada. También, se señalan cuáles son los riesgos procesales con fundamento en los cuales se pidió la aprehensión del solicitado[footnoteRef:4]. [4: Folios 77-84 ídem.] 2.3.
Copia del acta de la audiencia del 10 de mayo de 2019, celebrada ante el Juzgado 9º de Instrucción Penal Cautelar de Santa Cruz de la Sierra, por medio de la cual se pidió oralmente la aprehensión de Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez y de otros coacusados. En vista de que ellos no se hicieron presentes en la diligencia ni nombraron abogados que los representaran, el estrado judicial referido ordenó su aprehensión [footnoteRef:5]. [5: Folios 86-88 ídem.] 2.4.
Copia del mandamiento de aprehensión, proferido en contra de Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez el 31 de mayo de 2019[footnoteRef:6]. [6: Folio 89 ídem.] 2.5. Copia del escrito de acusación formal, presentado el 8 de abril de 2021 por la Fiscalía Departamental de Santa Cruz de la Sierra ante el Juzgado 9º de Instrucción Penal Cautelar de esa ciudad.
En este documento se precisan los datos de identificación del acusado, los hechos que se le endilgan, su calificación jurídica y la solicitud de pena. También se enlistan los elementos materiales probatorios con los que cuenta el órgano acusador[footnoteRef:7]. [7: Folios 90-95 ídem.] 2.6. Copia del pantallazo de la página del Servicio General de Identificación Personal de Bolivia en el que constan los datos de identificación de Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez[footnoteRef:8]. [8: Folio 96 ídem.] 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con fundamento en la circular roja de interpol No. A-7177/7-2019, publicada el 2 de julio de 2019 a petición del Estado Plurinacional de Bolivia, Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez fue capturado en el Aeropuerto Internacional “El Dorado”, el 28 de diciembre de 2021[footnoteRef:9]. [9: Folio 6 ídem.] 3.2.
Informada de lo anterior, mediante Nota Verbal MRC-02-2022 del 3 de enero de 2022[footnoteRef:10], la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez y, en consecuencia, al día siguiente, el Fiscal General de la Nación profirió la respectiva Resolución de Orden de Captura[footnoteRef:11]. [10: Folio 19 ídem.] [11: Folios 2-5 ídem. ] 3.3.
Mediante oficio S-DIAJI-22-009251 del 20 de abril de 2022[footnoteRef:12] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. MRC-15-2022 del 31 de marzo, a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia formalizó la solicitud de extradición de Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”, suscrito en Caracas, Venezuela, el 18 de julio de 1911. Posteriormente, en oficio S-DIAJI-22-012940 del 31 de mayo de 2022, la Cancillería le envió al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal MRC-22-2022 de ese mismo día, por medio de la cual el Estado reclamante allegaba al apostille de los documentos aportados al trámite[footnoteRef:13]. [12: Folio 62 ídem.] [13: Folios 156-158 ídem.] 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 3 de junio de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 19 de julio de 2022, se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias.
Empero, tras el vencimiento del término del traslado, Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez presentó un poder, por medio del cual designaba a una apoderada de confianza. Su personería fue reconocida en auto del 19 de agosto de 2022. 3.6. Posteriormente, el requerido presentó un escrito, coadyuvado por su apoderada, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
Esta decisión le fue informada al Ministerio Público; autoridad que coadyuvó la solicitud del requerido mediante memorial del 23 de septiembre de 2022. 3.6. Visto lo anterior, por auto del 3 de octubre de 2022, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas dirigidas a precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7.
Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto. CONCEPTO DE LA CORTE I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto del ciudadano brasilero-boliviano Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, quién verificó, mediante entrevista personal con el reclamado[footnoteRef:14], la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. [14: Realizada el 30 de junio de 2022.] Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. II.
Requisitos convencionales, legales y constitucionales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y el Estado Plurinacional de Bolivia está vigente el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.
De acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento internacional, para que proceda la extradición “es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.” (negrillas fuera del texto original).
