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CP086-2015(45576)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1121 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1200 de 2008Ley 26 de 1913Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 45576 Rainer Lázaro Hernández Blanco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente CP086-2015 Radicación n° 45576. Aprobado acta No. 259. Bogotá, D.C., veintinueve (29) julio de dos mil quince (2015).

VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano venezolano Rainer Lázaro Hernández Blanco, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunció el delegado del Ministerio Público.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 004607 del 12 de diciembre de 2014, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano Rainer Lázaro Hernández Blanco, pues el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo había dictado, desde el 4 de septiembre de 2010, orden de aprehensión por el delito de homicidio calificado; al igual que lo hizo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, el 12 de febrero de 2015, por los delitos de secuestro, asociación para delinquir, uso de cédula falsa y usurpación de identidad y nacionalidad.

Contra la misma persona se había expedido la Notificación Roja de Interpol A–9466/11–2014, del 28 de noviembre de 2014. 2. Hernández Blanco había sido capturado el 12 de noviembre de 2014 en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), por agentes de la Policía Metropolitana de esa ciudad, que lo sorprendieron cuando acababa de hurtar en una casa de cambios, de donde, junto con otras dos personas, sustrajo la suma de noventa millones de pesos ($90’000.000,oo), valiéndose de la utilización de armas de fuego.

Con fundamento en esos hechos, el 13 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, se le formuló imputación por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

De la solicitud elevada por la representación diplomática venezolana, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Nación. Este último, mediante resolución de 15 de diciembre de 2014, ordenó la captura con fines de extradición de Rainer Lázaro Hernández Blanco, a quien se le notificó en la misma fecha. 4.

Efectuada la captura, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela envió la Nota Verbal II.2.C6.E3 No. 000843 del 4 de marzo de 2015, solicitando la extradición del ciudadano venezolano Rainer Lázaro Hernández Blanco y allegó las copias certificadas de la documentación que sustenta tal petición: 4.1. Orden de captura expedida por el Tribunal de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, el 4 de septiembre de 2010, contra Rainer Lázaro Hernández Blanco, en atención a que la referida autoridad judicial en la misma fecha le dictó medida de privación judicial preventiva de la libertad, por el delito de homicidio calificado. 4.2.

Orden de captura expedida por el Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en funciones de control–Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, el 30 de enero de 2014, contra Rainer Lázaro Hernández Blanco, en atención a que la referida autoridad judicial en la misma fecha le dictó medida de privación judicial preventiva de la libertad, por los delitos de secuestro, asociación para delinquir, uso de cédula falsa y usurpación de identidad y nacionalidad. 4.3.

Solicitud del 23 de enero de 2015, presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado de Carabobo, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, para que iniciara el proceso de extradición del ciudadano venezolano Rainer Lázaro Hernández Blanco. 4.4.

Auto del 12 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en funciones de control–Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, ordenando la aprehensión de Rainer Lázaro Hernández Blanco y la iniciación del trámite de extradición. 4.5. Orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en funciones de control–Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, el 13 de febrero de 2015. 4.6.

Auto por el que el Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en funciones de control–Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, ordena remitir la actuación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que continúe el procedimiento de extradición de Hernández Blanco. 4.7. Copia del fallo del 3 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando procedente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Rainer Lázaro Hernández Blanco, por los delitos de homicidio calificado, secuestro, asociación para delinquir, uso de cédula falsa y usurpación de identidad y nacionalidad. 4.8.

Copia de las Gacetas Oficiales N° 5.768 del 13 de abril de 2005; 39.194 del 5 de junio de 2009; 39.912 del 30 de abril de 2012; y, 6.155 del 19 de noviembre de 2014, que contienen las disposiciones que tipifican los delitos por los cuales se solicita la extradición de Hernández Blanco. 4.9. Los datos biográficos que permiten la identificación del requerido en extradición. 5.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 0463 del 4 de marzo de 2015, que envió al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó « …que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911. » 6. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso y la remitió a la Corte. 7.

