Micelio
CP086-2020(56625)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición 56625 JOSÉ LUIS PINARGOTE BAQUERIZO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP086-2020 Radicación 56625 Acta 120 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano JOSÉ LUIS PINARGOTE BAQUERIZO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América[footnoteRef:1]. [1: En el presente caso, se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar entre los años 2017 y 2018.]

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1281 del 16 de agosto de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano JOSÉ LUIS PINARGOTE BAQUERIZO, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, acorde con la acusación 8:18 cr 509 T 36 TGW, también enunciada como 8:18-cr-00509-CEH-TGW, dictada el 30 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de la Resolución del 22 de agosto de 2019, la captura de PINARGOTE BAQUERIZO. Ésta se le notificó al solicitado el 11 de septiembre siguiente, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco (Nariño), donde se encontraba detenido en virtud del proceso bajo radicado 110016099144201900928.

Mediante Nota Verbal 1843 del 8 de noviembre de 2019, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ LUIS PINARGOTE BAQUERIZO. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de PINARGOTE BAQUERIZO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1281 del 16 de agosto de 2019, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ LUIS PINARGOTE BAQUERIZO.

(ii) Comunicación Diplomática 1843 del 8 de noviembre de 2019, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 8:18 cr 509 T 36 TGW, también enunciada como 8:18-cr-00509-CEH-TGW, emitida el 30 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso.

(v) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra PINARGOTE BAQUERIZO. (vi) Declaraciones juradas de Michael C. Baggé Hernández y Coleman C. Duncan, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos asignado a la Sección de Crimen Organizado Transnacional de la Fiscalía de los Estados Unidos del Distrito Central de Florida y Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI).

La primera, refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados en contra del requerido e indicó los elementos integrantes de los delitos, y la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del solicitado.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI-2926 del 12 de noviembre de 2019, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): -La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). -La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…).

A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI19-0035127-DAI-1100 del 19 de noviembre siguiente, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 22 de noviembre de 2019, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JOSÉ LUIS PINARGOTE BAQUERIZO la designación de apoderado.

Cumplido lo anterior, por auto del 10 de diciembre siguiente, reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, el 7 de febrero de 2020 esta Corporación pidió a la Policía Nacional información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado.

El 20 de ese mes y año, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER- indicó que el requerido no contaba con antecedentes penales, ni órdenes de captura vigentes. Asimismo, teniendo en cuenta que la notificación de la captura con fines de extradición se realizó en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco, donde el reclamado se encontraba detenido en virtud del proceso bajo radicado 110016099144201900928, la Corte solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, precisar el contexto fáctico por el cual se adelanta esa actuación, el delito por el que se procede y el estado y, además, remitir copias de las providencias de fondo adoptadas al interior del diligenciamiento.

El 12 de marzo de 2020, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto. El 6 de mayo siguiente, la Fiscalía 3ª Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá allegó el escrito de acusación, dentro del referido proceso penal. Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de JOSÉ LUIS PINARGOTE BAQUERIZO, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la Constitución Política colombiana.

La defensa de JOSÉ LUIS PINARGOTE BAQUERIZO solicitó emitir concepto desfavorable. Argumentó que su prohijado está siendo procesado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, con fundamento en los mismos hechos que motivaron el requerimiento de extradición. Por último, demandó, en caso de dictar concepto favorable, exigir al Gobierno Nacional que efectúe los condicionamientos necesarios, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos Generales: En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, en concordancia con el inciso 4° del artículo 490 de la Ley 906 de 2004, conforme el cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1° del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales.

En el presente asunto, ese presupuesto no se examinará, en atención a que el requerido es ciudadano ecuatoriano. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen los demás requisitos. 2. Presupuestos constitucionales: El inciso 3° del artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentra la mencionada conducta de tráfico de narcóticos.

Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar, contrario a lo señalado por la defensa en sus alegatos, que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno norteamericano en la petición de extradición examinada, es decir, por pertenecer a una organización criminal dedicada al envío de cocaína de Colombia, Ecuador, Guatemala y México a los Estados Unidos de América entre los años 2017 y 2018.

Ello, porque si bien en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco se adelanta proceso penal contra PINARGOTE BAQUERIZO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, bajo radicado 110016099144201900928, los hechos datan del 7 de agosto de 2019 y se refieren a una operación de control marítimo en aguas colombianas de la Unidad de Reacción Rápida de la Armada Nacional y la incautación de « 32 canecas plásticas con capacidad de 18 galones, (…) 15 en su interior al parecer contienen una sustancia de hidrocarburos y 17 se encontraban vacías (…)».

Adicionalmente, la actuación está en etapa de juicio. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 3.

Presupuestos legales: 3.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano ecuatoriano JOSÉ LUIS PINARGOTE BAQUERIZO. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 8:18 cr 509 T 36 TGW, también enunciada como 8:18-cr-00509-CEH-TGW, dictada el 30 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Michael C. Baggé Hernández, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos asignado a la Sección de Crimen Organizado Transnacional de la Fiscalía de los Estados Unidos del Distrito Central de Florida.

