Extradición N° 59742 CUI 110010204000202101255-00 Diego Armando Téllez Lozada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP086-2022 Radicación nº 59742 Acta 127. Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). A S U N T O Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Armando Téllez Lozada, efectuada por el Gobierno de la República de Argentina.
A N T E C E D E N T E S El Gobierno de la República Argentina mediante Nota Verbal MRC 081/21 del 22 de abril de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Diego Armando Téllez Lozada, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y lo Correccional No. 32 de Buenos Aires, para comparecer dentro de la causa No. 17.891/18, caratulada “RODRIGUEZ FERNANDO NAHUEL Y OTROS S/ROBO”, por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita y robo en poblado y banda (Artículos 210, 167 inciso 2 del Código Penal de la República Argentina), según hechos ocurridos en Buenos Aires, el 1° de febrero de 2018, entre las 15:37 y las 16:07 horas, y el 4 de mayo del mismo año, promediando las 11:00 horas.
En atención a dicha solicitud el Fiscal General de la Nación dictó la Resolución del 26 de abril de 2021, ordenando la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Diego Armando Téllez Lozada, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.558.108, quien había sido retenido el 19 de abril de 2021 en virtud de notificación roja de INTERPOL publicada por solicitud del Gobierno requirente.
La República de Argentina, mediante Nota Verbal No. MRC 97/21 del 28 de mayo de 2021, presentó solicitud formal de extradición del ciudadano deprecado, anexando documentación necesaria. En los documentos se destacan los siguientes hechos: En la presente causa se investiga el hecho que ocurriera el 1o de febrero del 2018, entre las 15:37 y las 16:07 horas, en el interior de la Avenida Elvira Rawson de Dellepiane sin numeración de esta ciudad. oportunidad en la que los tripulantes de los automóviles Fiat Siena, dominio ERE-147;
Volkswagen Fox, dominio LEF-795; y Volvo S40. dominio BKV-033, junto con otros dos sujetos masculinos que se trasladaban caminando, sustrajeron, del interior del Volkswagen Vento, dominio GKN-510, un maletín de color negro con la suma de cuarenta mil pesos en efectivo ($40.000), -en cuatro tajos de 100-, mil dólares estadounidenses (US$ 1000) -en diez billetes de 100-, un juego de llaves, un pen drive y dos pares de anteojos; todo ello propiedad de Elias Kamkhagi.
(…) El grupo que conformó dichas maniobras delictivas estuvo compuesto por Maicol Andrés Mejía Farfán -fs 235/237-, Ana María Gómez (fs. 257/9), Deisy Carolina Gutiérrez Sanabria (fs. 284/286), Fabián Esteven Duarte Ortiz (fs. 706/709), Cristian Daniel Huérfano Julio, alias “Runner” (fs. 416/418), y Diego Armando Tellez Lozada (fs. 371/376).
Se logró determinar que el primero de ello, Mejía Farfan, falleció a principios de mayo de 2018. De la lectura minuciosa del sumario se pudo establecer que las maniobras conformaban una organización criminal de más de tres personas, destinada a sustraer dinero a personas que la extraían de entidades bancadas o financieras, en el ámbito de esta ciudad, entre febrero y mayo de 2018.
Entre tales injustos se encuentra aquél que dio origen a la pesquisa. (…) El tercer episodio ocurrió el día 4 de mayo de 2018, promediando las 11:00 horas, momento en el cual Horacio Maximiliano Rodríguez, Fernando Nahuel Rodríguez y tres personas más, identificadas como Fabián Esteven Duarte Ortiz, Diego Armando Téllez Lozada y Cristian Daniel Huerfano julio se habría organizado previamente y mediante comunicaciones en conferencia, con el fin de sustraerle el portafolio que Francisco Antonio Ramírez, español de 88 años de edad, llevaba en sus manos, el cual contenía pasaporte español, una fotocopia de su documento, dos pares de anteojos y la suma de $650 pesos, lo que concretaron.