Recibida la actuación en la Corporación y luego de que la Defensoría Pública le designara defensor al solicitado en extradición, se ordenó correr traslado por el término de diez días, para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes. 8. El pasado 3 de junio, la Corte negó las solicitudes probatorias del defensor, sin que se advirtiera la necesidad de incorporar ninguna evidencia. Se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presentaran los alegatos. 9.

Únicamente el Procurador delegado presentó las alegaciones previas a la emisión del concepto de la Corte. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento, las normas aplicables al caso y « la conducta punible » por la cual se requiere a Rainer Lázaro Hernández Blanco, afirma que se debe conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición. Dice que lo relacionado con la validez formal de los documentos se cumple, porque el Estado solicitante aportó, por vía diplomática, las copias de las providencias debidamente autenticadas, motivo por el cual también se ha obedecido este requisito.

Respecto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera que tal obligación está satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente, señalan que se trata de Rainer Lázaro Hernández Blanco, ciudadano venezolano nacido el 18 de octubre de 1985, en Valencia Estado de Carabobo, y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17’777.018, datos que –afirma– coinciden con los que reporta el expediente allegado y con los que introdujo el Fiscal General de la Nación en la orden de captura con fines de extradición. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que a Rainer Lázaro Hernández Blanco se le imputan cargos por el delito de homicidio calificado en ejecución de un robo, que corresponde al delito de homicidio agravado que define nuestro ordenamiento penal en los artículos 103 y 104–2°, cuya pena supera los 4 años de prisión en ambos países.

En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que se encuentra colmado en este asunto, porque de conformidad con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, se requiere el auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaron, y de la fecha de su perpetración, mismo que obra en la documentación enviada por el Estado requirente.

En orden a que se garanticen los derechos fundamentales del requerido, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que esa persona no sea juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos generales. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este caso, conforme lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, « …el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911. » Entonces, el concepto que debe emitir la Corte debe ceñirse a las disposiciones de la citada convención, aprobada por Colombia mediante la Ley 26 de 1913.

El artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, prevé que « Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. » Al tiempo que el artículo IV indica que « No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él… » Igualmente, en el mismo instrumento (Artículo V) se consagran otras limitaciones al acuerdo de extradición, como pasa a detallarse: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.

Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es el Ministerio de Relaciones Exteriores a la autoridad encargada de dirigir las relaciones internacionales, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló la referida convención, en tanto que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, puesto que lo que no esté previsto en el Acuerdo, se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido. 2.

Validez de la documentación aportada. La solicitud de extradición, según los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, ha de presentarse por la vía diplomática y a ella deben adjuntarse, cuando se trate de una persona no condenada, copia del mandato de detención para el caso venezolano; los documentos que contengan la indicación precisa de los hechos imputados, la fecha y el lugar en que fueron cometidos, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.

Del mismo modo, se allegarán las copias de los textos de la ley que tipifican la conducta o las conductas. La solicitud de extradición del ciudadano venezolano Rainer Lázaro Hernández Blanco, fue allegada por vía diplomática con documentos debidamente autenticados. Así, los autos que contienen las órdenes de detención y de iniciación del trámite de extradición, al igual que el fallo del 3 de marzo de 2015, declarando procedente la solicitud de extradición de Rainer Lázaro Hernández Blanco, por los delitos de homicidio calificado, secuestro, asociación para delinquir, uso de cédula falsa y usurpación de identidad y nacionalidad, fueron autenticados por Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria (E) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, la abogada Ironu Mora, Registradora Principal del Distrito Capital, certificó la condición de Yakeline Concepción de García. Y, el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Dante Rafael Rivas Quijada, legalizó la firma de Ironu Mora, al tiempo que la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la del señor Rivas Quijada.

Al cumplir los requerimientos estatales, los documentos allegados con las Notas Verbales II.2.C6.E3 004607 del 12 de diciembre de 2014 y II.2.C6.E3 No. 000843 del 4 de marzo de 2015, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto de extradición. 3. Plena identidad de la persona requerida en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que le corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.

