Extradición No. 54079 Leonardo Valderrama Guerrero EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP086-2019 | Radicación No. 54079 Aprobado Acta No. 195 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Leonardo Valderrama Guerrero, formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 322 del 12 de octubre de 2018[footnoteRef:1], la República Federativa de Brasil formalizó la solicitud de extradición de Leonardo Valderrama Guerrero por cuanto el Juzgado Federal Sustituto del 7º Juzgado, respondiendo por el 2º Criminal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas, el 17 de enero de 2017, en el proceso No.14815-78.2016.4.01.3200, decretó en su contra prisión preventiva[footnoteRef:2] por el delito de tráfico internacional de drogas. [1: Folios 66 y 67, carpeta anexos. ] [2: Folio 77, carpeta anexos.] 2.
En apoyo de la solicitud de extradición de Valderrama Guerrero, la República Federativa de Brasil por intermedio de su embajada en Colombia aportó los siguientes documentos con su correspondiente traducción: 2.1. Las Notas Verbales números 285[footnoteRef:3], 322[footnoteRef:4] y 326[footnoteRef:5] del 6 de septiembre, 12 y 22 de octubre de 2018, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la República Federativa de Brasil solicitó la detención preventiva y formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano Leonardo Valderrama Guerrero. [3: Folio 30 ídem.] [4: Folios 66-68 ídem.] [5: Folio 84-88 ídem. ] Con la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores datos sobre la identidad del reclamado en extradición, indicando que Leonardo Valderrama Guerrero es nacional colombiano, nacido el 10 de enero de 1976, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.492.018, hijo de José Domingo Valderrama y Fabiola Guerrero Delgado[footnoteRef:6]. [6: Folio 32 ídem. ] 2.2.
Auto del 16 de enero de 2017, mediante el cual el Juez Federal Sustituto del 7º Juzgado, respondiendo por el 2º Juzgado Criminal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas[footnoteRef:7], en el proceso No. 14815-78.2016.4.01.3200, decretó de detención preventiva de Leonardo Valderrama Guerrero. [7: Folios 92 al 94, carpeta anexos. ] 2.3.
Mandamiento de Prisión respectivo, dictado el 17 de enero de 2017[footnoteRef:8], por la misma autoridad. [8: Folio 95 ídem. ] 2.4. Formulario bilingüe Brasil-Colombia con la presentación de solicitud de detención preventiva con fines de extradición[footnoteRef:9]. [9: Folio 96 ídem. ] 2.5. Copia de las disposiciones legales del Estado requirente aplicables al caso así como las relativas a la prescripción de la acción penal[footnoteRef:10]. [10: Folios 97 al 100 ídem. ] 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:11] la Nota Diplomática No. 285 del 6 de septiembre de 2018 procedente de la Embajada de la República Federativa de Brasil, a través de la cual se requirió la detención preventiva con fines de extradición de Leonardo Valderrama Guerrero. [11: Folio 29 ídem.
Oficio DIAJI No. 2489 del 6 de septiembre de 2018.] 3.2. El día 7 siguiente[footnoteRef:12], el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de Valderrama Guerrero, quien el 2 de septiembre de esa anualidad[footnoteRef:13] fue retenido en la ciudad de Cali por miembros de la Policía Nacional, atendiendo la Circular Roja de la Interpol No. de control A-7312/7 2018[footnoteRef:14]. [12: Folios 41-45, carpeta anexos. ] [13: Folio 2 ídem.] [14: Folio 6 ídem.] 3.3.
Con oficio DIAJI No.2887 de fecha 12 de octubre de 2018, la Cancillería remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal No. 322 de la misma fecha, por cuyo medio el Gobierno Brasileño formalizó la petición de extradición de Leonardo Valderrama Guerrero[footnoteRef:15]. [15: Folio 64 ídem.] En dicha comunicación esa Cartera conceptuó, que el instrumento internacional vigente entre las partes es “el «Tratado de Extradición» entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938”, además de la “ Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptado en Viena el 20 de diciembre de 1988”, teniendo en cuenta que el artículo 6º, numeral 2 dispone que « cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo, se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes … » 3.4.
El 23 de octubre de 2018[footnoteRef:16], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente “ teniendo en cuenta que se encuentra formalizada la solicitud de extradición ”. [16: Folio 1, cuaderno Corte.] 3.5. Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del 27 de noviembre siguiente[footnoteRef:17], se reconoció personería adjetiva a la defensora pública asignada al reclamado Leonardo Valderrama Guerrero y se ordenó agotar el término para pedir pruebas. [17: Folio 12, cuaderno Corte.] 3.6.