(Negrilla fuera del texto) El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-21-012020 del 28 de mayo de 2021, señaló: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Argentina.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el siguiente Tratado regional de extradición entre las Partes: La ´Convención sobre Extradición`, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI21-0021610-DAI-1100 del 16 de junio de 2021, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
La actuación fue asignada el 17 de junio de 2021 al Despacho del ponente y el día 24 siguiente se emitió auto por medio del cual se requirió a Diego Armando Téllez Lozada, para que designara abogado. Al solicitado le fue asignado uno de parte de la Defensoría del Pueblo. En auto del 16 de julio de 2021 se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.
Dentro del término previsto para ello, se allegaron solicitudes en tal sentido por parte de la defensa y del Ministerio Público. Esta Sala en AP4698-2021 de 6 de octubre de 2021, negó las deprecadas por el apoderado y requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, a fin de que informaran si en contra de Diego Armando Téllez Lozada se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especifiquen el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.
Posteriormente, se recibió la respuesta de la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, en la que indicó que en contra del requerido sólo obran dos anotaciones de 2011 y de 2015, de noticias criminales inactivas, una por hurto agravado de menor cuantía y otra por el del hurto “agravado por la destreza”. El 4 de febrero de 2022 esta Sala solicitó información a la Fiscalía 106 de la Dirección de Intervención Tardía, la Fiscalía 313 de la Unidad de Reacción Inmediata, ambas de Bogotá, al Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá y al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, para ampliar y conocer los hechos y estado de tales actuaciones.
El 14 de marzo siguiente pasó al despacho el expediente, en cumplimiento de lo anterior. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de Diego Armando Téllez Lozada, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos consagrados para el efecto en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para velar por las garantías constitucionales del ciudadano cuya extradición se invoca. Defensa La defensa del requerido indicó que debía emitirse concepto negativo a la extradición pues no se cumplen los requisitos, entre ellos, la equivalencia de la acusación extranjera con la colombiana, en especial en el acápite de pruebas.
Lo anterior dado que no coincide exactamente con las normas colombianas pues “ Código de Procedimiento Penal por no llenar los requisitos que exige el numeral 5º del artículo 337, ya que falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a favor del acusado, entre otras, pruebas documentales, pruebas testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía los cuales para mi concepto no son claros, además falta la precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada con el fin de que la defensa se pueda pronunciar sobre los mismos”.
Indicó que, aunque se hacen mención de unas pruebas, las mismas no cumplieron los requisitos que exigen nuestro Código de Procedimiento Penal ya que en ningún momento Diego Armando Téllez Lozada, estuvo representado por defensor tal y como lo exige los artículos 155 y 274 del C.P.P. Añadió que no entiende cuáles son los elementos de convicción toda vez que se trata de agresiones sexuales (sic) por el cual fue acusado su defendido, y por tanto se hacía indispensable el decreto y practica de pruebas solicitadas en su oportunidad las cuales eran de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y dependiendo como se califique la conducta punible se reuniría los requisitos para extraditar una persona, lo cual es relevante en tanto se debe contar con una pena superior a los 4 años.
En todo caso, expresó que si se emite concepto favorable, se deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al País Extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y a los que haya lugar.
CONSIDERACIONES Aspectos Generales. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933».
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935. El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.» Por su parte, el artículo 2º dispone: «Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido.
Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga». A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.
No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión». El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado».
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano Diego Armando Téllez Lozada son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: 1.
Presupuestos constitucionales. La extradición sólo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. En el caso concreto, no habría inconveniente en este primer aspecto pues se le atribuye a Diego Armando Téllez Lozada la presunta comisión de los delitos de Asociación ilícita y Robo en poblado y banda, entre febrero y mayo de 2018.
A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se hallan las conductas transgresoras antes mencionadas. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de Diego Armando Téllez Lozada, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la República Argentina en su petición de extradición, si en cuenta se tiene que aquellos acaecieron exclusivamente en territorio extranjero.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no se infiere de los hechos que el solicitado tenga o haya tenido la condición de integrante de ese grupo guerrillero. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Argentina. 2.
Presupuestos convencionales. 2.1 Conducto diplomático y documentación necesaria. En el presente asunto la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. MRC 97/21 del 28 de mayo de 2021.
Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada del auto del 18 de marzo de 2019, contentivo de la resolución con orden de captura nacional e internacional, proferido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32, mediante el cual dispuso, «Convocar a los imputados […] Diego Armando Tellez Lozada […], a prestar declaración indagatoria (Art.294 del CPPPN).
A tal fin, dispóngase la captura nacional e internacional de los nombrados […] [footnoteRef:1]. [1: Folio 11 archivo digital IF-2021-42861367-APN-DAJI_MRE] Tal determinación, contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar a Diego Armando Téllez Lozada.
Así mismo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, al igual que allegó la solicitud de extradición del 7 de mayo de 2019 dirigido a «la autoridad jurisdiccional que corresponda», por medio del cual el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires solicita ordenar la extradición de Diego Armando Téllez Lozada [footnoteRef:2]. [2: Documento digital IF-2021-42853993-APN-DAJI_MRE.] Igualmente, se aportó certificado[footnoteRef:3] expedido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, indicativa de que el Dr. Santiago Quian Zavalia, es el juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32. [3: Documento digital IF-2021-42852692-APN-DAJI_MRE.] Dictamen de fecha 12 de febrero de 2019, con el cual la Fiscalía de Distrito del Barrio de la Boca de la República de Argentina narra los hechos relevantes del caso y se solicita, entre otros aspectos, la detención inmediata de Diego Armando Téllez Lozada para efectos de recibir su declaración de indagatoria.
Con todo lo anterior se satisface la exigencia contenida en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, que establece que “b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena”.
Valga aclarar que aunque la citada norma establezca como presupuesto la condición de acusado, a tono con el artículo primero de esa misma normatividad que también utiliza dicha expresión cuando indica que los estados se obligan a “ entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados” (negrilla fuera del texto), lo cierto es que, desde el concepto CSJ CP, 28 de marzo de 2012, rad: 36000, se definió que la palabra acusado no está relacionada con una persona que haya sido pasiva de escrito incriminatorio en los términos entendidos en el procedimiento penal colombiano, sino, simplemente, a quien está siendo objeto de investigación, como ocurre en este caso, para ser vinculado a un proceso penal y, entre ellos, ser interrogado o indagado sobre el particular.
Así se dijo: Es necesario precisar que al ser la Convención de Montevideo la que rige esta extradición, la expresión “acusado” utilizada tanto en el artículo 1º como en el 5º literal b), no está referida a persona contra quien se haya proferido una decisión de las características o equivalente a la resolución acusatoria que regula nuestro ordenamiento interno, sino a quien está siendo objeto de investigación y se ha dispuesto su comparecencia para interrogarla “cuando hubiere motivo para sospechar” que ha participado en la comisión de un delito.
En este sentido, ya ha tenido la Corte la oportunidad de pronunciarse: “Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto.
“Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición “ ”. “La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b), que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos” (Concepto 16379 del 22 de mayo de 2001).
(Negrilla fuera del texto) De la extradición para rendir indagatoria recientemente se viene conceptuando favorablemente en CP040-2021, CP024-2020 y CP185-2019. Inclusive, en CP150-2019, se logra reconocer –a tono con lo explicado- que la palabra acusado “se utiliza en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto”[footnoteRef:4]. [4: Es de anotar que en el Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 94 de 1938), vigente para la época de suscripción y aprobación de la “Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”, se utilizaba indistintamente los términos “procesado” y “sindicado”, para referirse a la persona que era “sujeto pasivo de la acción penal” (artículos 100, 101 y 102), al punto que, al regularse el tema de la extradición, se indicó que correspondía al Ministerio de Gobierno “ofrecer o conceder la extradición de un procesado o de un condenado en el exterior” (artículo 708).] Por manera que, como en este caso se solicita en extradición al requerido para que comparezca al proceso y rinda indagatoria, además de haberse aportado orden de detención internacional, se verifica la validez formal de la documentación presentada cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.
