Micelio
CP085-2024(62745)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP085-2024 Radicación N° 62745 (Acta N° 076) Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano Carlos Humberto Aguilar Vivas, requerido por el Gobierno del Reino de España, tramitada de manera simplificada.

I.

ANTECEDENTES 1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la “Vicefiscal General de la Nación con Funciones del Despacho del Fiscal General de la Nación”, mediante Resolución de 19 de octubre de 20221, ordenó la 1 Archivo: “1.1 Orden de Captura con fines de extradición REINO DE ESPAÑA CARLOS HUMBERTO AGUI_4” incorporado al expediente digital.

Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 2 captura con fines de extradición de Carlos Humberto Aguilar Vivas, quien fue detenido en Puerto Tejada -Cauca- el día12 de los mismos mes y año, por miembros de la Policía Nacional2, con fundamento en notificación roja de INTERPOL número A-7615/9-2022 publicada el 12 de Septiembre del mismo año, por solicitud del Reino de España3. 2.

Mediante Nota Verbal No. 426/2022 de 5 de octubre de 20224, la embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de Carlos Humberto Aguilar Vivas, “nacido el 10/07/1969 en Puerto Tejada (Colombia)”, titular del Documento Nacional de Identidad español -DNI- No. 23884114V y NIE X-3404783-R, expedidos en el Reino de España, requerido para comparecer a juicio ante el Juzgado de Instrucción No. 6 de Valencia (España), para ser juzgado por el “Delito contra la Salud Pública”, en virtud del Procedimiento Abreviado 52/20125. 3.

El requerimiento diplomático fue corregido con Nota Verbal No. 440/2022 de 13 de octubre de 20226, en el sentido que la persona solicitada también se identificaba con Cedula de Ciudadanía No. 76.267.968 expedida por la República de Colombia. 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos 2 Folios 3 – 5, ibidem. 3 Indictment, folios 18-26, que hace parte del archivo “1.2.1 CARLOS HUMBERTO AGUILAR VIVAS - CARPETA_2” incorporado al expediente digital. 4 Ibidem, folio 3. 5 Ibidem, folios 18 – 26. 6 Archivo: “1.1 Orden de Captura con fines de extradición REINO DE ESPAÑA CARLOS HUMBERTO AGUI_4” incorporado al expediente digital.

Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 3 Jurídicos Internacionales, con oficio DIAJI No. 2911 de 5 de octubre de 20227, conceptuó que entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892”.

“Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.”. 5. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI22- 0043728-GEX-10100 de 11 de noviembre de 20228, perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo concepto. 6.

La actuación fue asignada al despacho del Magistrado ponente y mediante auto de 23 de noviembre de 2022 rechazó el poder otorgado a un ciudadano que no ostentaba las calidades necesarias para ejercer la representación judicial9. 7. Mediante auto de la misma fecha se requirió a Carlos Humberto Aguilar Vivas para que designara abogado10. En el plazo señalado, le otorgó poder a su actual mandatario11. 7 Archivo: “2.

DIAJI 2911_1” incorporado al expediente digital. 8 Archivo identificado como “3. MJD-OFI22-0043728 del 11 de noviembre de 2022 Remisorio CSJ (1)” incorporado al expediente digital. 9 Folio 60, Archivo: “Proceso digital.pdf” incorporado al expediente digital. 10 Folio 61, Ibidem. 11 Folio 66, Ibidem. Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 4 8.

En el término del respectivo traslado12, Carlos Humberto Aguilar Vivas, por intermedio de su apoderado judicial, radicó solicitud de trámite simplificado. 9. En auto de 30 de noviembre de 2022 se reconoció poder al profesional del derecho designado y se dispuso i) requerir a Aguilar Vivas para que indicara si era su deseo que se diera aplicación a la extradición simplificada; ii) en el evento afirmativo, correr traslado al Procurador Delegado para que efectuara el pronunciamiento a que hubiese lugar y; iii) se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de la persona reclamada en extradición y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 10.

El Procurador Delegado de Intervención Segunda para la Casación Penal13, previa entrevista con el solicitado, quien suscribió la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria, debidamente asesorado y sin apremio o vicio de consentimiento alguno. Por lo tanto, coadyuvó la manifestación de acogimiento al procedimiento simplificado de extradición. 12 Folio 68, Ibidem. 13 Folios 107-117, Ibidem.

Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 5 Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable dentro del presente asunto, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del aludido ciudadano colombiano. 11. la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional14, con oficio 20220589916/DIJIN-ARAIC- GRUCI de 13 de diciembre de 2022, certificó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de esa entidad, Carlos Humberto Aguilar Vivas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.267.968, no aparece registrado. 12.

La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación15 allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad16, según la cual, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, Carlos Humberto Aguilar Vivas no reporta vinculaciones a procesos penales. 13.

Mediante auto de 17 de mayo de 2023, se reconoció personería jurídica al nuevo apoderado del requerido para que lo representara en el presente trámite. 14 Folios 94-95, Ibidem. 15 Folios 96-97, Ibidem. 16 Folios 98-99, Ibidem. Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 6 Así, entonces, procede la Sala a emitir el concepto respectivo.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando su manifestación sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron sus garantías fundamentales al acogerse a dicho trámite.

En el presente asunto, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita y, por tanto, procede a conceptuar sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano – español Carlos Humberto Aguilar Vivas, previo análisis de los siguientes aspectos: Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 7 2.

Aspectos generales. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política17: «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». Tratándose del presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que, en materia de extradición, entre la República de Colombia y el Reino de España están vigentes los siguientes tratados: ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

Con base en lo anterior, el presente concepto estará basado en la Convención, con su respectiva modificación, que en su artículo 1º preceptúa que los gobiernos de ambas naciones: «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

A su turno, el canon 2º de la misma normativa establece que: «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a 17 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 8 entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ellas se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen»; también destaca que: «Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios.» Para tal propósito, el precepto 3º, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio, destaca que la extradición: «…procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.» Al paso que no habrá lugar a la extradición, según el precepto 4º de la Convención de Extradición de Reos: «1° Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante, 2° Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena».

Frente a esa misma temática, el artículo 5º ibidem, precisa que: «no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos»; mientras Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 9 que el canon 6º añade a ese catálogo: «[los] crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente convenio» o diverso del que haya motivado el pedido.

De otro lado, el precepto 8º de la misma normativa fija los presupuestos para llevar a cabo la solicitud de extradición, en el sentido que: «será presentada por la vía diplomática» y deberá estar acompañada de: i) copia autorizada de la sentencia, en los eventos en que se trate de una persona condenada y evadida; ii) cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, copia autorizada del mandamiento de prisión, auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído, siempre y cuando especifique los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso; y, iii) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.

Por su parte, el artículo 15, con la modificación introducida por el precepto 1, numeral 3º del Protocolo Modificatorio, dispone que: «Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena.» Finalmente, el canon 2º del referido Protocolo Modificatorio, señala que: «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 10 tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».

En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país requirente, se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) incorporación formal, por conducto diplomático de los documentos mínimos exigidos; ii) acreditación de la identidad plena del requerido; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; y, iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Así se procederá, desde luego, verificados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 3.

Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución Política18 preceptúa que: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 18 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 11 Para el presente caso, teniendo en cuenta que se indicó que AGUILAR VIVAS nació en Puerto Tejada (Cauca), Colombia, el 10 de julio de 196919 y con posterioridad el Gobierno del Reino de España confirmó los datos de identificación20 del ciudadano colombiano identificado con Cedula de Ciudadanía No. 76267968, habrá de analizarse todos los requisitos antes reseñados, en calidad de colombiano por nacimiento.

El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica, puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes: tráfico de drogas ilícitas y pertenencia a organización criminal.

En cuanto a la determinación del lugar y fecha de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, se tiene que la siguiente es la conducta materia de juzgamiento: «El acusado CARLOS HUMBERTO AGUILAR VIVAS (NIE X3404783-R), mayor de en España rio consta y sin antecedentes penales, participó junto con otros encausados en la venta e intermediación de sustancias estupefacientes, del siguiente modo, durante los años 2009 y 2010 lo que resulta de las intervenciones telefónicas autorizadas efectuadas desde el mes de mayo de 2009 al mes octubre de 2010, en los diferentes teléfonos utilizados por los acusados: a) El acusado Mohdhen Ben Ah Khalfallh, alias “Manolo” mantenía relaciones con el acusado Jorge Arcos Gimeno para la distribución 19 Nota Verbal Nro. 426, fechada 5 de octubre de 2022. 20 Nota Verbal Nro. 440, fechada 13 de octubre de 2022.

Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 12 y venta de sustancia estupefaciente, quien a su vez las mantenía con sus hermanos, los acusados Gonzalo y Francisco Javier Arcos Gimeno; y Mohdhen y Jorge, con los hermanos Lorenzo, alias “Loren2” y Miguel Sansoli González, con la misma 'finalidad, intercambiándose todos ellos sustancias estupefacientes y distribuyéndolas en sus respectivos círculos. b) A su vez, Lorenzo mantenía relaciones destinadas a la venta e intermediación de sustancias estupefacientes, con José Manuel de la Cruz Roselló, alias “Manolo el de Sueca”. c) Y Jorge con el acusado Luis Mérco Bru, alias “el padre2” quien participaba con el anterior, en la distribución de sustancias estupefacientes y encapsulado de pastillas, con la misma finalidad. d) También Mohdhen, mantenía relaciones con el acusado, Carlos Humberto Aguilar Vivas, de intermediación para el tráfico de cocaína, y con el acusado, José Jesús García Vidal, alias “el jota” quien actuaba como cliente y proveedor del primero, en la compra y suministro de cocaína.

Para realizar la actividad de. venta y distribución 'de sustancias estupefacientes, 'los acusados utilizaban sus teléfonos, domicilios y alguno de ellos (Francisco Javier Arcos Gimeno) disponía de armas cuya tenencia no era lícita, por falta de la guía y licencia de pertenencia. Autorizados registros en los domicilios de los acusados, se efectuaron los siguientes y con el siguiente resultado: (…) En fecha 18.de octubre de. 2010, en el domicilio de Jorge y Gonzalo Arc(sic) Gimeno, sito en Turís-Requena, calle Maestro Sala, 6, se intervinieron: sustancia que tras su analítica resultó ser 52.7 gramos de,(sic)cannabis sativa, con un valor en el mercado de 22,32 euros; 93,2 gramos de hachís, con un valor en el mercado de 488,36 euros; 0,92 gramosde (sic) cocaína, con una pureza del 23,16 y un valor en el mercado de 46,20 euros; sustancia no determinada; diversas cápsulas, recortes de plástico y 2 'teléfonos móviles, (sic) Y en la partida Barranco de Antonia, polígono 5, parcela 236 de la misma localidad: 2 jeringuillas; un trozo de bolsa de plástico recortada; 2 mascarillas; 4 comprimidos, una cacerola y una espátula.

(…) Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 13 En fecha 18 de octubre de 2010, en el domicilio de Lorenzo Sonsóli Q! 1lez(sic) sito en Alberique, callé Gibraltar, 26- bajo, se intervinieron: sustancia que, tras su analítica resulté ser, 796,73 gramos. de cannabis jva(sic), con un valor en el mercado de 3.194,88 euros, 4,9 gramos de hachís, con un valor en el mercado de 25,67 euros y 0,7 gramos de cocaína, con una jrza(sic) de 10,7 % y con un valor en el mercado de 16,32 euros; 80 euros fraccionados en distintos billetes; un móvil; una bolsa conteniendo pequeíñasbolsas(sic) termoselladas y una hoja de agenda con anotaciones.

En fecha 18 de octubre de 2010, en el domicilio de Miguel Sansoli sito en Alberique, calle García Lorca, 2,3°, pta 8, se intervinieron: una báscula de precisión; 7 alambres de precinto y 6 recortes de plástico; un 1. billete de 20 euros; dos billetes de 5 euros; 30 cartuchos calibre 22;,31. “cartuchos calibre 12, aptos para el disparo del revólver intervenido a Francisco Javier Arcos Gimeno 2 escopetas, en perfecto estado de funcionamiento; unmóvil(sic); otra báscula de precisión; y sustancia que, tras su analítica, resultó ser 22_gramos(sic) de anfetamina, con un valor en el mercado de 236,08 euros, 82,27 gramos de cocaína con una pureza de 70,4 % y un valor en el mercado de 7781,72 euros, en su venta por gramos y de 13.086,89 euros, en su venta por dosis,(sic) Las escopetas están amparadas por la licencia y guía de pertenencia. (…) En fecha 18 de octubre de 2010, en el domicilio de José:Jesús(sic) - Vidal1 sito en Valencia, Avenida de Burjasot, 257, 2a, se inteivino: una báscula de precisión; dos móviles; dos tarjetas SIM; un sobre con anotaciones200 euros en billetes de SO(sic), una llave de pugilato; una libreta con anotaciones; 69 cartuchos de 9mm, en aceptable estado de conservación, algunos de, ellos presentan óxido; dos vainas; una funda de pistola pequeña; 6 cartuchos de caza; un machete de caza; y sustancia que, su analítica resultó ser, hachís en cantidad de 1,05 gramos y un valor en el mercado de 5,50 euros y'cannabis(sic) sativa, en cantidad de 6,1 gramos y Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 14 un en el mercado de 147,01 euros.»21 (negrilla fuera de texto original).