Con auto del 6 de febrero de 2019[footnoteRef:18], se ordenó la práctica de los elementos de convicción solicitadas por la defensa a efecto de precaver una eventual afectación a los principios del non bis in ídem y cosa juzgada. [18: Folios 23 – 29 ídem. ] 3.7. Mediante proveído del 23 de mayo posterior[footnoteRef:19], se reconoció personería a la abogada de confianza designada por el reclamado Valderrama Guerrero. [19: Folio 54, cuaderno Corte. ] 3.8.
El pasado 21 de junio, una vez allegadas la totalidad de las pruebas decretadas, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión[footnoteRef:20]. [20: Folio 71 ídem.] Ministerio Público La Delegada de la Procuraduría precisó, una vez se refirió a la actuación procesal, a la documentación en la que se soporta la solicitud de extradición, la normatividad aplicable y las restricciones del artículo 35 de la Carta Política respecto de la extradición de nacionales colombianos, que en este evento ninguna limitante constitucional concurre, pues los comportamientos atribuidos al reclamado ocurrieron en el año 2016, posteriores al Acto legislativo No. 01 de 1997, no se trata de delitos políticos ni de opinión y se realizaron fuera del territorio nacional.
Así mismo, encontró satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, en tanto la misma fue presentada por vía diplomática por lo cual se entiende como legalizada. Igualmente halló cumplido el presupuesto de la plena identidad del requerido, luego de constatar la coincidencia de la información allegada al respecto por el gobierno requirente con la reunida en el país tras la captura de Leonardo Valderrama Guerrero, por ende, concluyó de que se trata de la misma persona solicitada en extradición. Frente al requisito de la doble incriminación, consideró que se satisface dada la identidad entre la descripción de las conductas a las que se contraen los cargos con la prevista en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, que define el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que se cumple el límite punitivo mínimo exigido.
En relación con la equivalencia de la providencia dictada en el país extranjero, estimó que este presupuesto también se verifica, en tanto, el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferidos por el Tribunal Regional Federal de Brasil responde a la formulación de acusación de la legislación procedimental colombiana.
Con ese fundamento, la Delegada solicitó a la Corte, en el evento que conceptúe favorablemente a la extradición de Leonardo Valderrama Guerrero, que condicione su entrega, al reconocimiento de los derechos y garantías consagrados en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Carta Política y en los convenios internacionales relativos a los derechos humanos. La defensa por su parte, guardó silencio.
CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Según lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 2. Al respecto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente trámite es del caso proceder con sujeción al «Tratado de Extradición» suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939, y la “ Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 6º. 3.
Según el artículo I de dicho instrumento internacional, las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de: “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”. 4.
La entrega procede, acorde con lo dispuesto en el artículo II ibídem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”. 5.
A su vez, conforme con el artículo III del tratado, no se concederá la extradición en los siguientes casos: “a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”. 6.
Por su parte, el artículo V del convenio aplicable contempla los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: “La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”. 7.
Así, confrontado el contenido del artículo V del Tratado de Extradición celebrado entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, se observa que en el caso de la especie se presenta la situación contemplada en su literal a), por cuanto Leonardo Valderrama Guerrero es reclamado para comparecer ante el Juez Federal Sustituto del 7º Juzgado, respondiendo por el 2º Juzgado Criminal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas[footnoteRef:21], donde el 17 de enero de 2017, se dictó en su contra mandamiento de prisión en el proceso No. 14815-78.2016.4.01.3200. [21: Folio 130 ídem.] De manera que se requiere que la documentación aportada contenga una relación precisa de los hechos imputados, el lugar y la fecha en que se cometieron los mismos y una copia de las leyes penales aplicables, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y, por último, los datos necesarios que permitan identificar al individuo reclamado. 8.
En ese sentido, la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de Leonardo Valderrama Guerrero, cumplió con los requisitos antes reseñados, conforme pasa a exponerse: 8.1. Copia del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente emanado de Juez competente: Se evidencia que por vía diplomática el Estado requirente allegó reproducción del mandamiento de prisión que el 17 de enero de 2017, dictó el Juzgado Federal Sustituto del 7º Juzgado, respondiendo por el 2º Juzgado Criminal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas[footnoteRef:22], el cual fue suscrito por el Juez Federal Sustituto Hiram Armênio Xavier Pereira. [22: Folio 77, carpeta anexos. ] De igual manera se adjuntó la transcripción de la decisión del día 16 de enero anterior[footnoteRef:23], mediante la cual esa autoridad judicial decretó la prisión preventiva de Leonardo Valderrama Guerrero, y ordenó la expedición del mandato de prisión. [23: Folios 74-76 ídem. ] 8.2.
