CUI 11001020400020210195302 Radicado interno Nro. 60225 Extradición Julián Alberto Lemus Castro FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP085-2022 Radicación N.° 60225 Aprobado mediante Acta No. 127. Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO, efectuada por el por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.[footnoteRef:1] [1: Parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, (adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011)] II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal No. 1219 del 2 de julio de 2021, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía n°. 7.319.205 de Chiquinquirá (Boyacá), requerido para comparecer a juicio por el delito “concierto de importación de cocaína”, que tuvo lugar desde el 2019 hasta abril de 2021, de acuerdo con la acusación formal no. 21CRIM 287.[footnoteRef:2], dictada el 3 de mayo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. [2: Documento Final Extradition Package - Lemus Castro, Julian Alberto_4.pdf.
Folio 66.] 3. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 8 de julio de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se hizo efectiva el 22 de julio de 2022, en la ciudad de Bogotá,[footnoteRef:3] por miembros de la Policía Nacional. [3: Documento MJD-Inf.Cap-Julián Alberto Lemus Castro copia (1)] 4.
A través de Nota Verbal No. 1725 del 10 de septiembre de 2021[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Documento NOTA. 1725 - LEMUS-CASTRO, Julian Alberto _3.pdf] 4.1 Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 4.2 Copia de la acusación n° 21CRIM 287, dictada el 3 de mayo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York. 4.3 Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de new York, dentro del nº de caso 21Cr., contra JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO. 4.4 Declaración jurada de Pablo Huerta, agente especial de investigaciones de Seguridad Nacional en el que indica “Una investigación realizada por las autoridades del orden público estadounidenses y colombianas identificó a una organización de tráfico de drogas con sede en Bogotá Colombia, la cual, entre aproximadamente 2019 y abril de 2021, fue responsable de enviar e intentar enviar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La investigación identificó a LEMUS CASTRO como uno de los líderes de la organización.” 4.5 Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la cédula de ciudadanía nº 7.319.205, expedida a nombre de JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO. 5. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio MJD-OFI21-0035124-DAI-1100 de 21 de septiembre de 2021[footnoteRef:5], conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». [5: Documento MJD-OFI21-0035124 del 21 de septiembre de 2021 Remisorio CSJ Julián Alberto Lemus Castro] También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.
Una vez constatada la debida formalización de la solicitud, esa cartera remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 7. Reconocida la personería para actuar al apoderado de JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO, mediante auto del 11 octubre de 2021, y en atención a la solicitud elevada por el abogado frente al trámite de extradición simplificada, se corrió traslado al Ministerio Público.
Al mismo tiempo, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaran si en contra el requerido, se adelanta o adelantó investigación en Colombia y el estado actual de la misma, petición que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación. 8. En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los siguientes resultados: 8.1 La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por la coordinadora del grupo de peticiones de información sobre vinculación a procesos penales, quien informó que no se encontraron resultados en los sistemas de información SIJUF y SPOA, respecto del ciudadano JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO[footnoteRef:6]. [6: Documento RESPUESTAFISCALIA (1)] 8.2 La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se reportó información alguna respecto del requerido, y registra la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. 8.3 El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con oficio PSDCP CON.
No. 229 del 3 de noviembre de 2021[footnoteRef:7], remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, en la que constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria. [7: Documento COADYUVANCIAPROCURADURIA (2)] Señaló que, no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, máxime que no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido.
Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales. III. CONSIDERACIONES 9. Cuestión previa: Trámite de extradición simplificado. 9.1 El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada. 9.2 Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 9.3 En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO. 9.4 Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de confianza; además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el citado ciudadano. Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 10.
Aspectos Generales. 10.1 El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 10.2 No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 10.3 Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 11.
Condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 11.1 El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo, y no se trate de delitos políticos. 11.2 En el caso bajo análisis, las conductas descritas en la acusación n° 21CRIM 287, dictada el 3 de mayo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, y por las cuales es solicitado JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO, no son de carácter político, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Lo anterior, impide que se configure la prohibición constitucional referida. 11.3 Además, con base en los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron « Desde por lo menos 2019 o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive abril de 2021 o alrededor de esa fecha, en el distrito sur de Nueva York y en otros lugares JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO y DAYANA LISETH OME MENESES, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se unieron en un concierto para delinquir, se confederaron y acordaron juntos y entre sí para violar las leyes de delitos contra la salud de los Estados Unidos.»; es decir, después de 17 de diciembre de 1997.
Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 12. La prohibición de doble juzgamiento. 12.1 La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 12.2 Frente al tópico en estudio, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.
La Fiscalía General de la Nación informó que el implicado no registra investigaciones ni anotaciones relacionadas con estos mismos hechos. En igual sentido, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ratificó que el requerido no reporta antecedentes penales, ni órdenes de captura vigentes. Además, JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO, fue capturado para efectos del presente procedimiento cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Bogotá. Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que asiste al reclamado. 12.3 De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). 13.
Validez formal de la documentación presentada. 13.1 Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 13.2 El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 13.3 En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO.
