Extradición No. 49452 Yina María Castañeda Benavidez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP087-2017 Radicación N° 49452 Acta 204 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la ciudadana colombiana YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1874 del 28 de septiembre de 2016 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura de la ciudadana YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES dictada el 28 de julio de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, de modo que efectuada aquélla el 4 de octubre siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 2313 del 1º de diciembre del mismo año solicitó formalmente la extradición de la mencionada, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.
Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, donde precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra de la ciudadana solicitada y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del Título 18; 812, 853, 959, 960, 963 y 970 del Título 21; y 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación del 28 de julio de 2016 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se formula a YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, entre otros, un cargo, así: Desde por lo menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha en que se giró esta Acusación Formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados, EDISON PERLAZA OROBIO, alias Encho, JEFFERSON XAVIER BRAVO OSPINA, ALIAS Jefferson Albeiro Espinosa Macías, alias Pery, alias Padrino, EIDER BONILLA MORÁN, alias Guapi, JULIO ARMANDO BELALCÁZAR ESTACIO, alias Varón, alias Cholo, YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, alias La Reina, alias Ingeniera, CENEIBER QUIÑÓNEZ JURADO, JEFFERSON ALI SEVILLANO QUIÑÓNEZ, alias Flaco, ALFREDO HURTADO MARTÍNEZ, ALEX ALBERTO ANGULO LASO, ARIEL ALBERTO ANGULO LASSO, alias Doble A, y LILIANA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo lo anterior en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados la sustancia controlada involucrada en el concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus conductas y la conducta de otros cómplices razonablemente previsibles a todos ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. 1.4.
Orden de aprehensión expedida en contra de YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida. 1.5. Declaración rendida por Jamey Gavalier, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ.
Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización de la solicitada. 1.6. Informe sobre consulta Web originado en la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 59.676.647 expedida a nombre de YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ. 2.
Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 6 de diciembre de 2016 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.
Una vez proveída la defensa de la requerida, se surtió el traslado para petición de pruebas; solicitada la práctica de algunas de ellas por el entonces defensor, la Sala las negó mediante auto del 22 de marzo del año en curso. 4. Se verificó finalmente el traslado para alegaciones, presentándolas el defensor de YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ y la agencia del Ministerio Público. 4.1.
Aquél solicita se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición, pues si bien se satisfacen, en primer término, las exigencias que validan la documentación aportada en sustento del pedido, la misma presenta algunos desatinos en torno a las conductas determinadas en sus circunstancias temporo-espaciales que impiden su cabal cumplimiento; en segundo lugar, dice, no existe reparo alguno sobre la plena identidad de la requerida, ni en torno al principio de doble incriminación habida cuenta que la conducta imputada es punible tanto en Estados Unidos como en Colombia con una pena privativa de libertad cuyo mínimo no es inferior a 4 años; en tercer lugar, aunque la acusación dictada en el Estado reclamante registra algunas similitudes con la prevista en nuestro ordenamiento, aquella se evidencia indefinida en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al contrario de lo que se prevé en Colombia en donde es imperativa la indicación de todas ellas.
En la acusación foránea, agrega, no existe claridad acerca de cuándo ocurrieron los hechos, en qué lugares, no se establece con exactitud la cantidad de estupefaciente atribuible a la requerida, todo lo cual le impediría defenderse de los cargos y solidificar una teoría del caso en desmedro del debido proceso y del derecho de defensa, sin contar con que tales deficiencias puedan ser consideradas por la Corte como incidentes en la validez formal de la documentación presentada en sustento del pedido de extradición. Como en esas condiciones, afirma, la acusación extranjera no satisface la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 490, 493, 495 y 502 de nuestro Código de Procedimiento Penal, mal puede tenérsela por equivalente a la prevista en el ordenamiento nacional.
De otro lado, aunque las pruebas aportadas con el indictment señalan que la aprehensión de las tripulaciones y las embarcaciones y la incautación del estupefaciente se produjeron en aguas de Costa Rica y Colombia, no hay claridad en torno al lugar donde eso aconteció; por el contrario, todo parece indicar que los hechos ocurrieron en aguas colombianas, lo cual impediría conceder la extradición por así prohibirlo el artículo 35 de la Constitución Nacional entratándose de colombianos por nacimiento.
O, tales sucesos se verificaron en aguas de Costa Rica, pero en ningún caso en aguas internacionales y menos en las costas de los Estados Unidos, máxime que no hay evidencia alguna de que el alcaloide fuera a ser introducido en el país reclamante, luego en estas condiciones la jurisdicción correspondería a Costa Rica y no a los Estados Unidos.
Tampoco hay evidencia de que la requerida supiera que el estupefaciente iba a ser importado a los Estados Unidos, mucho menos cuando la incautación en la que se le involucra no guarda nexo causal con las demás, dado el desconocimiento que tiene de quien se dice lidera la organización de narcotráfico, o cuando de las declaraciones de apoyo se infiere que se trata de operaciones diversas en relación con distintas organizaciones delincuenciales.