Lo anterior implica que, para solicitar la extradición, la persona solicitada debe contar con orden de detención o estar sometida a juicio. A continuación, el artículo 2º de aquella normativa indica que la extradición sólo se puede conceder por una serie de delitos particulares, entre los que se encuentra el fraude que constituya estafa o engaño, el abuso de confianza y la “asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto de los delitos que dan lugar a extradición”.
Del mismo modo, el artículo 3º del tratado señala que, si el crimen o delito motivo de la extradición se ha cometido, tentado o frustrado fuera del Estado que hace la demanda, podrá dársele curso a esta sólo cuando la legislación del Estado requerido autorice el enjuiciamiento de tales infracciones, en los casos en que se cometan fuera de su jurisdicción. Por otro lado, el artículo 4º indica que no se efectuará la extradición si “el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él” y que “[t]ampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. ” Seguidamente, el artículo 5º del tratado señala que la extradición tampoco podrá concederse si concurre alguna de las siguientes circunstancias: (i) si el máximo de la pena aplicable al delito que funda la petición no excede de seis (6) meses de prisión, de conformidad con las leyes de alguno de los Estados involucrados;
(ii) cuando, de conformidad con las leyes del Estado requerido, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el solicitado y (iii) si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado o puesto en libertad, o cumplido su pena, o ha sido beneficiario de una amnistía o indulto –lo que se conoce como el principio del non bis in ídem –.
Por último, el artículo 6º indica que la extradición deberá solicitarse por la vía diplomática y el 8º indica que la petición deberá estar acompañada de: (i) la sentencia condenatoria o el auto de detención dictado por el tribunal competente; (ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivan y la fecha de su perpetración; (iii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se dictó el auto, en caso de que el fugitivo estuviere procesado;
(iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso; (v) las señas de la persona reclamada y (vi) la verificación de que los hechos por los cuales se pide la extradición también sean punibles de conformidad con las leyes del Estado requerido. Del mismo modo, los dos últimos incisos de ese artículo expresamente establecen que la extradición se verificará por las reglas que estuvieren vigentes en el derecho interno del Estado al cual se haga la demanda.
También, señala que “[e]n ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”, o lo que se conoce como el principio de doble incriminación. Los requisitos legales internos que se refieren a la extradición están contenidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, y exigen la verificación de: (i) la validez formal de la documentación presentada;
(ii) la plena identidad del requerido; (iii) el cumplimiento del principio de doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la figura de la resolución de acusación que prevé el derecho interno. Además de lo anterior, por expresa disposición constitucional, es igualmente necesario verificar que el reclamado no sea beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
III. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada y la verificación del cumplimiento de los artículos 6º y 8º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911. Según los disponen los artículos precitados, la validez formal de la extradición pasa por la verificación de que aquella haya sido solicitada por la vía diplomática y de que la misma se encuentra acompañada por los siguientes documentos: (i) la sentencia condenatoria o el auto de detención dictado por el tribunal competente;
(ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivan y la fecha de su perpetración; (iii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se dictó el auto, en caso de que el fugitivo estuviere procesado; (iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso y (v) las señas de la persona reclamada. Pues bien, en el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal MRC-15-2022 del 31 de marzo de 2022, emitida por la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez. b. Copia del “Exhorto Suplicatorio” proferido por el Juzgado 9º de Instrucción Penal Cautelar de Santa Cruz de la Sierra, en el que se precisan: (i) los datos personales o señas de la persona reclamada –que, al ser cotejados con los datos contenidos en la Circular Roja de la Interpol y el pasaporte de Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez, dan cuenta se plena identidad –;
(ii) los hechos que motivan la solicitud de extradición; (iii) las disposiciones legales aplicables al caso; (iv) un cuadro comparativo de la legislación aplicable boliviana con la nacional; (v) un análisis sobre la prescripción de la acción de conformidad con las leyes bolivianas y (vi) una referencia al instrumento internacional aplicable al caso. c. Se adjuntó, también, una copia del escrito de imputación formal, fechado el 1º de abril de 2019, que contiene las señas del imputado, los hechos por los cuales se lo procesa, una relación de las pruebas presentes en el expediente penal y de los indicios que fundan la imputación, una lista de las normas bolivianas aplicables y una argumentación dirigida a solicitar la emisión de una orden de aprehensión. d. El acta de la audiencia del 10 de mayo de 2019, por virtud de la cual el Juzgado 9º de Instrucción Penal Cautelar de Santa Cruz de la Sierra declaró rebelde a Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez y libró mandamiento de aprehensión. También, se aportó el mandamiento librado. e. El escrito de acusación formal, fechado el 8 de abril de 2021, que contiene los mismos datos indicados en el escrito de imputación. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia.