En la solicitud formal de extradición, las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de Rainer Lázaro Hernández Blanco, ciudadano venezolano, identificado con la cédula de ciudadanía No. V–17.777.018, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición, pues coincide con los consignados por él en las actas de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra y en las actas de los derechos del capturado, sin que hayan sido cuestionados por el requerido.

Además, se trata de la misma persona a quien se le tomaron las reseñas dactilares en formatos de la DIJÍN, para compararlas con las de la reseña hecha por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Venezuela, correspondientes a Hernández Blanco, y se pudo establecer la uniprocedencia de las impresiones digitales.

Este requisito, por tanto, también se cumple. 4. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En efecto, el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, señala que « En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida ». A su vez, el artículo V ibídem preceptúa que la extradición no procede « Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.» Los hechos imputados por las autoridades venezolanas a Rainer Lázaro Hernández Blanco, son los siguientes: …[E]n fecha 04–09–10 el funcionario, Rondón César se encontraba en labores de patrullaje trasladándose por diferentes sectores del Municipio Guacara, cuando recibió una llamada por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, indicándole que vía vigirima (sic) sector la compañía (sic) se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo corsa dos puertas blanco a quien apodan el Rainer involucrado en la muerte de un guardia, hecho ocurrido en la estación de servicio Texaco, inmediatamente se organizo (sic) una comisión militar y se trasladaron hacia ese sector, estando en el sitio indicado observaron que se encontraba un ciudadano quien al percatarse de la comisión apresuro (sic) y trato (sic) de arrancar el vehículo corsa dos puertas inmediatamente la comisión le atravesó el vehículo militar y en ese momento se bajo (sic) del carro y emprendió veloz huida sin embargo la huida fue infructuosa por cuanto fue aprehendido por la comisión, quien le informo (sic) al ciudadano que pesaba en su contra una orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, por los hechos ocurridos en fecha 27–03–10, según el cual el funcionario Néstor Rodríguez tuvo conocimiento de una llamada telefónica de parte del funcionario de guardia del departamento de patología forense del Hospital Central de Valencia, en el cual ingreso (sic) el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presento (sic) múltiples heridas producidas por arma de fuego, de igual forma el referido funcionario fue abordada (sic) por un funcionario de nombre Marcano Edixon quien indica que los hechos ocurrieron como a las tres y cincuenta de la tarde en momento cuando se encontraba almorzando en el restaurant (sic) ubicado dentro de las instalaciones de la estación de servicio Texaco de Tocuyito, en compañía de su hermano Educar cuando de pronto llego (sic) un vehículo marca Toyota Yaris, y del mismo descendió un sujeto y se dirigió hasta la mesa donde se encontraban ellos y el mismo saco ( sic) un arma de fuego y le manifestó a todas las personas que estaban en el sitio que se quedaran tranquilo (sic) y que se quitaran las prendas obligándolos a entregárselas luego el sujeto se dirigió hacia el vehículo Yaris, en ese momento el funcionario de la guardia Educar saco (sic) del bolso de su esposa Yecenia su arma de fuego y le disparo (sic) al sujeto respondiendo este originándose un intercambio de disparo (sic) cayendo herido el funcionaria (sic) Edwahar (sic) y luego falleció… … [F] uncionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de las Acacias, quienes a las 16:25 PM, del día 24–01–2014, tuvieron conocimiento mediante una llamada realizada por una persona de sexo femenino la cual fue identificada como VERÓNICA RIERA, informando que en el sector Mañongo, Municipio Naguanagua adyacente al edificio palma Real, se encontraba apartado un vehículo marca Chevrolet, modelo Épica, color verde, cuyas matrículas no pudo visualizar, en el cual hicieron abordar a una ciudadana de sexo femenino a la fuerza, ya que la habían bajado de otro automóvil, marca F01r0let (sic) modelo Aveo, color gris, por lo que los funcionarios actuantes se comunicaron con la brigada contra Secuestro de la Delegación Estatal Carabobo, F (sic) informando que se tenía conocimiento del secuestro de una joven de 16 años de edad, cuya identidad se reserva de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, y que dicha investigación era adelantada por el Grupo antiextorsión y secuestro (GAES), de esta, (sic) forma al realizar las primeras diligencias de investigación, se trasladaron los funcionarios hasta el sector Mañongo, Municipio Naguanagua, adyacente al conjunto Residencias Palma Real, realizándose los primeros recorridos por el sector, con la finalidad de ubicar el vehículo modelo Épica, color verde por la avenida principal de Mañongo, adyacente al Comercio daka, y una vez interceptado el mencionado vehículo, logrando darle alcance y detenido la marcha del referido vehículo, descendiendo por la puerta del conductor a una persona de sexo masculino, de contextura gruesa, de piel trigueña, cabello corto crespo de color negro, quien vestía suéter manga larga, de color negro jeans de color azul claro, por la puerta del copiloto desciende una persona de sexo masculino de contextura gruesa, de piel trigueña, cabello corto ondulado, de color negro, quien vestía una franela de color blanca, con franjas de color marrón y rasado (sic) y blue jeans de color azul oscuro, y uno de los funcionarios procedió a abrir la puerta izquierda del mencionado vehículo, logrando localizar acostada en el asiento trasero en posición decúbito dorsal, a una persona de sexo femenino, cuyas características constan en autos, la cual resulto (sic) ser la adolescente víctima del delito de Secuestro, de quien se reserva su identidad de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, quien manifestó a los funcionarios actuantes que los imputados de autos, la mantenían secuestrada.