Es decir, que los hechos que sustentan la petición ocurrieron en el Estado requirente y, por ende, dicho país tendría jurisdicción para su investigación y condena. Además, acaecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. Tal contrastación permite tener cumplido, también, el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual esta Sala de Casación Penal en sentencia CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017, entre otros), sostuvo: «…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.».

(Negrillas fuera del texto original). De otra parte, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. 21 Folio 5 y ss.: Auto de 20 de julio de 2022, emitido por el Magistrado Presidente Audiencia Provincial Sección 2 de Valencia, adjunto a Nota Verbal No. 426/2022 de 5 de octubre de 2022, incorporados al archivo digital Indictment.

Documento: “1.2.1 CARLOS HUMBERTO AGUILAR VIVAS - CARPETA_2”. Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 15 Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Lo expuesto, en razón a que no obra en el trámite indicio alguno que indique que el ciudadano reclamado esté -o hubiese estado- vinculado como integrante de dicho grupo armado y ni él o su defensor argumentaron tal circunstancia. Tampoco existe evidencia que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado.

Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 4. Requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. 4.1. Documentos requeridos y validez formal de los documentos aportados. El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos establece que, para dar curso a un trámite de extradición, la solicitud, efectuada por vía diplomática, deberá estar acompañada de la sentencia, en caso de que el requerido hubiese sido condenado y, en el evento de personas procesadas o perseguidas, de la copia del mandamiento de prisión o similar, con las previsiones legales -hechos Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 16 denunciados y disposiciones aplicables al caso-; en ambos eventos, respaldada con las señas personales del reo o encausado.

El canon 2º de su Protocolo modificatorio dispone que: «Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Tales exigencias aparecen acreditadas, si se tiene en cuenta que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Se aportó copia autorizada del «auto de orden de detención»22, así como la «orden de detención europea con efectos de orden internacional de detención»23, emitidos el 03 de mayo de 2013 y 20 de julio de 2022 respectivamente, por el Magistrado Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia (España), al interior del proceso abreviado No. 000052/2012-0002, que se adelanta en contra del requerido Carlos Humberto Aguilar Vivas.

Tales documentos contienen los supuestos fácticos que soportan la imputación jurídica. Exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo participación el 22 Indictment, folios 15-17, que hace parte del archivo “1.2.1 CARLOS HUMBERTO AGUILAR VIVAS - CARPETA_2” incorporado al expediente digital. 23 Ibidem, folios 18-26. Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 17 ciudadano requerido en extradición. Fue suministrada la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada.

Y, además, el país requirente remitió la transcripción de la normativa aplicable24. Por lo anterior, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita. 4.2. Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte 24 Ibidem, folios 9-13.

Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 18 vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible. En este caso, dicho presupuesto aparece satisfecho. Inicialmente, mediante Nota Verbal No. 426/2022 de 5 de octubre de 2022, la embajada del Reino de España solicitó la extradición del ciudadano colombiano Carlos Humberto Aguilar Vivas, «nacido el 10/07/1969 en Puerto Tejada (Colombia)».

Dicha información fue adicionada con Nota Verbal No. 440/2023 de 13 de octubre de 2022, en el sentido de confirmar los datos de identificación de Carlos Humberto Aguilar Vivas, esto es identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.267.968, DNI español No. 23884114V y NIE español No. X3404783-R. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado hizo uso de sus datos de identificación colombianos, que aparecen en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión y en la constancia de buen trato.

Se verifica también que, la notificación roja de INTERPOL número A-7615/9-2022 publicada el 12 de septiembre de 2022 se registra como documento de identidad el número que coincide con la cédula colombiana. Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 19 Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial25, en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. También, se allegó la tarjeta decadactilar26 y el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil27, que dan cuenta que Carlos Humberto Aguilar Vivas nació el 10 de julio de 1969, en Puerto Tejada (Cauca – Colombia).