También, se encuentran apostillados de conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno país requirente, al demandar la extradición de Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez por conducto de su Embajada, gozan de validez formal, pues contienen todos los requisitos exigidos en el artículo 8º del acuerdo aplicable.
Por consiguiente, esta exigencia convencional debe tenerse por satisfecha. 2. Sobre el principio de doble incriminación, la plena identidad del requerido, el respeto de la garantía de no extradición y el cumplimiento de lo previsto en los incisos 3º y 4º del artículo 8º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911. 2.1. En relación con la verificación del principio de doble incriminación, previsto en el inciso 4º del artículo 8º del tratado aplicable, y en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal colombiano, debe decirse lo siguiente: (i) Los hechos que fundamentan el presente trámite de extradición pueden resumirse de la siguiente manera: (a) En el año 2014, una persona de nombre Mario Franklin Chávez Méndez inició negociaciones para la compra de una serie de terrenos rústicos, ubicados en México, con Gunnar Pareja Ballivian, Citalli Moctezuma Suárez y Marcela Guadalupe Franco Briceño. La finalidad de la compra de esos terrenos era el desarrollo de parques temáticos ecológicos y de diversiones.
(b) El 9 de diciembre de 2014 se suscribió un contrato por la venta de 177 hectáreas de terreno, por un valor de USD $3.540.000. El 6 de febrero de 2015, se suscribió un segundo contrato, por 353,5 hectáreas, con un valor de USD $ 5.305.500. Finalmente, el 12 de mayo de ese año, se suscribió un tercer contrato, por la venta de 715 hectáreas, con un valor de USD $13.045.400.
En este último contrato figuró como compradora la sociedad comercial boliviana Inmobiliaria Kintas S.R.L. En total, el negocio versó sobre 1.245,5 hectáreas, por un valor de USD $21.890.900, de los cuales alcanzaron a pagarse efectivamente USD $15.011.112, quedando un saldo pendiente de USD $6.879.788. Estos contratos se negociaron y celebraron en Bolivia.
(c) Sin embargo, el proyecto no prosperó, dado que las tierras se encontraban en un “área verde no susceptible de venta o cesión”, lo que implica que los derechos de propiedad realmente no les pertenecían a los vendedores. Por lo anterior, el trámite de titulación fue rechazado por el Registro Agrario Nacional de México (RAN). (d) Ahora bien, Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez era empleado de una subsidiaria de Inmobiliaria Kintas S.R.L., y ostentaba el cargo de Director de esa organización en México.
Aquel estaba encargado del adelantamiento y verificación de los trámites tributarios y de titulación y saneamiento de las tierras en los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, tras enterarse del hecho delictivo, aquel no informó oportunamente a su empleadora boliviana, con el único fin de mantenerla en error y seguir pidiéndole dinero para la realización de los trámites y la contratación de sociedades mexicanas asesoras.
(e) Incluso, de acuerdo con la acusación, Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez constituyó empresas ficticias en México, que después presentaba a la víctima como candidatas de contratación para prestar servicios de asesoría. Del mismo modo, mantuvo en error a la inmobiliaria, durante más de dos (2) años, sobre el hecho de que el trámite de titulación de las tierras había sido rechazado en el RAN, al tiempo que permitió que la Inmobiliaria Kintas S.R.L. continuara pagando el precio de compra a los supuestos vendedores, a pesar de tener conocimiento de que ellos no eran propietarios de las tierras vendidas.