Por otro lado, oportuno se ofrece responder al apoderado del solicitado, que el requisito examinado no exige una identidad absoluta, como lo entiende él, entre la acusación extranjera y la nacional, en primer lugar porque en este caso, la norma convencional no contempla un estudio de esas características ni la necesidad de allegar esa pieza procesal y, además, porque su cuestionamiento frente a las pruebas y el desarrollo del proceso extranjero no son motivo impediente para conceptuar, en la medida que deberá exponer tal inconformidad al interior del proceso por el que es llamado a responder el implicado. 2.2 Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Diego Armando Téllez Lozada, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 1.026.558.108 y pasaporte AU623706, nacido el 20 de junio de 1988 en Bogotá. Datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura y los contenidos en la notificación roja de Interpol.
En efecto, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. Además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del detenido con las que a nombre de Diego Armando Téllez Lozada reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando verificada la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares con el requerido.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 2.3 Principio de doble incriminación. Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
Para el asunto examinado, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición prevé que ésta procede para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no inferior a un año en ambos países. Ahora bien, los hechos y cargos con fundamento en los cuales se solicitó la extradición de Diego Armando Téllez Lozada, fueron condensados en auto del 18 de marzo de 2019, contentivo de la resolución con orden de captura nacional e internacional, proferido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires, así: En la presente causa se investiga el hecho que ocurriera el 1o de febrero del 2018, entre las 15:37 y las 16:07 horas, en el interior de la Avenida Elvira Rawson de Dellepiane sin numeración de esta ciudad. oportunidad en la que los tripulantes de los automóviles Fiat Siena, dominio ERE-147;
Volkswagen Fox, dominio LEF-795; y Volvo S40. dominio BKV-033, junto con otros dos sujetos masculinos que se trasladaban caminando, sustrajeron, del interior del Volkswagen Vento, dominio GKN-510, un maletín de color negro con la suma de cuarenta mil pesos en efectivo ($40.000), -en cuatro tajos de 100-, mil dólares estadounidenses (US$ 1000) -en diez billetes de 100-, un juego de llaves, un pen drive y dos pares de anteojos; todo ello propiedad de Elias Kamkhagi.
(…) El grupo que conformó dichas maniobras delictivas estuvo compuesto por Maicol Andrés Mejía Farfán -fs 235/237-, Ana María Gómez (fs. 257/9), Deisy Carolina Gutiérrez Sanabria (fs. 284/286), Fabián Esteven Duarte Ortiz (fs. 706/709), Cristian Daniel Huérfano Julio, alias “Runner” (fs. 416/418), y Diego Armando Tellez Lozada (fs. 371/376).
Se logró determinar que el primero de ello, Mejía Farfan, falleció a principios de mayo de 2018. De la lectura minuciosa del sumario se pudo establecer que las maniobras conformaban una organización criminal de más de tres personas, destinada a sustraer dinero a personas que la extraían de entidades bancadas o financieras, en el ámbito de esta ciudad, entre febrero y mayo de 2018.
Entre tales injustos se encuentra aquél que dio origen a la pesquisa. (…) El tercer episodio ocurrió el día 4 de mayo de 2018, promediando las 11:00 horas, momento en el cual Horacio Maximiliano Rodríguez, Fernando Nahuel Rodríguez y tres personas más, identificadas como Fabián Esteven Duarte Ortiz, Diego Armando Téllez Lozada y Cristian Daniel Huerfano julio se habría organizado previamente y mediante comunicaciones en conferencia, con el fin de sustraerle el portafolio que Francisco Antonio Ramírez, español de 88 años de edad, llevaba en sus manos, el cual contenía pasaporte español, una fotocopia de su documento, dos pares de anteojos y la suma de $650 pesos, lo que concretaron.
(Negrilla fuera del texto) Conforme al requerimiento, las autoridades de la República Argentina le atribuyen a Diego Armando Téllez Lozada bajo la siguiente descripción: Artículo 164. Será reprimido con prisión de (…), el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
Artículo 167. Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: 2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda. Artículo 210. Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión. En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «hurto calificado y agravado» y «concierto para delinquir», tipificados en los artículos 239, 240[footnoteRef:5], 241[footnoteRef:6] y 340[footnoteRef:7] del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [5: Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.] [6: Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.] [7: Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018.] Artículo 239 El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240 La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. (…) Artículo 241 La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10.