De esta forma, los funcionarios procedieron de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la revisión corporal al ciudadano que se encontraba en el puesto del copiloto, localizándole a nivel de la cintura UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un celular, así mismo, se realizó la inspección corporal al conductor del referido vehículo, a quien se le localizo (sic) en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, y de conformidad con el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la revisión del vehículo, donde se localizó en la guantera: CUATRO TELÉFONOS MÓVILES CELULARES, UN (01) PAR DE GUANTES QUIRÚRGICOS DE LÁTEX, CINCO (05) SUJETADORES DE LOS DENOMINADOS TIRRAS, DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR BLANCO Y UN (01) SUJETADOR DE LOS DENOMINADOS TIRRAS, DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, TRES (03) SIM CARD, 2 DE LA EMPRESA DIGITEL Y UNA DE LA EMPRESA MOVISTAR, CUATRO (04) HOJAD (sic) DE PAPEL CON MANUSCRITOS, DONDE SE LEEN VARIOS NOMBRES Y NÚMEROS DE TELÉFONO Y UNA (01) HOJA DE PAPEL CON INSCRIPCIONES A COMPUTADORA, UN (01) PORTE DE ARMAS A NOMBRE DE MAITA COLMENAREZ (sic) RICHARD ANTHONY y UNA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de Herrera Arpisa Erika Teresa, C.I. Nro. 16.134.634, en la maletera se logra localizar una chaqueta, de color roja, donde la parte trasera se lee (sic) las inscripciones CICPC y en su parte frontal se observa el escudo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), por lo que atendiendo a dichas evidencias y al testimonio de la víctima, se procedió a la detención de los imputados RICHARD ANTHONY MAITA COLMENARES y RAINER LÁZARO HERNÁNDEZ BLANCO, siendo impuestos sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del ministerio público, de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, los funcionarios dejaron constancia que el vehículo recuperado resulto (sic) ser un VEHÍCULO TIPO SEDAN, MARCHA CHEVROLET, MODELO ÉPICA, COLOR VERDE PLACAS DCO–371C, (…), el arma de fuego recuperada resulto (sic) ser UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA CARACAL, MODELO CSS, CALIBRE 9MM, SERIAL CF175, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) BALAS SIN PERCUTIR, A, (sic) y los teléfonos celulares recuperados resultaron ser: 1.

Marca Alcatel, color negro y gris (…), 2. Marca Nokia, color negro y gris (…), 3. Marca Yezz, color negro y blanco (…), 4. Marca Blackberry, color negro (…), 5. Marca Blackberry, color negro y gris (…), 6. Marca Samsumg (…) y tres (03) tarjetas sim card la primero (sic) de la empresa Digitel (…), la segunda de la empresa digitel (…) y la tercera de la empresa movistar, un porte de arma y explosivos a nombre de MAITA COLMENAREZ (sic) RICHARD ANTHONY.