(ii) Por estos hechos, Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez fue acusado de cometer los delitos de estafa agravada, estelionato agravado y asociación delictuosa; punibles que, de conformidad con la legislación boliviana, están descritos de la siguiente manera: (a) Estafa: El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.
(b) Estelionato: El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años. (c) Agravación en caso de víctimas múltiples: Los delitos tipificados en los artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 Bis de este Código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres (3) a diez (10) años y con multa de cien (100) a quinientos (500) días.
(d) Asociación delictuosa: El que formare parte de una asociación de cuatro (4) o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años o prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año. (iii) Ahora bien, a juicio de la Corte, las conductas cometidas guardan relación con lo previsto en los artículos 246 ( estafa ) 267 ( circunstancias de agravación ) y 340 ( concierto para delinquir ) del Código Penal.
Estas normas, en su tenor literal, indican lo siguiente: (a) Estafa: El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(b) Circunstancias de agravación: Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
(…). (c) Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (…). (iv) El estelionato no está previsto como delito en Colombia. Sin embargo, la conducta allí sancionada constituye claramente una modalidad de fraude que, bajo la óptica de la legislación nacional, se castigaría como una forma de estafa, lo que implica que aquella sí sería punible en este país. Visto lo anterior, y atendiendo a los que los hechos por los cuales se formuló acusación también serían punibles en Colombia, la Sala considera que, en el caso de Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez, sí está demostrada la configuración del requisito de la doble incriminación, por lo que se cumple con las exigencias previstas en el numeral 4º del artículo 8º del tratado internacional que rige la extradición entre este país y Bolivia, así como lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal colombiano. 2.2.
En cuanto a la plena identidad del reclamado, la Corte observa que en el expediente obra constancia de que, el 28 de diciembre de 2021, se capturó a una persona que dijo llamarse Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez, nacido el 7 de abril de 1977, y que se identificó con el pasaporte brasilero No. YD029219 y el pasaporte boliviano No. 4583209. Los datos y las señas de esta persona coinciden con las indicadas en la Circular Roja de la Interpol que fue emitida en su contra para su captura internacional.
Igualmente, consta en el expediente que, tanto en el acta de notificación de los derechos del capturado y en la constancia de buen trato, la persona retenida afirmó llamarse e identificarse como aquella que es solicitada en extradición. Por los anteriores motivos, para la Corte no existe duda sobre el hecho de que está plenamente demostrada la identidad del requerido en extradición, por lo que no posible oponer su prosperidad con fundamento en el incumplimiento de este específico requisito. 2.3.
Por último, en lo que tiene que ver con el respeto de la garantía de no extradición contemplada en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, lo cierto es que la Corte no encuentra en el expediente documento alguno que indique que el requerido haya hecho parte de las extintas FARC-EP, o que haya suscrito un acta de compromiso o sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Además, Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez no alegó estar inmerso en alguna circunstancia que indique que sobre él puede aplicar dicha garantía. 3. Sobre las circunstancias que inhiben la concesión de la extradición, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911. De acuerdo con el artículo 5º precitado, la extradición no podrá concederse si concurre alguna de las siguientes circunstancias: (i) si el máximo de la pena aplicable al delito que funda la petición no excede de seis (6) meses de prisión, de conformidad con las leyes de alguno de los Estados involucrados;
(ii) cuando, de conformidad con las leyes del Estado requerido, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el solicitado y (iii) si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado o puesto en libertad, o cumplido su pena, o ha sido beneficiario de una amnistía o indulto –lo que se conoce como el principio del non bis in ídem –.