En ésta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), Coleman C. Duncan.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JOSÉ LUIS PINARGOTE BAQUERIZO, con cédula de identificación 092468636-3, nacido el 19 de marzo de 1985 en Ecuador, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele la orden de captura con fines de extradición, los cuales permiten su individualización, sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del solicitado, tras comparar las huellas de la tarjeta decadactilar del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- con las impresiones que reposaban en las actas de derechos del capturado con fines de extradición, la notificación y la constancia de buen trato.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 8:18 cr 509 T 36 TGW, también enunciada como 8:18-cr-00509-CEH-TGW, emitida el 30 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra JOSÉ LUIS PINARGOTE BAQUERIZO, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, y de manera continua hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados: (…) JOSÉ LUIS PINARGOTE BAQUERIZO (…) con conocimiento y deliberadamente conspiraron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con conocimiento, la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.

Todo en contravención de las Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida, y de manera continua hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados: (…) JOSÉ LUIS PINARGOTE BAQUERIZO (…) con conocimiento y deliberadamente conspiraron con otras personas cuyos nombres conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

En transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. A la par, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), Coleman C. Duncan, refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia los Estados Unidos de América y la pertenencia del requerido a la misma.

Así lo indicó: I.

ANTECEDENTES 7. Desde por lo menos el 2017, PINARGOTE BAQUERIZO (…) fueron miembros de organizaciones narcotraficantes (DTO) responsables del transporte de cocaína por medio de lanchas rápidas a través de las aguas internacionales del Océano Pacifico, de Colombia a Ecuador a Guatemala y México para su distribución posterior en los Estados Unidos.

Cada acusado participó en la coordinación de un embarque de por lo menos 2.012 kilogramos de cocaína, el cual fue transportado por embarcaciones marítimas de Colombia y Ecuador a través del Océano Pacifico del Este y con destino final en los Estados Unidos. 8. Seis testigos cooperadores (CW) con conocimiento directo de la participación de PINARGOTE BAQUERIZO declararon que, desde por lo menos el 2017, PINARGOTE BAQUERIZO fue miembro de la organización narcotraficante que operaba en Colombia y Ecuador.

Los testigos cooperadores (CW) declararon que las responsabilidades de PINARGOTE BAQUERIZO incluían la contratación, el pago, el transporte y proporcionar apoyo a los tripulantes en nombre de la organización narcotraficante (…). 9. De acuerdo con los testigos cooperadores (CW), PINARGOTE BAQUERIZO (…) estuvieron directamente involucrados en dos operaciones de contrabando de drogas que fueron interceptadas por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) en agosto y septiembre de 2017 (…).

Las conductas imputadas en la acusación 8:18 cr 509 T 36 TGW, también enunciada como 8:18-cr-00509-CEH-TGW, emitida el 30 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a JOSÉ LUIS PINARGOTE BAQUERIZO están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Delitos no capitales (a) En general - Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se emita antes de que transcurran cinco años de la fecha de comisión de dicho delito. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II; III, IV y V. Dichas categorías comprenden inicialmente las sustancias indicadas en esta sección. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Es ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento obteniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que- (3) en contra de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, (…) será castigada según se establece en la Subsección (b) de esta sección. (b) Castigos (a) En el caso de una violación a la Subsección (a) de esta sección que implique (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectale de (…) (ii) cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y geométricos y las sales o los isómeros (…) La persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de (…) no más que cadena perpetua (…) una multa que no sobrepase lo máximo que esté autorizado en conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 (…) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto. Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Elaboración, distribución o posesión de sustancias controladas en embarcaciones (a) Una persona no puede, a sabiendas o deliberadamente, elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a bordo. (1) de una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (…) (b) La Subsección (a) aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Penas (a) Violaciones- Una persona que infrinja la Sección 70503 de este título será castigada como lo supone la Sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de Drogas del 1970 (S. 960, T. 21, C EE UU) (…) (b) Tentativas de concierto y conciertos para delinquir- Una persona que intente infringir, o conspire para infringir la Sección 70503 de este título estará sujeta a los mismos castigos establecidos para la infracción de la Sección 70503.

En ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la Sala advierte que se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, el cual tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal.

A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, el cual establece el delito de concierto para delinquir agravado y contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a JOSÉ LUIS PINARGOTE BAQUERIZO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los cuatro años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 8:18 cr 509 T 36 TGW, también enunciada como 8:18-cr-00509-CEH-TGW, dictada el 30 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra el ciudadano ecuatoriano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el cargo a él atribuido.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Por ende, se insiste, los razonamientos defensivos carecen de soporte, en tanto se trata de una identidad material y no formal. 4. Cuestión final: Como se advirtió, contra JOSÉ LUIS PINARGOTE BAQUERIZO se adelanta una actuación en nuestro país como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos acaecidos el 7 de agosto de 2019.

La actuación se encuentra en etapa de juicio. Por ende, la Sala considera inconveniente disponer la entrega del requerido a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su contra por la conducta de tráfico de narcóticos, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquellas que podrían imponer las autoridades nacionales.

Además, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues culminado el trámite en los Estados Unidos de América el solicitado podría sustraerse de retornar al país. Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales. 5.

El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano JOSÉ LUIS PINARGOTE BAQUERIZO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación 8:18 cr 509 T 36 TGW, también enunciada como 8:18-cr-00509-CEH-TGW, dictada el 30 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

De conformidad con lo pedido por la defensa y el Ministerio Público, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona pretendida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la sanción de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Igualmente, se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numera 2º del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Finalmente, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 4º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOSÉ LUIS PINARGOTE BAQUERIZO, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSÈ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25