Finalmente, expresa, en el evento de que el concepto que emita la Sala sea favorable al pedido de extradición deberá exhortarse al Gobierno Nacional para que condicione la entrega de la requerida a no ser juzgada por hechos diferentes a los que motivan la solicitud, no ser sometida a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación y a que, en caso de condena, se le compute como parte de la misma el tiempo que permaneció privada de libertad por este asunto. 4.2.
La Procuradora Segunda Delegada, por su parte, tras encontrar que los hechos objeto del pedido fueron cometidos con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y en el extranjero, que la documentación aportada en sustento de la solicitud de extradición es válida; se halla plenamente establecida la identidad de la requerida; se satisface el principio de la doble incriminación en la medida en que los hechos imputados son delito tanto en nuestro país como en los Estados Unidos y en Colombia se sancionan con pena cuyo mínimo no es inferior a cuatro años; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de nuestro ordenamiento, depreca que en el evento de que el concepto de la Sala sea favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione el mecanismo a que el Estado petente juzgue a la nacional sólo por las conductas motivo de la solicitud, no sea sometida a pena de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada y a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES: 1. Dado que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal Colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término, los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras a la requerida, ellas ocurrieron desde por lo menos abril de 2015 hasta la fecha en que se dictó la acusación y en todo caso después del 17 de diciembre de 1997, luego esto significa que los hechos por los cuales se demanda la entrega de la nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Y en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que estos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en las referidas notas verbales y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización criminal de la cual hacía parte la solicitada, esto es Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y Estados Unidos.
La única manera en que se entiende improcedente la extradición por razones derivadas del lugar de comisión del delito se constituye cuando, entratándose de colombianos por nacimiento, los hechos hubieren acaecido exclusivamente en territorio patrio. De lo contrario, si se admite, como la hace finalmente el defensor de la requerida que las conductas imputadas ocurrieron parcialmente en el extranjero, así sea fuera del territorio del Estado petente, la prohibición constitucional no tiene relevancia, pues en esas condiciones queda establecido que los hechos también acaecieron en el exterior.
Acá, el defensor de la solicitada estima que los punibles ocurrieron en Colombia y Costa Rica, vale decir que admite ocurrieron igualmente en el exterior, lo cual denota la irrazonabilidad de su argumento acerca de que los delitos imputados se ejecutaron de modo exclusivo en Colombia. En esos términos no resulta acertado, de un lado, que la defensa aduzca que los hechos no ocurrieron por fuera del territorio nacional pero, de otro, admita que los sucesos constitutivos del cargo imputado a su defendida se verificaron también en Centroamérica, pues, se reitera, tal postura termina reconociendo que en efecto los hechos habrían sucedido fuera del territorio patrio pero en un lugar distinto (Centroamérica), y no en los Estados Unidos con lo cual definitivamente no se conforma el supuesto fáctico de la prohibición constitucional.
Su verdadero propósito, según se sostuvo en el auto que en este trámite decidió sobre las solicitudes probatorias, se revela al cuestionar la jurisdicción del Estado requirente, ya que como en su sentir el delito imputado a su prohijada ocurrió en Costa Rica, es sólo este país y no Estados Unidos, el legitimado para demandar la extradición. Mas en ese contexto, se reitera, el tema de jurisdicción o competencia para acudir a este mecanismo no corresponde a los que deba dilucidar la Corte en su concepto, mucho menos cuando, cometidos los hechos en el exterior, la decisión de Estados Unidos de perseguirlos corresponde a su decisión autónoma y soberana imposible de cuestionar en este trámite.
Es que, entendida la jurisdicción como el ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia y aplicar sus propias leyes a hechos cometidos en su territorio o fuera de él según ciertas condiciones, como las que se señalan en los artículos 15 y 16 de nuestro Código Penal, de permitir la Corte controvertir en el trámite de extradición, la que eventualmente tenga Estados Unidos para perseguir hechos ocurridos fuera de sus fronteras, no sólo desbordaría el objeto del concepto que está obligada a rendir, sino que de paso desconocería la soberanía del país requirente.
Por demás, aún con independencia de lo infundado que pueda resultar el aserto defensivo acerca de que los hechos ocurrieron en Costa Rica y no en Estados Unidos, porque frente al concierto para cometer delitos de narcotráfico se tiene dicho que “ su ámbito de operación territorial es aquél en donde se lleva a cabo el convenio ilícito o donde éste surte sus efectos, sin que su configuración típica exija la incautación de sustancias estupefacientes o el lugar en donde ello suceda determine la competencia para el ejercicio de la jurisdicción”, (CSJ CP, mayo 5 de 2007, Rad. 26.334, reiterado en CSJ CP137/2015), es claro para la Corte que en relación con la ejecución del punible, este puede “ tener ocurrencia en diversos lugares, de manera total o parcial, … (de modo) que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente, en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio” (CSJ CP137/2015). 2.