Por lo anterior, la Corte procederá a analizar, uno a uno, los requisitos convencionales, con la finalidad de determinar si en este caso concurre alguna circunstancia que inhiba la extradición de Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez. 3.1. En primer lugar, es preciso señalar que, en Bolivia, el requerido se solicita por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, ambos agravados por implicar víctimas múltiples, lo que implica que sus penas oscilan entre tres (3) y diez (10) años de prisión. También se le imputó el delito de asociación delictuosa, cuya pena oscila entre los seis (6) meses y dos (2) años de prisión. En Colombia, los delitos de estafa agravada por la cuantía y concierto para delinquir oscilan; el primero, entre cuarenta y dos (42) meses con veinte (20) días de prisión a doscientos dieciocho (218) meses de prisión, y el segundo, entre cuarenta y ocho (48) y ciento ocho (108) meses de prisión. Sin embargo, en la legislación nacional no existe el delito de estelionato, que, en Bolivia, castiga el vender o gravar como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados, o vender, gravar o arrendar, como propios, bienes ajenos. En cualquier caso, la anterior relación evidencia que esta extradición cumple con el primer requisito previsto en el artículo 5º del tratado aplicable, relativo a que el máximo de la pena exceda de seis (6) meses de prisión, tanto en las leyes de uno como del otro Estado. 3.2.
En relación con la prescripción de la acción penal, que debe estudiarse, de conformidad con el artículo V del tratado, “según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud”, de conformidad con las leyes colombianas, se tiene que, al tenor de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, dicho fenómeno opera al vencimiento del término máximo de la pena fijada en ley, sin que pueda exceder de veinte (20) años, ni ser menor a cinco (5).
Si la conducta punible se inició o consumó en el exterior, el término de prescripción se aumentará en la mitad, sin que pueda exceder el máximo fijado en aquella norma. Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, producida la imputación de cargos, el término prescriptivo se interrumpirá y volverá a correr por un plazo igual al señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
Pues bien, en el caso de Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez, se tiene que la imputación se produjo el 1º de abril de 2019, de conformidad con la fecha consignada en el escrito respectivo, que fue presentado ante las autoridades judiciales bolivianas en aquella data. Por lo anterior, es necesario contar el término prescriptivo a partir de ese día, de conformidad con las reglas que vienen de citarse.
Visto lo anterior, se tiene que, para el delito de estafa agravada, como ya se indicó, la pena máxima fijada en la ley corresponde a doscientos dieciocho (218) meses de prisión; término que, si se duplica con ocasión de que la conducta fue cometida en el exterior, arroja una cifra equivalente a los cuatrocientos treinta y seis (436) meses de prisión, que es superior a los veinte (20) años –o doscientos cuarenta (240) meses–.
Ante ello, se debe aplicar el límite máximo previsto en el artículo 83 del Código Penal, lo que lleva a concluir que el término prescriptivo para el delito prenombrado es, precisamente, veinte (20) años de prisión. Ahora bien, en vista de que a Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez ya se le formuló imputación, tal término debe reducirse en la mitad, lo que implica que aquel equivale a diez años de prisión, contado a partir del momento en que se interrumpió el término prescriptivo.
Si ello es así, y se parte de la base de que tal interrupción ocurrió el 1º de abril de 2019, es claro que la prescripción de la acción penal, de conformidad con la ley colombiana, ocurrirá el 31 de marzo de 2029, fecha que todavía no ha acaecido. Por su parte, de cara a la conducta de concierto para delinquir, que equivale al delito de asociación delictuosa que le fue imputado al solicitado, se tiene que su pena máxima es de ciento ocho (108) meses de prisión, o nueve (9) años.
Si tal pena se dobla en virtud de la comisión de la conducta en extranjero, y después se divide entre dos, con ocasión de la interrupción del plazo de prescripción a partir de la formulación de imputación, es claro que el término prescriptivo es de nueve (9) años, contados a partir del 1º de abril de 2019, lo que implica que aquel correrá hasta el 31 de marzo de 2028, fecha que todavía no ha acaecido.
