Extradición 51554 Robin Banel EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP087-2018 Radicación n.º 51554 Acta 171 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano holandés Robin Banel, elevada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. BOGNL/2017/413 del 22 de septiembre de 2017, la Embajada del Reino de los Países Bajos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Robin Banel y, a través de comunicación diplomática No. BOGNL/2017/463 del 24 de octubre siguiente, formalizó la petición. 2. Lo anterior, con fundamento en la sentencia emitida por el Tribunal del Distrito Judicial de Noord-Holland, del 30 de marzo de 2015, que lo condenó a 24 meses de prisión por delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes.
A la reclamación se anexó la siguiente documentación: 2.1. Solicitud de extradición del ciudadano holandés Robin Banel, suscrita el 10 de octubre de 2017, por la Fiscalía Nacional – Unidad de la región de Noord-Oost, para el cumplimiento de la sentencia emitida el 30 de marzo de 2015 por el Tribunal del Distrito Judicial de Noord-Holland. 2.2.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas transgredidas por el requerido, esto es, artículos 2º y 10º de la Ley de Estupefacientes de Holanda, debidamente traducidas al español. 2.3. Orden de prisión provisional según número de expediente fiscal 5/821272-14 del 14 de diciembre de 2014, expedida por el Juez de Instrucción encargado del tratamiento de las causas penales en el Tribunal del Distrito Judicial de Noord-Holland. 2.4.
Escrito de acusación emitido por la Fiscalía Nacional, unidad de la región de Noord Nederland y Oost Nederland, el 10 de octubre de 21014, en donde se menciona los cargos imputados a Robin Banel, el procedimiento seguido en su causa, los hechos, las pruebas recaudadas y relaciona las órdenes de detención y prisión junto con sus prorrogas. 2.5.
Orden de detención PL27RP/14-102252 del 13 de diciembre de 2014, expedida por el funcionario representante del fiscal de Schiphol, contra Robin Banel. 2.6. Sentencia emitida el 30 de marzo de 2015 por el Tribunal del Distrito Judicial de Noord-Holland en contra de Robin Banel. 2.7. Nota verbal del 22 de septiembre del año pasado, en la que se insiste en el pedimento. 3.
La Fiscalía, mediante resolución del 26 de septiembre de 2017, decretó la captura con fines de extradición de Robin Banel, que fue notificada al reclamado al día siguiente, toda vez que desde el 20 de ese mes había sido detenido en el punto de control migratorio del aeropuerto El Dorado, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con número de control A-8592/9-2017. 4.
El 30 de octubre de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada del Reino de los Países Bajos, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la legislación procesal penal colombiana.
Asimismo indicó que «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». 5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir elementos de conocimiento, sin embargo, luego de agotado ese término, el 21 de marzo de 2018, el reclamado elevó solicitud de extradición simplificada, por lo cual se ordenó correr traslado a su defensor y al Ministerio Público para que, de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el canon 500 de la Ley 906 de 2004, indicaran si coadyuvaban tal petición. El abogado adscrito a la Defensoría Pública, el 5 de abril, manifestó su asentimiento en razón a que así lo decidió su cliente; por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano holandés solicitado.
Con fundamento en ella, constató que su manifestación de acogerse al trámite especial abreviado fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la pretensión. CONSIDERACIONES Aspectos generales A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
De conformidad con el canon 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la entrega se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite, entonces lo procedente es obrar según los artículos 491 y 496 ejusdem, por lo que la actuación estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo reglado en el precepto 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. Además, en observancia del canon 35 constitucional, debe verificarse que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y que no se trate de delitos políticos.
Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre las circunstancias fácticas que fundamentan el pedido de extradición. Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes sustento de la reclamación, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En este sentido, encuentra la Sala que el Gobierno del Reino de los Países Bajos, a través de su embajada en nuestro país, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota Diplomática BOGNL/2017/463 del 24 de octubre de 2017, mediante la cual formalizó la solicitud de extradición de Robin Banel, quien es requerido por el Tribunal del Distrito Judicial del Norte de Holanda, para que cumpla la pena de 24 meses de prisión impuesta en sentencia proferida el 30 de marzo de 2015, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al «haber incurrido, junto con otra persona, en la importación intencionada de 1.938,10 gramos de cocaína, el 13 de diciembre de 2014 en Schiphol Haarlemmermeer».
