República de Colombia Corte Suprema de J usticia PAGE EXTRADICIÓN 44166 Alejandro Caicedo Alfonso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP087-2015 Radicación No. 44166 (Aprobado Acta No. 259) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Ecuador, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Alejandro Caicedo Alfonso.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal N°. 4-2-572/2013 del 27 de diciembre 2013, la Embajada de Ecuador solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Alfonso Alejandro Caicedo “ Alejandro Caicedo Alfonso ”, petición que formalizó con la comunicación diplomática N°. 4-2-131/2014 del 25 de marzo de 2014. 2 El 3 de julio de 2014, le fue notificada la Resolución de captura con fines de extradición de fecha 9 de junio de ese año, al ciudadano Caicedo Alfonso en las instalaciones del complejo carcelario «La Picota» en donde se encuentra recluido por orden del Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir. 3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, conceptúo que los tratados aplicables al presente caso son: « Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano el 18 de julio de 1911, y la « Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», adoptado en Viena el 20 de diciembre de 1988, y remitió a la Corte la documentación que la soporta, a través del oficio OFI14-0016027-OAI-1100 de fecha 15 de julio de 2014. 4.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 21 de julio de 2014, ordenó informar a Alejandro Caicedo Alfonso su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación. No obstante, como el solicitado guardó silencio, el 30 posterior y 5 de agosto siguiente se ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara un profesional del derecho que asumiera su representación, en virtud de lo cual un funcionario adscrito a esa entidad, el 6 siguiente tomó posesión del cargo. 5.
Mediante auto del 11 de agosto de 2014 se ordenó correr traslado para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 6. La Sala, mediante providencia del 24 de septiembre siguiente, negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por la defensa de Alejandro Caicedo Alfonso y decretó otras de oficio: 1) requerir al Juzgado 11 Penal Municipal de la ciudad para que indique el estado actual del proceso, hechos y demás, al igual que remita copia de las sentencias de primera y segunda instancia y, 2) oficiar al Inpec, para que manifieste por cuenta de qué autoridad se encuentra privado de la libertad el pretendido. 7.
El anterior auto fue recurrido por ese profesional del derecho y declarado desierto por la Corporación a través de pronunciamiento del 3 de diciembre de 2014. 8. Mediante oficio No. 0061-1 de fecha 15 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó que: « el proceso seguido en contra de ALEJANDRO CAICEDO ALFONSO se encuentra pendiente de realizar audiencia de Allanamiento e Individualización de Pena y Sentencia», aspecto éste que no impide conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición, por cuanto no existe sentencia en firme en contra del pedido. 9.
El 25 de marzo de la presente anualidad la Sala ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Delegado del Ministerio Público y el apoderado judicial del requerido en extradición. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 4-2-131/2014 del 25 de marzo de 2014, la Embajada de Ecuador aportó los siguientes: 1.
Oficio proferido por la Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia, No. 156-PCNJ-EX/68-2013-SF, de 14 de marzo de 2014 dirigido al Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador en cumplimiento a lo ordenado en providencia de esa Corporación el 13 del mismo mes y año. 2. Providencia de fecha 13 de marzo de 2014 proferida por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia mediante la cual decretó la extradición de Alfonso Alejandro Caicedo. 3.
ANEXO A: Datos de identificación del reclamado Alfonso Alejandro Caicedo. 4. ANEXO B: Acta de Audiencia de Formulación de Cargos de 7 de marzo del 2013. 5. ANEXO C: Acta de Audiencia de Formulación de Cargos y Vinculación a la Instrucción Fiscal, de 3 de junio de 2013, del Juzgado Sexto de Garantías Penales de Pichincha. 6. ANEXO D: Acta de Audiencia Preparatoria del Juicio y Sustentación del Dictamen fiscal, de fecha 20 de septiembre de 2013. 7.