Aspecto no discutido a lo largo del trámite. A partir de las piezas documentales aportadas al presente diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 4.3. Doble incriminación de la conducta imputada.

Para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 25 Ibidem, folios 40 – 44: Informe investigador de laboratorio FPJ-13 de 12 de octubre de 2022, suscrito por el intendente William Mauricio Nosque Salazar, perito en dactiloscopia. 26 Ibidem, folios 45-46. 27 Ibidem, folio 18.

Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 20 Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el pedido de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

En este caso, el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el canon 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el que se solicita la extradición de una persona a quien las autoridades del estado requirente persiguieren o buscaren para la ejecución de una pena sancionable no sea inferior a un (1) año de privación de la libertad en los estados requirente y requerido (principio de doble incriminación).

Acerca de la citada norma del Protocolo Modificatorio y la exigencia que el delito tenga una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año para la procedencia de la extradición, la Corte Constitucional señaló (CC C-780/04): «Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus.

Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 21 Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.

Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales.

Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta» (negrilla fuera de texto original). Esta Sala, por su parte, en el concepto CP118-2021, 21 jul. 2021, rad. 58552, al precisar el sentido y alcance de la expresión no inferior a un año, contenida en el artículo 3º de la referida Convención, indicó: «[…] de manera que el término no inferior a un (1) año al que refiere el artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto.» En este asunto, en solicitud de extradición28, proferida 28 Indictment, folios 04-32, que hace parte del archivo “1.2.1 CARLOS HUMBERTO AGUILAR VIVAS - CARPETA_2” incorporado al expediente digital.

Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 22 el 5 de octubre de 2022, por el Magistrado Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia (España), se resumieron los hechos de la siguiente forma: «PRIMERA,- El acusado CARLOS HUMBERTO AGUILAR VIVAS (NIE X3404783-R), mayor de en España rio consta y sin antecedentes penales, participó junto con otros encausadosen la venta e intermediación de sustancias estupefacientes, del siguiente modo, durante los años 2009 y 2010 lo que resulta de las intervenciones telefónicas autorizadas efectuadas desde el mes de mayo de 2009 al mes octubre de 2010, en los diferentes teléfonos utilizados por los acusados: a) El acusado Mohdhen Ben Ah Khalfallh, alias “Manolo” mantenía relaciones con el acusado Jorge Arcos Gimeno para la distribución y venta de sustancia estupefaciente, quien a su vez las mantenía con sus hermanos, los acusados Gonzalo y Francisco Javier Arcos Gimeno; y Mohdhen y Jorge, con los hermanos Lorenzo, alias “Loren2 y Miguel Sansoli González, con la misma 'finalidad, intercambiándose todos ellos sustancias estupefacientes y distribuyéndolas en sus respectivos círculos. b) A su vez, Lorenzo mantenía relaciones destinadas a la venta e intermediación de sustancias estupefacientes, con José Manuel de la Cruz Roselló, alias “Manolo el de Sueca”. c) Y Jorge con el acusado Luis Mérco Bru, alias “el padre quien participaba con el anterior, en la distribución de sustancias estupefacientes y encapsulado de pastillas, con la misma finalidad. d) También Mohdhen, mantenía relaciones con el acusado, Carlos Humberto Aguilar Vivas, de intermediación para el tráfico de cocaína, y con el acusado, José Jesús García Vida], alias “el jota” quien actuaba como cliente y proveedor del primero, en la compra y suministro de cocaína.

