Extradición No.50206 Marco Antonio Robayo Barbosa Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP086-2017 Radicación No. 50206 (Aprobado Acta No. 204) Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Marco Antonio Robayo Barbosa, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0505 del 26 de abril de 2017[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente indicó que Marco Antonio Robayo Barbosa es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito Este de Virginia, donde el 18 de junio de 2015 se le dictó la acusación No. 1:15-CR-168, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folio 45, carpeta anexos.] Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960 y 963 del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos: Ayuda y facilitación para la distribución de cinco kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: La investigación reveló que Johanna Jazmín Sánchez Guzmán y Marco Antonio Robayo Barbosa son ciudadanos colombianos responsables de traficar miles de kilogramos de cocaína. Específicamente, Sánchez Guzmán, Robayo Barbosa y otros co-asociados adquirieron grandes cargamentos de cocaína de organizaciones de tráfico de narcóticos (DTOs) en Colombia para venderlos en Centroamérica para su distribución final en los Estados Unidos y otros lugares.
La evidencia contra Sánchez Guzmán y Robayo Barbosa, incluye, pero no se limita a, conversaciones telefónicas interceptadas y grabadas legalmente, comunicaciones grabadas con aprobación, vigilancia realizada por agentes de las fuerzas del orden, el testimonio de testigos que cooperan en el caso y otra evidencia. Por ejemplo, el 9 de noviembre de 2012, una fuente de información que coopera en el caso (CS-1) le informó a las autoridades de las fuerzas del orden que él tuvo contacto con una mujer a la que CS-1 conocía como “Tatiana” (Sánchez Guzmán).
CS-1 reportó que, de acuerdo con Sánchez Guzmán, ella y sus co-asociados estuvieron enviando cargamentos marítimos de cocaína desde Ecuador hacia Panamá y tenían aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína almacenados en Panamá. Adicionalmente, CS-1 también informó que Sánchez Guzmán coordina cargamentos de cientos de kilogramos de cocaína mensualmente desde Ecuador y Perú a destinos de Centroamérica, Estados Unidos y Europa.
CS-1 afirmó que Sánchez Guzmán le preguntó a CS-1 si él podía encontrar compradores para 1.000 kilogramos de cocaína. Sánchez Guzmán le dijo a CS-1 que ella quería reunirse con CS-1 en Panamá para mostrarle a CS-1 una de las pistas de aterrizaje de la DTO y la infraestructura marítima de la DTO. Después de numerosas reuniones para finalizar sus planes, el 31 de octubre de 2013, agentes encubiertos de las fuerzas del orden de Costa Rica, actuando como representantes de CS-1, aceptaron la entrega de 490 kilogramos de cocaína de parte de los co-asociados de Sánchez Guzmán y Robayo Barbosa. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 1589 del 31 de agosto de 2016[footnoteRef:2] y 0505 del 26 de abril de 2017[footnoteRef:3], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [2: Folio 33 al 37, carpeta de anexos.] [3: Folio 45 al 49 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Marco Antonio Robayo Barbosa, “ también conocido como “Viejo”, también conocido como “Marco Antonio Robayo”, es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de agosto de 1953, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 79.110.564”. 2.2. Copia de la acusación No. 1:15-CR-168[footnoteRef:4] proferida el 18 de junio de 2015 en la Corte del Distrito Este de Virginia. [4: Folio 110-113 carpeta anexos.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:5]. [5: Folio 102-108 ídem.] 2.4.
Declaraciones juradas de Mary K. Daly[footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, y de Sandalio González[footnoteRef:7], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [6: Folio 93 ídem. ] [7: Folio 118 ídem. ] 2.5. Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:8] proferida en la Corte del Distrito Este de Virginia contra el requerido. [8: Folio 116 ídem.] 2.6.
Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado[footnoteRef:9]. [9: Folio 127 carpeta anexos.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:10] a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1589 del 31 de agosto de 2016 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Marco Antonio Robayo Barbosa y, el ente acusador, con Resolución del 19 de enero de 2017 emitió la orden respectiva[footnoteRef:11]. [10: Folio 28 ídem.
