CUI: 11001020400020220262100 N.I.: 62933 Extradición Paulo Sergio Borsato GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP086-2023 Extradición n° 62933 (Aprobado Acta n°. 062) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano italo-brasileño PAULO SERGIO BORSATO, formulada por la República Federativa de Brasil, a través de su Embajada.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-6215/7-2021, emitida el 20 de julio de 2021 por solicitud del Gobierno de la República Federativa de Brasil, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional capturaron a PAULO SERGIO BORSATO en territorio colombiano el 12 de octubre de 2022. 2.
Mediante la Nota Verbal No. 300 del 19 de octubre de 2022, el Gobierno de la República Federativa de Brasil, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano brasileño PAULO SERGIO BORSATO, « nacido el 11 de agosto de 1972, en Sarandí, Paraná (PR), Brasil e identificado con pasaporte No. FN171900, tarjeta de identidad No. 68468221, documentos expedidos en Brasil y carta de identidad CA04596FW y pasaporte YB8705148, documentos expedidos en Italia », quien es requerido por el Juzgado Criminal de Campina Grande Do Sul, para que responda por la condena que le fuera impuesta el 5 de julio de 2021, al interior del proceso penal No. 0005442-14-2020.8.16.0037, « por los delitos de secuestro o retención ilegal, amenazas y tenencia ilícita de armas, (previsto en el artículo148, apartado 1, I Código penal de Brasil; artículo 147, enunciado principal, del Código penal de Brasil; artículo 16, apartado I, IV de la Ley No 10.826/03) » 3.
Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 20 de octubre de 2022, decretó la captura con fines de extradición, del referido ciudadano. 4. A través de la Nota Verbal No. 366 del 12 de diciembre de 2022, el Gobierno de la República Federativa de Brasil, por conducto de su embajada formalizó el requerimiento de extradición de PAULO SERGIO BORSATO, aportando la documentación requerida para el trámite. 5.
Luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano requerido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 3561 del 12 de diciembre de 2022, dispuso la remisión del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho. Allí mismo la referida Dirección precisó que, para el caso, « se encuentra vigente el “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938. » 6.
Tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio del 15 de diciembre de 2022 el Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de su Director de Asuntos Internacionales, procedió a remitir el expediente de extradición a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. 7. Recibida la actuación en esta Corporación, mediante auto del 17 de enero de 2023, se dispuso informar al requerido el derecho que tenía de designar un abogado que lo represente.
En virtud de ello, el día 23 de ese mismo mes y año, PAULO SERGIO BORSATO allegó memorial donde confería poder a un abogado de confianza y, además, manifestaba su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Atendiendo a la anterior manifestación, el 31 de enero del año en curso se profirió auto donde, además de reconocerle personería jurídica para actuar al defensor del SERGIO BORSATO, se dispuso requerir a este profesional del derecho con el fin de que manifestara si era su intención coadyuvar la pretensión de su representado, precisándose que, en caso de obtener una respuesta afirmativa, debía correrse el traslado respectivo al Ministerio Público para lo de su cargo. 8.
Con memorial fechado del primero de febrero de 2023, PAULO SERGIO BORSATO insistió en su deseo de acogerse a la figura de la extradición simplificada, postulación que fue respaldada por su defensor de confianza en escrito separado allegado a esta Corporación esa misma calenda. 9. Dando cumplimiento a lo ordenado en auto del 31 de enero de 2023 y, en aras de verificar la no lesión o puesta en peligro del principio de la cosa juzgada y non bis in ídem, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, remitió oficio del 9 de febrero del año en curso, donde informó que: « …utilizando como criterio de búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud con el nombre de PAULO SERGIO BORSATO y documento de identidad No. 68468221 pasaporte No FN171900 Carta de identidad No. CA04596FW y pasaporte YB8705148, NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado. » A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, consultado el sistema de antecedentes penales y/o anotaciones, así como el de órdenes de captura, se obtuvo un resultado positivo coincidente con el nombre del acá requerido, el cual se relaciona con un trámite de extradición. 10.
Mediante oficio del 1º de marzo de 2023, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, en la que constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.
Señaló que, no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, máxime que no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: Trámite de extradición simplificado. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada. Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, respecto del ciudadano colombiano PAULO SERGIO BORSATO. Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de confianza; además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el citado ciudadano. Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 2.
Normatividad aplicable El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el « “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938. » El referido Tratado, en el artículo I, prevé que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de « los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra ».
Dicha entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas « con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad ». A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: « a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos ».
Por otra parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: « La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados. » 3.