ANEXO E: Auto de Llamamiento a Juicio con Orden de Prisión contra Alfonso Alejandro Caicedo (sic), de 21 de octubre de 2013 y su ampliación de 11 de noviembre del mismo año, ambos suscritos por el Juez Sexto de Garantías Penales de Pichincha. 8. ANEXO F: Oficio N°. 0239-2014-J6GPP, mediante el cual el Juzgado Sexto de Garantías Penales de Pichincha solicita el inicio del trámite de extradición de Alfonso Alejandro Caicedo (sic). 9.
ANEXO G: Texto de las disposiciones legales que tipifica y sanciona el tráfico ilícito de drogas y de la prescripción de la acción y de la pena. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable al pedido de extradición efectuado por el Gobierno de Ecuador, toda vez que considera satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. Realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, y luego afirma que el presente trámite ha de fundamentarse en los presupuestos de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Igualmente, manifiesta que la documentación allegada por la Embajada del país requirente cuenta con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del presente tramite. Igualmente, se acredita la plena identidad del requerido y que se está frente a la persona solicitada en extradición. A su vez, indica que el delito por el cual es solicitado Caicedo Alfonso se encuentra previsto como tal en la legislación foránea como en la nacional en su artículo 376 del Código Penal; del mismo modo, el marco punitivo fijado satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
ESTUDIO DE LA DEFENSA El abogado solicita conceptuar desfavorable la presente solicitud y para tal efecto, manifiesta se otorgue: « prevalencia al juzgamiento de mi prohijado ALEJANDRO CAICEDO ALFONSO, en su país de Nacimiento (…)». CONSIDERACIONES. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 dice textualmente: «La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos».
El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que su homólogo de Relaciones Exteriores, señaló que los instrumentos aplicables para el presente caso son: «El Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 y la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2». Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, la Corte examinará cada uno de los aspectos relacionados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004: 1) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; 2) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; 3) el principio de la doble incriminación y; 4) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero. 1.
Validez formal de la documentación presentada. El artículo VI del Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Ecuador, dispone que la solicitud deberá efectuarse por vía diplomática, aspecto éste que se satisface plenamente por cuanto la documentación presentada se allegó por vía diplomática, la cual fue apostillada en la Unidad de Legislaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de Ecuador. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de la República de Ecuador informó en su petición que el requerido se llama Alejandro Caicedo Alfonso, ciudadano colombiano, nacido el 8 de abril de 1992 en la ciudad de Pereira, Risaralda, identificado con el Pasaporte No. 8171189627 y portador de la Cédula de Ciudadanía No. 1.088.297.753, datos que concuerdan con los de la persona a la que le fue notificada la resolución de captura con fines de extradición, de fecha 9 de junio de 2014, proferida por el Fiscal General de la Nación. Confrontados estos registros con el acta de notificación y el acta de derechos del retenido, el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico profesional en dactiloscopia, la cartilla biográfica del interno, el informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se da cuenta de que se trata de quien es requerido en extradición por el Gobierno de Ecuador.
No obstante, es de advertir que los autos emitidos por los despachos judiciales del país requirente así como las notas verbales mencionan como pedido a Alfonso Alejandro Caicedo, sin embargo, en el anexo A « Datos de identificación del reclamado Alfonso Alejandro Caicedo» remitido en relación a la identidad de la persona pretendida se aclara que el pretendido es Alejandro Caicedo Alfonso.
A su vez, es claro que el número de cédula de ciudadanía y el pasaporte señalado en la documentación allegada por el país requirente, al igual que los señalados en el curso del presente trámite por el capturado con fines de extradición, corresponden entre sí. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3.
Principio de la doble incriminación. Los supuestos fácticos imputados por las autoridades ecuatorianas a Alejandro Caicedo Alfonso, corresponden a los siguientes: «…en tercer lugar la organización criminal se valían (sic) de personas que daban seguridad y realizaban actividades relacionados a la distribución, como es el caso del ciudadano de nacionalidad colombiana Alfonso Alejandro Caicedo, quien cumplía las funciones de seguridad del Jefe de la Organización y la coordinación de toda la logística de la misma … ».
El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, aplicable a este caso, señala que «En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida». De otra parte, el artículo V ibídem preceptúa que la extradición no procede « Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de la libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición ».
A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición. Entonces, en orden a constatar los anteriores requisitos, se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de Ecuador, obra el auto del 21 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Sexto de Garantías Penales de Pichincha, donde al reclamado Alejandro Caicedo Alfonso se le dictó “ auto de llamamiento a juicio con orden de prisión ”, por el delito de tráfico ilícito, consagrado en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Título quinto, Capítulo Primero, el cual tiene una pena máxima de 16 años.
Así las cosas, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, si se tiene en cuenta que dicha conducta también es punible en Colombia, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, la cual tiene una pena privativa de la libertad cuyo máximo es de 30 años. A pesar de que el delito de tráfico de estupefacientes no esté previsto en el artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición, para tal efecto se acude a lo preceptuado en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas que el artículo 6° en cita se aplica « a los delitos tipificados en el párrafo 1° del artículo 3° » de la mencionada Convención y en tal párrafo se estipula en el literal a) i) que procede la extradición en relación con: «la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971».
Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2, el cual prevé: « Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo trato de extradición vigente entre las Partes (…)».
De otra parte, en punto de la pena máxima privativa de la libertad asignada al delito de tráfico de estupefacientes se tiene que en la legislación del país solicitante es de 12 a 16 años y en nuestro país es de 30 años, lo cual pone de manifiesto que también se satisface la exigencia estipulada en el literal a) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, es decir, que con arreglo « a las leyes de uno u otro Estado », la pena de prisión exceda de seis meses.
Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del referido Acuerdo, donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición, se tiene que acudiendo a lo estipulado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se concluye que la acción no está prescrita, ya que en dicha norma se precisa que la « acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso … excederá de veinte (20) años», de manera que como en este caso, el máximo de la pena del delito de tráfico de estupefacientes por el cual se procede es de 30 años, de estos sólo se tendrán en cuenta 20, según el precepto anotado y como los hechos que sirven de sustento a la petición de entrega habrían ocurrido entre el 29 de junio hasta el 11 de diciembre de 2012, es claro que la acción penal se encuentra vigente.
Así mismo, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según el cual no procede la entrega «Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto», por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante oficio No. 0061-1, de fecha 15 de enero de la presente anualidad, informó que dentro del proceso adelantado en contra del aquí pretendido por el delito de concierto para delinquir agravado « se encuentra pendiente de realizar la audiencia de Allanamiento e Individualización de Pena y Sentencia ».
Para tal efecto, allegó copia del escrito de acusación con allanamiento a cargos, aspecto este que no impide conceptuar de manera favorable al pedido de extradición, toda vez, que la sentencia proferida en su contra aún no se encuentra ejecutoriada, y ninguna relación tiene con los hechos por los que es requerido. El Artículo IV del Acuerdo en cita establece que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere « político o conexo con él», por tanto, como la conducta punible por la cual el Gobierno de Ecuador solicita la extradición del ciudadano colombiano Alejandro Caicedo Alfonso se refiere a tráfico de estupefacientes, es evidente que tal comportamiento está despojado de cualquier carácter político y por ello este requisito igualmente se entiende superado.
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos al principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechos. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición prevé que: «…Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio…».
A su vez, el artículo VIII del mismo Acuerdo dispone: « La solicitud de extradición deberá estar acompañada (…) del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado…».