Por ello, es dable concluir que ninguna de las conductas por las que el señor Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez es requerido en Bolivia se encuentra prescrita, a la luz de la legislación colombiana. 3.3. Por último, en lo que tiene que ver con la garantía del non bis in ídem, o la verificación del juzgamiento previo del requerido por los hechos que motivan la solicitud de extradición, es preciso señalar que la Fiscalía General de la Nación colombiana manifestó al interior de esta actuación que actualmente no cursa, ni cursó, ninguna investigación o proceso en contra de Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez.
Del mismo modo, la DIJIN de la Policía Nacional indicó que en contra del requerido no pesa ninguna orden de captura nacional, distinta de aquella que se profirió con ocasión del presente procedimiento de extradición. Por lo anterior, no obra en la carpeta ningún elemento probatorio que indique que Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia por los mismos hechos que fundamentan la petición de extradición formulada por el Estado Plurinacional de Bolivia. 4.
Sobre la verificación de que los hechos y delitos que motivan la extradición no sean de carácter político, y el cumplimiento de lo previsto en el artículo 4º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911. De conformidad con la narración fáctica realizada en el “Exhorto Suplicatorio” y en los escritos de imputación y acusación, los hechos que motivan la presente solicitud de extradición tienen que ver con la suscripción de una serie de contratos relacionados con la venta de unos lotes de gran extensión ubicados cerca de Cancún, en México, en donde se pretendía construir una serie de parques temáticos ecológicos y de diversiones.
Los contratos, sin embargo, se celebraron, notarizaron y ejecutaron parcialmente en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia. De acuerdo con los hecho relatados en los escritos citados, Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez era el abogado y director de la inmobiliaria compradora en México, y su función consistió en verificar el trámite de la titulación de las tierras en ese país y gestionar con las autoridades mexicanas las autorizaciones necesarias para la construcción de los parques temáticos.
Sin embargo, esta persona le ocultó a su empleador que los sujetos que le habían vendido las tierras no eran realmente dueñas de los terrenos y que no se habían podido titularizar las tierras. Del mismo modo, también los engañó al indicarles falsamente que se habían iniciado los trámites legales que se encontraban a su cargo, cuando ello no era cierto.
Por el contrario, el requerido instó a la inmobiliaria a continuar con el pago de altas sumas de dinero, por unas tierras que no le iban a ser tituladas y por la contratación de una serie de servicios relacionados con una serie de trámites que no se estaban realizando. Pues bien, a juicio de la Corte, tales comportamientos no son de naturaleza política, pues no se refieren a la existencia o seguridad del Estado, ni al régimen constitucional o legal del mismo.
Por el contrario, son acciones que atentan contra el patrimonio de una empresa privada y, por consiguiente, no tienen nada que ver con las condiciones políticas del Estado Plurinacional de Bolivia. En cualquier caso, en el curso del presente trámite de extradición, Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez no alegó ni demostró que esta imputación realmente estuviera encubriendo algún tipo de persecución política, o que tuviera como causa real alguna situación de esa naturaleza. 5.
Sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, y la aplicabilidad de la regla prevista en el artículo 3º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911. Ahora bien, en relación con este punto, lo primero que debe decirse es que, de los hechos relatados, es claro que los delitos endilgados son de naturaleza trasnacional, pues las acciones y omisiones en las que incurrió Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez y sus asociados, con la finalidad de estafar a la inmobiliaria compradora de unos terrenos que no les pertenecían a los vendedores, ocurrieron tanto en México como en Bolivia.
Al respecto, debe aclararse que, si bien Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez omitió la realización de varios trámites ante las autoridades mexicanas y, en general, operó desde México tras haber sido nombrado director de la inmobiliaria en ese país y vicepresidente de asuntos internacionales, lo cierto es que los contratos que dieron lugar al iter criminis se celebraron en Bolivia y la empresa víctima –para la que trabajaba el requerido– es una sociedad boliviana.
Del mismo modo, al tener dicha sociedad la mayoría de su patrimonio en Bolivia, el desprendimiento del mismo con ocasión de los engaños del requerido y de sus asociados, ocurrió, precisamente, en Bolivia. Sobre estas circunstancias, es dable anunciar que, al tenor de lo indicado en el artículo 14 del Código Penal colombiano, una conducta se entiende realizada en donde se desarrolló total o parcialmente la acción, en donde se dejó de realizar la acción omitida, o en donde se produjo o concretó el resultado de la misma.
En el caso de Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez, si bien es posible aseverar que sus acciones y omisiones se desarrollaron completamente en México –máxime cuando en la acusación no se indica que él hubiere participado en la celebración de los contratos que estuvieron mediados por el engaño y que se suscribieron en Bolivia–, lo cierto es que su comportamiento produjo claros efectos en Bolivia, pues implicó el detrimento patrimonial de una empresa que operaba en ese país, desde donde enviaba los recursos que eran requeridos por el solicitado para la realización de una serie de trámites que nunca se ejecutaron, tales como la titulación de las tierras que le fueron falsamente vendidas.
Por lo anterior, a la luz de la legislación colombiana, es claro que Bolivia tiene jurisdicción para juzgar los delitos cometidos, por lo que no es aplicable la regla prevista en el artículo 3º del tratado de extradición relevante. Lo anterior, comoquiera que, a pesar de que la conducta del solicitado se desarrolló fuera del Estado requirente, por el hecho de haber producido efectos en Bolivia, la legislación colombiana autorizaría el enjuiciamiento de tales infracciones en ese país, al considerar que ellas también ocurrieron allí. 6.
Sobre los delitos que motivan la petición de extradición, y el cumplimiento de la regla prevista en el artículo 2º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911. En este punto, es preciso resaltar que, de conformidad con el artículo 2º del instrumento internacional aplicable, la extradición entre los Estados parte sólo es procedente de cara a una serie de delitos que se encuentran taxativamente enlistados en el texto del tratado referido.
Dentro de tales se encuentran el “fraude que constituya estafa o engaño” y la “asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto de delitos que dan lugar a la extradición”. En vista de que los crímenes que le fueron imputados a Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez son estafa, asociación delictuosa y estelionato –que constituye una modalidad de fraude que está mediada por un engaño en cuanto a la titularidad o situación jurídica de los bienes gravados o enajenados–, para la Corte es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia está procediendo frente a unos punibles que están contemplados en el tratado como causantes de extradición. 7.
Sobre la justificación de la detención y el sometimiento a juicio de Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez, y el cumplimiento de la regla prevista en el artículo 1º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911. Por último, es importante agregar que, de conformidad con las leyes bolivianas, tal y como lo determinó el Ministerio Público de aquel país y el Juzgado 9º de Instrucción Penal Cautelar de Santa Cruz de la Sierra, en el expediente existe suficiente material probatorio como para formular acusación en contra de Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez e, incluso, para solicitar y ordenar su aprehensión, tal y como efectivamente ocurrió en la audiencia del 10 de mayo de 2019, celebrado ante el estrado boliviano prenombrado.
Por lo anterior, la Sala tampoco advierte obstáculo alguno para la extradición, a luz de lo normado en el artículo 1º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911. IV. Condicionamientos 1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
También, deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente 3. En vista de que el requerido es un ciudadano boliviano y brasilero, el Ejecutivo deberá comunicar de la resolución que acepta o niega la extradición a la representación diplomática de Brasil en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo.
V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano boliviano y brasilero de nombre Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez, por razón de los cargos contenidos en el escrito de acusación del 8 de abril de 2021, presentado al interior del caso FELCC-DP8 991/2018.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano boliviano y brasilero Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez, formulada por vía diplomática por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, en relación con los hechos señalados en la acusación del 8 de abril de 2021, presentada al interior del caso FELCC-DP8 991/2018 ante el Juzgado 9º de Instrucción Penal Cautelar de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el capturado con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
COMUNÍQUESE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25