Relación de los hechos imputados y el lugar y la fecha en que se cometieron: Frente a este requisito, se tiene que el auto que de prisión preventiva arriba citado se dictó con fundamento en los hechos: «… hay indicios suficientes de la autoría del delito, ya que, la indiciada Jessica Patricia Castelo Branco Barbosa declaró ser la dueña de la remesa de las mercaderías para Holanda y lo hizo a pedido de su madre Kaaren Patricia Castelo Branco Barbosa que alegó que un amigo colombiano, que no supo calificar, necesitaba mandar mercaderías a Europa.
Posteriormente, presentada la foto de Leonardo Valderrama Guerrero, Jessica reconoció y declaró ser el colombiano Leonardo Valderrama el responsable de las drogas incautadas. Es importante resaltar que el modus operandi realizado por Jessica el día 11/05/2016, que es el envío de materiales enviados por correspondencia a la ciudad de Den Haag/Holanda, es el mismo utilizado por Kaaren y Leonardo en el momento de sus arrestos en flagrante el día 24/06/2016, lo que revela se trata de una ruta permanente de tráfico internacional de drogas.
Los objetos despachados tales como piezas de artesanías, licores, cilindros metálicos, fueron encontrados en la habitación de Leonardo, que según declaró en su testimonio, vive en la casa de Kaaren. (…) Por todo lo expuesto, y que, además de los indicios de existencia del crimen y su autoría, hay todavía la necesidad de garantizar el orden público y cesar la reiteración delictiva, pues según se desprende de los autos, Leonardo Valderrama Guerrero sigue enviando sucesivos cargamentos de cocaína a Europa, haciendo uso de interpuestas personas, y ciertamente residiendo en territorio nacional con único objetivo de actuación en la logística de organización criminal » De lo anterior se sigue que el Gobierno requirente en efecto aportó la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio aplicable. 8.3.
Copia de las leyes aplicables al caso: La Embajada de la República Federativa de Brasil, al efecto allegó el texto de las normas del Código Penal de Brasil relativas a la represión a la producción no autorizada y el tráfico ilícito de drogas (artículo 33 y 35 de la Ley No. 11.343 del 23 de agosto de 2006, mediante la cual se instituye el Sistema Nacional de Políticas Públicas sobre Estupefacientes- Sinad), que a la letra dicen: Art. 33 – Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, llevar consigo, guardar, prescribir, ministrar (sic), entregar, para el consumo o suministrar drogas, aunque sea gratuito, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria.
Pena- reclusión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días-multa. Art. 35- Apuntarse una o más personas para el fin de practicar, repetidamente o no, cualquier (sic) del crimen previsto en el artículo 33, cuerpo del artículo, y § 1º, y 34 este (sic) Ley. Pena- reclusión de 3 (tres) a 10 (diez) años y pago de 700 (setecientos) a 1.200 (mil doscientos) días-multa.
A su vez, se observa que la pena asignada en el Estado requirente al delito de tráfico internacional de drogas es de 5 a 15 años, y al ilícito de asociación para tráfico internacional de drogas de 3 a 10 años, de donde se sigue que se satisface el requisito indicado en el artículo II de la convención que gobierna el sub judice, según el cual « autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado Requirente castigue con penas de un año o más de prisión».
Así mismo, en atención a lo consagrado en el artículo III del tratado aplicable, se evidencia que Leonardo Valderrama Guerrero no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte. En efecto, en 18 de marzo de 2019, la Dirección de Asuntos Internacionales de esa entidad certificó que la Dirección de Atención al Usuario informó[footnoteRef:24] que el reclamado solo registra la solicitud de extradición. Así mismo lo documentó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol[footnoteRef:25]. [24: Folio 40 y 41, cuaderno Corte.] [25: Folio 42 ídem. ] A su turno, las Delegadas de Finanzas Criminales[footnoteRef:26] y contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:27] indicaron que Leonardo Valderrama Guerrero no tiene investigaciones penales activas, mientras que la Delegada para la Seguridad Ciudadana comunicó que el reclamado fue investigado por los delitos de falsedad en documento privado y lesiones personales[footnoteRef:28]. [26: Folio 50 ídem] [27: Folio 67 ídem.] [28: Folio 47 ídem.
Proceso que se encuentra inactivo.] Además, Valderrama Guerrero fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad. Así las cosas, no se advierte la concurrencia de esta circunstancia impeditiva de la entrega De otra parte, el reclamado no tiene que comparecer, en el estado requirente, ante un tribunal o juzgado de excepción y los delitos que fundamentan la petición de entrega no tiene el carácter de militares o políticos ni son de naturaleza religiosa.