Entonces, confrontados los anexos aportados por el Gobierno de Ecuador, se observa que dentro del auto de llamamiento a juicio con orden de prisión se relacionan elementos materiales probatorios (denuncia efectuada por una persona sin identificar; partes policial remitido por la Unidad de Lucha Contra el Crimen Organizado ULCO; seguimiento a números telefónicos 0984271812, 0981027793 y 0959806716 y órdenes de allanamiento de los domicilios de los investigados así como la detención de las personas sospechosas) en los cuales se señala directamente al solicitado Alejandro Caicedo Alfonso como presunto coautor de la conducta punible de tráfico de estupefacientes, de donde se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición. Se adjuntó por el país requirente, a través de su Embajada, el «auto de llamamiento a juicio con orden de prisión» del 21 de octubre de 2013, proferido en el Juzgado Sexto de Garantías Penales de Pichincha contra Alejandro Caicedo Alfonso, en donde se precisa la fecha de los hechos imputados, su calificación jurídica y se citan elementos probatorios que comprometen al citado en el delito de trafico de estupefacientes.
En esa medida, es claro que también se cumple el requisito previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, relativo a la equivalencia de la decisión que sirve de sustento a la petición de extradición. 5. Otros aspectos: 5.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que permanezca en detención con motivo del presente trámite, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o confiscación, conforme lo solicita la representante del Ministerio Público. 5.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 5.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser absuelto o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición. 5.4.
Igualmente, le corresponde condicionar la entrega a que el país peticionario, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades razonables para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es deber del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y Supremo Director de la Política Exterior y de las Relaciones Internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 6.
Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Alejandro Caicedo Alfonso bajo los condicionamientos anotados, pues, como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal y en los tratados aplicables a este caso para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alejandro Caicedo Alfonso con fundamento en el “auto de prisión preventiva” del 21 de octubre de 2013, proferido dentro de la causa en el Juzgado Sexto de Garantías Penales de Pichincha, donde se le imputa el delito de tráfico de estupefacientes.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al defensor del requerido Alejandro Caicedo Alfonso y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 56 carpeta anexa. � Folios 4 y 5 Ibídem. � Folios 74 a 77 carpeta anexa. � Folios 62 y 63 carpeta anexa. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 y 9 Ibídem. � Folio 11 Ibídem. � Folio 13 Ibídem. � Folios 24 a 38 Ibídem. � Folios 42 y 43 Ibídem. � Folios 47 a 54 Ibídem. � Folios 74 Ibídem. � Folios 99 a 109 Ibídem. � Folios 110 a 112 Ibídem. � Folios 4 y 5 carpeta anexa. � Folio 6 Ibídem. � Folios 11 a 13 Ibídem. � Folios 16 a 17 Ibídem. � Folios 19 y 20 Ibídem. � Folios 22 y 23 Ibídem. � Folios 25 a 34 Ibídem. � Folios 36 a 48 Ibídem. � Folio 50 Ibídem. � Folio 52 Ibídem. � Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte. � Según consta en el anexo A de la documentación aportada por el Gobierno de Ecuador. � Folios 74 a 77 Carpeta Anexa. � Folio 64 Ibídem. � Folio 65 Ibídem. � Folio 71 Ibídem. � Folio 67 Ibídem � Folio 66 Ibídem � Folios 16 y 17 Ibídem. � Folio 31 Ibídem � Artículo 60.- Sanciones para el tráfico ilícito.- Quienes compren, vendan o entreguen a cualquier título, distribuyan, comercialicen, importen, exporten o, en general, efectúen tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras sujeto a fiscalización, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.
Se entenderá por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas u otras sujetas a fiscalización toda transacción mercantil o toda entrega, a cualquier título, en dichas sustancias, realizada en contravención a los preceptos de esta Ley. � Folio 52 Ibídem. � Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. � Folio 26 Ibídem � Folio 74 Cuaderno de la Corte. � Folios 75 a 91 Ibídem. � Consultada la página de la Rama Judicial se estableció que el 14 de julio de 2015 se profirió contra Caicedo Alfonso sentencia condenatoria y en la actualidad está corriendo traslado para los no recurrentes, el cual vence el 29 del mismo mes y año. � Por cuanto según criterio de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en el concepto del 5 de septiembre de 2006 dentro de la radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. 1 2 _1462708495.doc