Para realizar la actividad de. venta y distribución 'de sustancias estupefacientes, 'los acusados utilizaban sus teléfonos, domicilios y alguno de ellos (Francisco Javier Arcos Gimeno) disponía de armas cuya tenencia no era lícita, por falta de la guía y licencia de pertenencia. Autorizados registros en los domicilios de los acusados, se efectuaron los siguientes y con el siguiente resultado: En fecha 19 de octubre de 2010, en el domicilio de Mohdhen Ben Al sito en Catarroja (Valencia), calle Francesc Larrode Artola, nº 12, escalera se intervinieron: 3 recortes circulares de plástico, de Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 23 los utilizados para la elaboración de dosis de sustancia estupefaciente; 2 cordones para precintar las dosis; 10 documentos con nombres de mujeres, tiempos, horarios y precios; más recortes de plástico y precintos; una báscula de precisión con restos de sustancia blanca; un rollo de precinto y más recortes y precintos; 7 tarjetas de teléfono. En el trastero nº 87, un rollo de precinto verde En fecha 18.de octubre de. 2010, en el domicilio de Jorge y Gonzalo Arc(sic) Gimeno, sito en Turís-Requena, calle Maestro Sala, 6, se intervinieron: sustancia que tras su analítica resultó ser 52. 7 gramos de,(sic)cannabis sativa, con un valor en el mercado de 22,32 euros; 93,2 gramos de hachís, con un valor en el mercado de 488,36 euros; 0,92 gramosde (sic) cocaína, con una pureza del 23,16 y un valor en el mercado de 46,20 euros; sustancia no determinada; diversas cápsulas, recortes de plástico y 2 'teléfonos móviles, (sic) Y en la partida Barranco de Antonia, polígono 5, parcela 236 de la misma localidad: 2 jeringuillas; un trozo de bolsa de plástico recortada; 2 mascarillas; 4 comprimidos, una cacerola y una espátula.

En fecha 18 de octubre de 2010, en el domicilio dé Francisco Javier Arcos Gimeno, sito en la urbanización Olimar, calle Los Sauées, esquina calle los Cipreses, parcela 56-A, de Chiva, se intervinieron: 2 teléfonos móviles, una tarjeta SIM con no 698 378 719, 3 soportes de la tarjeta SIM; sustancia estupefaciente que, tras su analítica resulté ser hachís en cantidad 91,2 gmos(sic), con un valor(sic) en el mercado de 477,88 euros y cannabis en cantidad de 2,6 gramos, con un valor en el mercado de 10,42 euros; una máquina de contar dinero; un vaso de cristal con restos de sustancia pulverulenta; una báscula y un revólver "Harpax" con no de serie 166368, arma de fuego corta, capacitada para el disparo, sin poseer guía y licencia de pertenencia. En fecha 18 de octubre de 2010, en el domicilio de Lorenzo Sonsóli Q! 1lez(sic) sito en Alberique, callé Gibraltar, 26-bajo, sé intervinieron: sustancia que, tras su analítica resulté ser, 796, 73 gramos. de cannabis jva(sic), con un valor en el mercado de 3.194,88 euros, 4,9 gramos de hachís, con un valor en el mercado de 25,67 euros y 0,7 gramos de cocaína, con una jrza(sic) de 10,7 % y con un valor en el mercado de 16,32 euros; 80 euros fraccionados en distintos billetes; un móvil; una bolsa conteniendo pequeíñasbolsas(sic) termoselladas y una hoja de agenda con anotaciones.

En fecha 18 de octubre de 2010, en el domicilio de Miguel Sansoli sito en Alberique, calle García Lorca, 2,3°, pta 8, se intervinieron: Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 24 una báscula de precisión; 7 alambres de precinto y 6 recortes de plástico; un 1. billete de 20 euros; dos billetes de 5 euros; 30 cartuchos calibre 22;,31.

“cartuchos calibre 12, aptos para el disparo del revólver intervenido a Francisco Javier Arcos Gimeno 2 •escopetas, en perfecto estado de funcionamiento; unmóvil(sic); otra báscula de precisión; y sustancia que, tras su analítica, resultó ser 22_gramos(sic) de anfetamina, con un valor en el mercado de 236,08 euros, 82,27 gramos de cocaína con una pureza de 70,4 % y un valor en el mercado de 7781,72 euros, en su venta por gramos y de 13.086,89 euros, en su venta por dosis,(sic) Las escopetas están amparadas por la licencia y guía de pertenencia. En fecha 19 de octubre de 2010, en el domicilio Avenida Ciudad de Pamplona, nº 4, 6, de Sueca (Valencia) de José Manuel de la Cruz Roselló, se intervino: 5 billetes de 500 euros; 53 billetes de 100 euros; 224 de SO(sic) euros; 43 de 20 euros; 10 de 10 euros; 4 de 5 euros un machete, un puñal, un cuchillo; 6 libretas de ahorro; y sustancia que, tras su analítica resultó ser 0,27 gramos de cocaína con una pureza del 42,3% y un valor en el mercado de 34,89 euros en su venta, por dosis y 215,76 'gramos de cannabis sativa con un valor en el mercado de 865,19 euros. 'En la misma fecha, en el mismo domicilio pero en la puerta 5, se intervino: 13 billetes de 500 euros; 4 de 200: 37 de 100; 391 de 50; 218 de 20; 171 de 10': 37 de S una pistola eléctrica y un spray de defensa; y 2 móviles.