Numero (sic) de control 2013685146, con fecha de vencimiento 16–06–2016… Con fundamento en esos hechos, el Tribunal de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal y el Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en funciones de control–Valencia del Circuito Judicial Penal, ambos del Estado de Carabobo, el 4 de septiembre de 2010 y el 30 de enero de 2014, respectivamente, dictaron medida de privación judicial preventiva de la libertad contra Rainer Lázaro Hernández Blanco; el primero, por el delito de homicidio calificado y, el otro, por los delitos de secuestro, asociación para delinquir, uso de cédula falsa y usurpación de identidad o nacionalidad, cargos que, en su orden, están consagrados en la legislación venezolana, específicamente en los artículos 406–3° del Código Penal; 3 y 10, numerales 1, 8, 12 y 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; 83 del Código Penal; y, 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Los supuestos fácticos referidos en la decisión judicial de las autoridades foráneas, también son considerados conductas punibles en Colombia y están definidos en el Código Penal, en los artículos 103 y 104, numeral 2, homicidio agravado, sancionado con pena de prisión de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses; 169, modificado por el artículo 1 de la Ley 1200 de 2008, secuestro extorsivo que se sanciona con prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; 288, que corresponde a obtención de documento público falso y se castiga con pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses; 291, modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007, denominado uso de documento falso que tiene prevista prisión de cuatro (4) a doce (12) años; y, 340 inciso segundo, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que corresponde a la conducta de concierto para delinquir agravado, cuya pena va de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se colige, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a Rainer Lázaro Hernández Blanco en la República Bolivariana de Venezuela, están tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis (6) meses, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. 5.

Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición, « Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. » La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria.

De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe « en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte » En consecuencia, no ha prescrito la acción según las normas colombianas, porque desde la fecha de la comisión del primero de los delitos, es decir, el homicidio agravado, ejecutado el 27 de marzo de 2010, no ha transcurrido un lapso superior a los veinte (20) años; y, para las demás conductas punibles, el término comenzó a correr en enero de 2014, sin que, por supuesto, hubiese alcanzado siquiera el plazo mínimo (5 años) previsto en la citada disposición. De este modo, queda verificado el cumplimiento de este requisito de procedencia para la extradición de Rainer Lázaro Hernández Blanco. 6.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por la requerida o por su defensa. 7.

Conclusión Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la legislación interna y en los instrumentos internacionales invocados, la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano venezolano Rainer Lázaro Hernández Blanco, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para que responda por los delitos de homicidio calificado, secuestro, asociación para delinquir, uso de cédula falsa y usurpación de identidad o nacionalidad, que le imputan el Tribunal de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal y el Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en funciones de control–Valencia del Circuito Judicial Penal, ambos del Estado de Carabobo.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al requerido Rainer Lázaro Hernández Blanco y a los demás intervinientes en el trámite de extradición. 8. Por último, debe destacarse que los condicionamientos cuya invocación demanda el representante del Ministerio Público, están referidos a específicos contenidos de nuestra Constitución Política que, en el caso de la extradición de ciudadanos extranjeros, no pueden imponérsele al Estado requirente, puesto que lo pretendido con tales estipulaciones es la protección de los ciudadanos colombianos, precisamente frente a una legislación foránea, lo que por supuesto no podría ser el caso de Rainer Lázaro Hernández Blanco, a quien se le aplicarán las normas de su país. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cuaderno de anexos fol. 3 � Ídem, fol. 4 � Ídem, fol. 5 al 13 � Ídem, fol. 14 al 16 � Ídem, fol. 17 al 20 � Ídem, fol. 21 � Ídem, fol. 27 al 69 � Ídem, fol. 72 al 75 � Ídem, fol. 76 al 78 � Ídem, fol. 79 al 81 � Ídem, fol. 82 al 84 � Artículo VIII, inc. 3, del Acuerdo Bolivariano de Extradición 1 PAGE 21