Tampoco está prescrita la acción penal, de conformidad con el Estatuto Punitivo brasileño (Decreto-Ley No. 2.848 del 7 de diciembre de 1940): “ Prescripción antes de la resolución judicial firme de la sentencia Art. 109- La prescripción antes de que la sentencia final transite en juzgado, salvo lo dispuesto en los §1º y 2º del artículo 110 de este Código, se regula por el máximo de la pena privativa de la libertad conminada al crimen, verificándose: I. en 20 (veinte) años, si el máximo de la pena es superior a 12 (doce);
II. en 16 (dieciséis) años, si el máximo de la pena es superior a 8 (ocho) años y no supera a 12 (doce); III. en 12 (doce) años, si el máximo de la pena es superior a 4 (cuatro) años y no supera a 8 (ocho). IV. en 8 (ocho) años, si el máximo de la pena es superior a 2 (dos) años y no supera a 4 (cuatro); V. en 4 (cuatro) años, si el máximo de la pena es igual a 1 (un) año o, siendo superior, no supera a 2 (dos);
VI en 2 (dos) años, si el máximo de la pena es inferior a 1 (un) año. Prescripción de las penas restrictivas de derecho Párrafo único- Se aplican las penas restrictivas de derecho a los mismos plazos previstos para las privativas de libertad. (…) Término inicial de la prescripción, antes de la resolución judicial firme de la sentencia final Artículo 111- La prescripción, antes de que transite en juzgado la sentencia final, empieza a correr: I. desde el día en que el crimen se haya consumado.
II. en el caso de intento, desde el día que haya cesado la actividad criminal; III. en los crímenes permanentes, desde el día en que cesó la permanencia; IV. en los de bigamia y en los de falsificación o alteración de asiento del registro civil, desde la fecha en que se conoció el hecho. De otra parte el Artículo 117 de dicho Estatuto prescribe: Causas interruptivas de la prescripción I. Por recibimiento de la denuncia o de la queja;
II. Por el pronunciamiento; III. Por la decisión confirmatoria del pronunciamiento; IV. Por la sentencia condenatoria recurrible; V. Por el inicio o continuación del cumplimiento de la pena; VI. Por la reincidencia. § 1º. Exceptuados los casos de los incisos V y VI de este artículo, la interrupción de la prescripción produce efectos relativamente a todos los autores del crimen.
En los crímenes conexos que sean objeto del mismo proceso, se extiende a los demás la interrupción relativa a cualquiera de ellos. § 2º. Interrumpida la prescripción, salvo la hipótesis del inciso V de este artículo, todo plazo comenzará a correr, nuevamente, desde el día de la interrupción”. Pues bien, si el delito de tráfico internacional de drogas atribuido a Leonardo Valderrama Guerrero, está castigado en Brasil con una prisión extrema de 15 años de prisión, y el de asociación para el tráfico internacional de drogas con10 años, el término prescriptivo en abstracto, según las leyes de ese país, para el primero es de 20 años y para el segundo 16 años, por lo cual es evidente que dichos términos no han transcurrido, teniendo en cuenta que los hechos que sustentan la solicitud de extradición sucedieron en junio de 2016.
A esa misma conclusión se llega al revisar nuestra normatividad penal, pues, de un lado, según lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20 y, de otro lado, los delitos en Colombia a los cuales se adecuan esas conductas, esto es, el delito de tráfico de estupefacientes (artículos 376[footnoteRef:29] de la Ley 599 de 2000), tiene una pena máxima superior a 20 años y el ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (artículo 340[footnoteRef:30] ibídem ) de 18 años, es claro que respecto de las infracciones en mención no ha operado la extinción de la acción penal por el paso del tiempo. [29: Modificado L. 1453/2011 Art. 11] [30: Reformado por la Ley 1121 de 2006.] 8.4.
Datos personales que permitan identificar al individuo reclamado: La Embajada de la República Federativa de Brasil indicó que Leonardo Valderrama Guerrero es el titular de la cédula de ciudadanía No. 94.492.018, quien nació el 10 de enero de 1976 y es hijo de Domingo Valderrama y Fabiola Guerrero Delgado, datos que fueron confirmados al momento de la captura del reclamado, verificándose su identidad mediante cotejo decadactilar[footnoteRef:31]. [31: Folios 19 y 20, carpeta anexos.] Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Leonardo Valderrama Guerrero, pues como viene de constatarse, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Tratado suscrito entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia.
Condicionamientos 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:32], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [32: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Leonardo Valderrama Guerrero, formulada por vía diplomática por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, con fundamento en el auto de prisión preventiva dictado el 17 de enero de 2017 por el Juez Federal Sustituto del 7º Juzgado, respondiendo por el 2º Juzgado Criminal/AM de la Sección Judicial del Estado de Amazonas, Tribunal Regional Federal de la primera Región, donde se le investiga por los delitos de tráfico internacional de drogas, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Leonardo Valderrama Guerrero, su defensora, la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2