Oficio DIAJI No 2056 de 31 de agosto de 2016.] [11: Folio 2 ídem. ] 3.2. El 2 de marzo de 2017 el requerido fue aprehendido en la ciudad de Cartagena, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 79.110.564[footnoteRef:12]. [12: Folio 5 ídem.] 3.3. El 26 de abril de 2017[footnoteRef:13] el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0505 del mismo día[footnoteRef:14] al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Marco Antonio Robayo Barbosa. [13: Folio 38 ídem.
Oficio DIAJI No. 0917.] [14: Folio 45 ídem.] Además, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º y “la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000”, artículo 16, numerales 6 y 7.
Igualmente, indicó que en lo no regulado en los aludidos instrumentos, el trámite se regirá por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 27 de abril de 2017[footnoteRef:15]. [15: Folio 1.
Cuaderno de la Corte. ] 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva al abogado designado por la defensoría del pueblo para que asistiera al requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas[footnoteRef:16]. [16: Folio 11 ídem. Auto del 10 de mayo de 2017.] 3.6. Agotado el mismo, en el cual el abogado del requerido y el Ministerio público expresaron que no elevaban solicitudes probatorias, el 5 de junio de 2017 se dispuso el traslado para alegar[footnoteRef:17], término durante el cual el apoderado del reclamado guardó silencio y la Procuradora Delegada expresó lo siguiente: [17: Folio 21 ídem. ] Después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, después de poner de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante, concluye que el ciudadano requerido fue capturado con fines de extradición por miembros de la policía nacional con fundamento en la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación, no existiendo duda de que se trata de la misma persona.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en el artículo 340 que define el concierto para delinquir, sancionados con pena superior a 4 años En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada y las conductas que se le atribuyen.
Por tanto, pide a la Corte conceptúe favorablemente la solicitud de extradición del requerido Marco Antonio Robayo Barbosa y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 1.
Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Marco Antonio Robayo Barbosa habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 1:15-CR-168 emitida en la Corte del Distrito Este de Virginia el 18 de junio de 2015, “desde el año 2012 y alrededor de esa fecha, y continuando hasta o cerca de la fecha de esta acusación” [footnoteRef:18]. [18: Folios 110 a 113, carpeta anexos.] A su vez, el Agente Especial Sandalio González, en su declaración jurada [footnoteRef:19], hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [19: Folio 118 ídem.] 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 1:15–CR-168, se indica que las infracciones habrían ocurrido dentro de jurisdicción de los Estados Unidos y por un delito que se inició y se cometió fuera de la jurisdicción de una (sic) estado o distrito en particular [footnoteRef:20], a donde se pretendía importar ilícitamente cocaína.
A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Sandalio González se señaló que tales ilícitos por igual se cometieron en Suramérica, Colombia, Costa Rica y finalmente en Estados Unidos. [20: Folios 111, carpeta anexos.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Marco Antonio Robayo Barbosa en la acusación No. 1:15-CR-168 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de conformidad con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No. 1:15-CR-168, éste se habría asociado con otras personas con la intención de distribuir cocaína, a sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:21]. [21: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, los tratados multilaterales aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000”, Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, de esto se sigue que el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del Estatuto en cita, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Marco Antonio Robayo Barbosa por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 1:15-CR-168 dictada el 18 de junio de 2015 en la Corte del Distrito Este de Virginia, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Mary K. Daly[footnoteRef:22], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, y de Sandalio González[footnoteRef:23], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [22: Folio 93, carpeta anexos.] [23: Folio 129 ídem.] Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:24] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante. [24: Folio 50, carpeta anexos.] Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.
Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 1589 del 31 de agosto de 2016[footnoteRef:25] de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Marco Antonio Robayo Barbosa, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 10 de agosto de 1953 en Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 79.110.564. [25: Folio 33 ídem.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 2 de marzo de 2017, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó[footnoteRef:26], confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar[footnoteRef:27], por tanto hay coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. [26: Folio 7, carpeta anexos.] [27: Folio 9-11 ídem.] 3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Marco Antonio Robayo Barbosa es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Este de Virginia, donde es objeto de la acusación No. 1:15-CR-168 dictada el 18 de junio de 2015, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: Cargo 1 (Asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que se importarán ilícitamente a los Estados Unidos.) Desde el año 2012, y alrededor de esa fecha, y continuando hasta o cerca de la fecha de esta acusación formal, el gran jurado desconoce las fechas exactas, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y por un delito que se inició y se cometió fuera de la jurisdicción de una (sic) estado o distrito particular los acusados …y MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA y otros que el gran jurado conoce y desconoce, quienes serán llevados ante el Distrito Este de Virginia por primera vez, a sabiendas e intencionalmente, se unieron, conspiraron, confabularon, y se pusieron de acuerdo para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II, con conocimiento y con intención de que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). Cargo 2 (Ayudaron e instigaron la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que se importarán ilícitamente a los Estados Unidos.) El 31 de octubre de 2013, o alrededor de esa fecha los acusados… y MARCO ANTONIO ROBAYO BARBOSA, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y por un delito que se inició y se cometió fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, y quienes serán llevados por primera vez ante el Distrito Este de Virginia, a sabiendas e intencionalmente, ayudaron e instigaron la distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia se importará ilícitamente a los Estados Unidos.
(Contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayuda e Instigación (a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal.
(b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro, constituirá un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada. (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita.
Será ilegal para cualquier persona el elaborar y distribuir una sustancia controlada de la categoría I y II.. con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos; Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Cualquier persona que- (1) En contravención de la sección 952 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (2) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique- (b) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de - ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
La persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o confabule para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, la realización del cual era el objetivo del intento o del concierto.
A su vez, el Agente Especial Sandalio González[footnoteRef:28], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [28: Folio 118, carpeta de anexos.] Una investigación realizada por las autoridades del orden identificó a una organización narcotraficante con sede en Colombia, la cual aproximadamente entre los años 2012 y 2015, fue responsable de traficar miles de kilogramos de cocaína.
A comienzos del año 2012, la DEA comenzó a recibir información de una fuente confidencial (en adelante la “CS-1” por sus siglas en inglés) acerca de las actividades de narcotráfico de SÁNCHEZ GUZMÁN, ROBAYO BARBOSA, y otros. Como parte de esta investigación, el 11 de noviembre de 2012, CS-1 se reunió con SÁNCHEZ GUZMÁN y otro individuo en Panamá, y hablaron de que CS-1 obtuviera un avión para SÁNCHEZ GUZMÁN y su jefe, “Marco Antonio Robayo”, quien fue identificado posteriormente como ROBAYO BARBOSA, para transportar una gran cantidad de cocaína.
CS-1 grabó legalmente en video esta reunión. Luego de esta reunión, CS-1 se mantuvo en contacto con SÁNCHEZ GUZMÁN e informó sobre estos contactos a la DEA. Como se detalla a continuación, en septiembre de 2013, CS-1 grabó legalmente una reunión que tuvo con SÁNCHEZ GUZMÁN y ROBAYO BARBOSA, en la cual hablaron de una posible transacción de cocaína que involucraba el envío de cientos de kilogramos de cocaína desde Suramérica hacia Costa Rica para ser finalmente transportada a los Estados Unidos.
Este envió de cocaína llegó posteriormente a Costa Rica, y las autoridades del orden público de Costa Rica realizaron una operación encubierta, la cual dio como resultado el decomiso de la carga de cocaína y aproximadamente 34 armas. Durante esta investigación, la DEA reunió pruebas que establecían la participación de SÁNCHEZ GUZMÁN y ROBAYO BARBOSA en una asociación delictuosa para distribuir cocaína, a sabiendas y con la intención de que se importara a los Estados Unidos Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Marco Antonio Robayo Barbosa, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas con la intención de distribuir gran cantidad de cocaína, a sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión.. hoy cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en los cargos uno y dos imputados al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 1:15-CR-168 proferida el 18 de junio de 2015 en la Corte del Distrito Este de Virginia, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Virginia es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 1:15-CR-168 del 18 de junio de 2015, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones foráneas transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 1:15-CR-168, Mary K. Daly, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso contra Robayo Barbosa “a través de varios tipos de prueba, incluyendo comunicaciones interceptadas y el testimonio de testigos” [footnoteRef:29]. [29: Folio 98, carpeta anexos.] Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Marco Antonio Robayo Barbosa puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de Virginia.
En esas condiciones, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito igualmente se cumple. III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:30], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [30: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
VI. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Marco Antonio Robayo Barbosa bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Marco Antonio Robayo Barbosa, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos Uno y Dos contenidos en la acusación No. 1:15-CR-168, proferida en la Corte del Distrito Este de Virginia el 18 de junio de 2015, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Marco Antonio Robayo Barbosa, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21