En fecha 18 de octubre de 2010, en el domicilio de José:Jesús(sic) - Vidal1 sito en Valencia, Avenida de Burjasot, 257, 2a, se intervino: una báscula de precisión; dos móviles; dos tarjetas SIM; un sobre con anotaciones200 euros en billetes de SO(sic), una llave de pugilato; una libreta con anotaciones; 69 cartuchos de 9mm, en aceptable estado de conservación, algunos de, ellos presentan óxido; dos vainas; una funda de pistola pequeña; 6 cartuchos de caza; un machete de caza; y sustancia que, su analítica resultó ser, hachís en cantidad de 1,05 gramos y un valor en el mercado de 5,50 euros y'cannabis(sic) sativa, en cantidad de 6,1 gramos y un en el mercado de 147,01 euros.

No consta que el acusado sea poseedor de las armas con las que r(sic) podrían uti1izarse los cartuchos, ni la procedencia de los mismos. Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 25 En fecha 18 de agosto de 2010 fue sorprendido por la policía 'entregando, en las inmediaciones de su domicilio, un vaso del interior de una bolsa conteniendo restos de cocaína, a una persona no identificada.

La cocaína, anfetamjna(sic) y sustancias intervenidas, de circulación prohibida en España, estaban destinadas a su venta a terceras personas. El dinero intervenido es producto de la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes. El acusado Miguel Sansoli González es toxicómano. SEGUNDA: Los hechos relatados son constitutivos de: A.- Un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero, del Código penal G.- Un. delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 564.1.1° del Código Penal.

TERCERA: Responden en concepto de autores los acusados de los siguientes delitos y del siguiente modo: A.- Todos los acusados, del delito contra la salud pública (Mohdhen Ben AliKhalfallh por lo intervenido en los domicilios de Jorge y Gonzalo Arcos Gimeno, Lorenzo y Miguel Sansolí González y José Jesús García Vida!; Jorge Gonzalo y Francisco Javier Arcos Gimeno, por lo intervenida en el domicilio que compartían Jorge y Gonzalo, en el domicilio de Francisco Javier, en el domicilio de Lorenzo y Miguel Sansoli González y en el domicilio y barraca de Luis Marco Bru;

Lorenzo y Miguel Sansoli González, por lo intervenido en sus domicilios, en los de Jorge, Gonzalo y Francisco Javier Arcos Gimeno y en el domicilio de José Manuel de la Cruz Roselló; José Manuel de la Cruz Roselló, por lo intervenido en su domicilio y en los de Lorenzo y Miguel Sansoli González; Luis Marco Bru, por lo que intervenido en su domicilio y en los de Jorge, Gonzalo y Francisco Javier Arcos Gimeno;

José Jesús García Vldal, por lo intervenido en su domicilio y proximidades, y en los domicilios de Jorge y Gonzalo Arcos Gimeno yo(sic) Lorenzo y Miguel Sansoli González; Carlos Humberto Aguilar Vivas, por lo intervenido en los domicilios de Jorge y Gonzalo Arcos Gimeno, Lorenzo y Miguel Sansoli González y José Jesús García Vida).»29 29 Folio 5 y ss.: Auto de 20 de julio de 2022, emitido por el Magistrado Presidente Audiencia Provincial Sección 2 de Valencia, adjunto a Nota Verbal No. 426/2022 de Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 26 La autoridad judicial del país requirente estableció que el contexto fáctico referido estructuraba un delito contra la salud pública.

Las disposiciones legales que lo tipifican son del siguiente tenor literal: «LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito sí se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artícu1os 369 bis y 370.

Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del canto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas 5 de octubre de 2022, incorporados al archivo digital Indictment.