(…) por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. De lo anterior se concluye que los comportamientos enrostrados a Diego Armando Téllez Lozada constituyen delitos tanto en Colombia como en la República de Argentina y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con penas mínimas superiores a un año, conforme lo establece el artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina; y no de 4 años, como erradamente lo dejó ver el apoderado del requerido en sus alegatos de conclusión. Se satisface, así, la exigencia de la doble incriminación. 2.4 Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1° de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al reclamado. Dicha exigencia se satisface por cuanto se imputa a Diego Armando Téllez Lozada ser miembro de una organización criminal responsable de ejecutar conductas atentatorias del patrimonio económico, las que al parecer se desarrollaron en territorio argentino, tal como se deduce de la exposición fáctica relacionada en la orden de aprehensión, emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires, por tal razón el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al requerido en extradición. 2.5 Prescripción de la acción y de la pena.
De acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales argentinas. a).
Prescripción en Colombia. Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…). Sumado a ello, el penúltimo el inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad (CSJ CP065–2020).
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas. Mírese que desde el acaecimiento de los hechos objeto de investigación (1 de febrero y 4 de mayo de 2018) al momento actual ha transcurrido poco más de 4 años y no, como exige la norma transcrita en concordancia con el artículo 103 de la misma codificación, un lapso superior a 20 años, término máximo en el cual resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal. b) Prescripción en Argentina.
Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción en el artículo 62 del Código Penal: «La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1°. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua; 2°. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años […]».
Y el artículo 63 del mismo estatuto, señala: «La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse […]». Por tanto, como el término prescriptivo en el país solicitante corresponde a un periodo igual al máximo de la sanción de reclusión, siempre que no supere los 12 años, resulta palmario que dicho lapso no ha transcurrido desde la comisión de los acontecimientos investigados (4 de mayo de 2018).
Recuérdese que el artículo 79 del Código Penal argentino prevé para los delitos de asociación ilícita y robo en poblado y banda una pena de prisión de 3 a 10 años. 2.6 Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para el evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común, como ya se analizó en acápite de presupuestos constitucionales. 2.7 Otras limitantes.
Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.
Situación judicial del requerido en Colombia El artículo 6° de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, contempla: Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requeriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena.
Con el fin de constatar este supuesto, la Corte dispuso recaudar la información correspondiente, obteniéndose estos resultados: En lo relacionado con la radicación 110016000013201102184, fue conocida por un despacho de fiscal adscrito a la URI de Puente Aranda, de esta ciudad capital, y, conforme al soporte documental, se tiene que los hechos datan del 23 de febrero de 2011, por el delito de hurto agravado en la modalidad de “raponazo”, en el que se registra una sentencia condenatoria de 15 de junio de 2011 por el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá con ejecución de la sentencia por el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y, finalmente con auto de extinción de la condena de 16 de febrero de 2022.
En relación con la otra noticia criminal identificada con el No. 110016000017201512235, se trata de un asunto adelantado por el delito de hurto agravado de menor cuantía en la modalidad de “raponazo”, con fecha de sentencia 22 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá y con extinción de la condena por parte del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 4 de febrero de 2021.
En esos términos, se tratan de acontecimientos ocurridos con anterioridad al pedido de extradición, que cuentan con fallo de condena ejecutoriado pero con extinción de la condena. Luego, en virtud del tratado aplicable la extradición se impone la entrega diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena, de manera que no habría lugar a ese condicionamiento al actualizarse el último supuesto en mención (operó la extinción de la pena). 3.
Concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Armando Téllez Lozada, formulada por la República Argentina a través de su Embajada en Colombia para que comparezca a la causa 17891/2018 caratulada “RODRIGUEZ FERNANDO NAHUEL Y OTROS S/ROBO” e «instruida por el delito de asociación ilícita en concurso real con robo en poblado y en banda» [footnoteRef:8]. [8: Folios 38 y 42 -43 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 4.
Condicionamientos. Además de lo expuesto en el acápite 2.7 de esta decisión, la Sala recuerda al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la persona reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por el o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Diego Armando Téllez Lozada con ocasión de este trámite y remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría esta determinación al requerido Diego Armando Téllez Lozada, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 34