Verificación de los requisitos de orden constitucional. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Debido a que PAULO SERGIO BORSATO no es ciudadano colombiano, pues nació en Brasil, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas -como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras-. En esas condiciones, como la conducta por la cual es solicitado el requerido no es de carácter político[footnoteRef:1], se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política. [1: Fue solicitado por los delitos de «secuestro o retención ilegal, amenazas y tenencia ilícita de armas».] 4.
Requisitos convencionales de la solicitud de extradición. 4.1. Validez formal de la documentación. En primer término, observa la Sala que el Gobierno de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de PAULO SERGIO BORSATO, cumplió con los requisitos formales previstos en el instrumento internacional que regula esa figura entre ese país y Colombia.
En ese sentido, se constató que la referida solicitud fue elevada por vía diplomática, esto es, por conducto de la embajada brasileña en Colombia y ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañándose la misma con una copia autorizada y traducida de los siguientes documentos: i) Orden de prisión 001280389-85, fechada del 7 de julio de 2021, expedida por el Juzgado Criminal de Campina Grande do Soul en contra de PAULO SERGIO BORSATO, al interior de la causa penal No. 0005442-14-2020.8.16.0037, ello con el fin de que concurra a purgar la sanción que le fuera impuesta por los delitos de « secuestro o retención ilegal, amenazas y tenencia ilícita de armas »[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 75 archivo PDF “2.1 NV No. 366 EXTRADICIÓN PAULO SERGUO BORSATO pedido formal”] ii) Sentencia del 5 de julio de 2021, proferida por el Poder Judicial del Estado de Paraná, Juzgado Criminal de Campina Grande do Soul, al interior del proceso penal 0005442-14-2020.8.16.0037, donde se declara a PAULO SERGIO BORSATO penalmente responsable por la comisión de los delitos de « secuestro o retención ilegal, amenazas y tenencia ilícita de armas » en concurso y se le impone una sanción definitiva de « SEIS AÑOS, UN MES Y VEINTIOCHO DÍAS, siendo dos meses y diez días de detención y cinco años, once meses y dieciocho días de reclusión ».[footnoteRef:3] [3: Ver folio 47 ibidem.] iii) Transcripción de las disposiciones legales que contienen: a) los delitos por los cuales fue condenado SERGIO BORSATO; b) la prescripción de la pena y; c) la competencia de las autoridades brasileñas para juzgar esas conductas criminales.
Preciso es recordar que, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo V del tratado de extradición suscrito entre Colombia y Brasil, la sola presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituye prueba suficiente sobre la autenticidad de los documentos que la soportan. 4.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con la nota diplomática mediante la cual, las autoridades de la República Federativa de Brasil, solicitaron la detención de PAULO SERGIO BORSATO, éste se identifica « con pasaporte No. FN171900, tarjeta de identidad No. 68468221, documentos expedidos en Brasil y carta de identidad CA04596FW y pasaporte YB8705148, documentos expedidos en Italia », además, en aras de su individualización, señalaron que se trata de una persona nacida « el 11 de agosto de 1972, en Sarandí, Paraná (PR), Brasil » Así, al momento de ser aprehendido, SERGIO BORSATO se identificó con sus documentos italianos, específicamente con el pasaporte No. YB8705148, mismo medio de identificación que usó para suscribir el respectivo procedimiento de detención y acta de buen trato.
Adicionalmente, ratificó que su fecha de nacimiento es la misma que se indica en el párrafo anterior, agregando ser hijo de Osmilda Alves Borsato y Agenor Borsato Igualmente, un funcionario del Grupo de Policía Científica y Criminalística de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, realizó cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado por cuenta de esta actuación y las obrantes en la circular roja de Interpol No. A-6215/7-2021, concluyendo que se trata de la misma persona.
Finalmente, ha de reseñarse que el ciudadano aprehendido no ha cuestionado su identidad y, por el contrario, al acogerse al trámite de extradición simplificada, acepta que se trata de la misma persona que es requerida por las autoridades brasileñas. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 4.3.
El principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En ese sentido, el artículo II del Tratado de Extradición, dispone que « autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castiguen con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad ». Ahora bien, los hechos con fundamento en los cuales las autoridades brasileñas condenaron a PAULO SERGIO BORSATO fueron descritos en la sentencia del 5 de julio de 2021 de la siguiente manera: « Hecho 01 – Detención ilegal El 18 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 16:00 h, en el Salón de Belleza “Cabelo Bakana”, en la Calle Joao Trevisan, No. 1.379, Jardín Paulista, en este municipio y foro regional de Campina Grande do Soul/PR, comarca de la región metropolitana de Curitiba/PR, el ciudadano PAULO SERGIO BORSATO, actuando con conciencia y voluntad, privó Any Jaqueline Neves Souza Borsato (sic) (su excompañera), Mirian Sidnei Santos de Lima Dourado y los hijos de ambas, menores de 18 (dieciocho) años de edad, de sus libertades, lo que hizo al mantener todos en detención ilegal en el interior de lo ya referido (sic) Salón de Belleza.
Consta de los autos que el denunciado adentró en el local armado y mantuvo a las víctimas bajo su poder, al bloquear la reja pantográfica con candado e impedir de salir del local, conforme querella No. 2020/1303240 (movimiento 1.2) y términos de declaración (movimiento 1.3 y 1.9) Hecho 02 – Amenaza En las mismas circunstancias de tiempo y local de lo Hecho 01, el denunciado PAULO SERGIO BORSATO, actuando con conciencia y voluntad, prevaleciéndose de las relaciones domésticas, amenazó las víctimas Any Jaqueline Neves Souza Borsato, su excompañera, Mirian Sidnei Santos de Lima Dourado, y los hijos de ambas, por palabras y gestos, de causar mal injusto y grave, diciendo que mataría todos que estaban (sic) allí y que “haría justicia”, causándoles intenso temor; conforme término de declaración a los movimientos 1.7 y 1.9.
Según narrado, mientras profería las amenazas el denunciado porteaba un arma de fuego, que constantemente cargaba, objetivando causar mayor temor en las víctimas. Hecho 03 – Porte ilegal de arma de fuego de uso restricto En las mismas circunstancias de tiempo y local de lo Hecho 01 y 02 (sic), el denunciado PAULO SERGIO BORSATO, actuando con conciencia y voluntad, porteaba arma de fuego, tipo pistola, calibre nominal 380, marca Taurus, modelo G38, con numeración de serie suprimida, en desacuerdo con determinación legal y reglamentar (sic), amunicionada con 13 (trece) municiones intactas, conforme auto de exhibición y aprehensión de movimiento 1.11 y auto de examen provisorio de eficiencia y prestabilidad de arma de fuego (movimiento 1.13).
En su residencia, se constató que el denunciado PAULO SERGIO BORSATO, actuando con conciencia y voluntad, poseía, en desacuerdo con determinación legal, 01 (una) munición, calibre 380, conforme auto de exhibición y aprehensión de movimiento 1.11 y auto de examen provisorio de eficiencia y prestabilidad de arma de fuego (movimiento 1.13) » Tales conductas fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial brasileña en los artículos « 148 § 1º, incisos I y IV, por cuatro veces (1º hecho), y 147, epígrafe, ambos del Código Penal, por cuatro veces (2º hecho), y 16 § 1º, inciso IV, de la Ley No. 10.826/03 (3º hecho) » normas cuyo contenido literal, según lo certificó el Gobierno requirente, es del siguiente tenor: « Secuestración y detención ilegal Art. 148 – Privar alguien de su libertad, mediante secuestración o detención ilegal: Pena- reclusión, de una a tres años. § 1º - La pena es de reclusión, de dos a cinco años: I – Si la víctima es ascendiente, descendiente, cónyuge o compañero del agente o mayor de 60 (sesenta) años;
(…) IV – Si el crimen es practicado contra menor de 18 (dieciocho) años; Art. 147 – Amenazar alguien, por palabra, escrito o gesto, o cualquier otro medio simbólico, de causarle mal injusto y grave: Pena – detención, de una a seis meses, o multa. (…) LEY NO. 10.826 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2003 Art. 16. Poseer, detener, portear, adquirir, suministrar, recibir, tener depósito, transportar, ceder, todavía que gratuitamente, prestar, enviar emplear, mantener bajo su guardia u ocultar arma de fuego, accesorio o munición de uso restricto, sin autorización y en desacuerdo con determinación legal o reglamentar: Pena – reclusión, de 3 (tres) a 6 (seis) años, y multa. § 1º En las mismas penas incurre quien: (…) IV – portear, poseer, adquirir, transportar o suministrar arma de fuego con numeración, marca o cualquiera otra señal de identificación raído, suprimido o adulterado;
(…) » De acuerdo con la legislación colombiana, tales conductas encuadran en los punibles de secuestro simple agravado -artículos 168 y 170 numeral 4 del Código Penal-, amenazas -artículo 347 íbidem- y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones -artículo 365 ejusdem-, normas cuyo tenor literal señalan: « ARTÍCULO 168. SECUESTRO SIMPLE.
ARTÍCULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
(…) 4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. (…)
PARÁGRAFO. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.
ARTÍCULO 347. AMENAZAS. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
(…) » De lo anterior se extrae que, aun cuando las conductas por las cuales es requerido en extradición PAULO SERGIO BORSATO constituyen delito tanto en el territorio colombiano como en el brasileño, en el presente caso, en lo atinente al delito de amenazas, no se satisface la exigencia del artículo II del “Tratado de Extradición”, esto es, que la infracción por la que se motiva el pedido se encuentre sancionada, en el estado requirente, con una pena igual o superior al año de prisión, pues de acuerdo con el artículo 147 del Código Penal de la República Federativa de Brasil, dicha conducta se sanciona en ese país con una pena de « detención, de una a seis meses, o multa ».
Bajo ese entendido, la Corte encuentra que hasta este punto la solicitud de extradición presentada por la República Federativa de Brasil en contra de PAULO SERGIO BORSATO, sólo resulta procedente respecto de los delitos de secuestro o retención ilegal y tenencia ilícita de armas, debiéndose entonces emitir concepto desfavorable respecto del punible de amenazas, por los motivos antes expuestos. 4.4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo V, literal b, del Tratado sobre Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona condenada, « copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria ». Además, precisa el inciso 2º ejusdem, que tal pieza procesal deberá contener « la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado ».
En este caso se observa que el Estado requirente allegó copia de la orden de prisión expedida por el Juzgado Criminal de Campina Grande do Soul, el 7 de julio de 2021, al interior de la causa penal 0005442-14-2020.8.16.0037, en contra de PAULO SERGIO BORSATO. Asimismo, aportó una reproducción de la sentencia condenatoria dictada en contra del referido ciudadano, el 5 de julio de 2021, al interior del proceso penal en mención, providencia que también se encuentra suscrita por la titular del Juzgado Criminal de Campina Grande do Soul, y en donde se hace una narración precisa de las circunstancias fácticas por las que es reclamado.
Se allegó además por conducto de la Embajada del país requirente las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena. También se aportó la información necesaria para verificar la plena identidad del solicitado, misma que ya la Sala verificó en antecedencia. Lo anterior, permite establecer que, tanto el mandato de prisión preventiva, como la sentencia condenatoria dictada por la autoridad judicial de la República Federativa del Brasil, cumplen con los requisitos formales y sustanciales exigidos en el Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 4.5.
Otras causales de improcedencia. El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá: « a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos. » Visto lo anterior, procederá ahora la Sala a verificar si alguna de las mencionadas circunstancias se materializa en el presente asunto impidiendo la emisión de un concepto favorable de extradición. 4.5.1.
De la falta de competencia del Estado Colombiano para juzgar a PAULO SERGIO BORSATO y la observancia del non bis in ídem. De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, los hechos por los cuales es requerido en extradición PAULO SERGIO BORSATO tuvieron ocurrencia « El 18 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 16:00 h, en el Salón de Belleza “Cabelo Bakana”, en la Calle Joao Trevisan, No. 1.379, Jardín Paulista, en este municipio y foro regional de Campina Grande do Soul/PR, comarca de la región metropolitana de Curitiba/PR ».
Adicionalmente, no se precisa que las conductas hubieran recaído sobre algún nacional colombiano, motivo por el cual se descarta la posibilidad de que el Estado Colombiano tenga la competencia legal para juzgar la conducta criminal por la que es pedido el mencionado ciudadano. Por otra parte, debe recordarse cómo la pacífica jurisprudencia de la Sala ha expuesto que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues las autoridades respectivas certificaron que contra PAULO SERGIO BORSATO no se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro país, ni mucho menos por los hechos objeto de la solicitud de extradición. En este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional de non bis in ídem que le asiste al reclamado. 4.5.2.
Prescripción de la acción y la pena. Esta exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Brasil, pues de acuerdo con el literal c del artículo III del Tratado de Extradición aplicable al presente asunto, no es procedente el pedido de extradición cuando el fenómeno extintivo se hubiera consumado según las leyes de los países involucrados en el trámite.
Pertinente es acá señalar que, comoquiera que respecto al punible de amenazas no es procedente el pedido de extradición, ello por cuanto se trata de una conducta sancionada con una pena inferior al límite previsto en el artículo II del instrumento aplicable, el presente estudio sobre la prescripción sólo se centrará en las conductas de secuestro o retención ilegal y tenencia ilícita de armas -secuestro simple agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones-. a).
Prescripción en Colombia. Conforme al artículo 89 de la Ley 599 de 2000, la sanción penal prescribe « en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. » A su turno, el artículo 90 ibidem prevé: « El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. » De acuerdo con la normatividad antes referida y, teniendo en cuenta que la pena impuesta por las autoridades brasileñas a PAULO SERGIO BORSATO asciende a « SEIS AÑOS, UN MES Y VEINTIOCHO DÍAS, siendo dos meses y diez días de detención y cinco años, once meses y dieciocho días de reclusión », encuentra la Sala que hasta el momento no se encuentra prescrita la sanción penal, pues desde el momento de la emisión de la sentencia condenatoria -5 de julio de 2021-, a la fecha de la captura del requerido la que tuvo lugar el 12 de octubre del 2022 trascurrieron un año, tres meses y siete días, plazo significativamente inferior a la pena con la que fuera castigado el requerido. b) Prescripción en Brasil.
De acuerdo con las normas del Código Penal de la República Federativa de Brasil, el fenómeno de la prescripción opera así: « Art. 109. La prescripción, antes de correr traslado de la sentencia final, salvo el dispuesto en el § 1º del art. 110 de este código, se regula por el máximo de la pena privativa de libertad conminada al crimen, verificándose: I – en veinte años, si el máximo de la pena es superior a doce;
II -en dieciséis años, si el máximo de la pena es superior a ocho años y no excede a doce; III – en doce años, si el máximo de la pena es superior a cuatro años y no excede a ocho: IV – en ocho años, si el máximo de la pena es superior a dos años y no excede a cuatro; (…) » (resaltado fuera de texto) « Art. 110 – La prescripción después de correr traslado la sentencia condenatoria se regula por la pena aplicada y se verifica en los plazos fijados en el artículo anterior, quiénes se aumentan de un tercio, si el condenado es reincidente. » Vista la anterior cita normativa se tiene que, de acuerdo con las leyes del Estado requirente, en el presente asunto no ha transcurrido el tiempo necesario para concretar el fenómeno de la prescripción de la pena.
En efecto, dado que la sanción impuesta al requerido se ubica en un monto de « SEIS AÑOS, UN MES Y VEINTIOCHO DÍAS », entonces el término de prescripción asciende al plazo de 12 años, ello según lo reseñado en el numeral III del artículo 109 del Código Penal brasileño, en concordancia con el artículo 110 de la misma legislación, lapso significativamente inferior al año y medio que ha transcurrido desde la emisión de la sentencia condenatoria. 4.5.3.
Finalmente, ha de indicarse que la autoridad judicial por la que es requerido en extradición PAULO SERGIO BORSATO, no hace parte de ningún tribunal o juzgado de excepción, al tiempo que los delitos por los que es llamado a responder, no son de naturaleza puramente militar o política, así como tampoco los de orden religioso ni de opinión o pensamiento relacionados con esos temas. 5.
Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano italo-brasileño PAULO SERGIO BORSATO, para que comparezca ante el Juzgado Criminal de Campina Grande do Soul con el fin de purgar la sanción que le fuera impuesta por esa autoridad por los delitos de « secuestro o retención ilegal, (…) y tenencia ilícita de armas », de acuerdo con la sentencia proferida el 5 de julio de 2021, al interior de la causa penal 0005442-14-2020.8.16.0037.
De otra parte, se emitirá concepto desfavorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano italo-brasileño PAULO SERGIO BORSATO, para que comparezca ante el Juzgado Criminal de Campina Grande do Soul a fin de purgar la sanción que le fuera impuesta por esa autoridad, por el delito de amenazas, en sentencia dada el 5 de julio de 2021 al interior de la causa penal 0005442-14-2020.8.16.0037. 4.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: 1. No podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación. 2. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.
Dado que en el presente asunto ya existe una sentencia condenatoria dada en contra de PAULO SERGIO BORSATO, se solicita al Gobierno Nacional recomendar al Estado requirente que se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el reclamado estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición. 4. De igual manera, debe condicionar la entrega de PAULO SERGIO BORSATO a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, debiendo purgar su sanción únicamente en lo referente a los delitos por los cuales fue rendido concepto favorable. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de PAULO SERGIO BORSATO, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, requerido por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, para que comparezca ante el Juzgado Criminal de Campina Grande do Soul con el fin de purgar la sanción penal que le fuera impuesta por esa autoridad por los delitos de « secuestro o retención ilegal, (…) y tenencia ilícita de armas », de acuerdo con la sentencia proferida el 5 de julio de 2021, al interior de la causa penal 0005442-14-2020.8.16.0037.
CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición de PAULO SERGIO BORSATO, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, requerido por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, para que comparezca ante el Juzgado Criminal de Campina Grande do Soul a fin de purgar la sanción que le fuera impuesta por esa autoridad, por el delito de amenazas, en sentencia dada el 5 de julio de 2021 al interior de la causa penal 0005442-14-2020.8.16.0037.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2