Documento: “1.2.1 CARLOS HUMBERTO AGUILAR VIVAS - CARPETA_2”. Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 27 sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1.º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 2.º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 369. 3.° Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En los supuestos de los anteriores números 2.0 y 3." se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito. Artículo 374. En los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 28 psicotrópicos, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 y a las siguientes normas especiales: 1.ª Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación. 2.ª Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.» En la legislación interna, las citadas conductas pueden adecuarse a los delitos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones, preceptuados en los artículos 340 y 376del Código Penal colombiano, que son del siguiente tenor:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 29 transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir de lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido Carlos Humberto Aguilar Vivas cumplen el requisito establecido en el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año, que también concurre, con independencia de la denominación que se utilice para designarlo. 4.4.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 30 Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención de Extradición de Reos disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) el reclamado: «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante» por los delitos objeto de requerimiento; ii) la acción o sanción penal, según fuere el caso, esté prescrita, de conformidad con las disposiciones legales del estado requerido; iii) el pedido de extradición verse sobre delitos políticos o actos conexos; y, iv) se trate de reatos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del convenio. 4.4.1.

La prohibición de doble juzgamiento. Ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), es causal de improcedencia de la extradición. Frente a este aspecto, de la información allegada en la etapa probatoria por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación, se establece que respecto del requerido no aparecen registros de vinculación a proceso penales.

En conclusión, no se tiene información de que Carlos Humberto Aguilar Vivas haya sido procesado, juzgado o Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 31 dejado en libertad por pena cumplida en Colombia, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna. 4.4.2.

De la prescripción de la acción penal. El numeral 2º del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado». El artículo 83 del Código Penal colombiano establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni superior a 20, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición penal.

El inciso 7° de esa norma prevé que se aumentará el término de prescripción en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. De acuerdo con el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, luego de lo cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento, no podrá ser inferior a 3 años. Para este asunto, dicho término debe ser contado a Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 32 partir del 3 de mayo de 2013, fecha en que la Audiencia Provincial Seccional Segunda de Valencia (España)30, dispuso la prisión provisional del requerido, pues esa providencia, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte (CSJ CP182-2021, Rad.59240), interrumpió la prescripción de la acción penal.

De la suma de las distintas incautaciones se tienen las siguientes cantidades: 1073.89 gramos de marihuana, 175.29 gramos de cocaína, 190.8 gramos de hachís y 22 gramos de anfetaminas, motivo por el cual la disposición aplicable es la del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 inciso tercero, esto es «Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, (…) dos mil (2.000) gramos de cocaína… cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética (…) la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión».

Al haberse cometido el delito en el exterior, se aumentará el término de prescripción, de conformidad con el artículo 83 inciso 7° de la misma Ley, en la mitad, para un total de 216 meses (18 años). Como quiera que el 3 de mayo de 2013 la Audiencia Provincial Seccional Segunda de Valencia (España) dispuso la prisión provisional del requerido y en consideración a que esta decisión de la autoridad judicial extranjera es la que sirve de hito que interrumpe el término de prescripción, es claro que el término de nueve (9) años que empezó a correr 30 Ibidem.

Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 33 desde aquella fecha (la mitad del máximo de 18 años) ya estaba superado, incluso, para cuando empezó este trámite de extradición. En esas condiciones, con arreglo a lo señalado en el numeral 2º del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos, es claro que de conformidad con las normas de prescripción de Colombia este fenómeno extintivo de la acción penal ya se consolidó. Consecuencia de esa circunstancia, como está reglamentado en aquella Convención, es que se emitirá concepto desfavorable a la petición de extradición. 4.4.3.

No sobra comentar, sin embargo, en lo relacionado con los requisitos iii) y iv), que las conductas imputadas no tienen la característica de delitos políticos (como ya se dijo) y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 5.

Concepto. En virtud de las consideraciones expuestas en precedencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúa de manera DESFAVORABLE, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno del Reino de España a través de su Embajada en nuestro país respecto del ciudadano colombiano Carlos Humberto Aguilar Vivas Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 34 frente a los cargos contenidos en el auto de orden de detención europea e internacional proferido el 20 de julio de 2022, por el Magistrado Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia (España), al interior del proceso abreviado 000052/2012.

Comuníquese esta determinación al requerido Carlos Humberto Aguilar Vivas, a su defensor, a la Procuraduría y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su competencia en relación con la libertad del detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PRESIDENTE Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 35 GERSON CHAVERRA CASTRO (EN COMISIÓN) Extradición nº 62745 CUI 11001020400020220238000 Carlos Humberto Aguilar Vivas 36 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO (EN COMISIÓN) NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA