DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP086-2025 Radicación Nº 66002 Acta 94. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Orlando Buitrago Rodríguez, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 2018 del 12 de octubre de 20231, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Orlando Buitrago Rodríguez, 1 Folios 7 a 11, documento 1.2. Expediente José Orlando Buitrago Rodríguez. Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 2 identificado con cédula de ciudadanía n.º 79.759.489, requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación dictada en el caso No. 23-037 (PAD) (también referido como caso No. 23-037 (PAD) y Caso 3:23-cr-00037- PAD), el 27 de enero del 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.
El Fiscal General de la Nación decretó la captura de José Orlando Buitrago Rodríguez, mediante resolución del 24 de octubre de 20232, la cual se hizo efectiva el 22 de enero de 2024, en la vía que comunica a los municipios de Guaduas y Villeta (Cundinamarca), por funcionarios de la Policía Nacional3. 3. Por medio de la Nota Verbal n.º 0366 del 11 de marzo de 20244, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de José Orlando Buitrago Rodríguez.
Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de arresto emitida el 27 de enero de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dentro del caso número 23-037(PAD), contra 2 Folios 15 a 18, ibídem. 3 Folios 19 a 28, ibídem. 4 Folios 1 a 10, documento 2.2.3. 0366 Buitrago Rodriguez – Jose Orlando Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 3 José Orlando Buitrago Rodríguez5. 3.2.
Copia de la acusación formal dictada en el caso No. 23-037 (PAD) (también referido como Caso No. 23-037 (PAD) y Caso 3:23-cr-00037-PAD), el 27 de enero del 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico6. 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto7. 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 79.759.489, expedida a nombre de José Orlando Buitrago Rodríguez8. 3.5.
Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Antonio L. Perez Alonso9, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y de Carlos Urrutia10, agente especial del Negociado Federal de Investigaciones, FBI por sus siglas en inglés, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de José Orlando Buitrago Rodríguez, dentro de la causa seguida en su contra. 5 Folio 72, documento 2.2.3.
OK Extradition Package – Buitrago Rodriguez – Jose Orlando 6 Folios 66 a 70, ibídem. 7 Folios 56 a 64, ibídem. 8 Folio 83, ibídem. 9 Folios 45 a 52, ibídem. 10 Folios 75 a 81, ibídem. Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 4 3.6. Certificación de Tracey S. Lankler, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América11, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de José Orlando Buitrago Rodríguez, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.7.
Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Tracey S. Lankler como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América12. 3.8. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961), suscrito por Zelda Daley, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América13. 4.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 0867 del 11 de 11 Folio 3, ibídem. 12 Folio 2, ibídem. 13 Folio 1, ibídem. Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 5 marzo de 2024, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre de 2000.
También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a esta Sala oficio MJD-OFI24-0010085- GEX-10100 del 15 de marzo de 2024, con la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. 6.
Recibida la actuación en la Corporación, por auto del 2 de abril siguiente se asumió conocimiento, y con decisión del 23 del mismo mes y año se reconoció personería al defensor designado por José Orlando Buitrago Rodríguez, y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 6 7.
Mediante auto AP5012-2024 del 4 de septiembre de 2024, la Sala accedió a las postulaciones probatorias formuladas por el Ministerio Público y negó las pedidas por la defensa de José Orlando Buitrago Rodríguez. A través de la decisión AP7713-2024 del 11 de diciembre siguiente, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra la anterior decisión. 8.
En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados: 8.1. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que indica que contra el requerido José Orlando Buitrago Rodríguez figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales en Colombia: Número de noticia 5000160005672202414376 Nombre José Orlando Buitrago Rodríguez Calidad Indiciado Delito Falsedad en documento privado Fiscalía Dirección Seccional Meta – Unidad Fe Pública- Fiscalía 26 Estado Activo Etapa del caso Indagación Número de noticia 5000160005672202414350 Nombre José Orlando Buitrago Rodríguez Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 7 Calidad Indiciado Delito Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Fiscalía Dirección Seccional Cundinamarca – Unidad Seccional de Guaduas - Fiscalía 01 Estado Activo Etapa del caso Indagación Número de proceso 21717 Nombre José Orlando Buitrago Rodríguez Calidad Sindicado Delito Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Fiscalía Seccional Cúcuta - Fiscalía 3 Seccional Estado Inactivo 8.2.
Una funcionaria de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido registra una anotación por un proceso en el país, distinta a la generada con el trámite de extradición, que corresponde a la extinción de la pena impuesta por el delito de porte ilegal de armas, ordenada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el 19 de marzo de 2008. 9.
En decisión del 13 de enero de 2025, se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación de la solicitud de extradición simplificada elevada por el requerido Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 8 José Orlando Buitrago Rodríguez y coadyuvada por su apoderado. 10.- El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal emitió concepto desfavorable frente a la petición de extradición simplificada, ya que el requerido manifestó que renunciaba a dicho trámite, circunstancia que previamente habría comunicado a su defensor.
En consecuencia, mediante proveído del 6 de febrero de 2025, se reanudó el trámite ordinario y se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran los alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 10.1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Delegado de Intervención Penal Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada, así como los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló que la misma cumple las exigencias del ordenamiento jurídico, ya que contiene información acerca de las conductas que motivaron la Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 9 extradición, su lugar, fecha y los datos necesarios para establecer la identidad del requerido.
Aunado a que dichos documentos fueron certificados por la Embajada de Estados Unidos de América. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano José Orlando Buitrago Rodríguez. No obstante, como el requerido registra dos procesos penales activos en Colombia, estimó que debía diferirse su entrega, conforme lo establece el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
Agregó que cuando se realice la entrega del ciudadano pedido en extradición, la Corte debía exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política.
Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 10 10.2. El apoderado del requerido pidió que se adelante la verificación de la totalidad de documentos aportados por el país requirente como sustento del pedido de extradición. Asimismo, solicitó que se incluyan condicionamientos oportunos a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido y de sus familiares.
En otro punto, descartó la vulneración del non bis in ídem, ya que los procesos penales que José Orlando Buitrago Rodríguez registra en Colombia se adelantan por hechos diferentes a los que originaron la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 11 Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente14.
Estos son: (i) condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 2. Presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la extradición. 14 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.
Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 12 2.1. Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2.1.1.
En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por Carlos Urrutia, agente del FBI, los hechos sucedieron en la jurisdicción de los Estados Unidos de América, en tanto el acusado habría hecho parte de una organización de tráfico de drogas ilícitas radicada en Colombia, «que, aproximadamente entre el 2012 y el 2022, fue responsable de adquirir y coordinar el transporte de grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Puerto Rico y la República Dominicana.
Partes de estos envíos de cocaína finalmente Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 13 fueron importadas a ciudades estadounidenses para su distribución.» Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala15, la conducta punible se entiende realizada en: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». (Negrilla propia) En este caso, el relato de los hechos descritos en la declaración jurada del agente del FBI, analizados a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, permite colegir que los delitos de concierto y de tráfico de drogas ilícitas, endilgados al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero. 2.1.2.
En lo que tiene que ver con el segundo presupuesto, se advierte que no concurre la prohibición, puesto que los punibles referidos en la acusación dictada en el caso No. 23-037 (PAD) (también referido como Caso No. 23-037 (PAD) y Caso 3:23-cr-00037-PAD) no ostentan la connotación de delitos políticos. Ello, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones 15 Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 14 Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que enmarca las conductas dentro del tráfico ilícito de narcóticos. 2.1.3. Finalmente, tampoco concurre la tercera prohibición, toda vez que los hechos materia de juzgamiento se habrían cometido entre los años 2012 y 2022, es decir, después del 17 de diciembre de 1997. 2.2.
Presupuestos jurisprudenciales. Pacíficamente, ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición16. 2.2.1.
Frente al punto en estudio debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 16 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 15 En este punto se advierte que el requerido registra dos procesos penales activos por los delitos de falsedad en documento privado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
No obstante, esos tipos penales son diferentes a los cargos formulados por el país extranjero, y que dieron paso al presente trámite de extradición. Bajo ese entendimiento, la Sala no evidenció la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 2.2.2.
De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto17.
En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 17 CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612 Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 16 3. Validez formal de la documentación presentada. 3.1. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» En ese orden de ideas, para el caso tiene aplicación la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, que consagra la abolición Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 17 del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
En el artículo primero de la mentada Convención se estipula que: «la presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.» El convenio también suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 18 3.2.