Fallo en el que se especifica la comisión de los sucesos materiales de pedimento, el lugar de su ocurrencia y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado. Con la solicitud se allegó, también, la orden de detención PL27RP/14-102252 del 13 de diciembre de 2014, expedida por el funcionario representante del fiscal de Schiphol, Holanda, contra Robin Banel.
Los documentos que sustentan la solicitud de extradición fueron debidamente apostillados, mencionando la persona que los suscribe, la condición en que actúa, el timbre, la fecha de su traducción, la firma y el sello por el secretario del Tribunal competente. De esta manera, se cumplió con lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, que dice: «(…) Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano (…)».
Disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, del Código de Procedimiento Penal de 2004. Por lo tanto, en consideración a que la reclamación de Robin Banel se hizo por la vía diplomática y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como su traducción, se cumplió acatando los ritos formales de legalización, la Corte los considera aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la exigencia legal en estudio.
Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas No. BOGNL/2017/413 del 22 de septiembre y No. BOGNL/2017/463 del 24 de octubre de 2017, de la Embajada del Reino de los Países Bajos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de Robin Banel, respectivamente, y se allegó la documentación necesaria debidamente traducida y autenticada, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 10 de julio de 1979 en Paramaribo - Surinam, con número de documento de viaje holandés NRFD2F148, persona a la que igualmente se refiere la sentencia condenatoria emitida el 30 de marzo de 2015 por el Tribunal del Distrito Judicial del Norte de Holanda.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata del mismo sujeto a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Ese supuesto de coincidencia de identidad se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del retenido de fecha 20 de septiembre de 2017, constancia de buen trato y acta de notificación consular, pues allí se consignó que dicho sujeto se identificó con documento No. NRFD2F148.
Además, en la actuación aparece copia del informe de laboratorio de la dirección de investigación criminal e interpol, de la Policía Nacional, de ese mismo 20 de septiembre, el cual señala que «Realizado el cotejo dactilar entre las impresiones dactilares que obran en el documento (…) Notificación Roja a nombre del señor Robin Banel, número de expediente 2017/203738, con las mismas impresiones dactilares que obran en el documento (…) tarjeta decadactilar formato DIJIN, se establece que corresponden entre sí».
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su congruencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pues, dentro de los documentos aportados con la solicitud se incluyen copias de la actuación penal adelantada en el Reino de los Países Bajos en contra de Robin Banel, desde la comisión del hecho, el 13 de diciembre de 2014 en Schiphol Haarlemmermeer, así como los que acreditan su llamamiento a juicio y principalmente, la sentencia que el 30 de marzo de 2015 el Tribunal del Distrito Judicial del Norte de Holanda emitió en su contra por el punible de tráfico ilícito de estupefacientes, imponiéndole la pena de veinticuatro (24) meses de prisión. En las citadas piezas procesales se señala con precisión fáctica y jurídica el delito cuya comisión se le imputa al requerido, con todas sus circunstancias, al tiempo que se relacionan las pruebas a través de las cuales se encontró comprometida su responsabilidad penal, todo lo cual permite evidenciar que dichos proveídos corresponden a los exigidos legalmente para dar vía a la petición por su equivalencia con los que marcan nuestro sistema procesal.
Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las disposiciones que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que se emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Según se observa en la sentencia emitida el 30 de marzo de 2015 por el Tribunal del Distrito Judicial del Norte de Holanda contra Robin Banel, las conductas por las cuales es requerido, se concretan a lo siguiente: «(…) Hechos y circunstancias que motivan la convicción del Tribunal El Tribunal declara probado el hecho imputado con base a lo siguiente: En el acta de constataciones y acciones de fecha 14 de diciembre de 2014, los funcionarios instructores de la misma, G.L, Brilhante y D. Van der Noort relatan que el día 5 de diciembre de 2014 están de servicio en el aeropuerto Schiphol.
Están controlando los pasajeros que van a salir con el vuelo TP 663 con destino a Lisboa. En un momento determinado ven a un hombre que está sentado y que les da la impresión de estar nervioso. Más tarde, resulta que este hombre es el coimputado Rijsdijk. Luego ven a otro hombre reunirse con el coimputado Rijsdijk. Después, este hombre resulta ser el imputado.