Ahora, en ese contexto y dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal No 1874 del 28 de septiembre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición de la ciudadana colombiana YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, la cual formalizó con la Nota Verbal No. 2313 del 1º de diciembre del mismo año. Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 28 de julio de 2016 en la Corte para el Distrito Sur de Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa a la requerida por la comisión de los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de Florida. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de la reclamada, de quien se afirma es ciudadana colombiana, nacida el 12 de mayo de 1979 en Tumaco-Nariño y titular de la cédula de ciudadanía No. 59.676.647, para lo cual además se acompañó la tarjeta alfabética a ella perteneciente.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Jamey Gavalier, Agente Especial de la DEA, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Loretta E. Lynch en su condición de Procuradora de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionaria que además testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, sin que en tal concepto tengan incidencia alguna los cuestionamientos que en torno a las circunstancias de los hechos plantea el defensor de la reclamada, pues es evidente que ellos no desvirtúan la presunción de que fueron expedidos con arreglo a la legislación del país de origen, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, que el propio abogado transcribe, como que es incuestionable que los mismos fueron así autenticados por el cónsul de nuestro país en Washington, cuya firma fue debidamente abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.2.
Plena identidad de la solicitada. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 12 de mayo de 1979 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 59.676.647.
La persona aprehendida el 4 de octubre de 2016 en la ciudad de Cali, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 59.676.647 y dijo llamarse YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, en el poder otorgado a su defensor siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación ella o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron establecerla. 2.3.
El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen a la requerida es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: “La investigación ha revelado que los acusados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado múltiples cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico, hacia Costa Rica, Guatemala y México, siendo su destino final los Estados Unidos.
El 17 de abril de 2015, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en el Océano Pacífico a 120 millas náuticas de la Isla de Coco, Costa Rica y legalmente incautó 420 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 14 de julio de 2015, la USCG interceptó una lancha rápida y legalmente incautó 680 kilogramos de cocaína de esta embarcación. El 4 de agosto de 2015 la Armada Nacional de Colombia interceptó una lancha rápida e incautó 1.304 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 6 de septiembre de 2015, la Armada Nacional de Colombia interceptó una lancha rápida e incautó 620 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 26 de septiembre de 2015, la Guardia Costera de Costa Rica interceptó una lancha rápida e incautó 629 kilogramos de cocaína de la embarcación. En conversaciones interceptadas de manera legal antes y después de estas incautaciones, los acusados participaron en coordinar estas y otras operaciones de tráfico de narcóticos para la DTO.
Edinson Perlaza Orobio es el líder de la DTO y es el inversionista principal de los cargamentos de cocaína… Yina María Castañeda Benavídez invierte en los cargamentos de cocaína y compra las lanchas rápidas que se utilizan para enviar fuera de Colombia la cocaína de contrabando… La incautación legal de aproximadamente $600.000 dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, el 26 de mayo de 2016 en los Estados Unidos, corrobora que el destino final de estos cargamentos de cocaína era los Estados Unidos”.
Esos hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Sur de Florida, como concierto para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en las Sección 963 del Título 21, como el que concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo, esto es, entre otras, infringir las prohibiciones de que una persona de forma consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada ilícitamente importada a los Estados Unidos (Sección 959 del Título 21).
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Todo lo anterior, como lo admite el defensor de la requerida, hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 2.4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. No ofrece en principio discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, según lo ha dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
La lectura del indictment permite afirmar, sin hesitación alguna, que a la reclamada se le acusa por haberse concertado con otros, entre abril de 2015 y el 28 de julio de 2016, para distribuir en los Estados Unidos, cocaína en cantidad superior a cinco kilogramos, importada desde Colombia y Ecuador y transportada a través de Costa Rica, México y Guatemala, infringiendo de ese modo las secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; en otras palabras, la acusación extranjera contiene de ese modo todas las circunstancias del delito como fecha y lugar de comisión, expresa su adecuación típica y las normas que la contienen, luego, si los cuestionamientos que el defensor hace son en tal sentido, resulta patente que el indictment indica los elementos que aquél echa de menos. Ahora, la norma patria no demanda sino la equivalencia de las decisiones, no su identidad absoluta como para pretender que la extranjera tenga que ser proferida con las exigencias del ordenamiento nacional; es apenas obvio que las autoridades judiciales de los Estados Unidos acusan con sustento en sus preceptos, por eso la equivalencia debe entenderse en los términos dichos y principalmente en el hito que constituye el acto de acusación, como que es a partir de él que se da comienzo al juicio. 3.
Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición de la ciudadana YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ por los hechos relativos al concierto para delinquir y traficar estupefacientes en la modalidad ya precisada. Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la eventual extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
CONCEPTO: Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con la ciudadana YINA MARÍA CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, para que responda por el cargo que le ha sido imputado en la acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES dictada el 28 de julio de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación a la solicitada, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 27