En el asunto estudiado, la Corporación observa que la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Zelda Daley, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que soportan la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos»18.
Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual hizo lo propio en relación con Tracey S. Lankler, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. De otro lado, se allegó la declaración jurada de Antonio L. Perez Alonso, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la referida acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de José Orlando Buitrago Rodríguez, indica los elementos integrantes del 18 Folio 11, acusación de reemplazo.
Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 19 delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Carlos Urrutia, agente especial del Negociado Federal de Investigaciones (FBI). De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.3. Finalmente, se destaca que la defensa, en sus alegatos de conclusión, pidió que se estudiara la validez de toda la documentación presentada, pero no formuló un reparo frente a la misma. De modo que a la Sala no le corresponde emitir ningún pronunciamiento adicional sobre este presupuesto. 4.
Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 20 cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De conformidad con la Nota Verbal n.º 2018 del 12 de octubre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Orlando Buitrago Rodríguez, nacido el 16 de septiembre de 1975, e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 79.759.489. Igual información se consignó en la Nota Verbal n.º 0366 del 11 de marzo de 2024, con la que se formalizó el pedido de extradición. La fecha de nacimiento registrada en el Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la cédula de ciudadanía n.º 79.759.489 coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de José Orlando Buitrago Rodríguez reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y determinó que corresponden entre sí19. 19 Folios 46 a 49, documento documento 1.2. Expediente José Orlando Buitrago Rodríguez. Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 21 5.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica, señalando los preceptos aplicables. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, el 27 de enero del 2023, dictó la acusación formal en el caso No. 23-037 (PAD) (también referido como Caso No. 23-037 (PAD) y Caso 3:23- cr-00037-PAD) contra el requerido, por los delitos de tráfico de drogas ilícitas, concierto para delinquir e intento de importación de cocaína – considerado así en la legislación estadounidense-.
Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 22 Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 6. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que, para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno para establecer si éstas Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 23 también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la disposición en vigor al momento en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente20, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, la acusación formal proferida en el caso No. 23-037 (PAD) (también referido como caso No. 23-037 (PAD) y Caso 3:23-cr-00037-PAD), el 27 de enero del 2023, en contra de José Orlando Buitrago Rodríguez, contiene los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL CARGO UNO Asociación delictuosa internacional para distribuir cocaína Secciones 959 (a), 960, 963 del Título 21 del Código de los EE.UU.
A partir de una fecha desconocida, a más tardar en o para el 2005, y continuando en o para diciembre 2019, desde lugares fuera de los Estados Unidos de América, incluyendo Colombia, Venezuela, la República Dominicana, y otros lugares, JOSE ORLANDO BUITRAGO-RODRIGUEZ, alias “Tito el Borracho” o “Tito” o “El Borracho,” 20 Así se determinó por la Sala en proveído CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.
Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 24 el aquí acusado, a sabiendas e intencionalmente se asoció, conspiró, confabuló y acordó con diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos de América, es decir, distribuir cinco (5) kilogramos o más de un mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha mezcla o sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos de América.
Todo en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Importación de cocaína Secciones 952(a) y 960 del Título 21 y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos En o para diciembre 2018, desde lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo Colombia y otros lugares, JOSE ORLANDO BUITRAGO-RODRIGUEZ, alias “Tito el Borracho” o “Tito” o “El Borracho,” el aquí acusado, ayudado y facilitado por otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente cometió un delito contra los Estados Unidos de América, es decir, a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II.
Todo en violación de las Secciones 952(a) y 960 del Título 21 y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Intento de importación de cocaína Secciones 952(a), 960 y 963 del Título 21 y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos En o para el 30 de octubre de 2019, desde lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo Colombia, y en otros lugares, JOSE ORLANDO BUITRAGO-RODRIGUEZ, alias “Tito el Borracho” o “Tito” o “El Borracho,” el aquí acusado, ayudado y facilitado por otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente cometió un delito contra los Estados Unidos de América, es decir, a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II.
Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 25 Todo en violación de las Secciones 952(a), 960 y 963 del Título 21 y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De otro lado, la declaración que rindió Carlos Urrutia, agente especial del Negociado Federal de Investigaciones, FBI por sus siglas en inglés, proporcionó pormenores de los sucesos enrostrados a José Orlando Buitrago Rodríguez en la acusación, como sigue: I. RESUMEN 7.- Una investigación de la oficina regional del FBI San Juan identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicada en Colombia, el cual, entre aproximadamente 2012 y 2022, fue responsable de adquirir y coordinar la transportación de grandes cantidades de cocaína desde Colombia hasta Puerto Rico y la República Dominicana.
Parte de estos envíos de cocaína terminaron siendo importados a ciudades estadounidenses para su distribución. Las ganancias de la droga fueron traficados o transferidos electrónicamente de vuelta a miembros de la ODN en la República Dominicana y Colombia. La investigación identificó a BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) como líder de la ODN. BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) financió varios envíos de cocaína y coordinó con manufactureros y transportistas para asegurar que las operaciones de tráfico de drogas de la ODN tuvieran éxito.
BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) empleó una red la cual incluía cultivadores de hoja de coca, operadores de laboratorios de drogas, traficantes marítimos, blanqueadores de dinero, embarcaciones y aeronaves para traficar cocaína. 8. La investigación reveló que BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) comenzó su participación en el tráfico de drogas como empleado de la ODN Los Burros aproximadamente desde el 2003 al 2005.
La ODN Los Burros fue liderada por los primos de BUITRAGO RODRIGUEZ (sic), Huber Oswaldo Buitrago Ruiz y Ángel Maria (sic) Buitrago Vacca. En el apogeo de sus operaciones, Los Burros tomaron control de una gran parte del tráfico de drogas en la República Dominicana desde 2003 hasta el 2011, empleando y proveyendo cocaína colombiana a traficantes de droga a grande escala.
Como miembro de la ODN Los Burros, BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) era responsable de manejar los niveles de suministro de cocaína en Colombia en coordinación con dueños de laboratorios. BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) estaba también a cargo de coordinar los despachos aéreos desde aeronaves volando de Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 26 Colombia y/o Venezuela a la República Dominicana cargando grandes cantidades de cocaína.
En el 2011, la ODN Los Burros fue desmantelado por las detenciones de sus líderes, los hermanos Buitrago, en la República Dominicana. Como resultado, BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) tomó control de la red de narcotraficantes y operaciones dejados por Los Burros. 9. Luego del desmantelamiento de Los Burros, BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) tomó control y acceso de laboratorios de narcóticos en Colombia donde se producía cocaína, al igual que de ODN involucradas en el tráfico de cocaína desde laboratorios en el interior de Colombia hasta la costa de Colombia/Venezuela, y posteriormente vía rutas marítimas desde Colombia/Venezuela hasta Puerto Rico y los Estados Unidos de América, mayormente a través de la República Dominicana.
BUITRAGO RODRIGUEZ (sic), en colaboración con narcotraficantes a grande escala como el Testigo Cooperador 1 (TC-1), suministró, fungió como intermediario, y coordinó múltiples envíos de drogas para un total de varias toneladas de cocaína desde Colombia/Venezuela para distribución final en Puerto Rico y el continente de los Estados Unidos de América.
Muchos de los envíos de drogas fueron canalizados por la República Dominicana, mientras que otros fueron enviados directamente a Puerto Rico. 10. Basado en declaraciones obtenidas de testigos cooperadores y fuentes confidenciales, quienes fueron antiguos socios de BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) en el narcotráfico, BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) negoció sus operativos de narcotráfico a través de otros individuos para cubrir su participación en el tráfico de drogas.
II. PRUEBA 11. De acuerdo con el TC-1, antiguo socio de BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) en el narcotráfico, BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) era un narcotraficante a grande escala radicado en la República Dominicana. En o para el 2006, la ODN Los Burros comenzó a suministrar al TC-1 con grandes cantidades de cocaína vía envíos aéreos a Santo Domingo, República Dominicana, desde naves cargadas hasta de 450 kilogramos de cocaína que partían de Venezuela.
Al comienzo, BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) era responsable de viajar desde Colombia hasta la República Dominicana para supervisar los envíos aéreos. Luego del 2007, los envíos se enviaban directamente a TC-1. Como lo explicó el TC-1, entre el 2005 y 2007, él recibió aproximadamente entre 30 a 40 envíos aéreos de la ODN Los Burros a través de la participación de BUITRAGO RODRIGUEZ (sic).
Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 27 12. El acuerdo entre la ODN Los Burros y el TC-1 era que parte de las drogas del envío aéreo sería vendida en la República Dominicana y la otra parte sería enviada a Puerto Rico. El TC-1 era responsable de manejar la transportación de la droga desde la República Dominicana hasta Puerto Rico. 13.
Además de las drogas traficadas por envío aéreo, BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) y la ODN Los Burros traficaron drogas a la República Dominicana vía rutas marítimas de narcotráfico. A través de los métodos marítimos de narcotráfico, la ODN Los Burros despacharon embarcaciones desde La Guajira, Colombia y Venezuela, las cuales llegarían al Sur de la República Dominicana.
Al igual que las drogas traficadas por via (sic) aérea, las drogas traficadas en embarcaciones marítimas también fueron vendidas en parte en la República Dominicana y la otra parte enviada a Puerto Rico a través del TC-1. 14. Como se detalla por el TC-1, la mayoría de la droga enviada desde la República Dominicana a Puerto Rico eventualmente fue movida a los Estados Unidos de América y vendida en Nueva York y Miami.
Aproximadamente entre 20 a 30 mil kilogramos de cocaína fueron vendidos entre Puerto Rico y los Estados Unidos desde el 2012 hasta aproximadamente el 2018. 15. Luego de que Buitrago Ruiz y Buitrago Vacca fueran detenidos en la República Dominicana en 2011, su primo BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) continuó mandando envíos de cocaína a TC-1 hasta aproximadamente el 2019. 16.
En o para el 2013, el Testigo Cooperador 2 (TC-2), antiguo socio de BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) en el narcotráfico en Colombia, conoció a BUITRAGO RODRIGUEZ (sic). El TC-2 ayudó a BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) obtener acceso a un proveedor de cocaína desde un laboratorio de drogas en Norte Santander, Colombia, y a individuos que transportaban cocaína desde Norte Santander hasta las ciudades costeras del Norte de Colombia.
Desde alrededor del 2013 hasta el 2018, el TC-2 ayudó a BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) intermediar y coordinar la transportación de múltiples cargas de cocaína, cada una con cientos de kilogramos de cocaína proveniente de Colombia o Venezuela y con destino final a Puerto Rico o los Estados Unidos de América. 17. Algunas de las cargas de drogas en las cuales BUITRAGO RODRIGUEZ estaba involucrado incluyen las siguientes: 15 de agosto de 2016, incautación de 2,130 kilogramos de cocaína Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 28 18.
El 15 de agosto de 2016, la Marina colombiana interceptó una embarcación de pesca en aguas colombianas, cerca de Cartagena, en ruta a Panamá. Según el TC-2, BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) fue uno de los inversionistas de los 2, 130 kilogramos de cocaína a borde (sic) de la antes mencionada embarcación de pesca. Septiembre 2017, operativo exitoso de drogas de aproximadamente 650 kilogramos de cocaína 19.
De acuerdo con TC-2, BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) fue co- inversionista en un envío de aproximadamente 650 kilogramos de cocaína que llegó a Puerto Rico alrededor de septiembre de 2017 desde Venezuela. El TC-2 declaró que él/ella invirtió en el envío con BUITRAGO RODRIGUEZ (sic). El TC-2 declaró que luego que el envío llegó, el huracán María llegó a Puerto Rico y hubo retos en distribuir 47 kilogramos de cocaína de los 650 kilogramos originales del envío. El TC-2 explicó que TC-1 fue capaz de presentarlo ante uno de los socios de TC-1 quien compró el resto de los kilogramos del envío inicial de cocaína. 12 de noviembre de 2017, Incautación de aproximadamente 245 kilogramos de cocaína 20.
El 12 de noviembre de 2017, la Marina colombiana interceptó una embarcación rápida a aproximadamente 80 millas náuticas al norte de La Guajira, Colombia. La embarcación rápida estaba en ruta a la República Dominicana cuando fue interceptada. De acuerdo al TC-1 y TC-2, BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) era suplidor de la carga, el cual originalmente fue cargada con aproximadamente 1200 kilogramos de cocaína.
Sin embargo, se confiscó poca cocaína ya que los contrabandistas vertieron la mayoría de las drogas durante el interdicto de la Marina colombiana. Diciembre de 2018, operativo exitoso de drogas de aproximadamente 900 kilogramos de cocaína 21. De acuerdo con el TC-1, BUITRAGO RODRIGUEZ (sic) suplió 900 kilogramos de cocaína para un envío que llegó exitosamente desde Colombia hasta Puerto Rico.
El TC-1 coordinó la logística de la transacción de contrabando al enlistar la ayuda de otros narcotraficantes en Puerto Rico. Los cargos endilgados a José Orlando Buitrago Rodríguez, en la acusación de reemplazo dictada en el caso No. 23-037 (PAD) (también referido como Caso No. 23-037 Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 29 (PAD) y Caso 3:23-cr-00037-PAD), el 27 de enero del 2023, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categoría de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias …; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros … Sección 952 del título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría I o II y drogas narcóticas de la categoría III, IV, V; excepciones Será ilegal importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con el objeto de su importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II… Con el propósito, Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 30 conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que- (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada; (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b).
(b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de - (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención de la ley será condenada a una pena de prisión de al menos 10 años pero no más que cadena perpetua una multa que no excederá lo dispuesto por el título 18 o USD 10.000.000, el que sea mayor … un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha condena de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 2 del Título 18 del Código de los EE. UU. Ayuda y facilitación Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 31 (a) Cualquiera que cometa un delito contra los EE.UU. o asista, apoye, asesore, lidere, induzca o procure su comisión, es castigable como principal.
(b) Cualquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, ya sea directamente llevado a cabo por él o por otro, que sea un delito contra los EE.UU. es sancionable como principal. Las conductas enunciadas en la acusación dictada en los Estados Unidos de América tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340, inciso 221, y 37622, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem, normas que establecen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses 21 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 22 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 32 y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(Subraya la Sala). En cuanto al tercer cargo formulado por las autoridades requirentes, denominado «Intento de importación de cocaína», la Sala destaca que el mismo no tiene igual correspondencia en nuestro Código Penal, toda vez que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el artículo 376 ejusdem, no admite la tentativa como dispositivo amplificador del tipo penal.
Sin embargo, la situación fáctica descrita en la declaración de apoyo rendida por el agente del FBI, concretamente los puntos 17 y 20, hace referencia a incautaciones de droga que eran transportadas con destino a Estados Unidos de América, en donde el requerido era uno de sus inversionistas. En ese contexto, la Sala advierte que las conductas enmarcadas en el cargo de intento de importación de estupefacientes se adecúan al tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo los verbos rectores de transportar, llevar consigo o financiar.
Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 33 Con lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido José Orlando Buitrago Rodríguez, contenidos en la acusación formal dictada en el caso No. 23- 037 (PAD) (también referido como Caso No. 23-037 (PAD) y Caso 3:23-cr-00037-PAD), cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 7.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal. Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes23, el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados 23 CSJ CP032-2015 Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 34 en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 8.
Condicionamientos Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna, la Sala formula condicionamientos a efectos de que se garanticen los derechos del requerido, incluida la protección a su núcleo familiar, como lo sugiere la defensa en sus alegatos de conclusión. En ese orden, los condicionamientos son los siguientes: De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Conforme a lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 35 que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso con posterioridad a su liberación una vez que cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 36 sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
Finalmente, el Gobierno Nacional deberá informar a las autoridades judiciales que adelantan procesos penales en contra del requerido acerca de la concesión de la extradición, a fin de que adopten las decisiones a que haya lugar. Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 37 9. El concepto de la Sala En razón de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Orlando Buitrago Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79.759.489, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que responda por los cargos contenidos en la acusación dictada en el caso No. 23-037 (PAD) (también referido como caso No. 23-037 (PAD) y Caso 3:23-cr-00037-PAD), el 27 de enero del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido José Orlando Buitrago Rodríguez, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D933114CD1BC33BA796177D4CDC9E1DEF7FA6B2DBC6437E9E95CA1AEC8C763EF Documento generado en 2025-05-07 Extradición N° 66002 CUI 11001020400020240057400 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO RODRÍGUEZ 39