Los dos hombres se hablan poco, mirando intranquilamente alrededor suyo. A continuación ven que el coimputado Rijsdijk y el imputado se dirigen juntos a la fila de pasajeros que están abordando el vuelo TP 663 con destino a Lisboa. Se examinan los datos de reservas del imputado y el coimputado Rijsdijk. Resulta que ambos tenían un billete para un vuelo con destino Natal, Brasil, vía Lisboa.
(…) Se controla el equipaje de bodega del coimputado Rijsdijk. En el equipaje de bodega del coimputado Rijsdijk sólo se encuentra ropa y unos artículos de tocador. Con motivo de las constataciones y acciones de los funcionarios, la compra de un billete caro y una instancia breve en Natal, Brasil, se monta un control aduanero al regresar a los Países Bajos (…) El día 13 de diciembre de 2014, los funcionarios instructores del acta G.L, Brilhante y M Peeters, junto con los colegas Schreir y Van Noort, cerca de la puerta B15 del aeropuerto Schiphol, están esperando la llegada del vuelo TP662 procedente de Lisboa, Portugal, con el fin de someter a un control aduanero a los pasajeros Rijsdijk y el imputado que viajaban en el vuelo TP662.
Ven que el coimputado Rijsdijk y el imputado salen juntos de la pasarela de la puerta B15 y que el imputado, después de unos 30 metros acelera el paso y va delante del coimputado Rijsdijk. Al andar el imputado mira hacia atrás. A la altura del corredor dirección terminal 1 ven que el coimputado Rijsdijk aminora la marcha un rato, alargando así la distancia entre el imputado y el coimputado Rijsdijk.
Sus colegas se dirigen al imputado y le someten a un control aduanero. Porque el coimputado Rijsdijk tiene el propósito de pasar por el canal verde de la zona aduanera, los funcionarios instructores del acta le piden al coimputado Rijsdijk que presente sus documentos de viaje y controlan su equipaje de mano y su maleta negra con ruedas. No encuentran nada en ellos.
Cuando se comunica el coimputado Rijsdijk que se procede a someterle un cacheo, los funcionarios instructores del acta le oyen decir al coimputado Rijsdijk que porta algo alrededor de la cintura. A continuación, el coimputado Rijsdijk les muestra a los funcionarios instructores del acta un cinturón adosado al cuerpo y los funcionarios instructores del acta le oyen decir que es heroína o cocaína, después de lo cual es detenido inmediatamente.
Durante el traslado, el coimputado Rijsdijk dice que otro hombre, con quien le han visto, ha sido el hombre que le ha llevado a un americano en Brasil a la sustancia. (…) El 4 de marzo de 2015, el coimputado Rijsdijk declara ante la policía que conoce al imputado y su tío. El tío se llama Ruben Banel y está en su teléfono bajo el nombre de “Brada”.
Junto con el coimputado fue en tren desde La Haya a Schiphol. Fueron a la puerta juntos, pero en el avión no estaban sentados juntos uno al lado del otro. El imputado dijo que no debían sentarse juntos, porque eso llamaría la atención. Por el transporte de 1 kilo le pagarían 4.000 euros. Portaba aproximadamente dos kilos. El 23 de diciembre de 2014, el coimputado Rijsdijk declara que viajó a Natal (Brasil) y que allí permaneció en un apartamento.
En el apartamento, las drogas fueron pegadas a su cuerpo con cinta adhesiva por “ Robin ” (…) El imputado llegó con el paquete. El imputado se lo pegó a su cuerpo, porque el mismo no podía pegar las drogas a su propio cuerpo. Él sujetaba el paquete mientras el imputado le envolvía la cinta adhesiva al cuerpo (…) Hechos declarados probados El Tribunal declara probado legal y contundentemente que el imputado ha cometido el hecho imputado, entendiéndose que el 13 de diciembre de 2014, en Schiphol, municipio de Haarlemmermeer, ha importado intencionalmente, junto y en asociación con otro, en el territorio nacional de los Países Bajos, una cantidad de cocaína, siendo la cocaína una substancia a que se refiere la Lista I perteneciente a la Ley neerlandesa de Estupefacientes (Opiumwet) (…)».
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito y probado en la citada sentencia, se deduce la presunta participación de Robin Banel en la importación y distribución de cocaína en el Reino de los Países Bajos. Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones holandesas pertinentes que se aducen como infringidas en la petición: Artículo 2 de la Ley de estupefacientes Respecto a toda sustancia contenida en la Lista I, insertada en esta Ley, o descrita en el artículo 3 a), se prohíbe: A. Su importación en el territorio de los Países Bajos o su exportación al exterior;
B. Su cultivo, preparación, manipulación, trasformación, venta, entrega, suministro o transporte; C. Su posesión: D. Su elaboración. Artículo 10 de la Ley de estupefacientes 1. Quien contravenga: a. Lo prohibido en el artículo 2, en el artículo 3b, primer apartado, o en el artículo 4, tercer apartado; b. Lo prescrito en el artículo 3c, segundo apartado, o en el artículo 4, primer o segundo apartado; c. Lo prescrito respecto a una exención en virtud del artículo 8a, primer apartado, se le impondrá una pena de privación de la libertad de, cómo máximo seis meses o una multa de la cuarta categoría; 2.
Quien intencionalmente contraviniese la prohibición impuesta en el artículo 3b, primer apartado, o en el artículo 4, tercer apartado, se le impondrá una pena de privación de la libertad de, como máximo, cuatro años o una multa de la quinta categoría. 3. Quien intencionalmente contraviniese la prohibición impuesta en el artículo 2, letra C, se le impondrá una pena de privación de la libertad de, como máximo, seis años o una multa de la quinta categoría. 4.
Quien intencionalmente contraviniese la prohibición impuesta en el artículo 2, letra B o D, se le impondrá una pena de privación de libertad de, cómo máximo, ocho años o una multa de la quinta categoría. 5. Quien intencionalmente contraviniese la prohibición impuesta en el artículo 2, letra A, se le impondrá una pena de privación de libertad de, como máximo, doce años o una multa de la quinta categoría. 6.
Si el hecho tipificado en el apartado dos, tres y cinco respectivamente, estuviera relacionado con una cantidad ínfima, destinada al consumo propio, se impondrá una pena de privación de libertad de, como máximo, un año o una pena de multa de la tercera categoría. Por su parte, tenemos que el Código Penal colombiano en el canon 376 establece: «TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias». En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos atribuidos corresponden, bajo la legislación penal colombiana, al punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al canon 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) y que, en nuestro ordenamiento jurídico, la pena a imponer prevé un mínimo que supera los cuatro (4) años.
Dígase también que, acorde con el artículo 89 del Código Penal, el término de prescripción de la sanción penal corresponde al establecido en la sentencia o el que falte por ejecutar, pero, en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años, de lo que se colige que el fenómeno extintivo de la pena privativa de la libertad no ha operado en el presente asunto.
Por tanto, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. Cuestiones adicionales Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido, según las autoridades holandesas, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, ya que el cometido no sólo era la importación de narcóticos desde Brasil hacia el Reino de los Países Bajos, sino adicionalmente su distribución en dicho territorio.
De la misma manera, es claro que la sentencia hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, el cual se ejecutó el 13 de diciembre de 2014, acontecimientos que no son de naturaleza política. Por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime cuando no se tiene conocimiento que el reclamado esté siendo procesado en Colombia, ni que haya sido juzgado y/o condenado por los mismos hechos por los que es requerido en extradición. Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano holandés Robin Banel y quien es requerido por el Tribunal del Distrito Judicial del Norte de Holanda, para que cumpla la pena de prisión impuesta en sentencia proferida el 30 de marzo de 2015, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, por tratarse de un ciudadano extranjero, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano holandés Robin Banel, identificado con número de documento de viaje holandés NRFD2F148, para que cumpla la pena de prisión impuesta por el Tribunal del Distrito Judicial del Norte de Holanda en sentencia proferida el 30 de marzo de 2015, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 34 carpeta anexa. � Folio 51 ibídem. � Folios 76 y 77 ibídem. � Folio 78 ibídem. � Folios 84 y 85 ibídem. � Folios 89 y 90 ibídem. � Folios 96 y 97 ibídem. � Folios 106 al 113 ibídem. � Folios 126 y 127 ibídem � Folios 2 al 5 ibídem. � Folio 13 ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 20 ibídem. � Folio 22 ibídem. � Folios 33 y 34 ibídem. � En relación con nacionales colombianos únicamente. 19