Al efecto, anexó copia de la acusación n° 21CRIM 287, dictada el 3 de mayo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. Asimismo, allegó la declaración jurada de Pablo Huerta, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en ingles), en –Queens, Nueva York, en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas con sede en Bogotá Colombia, hace una relación de las pruebas e identifica al ciudadano colombiano JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 13.4 El Cónsul General de Colombia (e) en Washington D.C., Diego Bautista Bernal, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso[footnoteRef:8]. [8: Documento Final Extradition Package - Lemus Castro, Julian Alberto_4.pdf folio 1 y 2.] En ese sentido, certificó la firma de Leo J. Muldoon, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Antony J. Blinken y éste, la rúbrica de Merrick B. Garland, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia[footnoteRef:9]. [9: Ibídem folios 3 y 4.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 21 Crim. 287, dictada el 3 de mayo de 2021, por el gran jurado federal convocado en el distrito sur de Nueva York, contra JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal[footnoteRef:10]. [10: Ibídem folios 61 al 68.] 13.5 También, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:11]. [11: Ibídem folio 80.] Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 14.
Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. 14.1 Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 14.2 De conformidad con la Nota Verbal No. 1219 del 2 de julio de 2021, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO, nacido el 24 de agosto de 1983 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 7.319.205, persona a la que se refiere la acusación no. 21CRIM 287[footnoteRef:12], dictada el 3 de mayo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. [12: Documento Final Extradition Package - Lemus Castro, Julian Alberto_4.pdf.
Folio 66.] 14.3 La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 14.4 Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO, con las que a nombre de reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 15. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. 15.1 Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 15.2 Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 15.3 En esta oportunidad, Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York dictó la acusación no. 21CRIM 287[footnoteRef:13], el 3 de mayo de 2021, contra el requerido, para comparecer a juicio el delito de “concierto de importación de cocaína”. [13: Documento Final Extradition Package - Lemus Castro, Julian Alberto_4.pdf.
Folio 66.] 15.4 Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 16. Principio de la doble incriminación. 16.1 De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 16.2 La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 16.3 Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de dar inicio al trámite de extradición, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 16.4 En este sentido, la acusación 21CRIM 287[footnoteRef:14], dictada el 3 de mayo de 2021, contra JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO, se mencionó el siguiente cargo: [14: Documento Final Extradition Package - Lemus Castro, Julian Alberto_4.pdf.
Folio 66.] “Concierto de importación de cocaína) El gran jurado imputa lo siguiente: Introducción “1. JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO y DAYANA LISETH OME MENESES, los acusados, son ciudadanos y residentes de Colombia. En todos los momentos relevantes para esta acusación formal, MENESES era una agente de policía asignada al Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia (el “Aeropuerto en Bogotá”).
Como se expone a continuación, desde por menos 2019 o alrededor de esa fecha, hasta e incluso abril de 2021 o alrededor de esa fecha, CASTRO, MENESES y otros concertaron para importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, incluso aprovechando la posición de MENESES como agente de policía del aeropuerto.” Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de Investigaciones de Seguridad Nacional, Pablo Huerta, señaló: “[…] Una investigación realizada por las autoridades del orden público estadounidenses y colombianas identificó a una organización de tráfico de drogas con sede en Bogotá, Colombia, la cual, entre aproximadamente 2019 y abril de 2021, fue responsable de enviar e intentar enviar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La investigación identificó a LEMUS CASTRO como uno de los líderes de la organización. Entre otras cosas, LEMUS CASTRO envió a un testigo colaborador (CW-1, por sus siglas en inglés) a la ciudad de Nueva York para recibir un cargamento de 52 kilogramos de cocaína, y posteriormente envió a un segundo testigo colaborador (CW-2) a Miami y a la ciudad de Nueva York para transportar cantidades más pequeñas de cocaína. 8.
La investigación también identificó a OME MENESES como integrante de la organización de narcotraficantes. OME MENESES es una agente de policía asignada al Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá. En noviembre de 2020, OME MENESES pasó de contrabando tres kilogramos de cocaína a través de la seguridad del aeropuerto y los colocó en un baño del aeropuerto para que CW-2 los recogiera y los transportara a la ciudad de Nueva York.
II. PRUEBAS Incautación de 52 kilogramos de cocaína en septiembre de 2019 9. Con base en la información proporcionada por CW-1, en septiembre de 2019 o alrededor de esa fecha, LEMUS CASTRO envió a CW-1 desde Bogotá a la ciudad de Nueva York para recibir un cargamento de cocaína oculto dentro de un cargamento aéreo de muebles. 10. Con base en las comunicaciones electrónicas recobradas del teléfono de CW-1, el 18 de septiembre de 2019 o alrededor de esa fecha, CW-1 y un individuo, identificado por CW-1 como LEMUS CASTRO, intercambiaron mensajes vía WhatsApp conversando de un envío de salida. 11.
El 20 de septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, los agentes del orden público colombianos incautaron aproximadamente 52 kilogramos de cocaína que estaban ocultos en un envío de carga aérea de muebles en Bogotá, Colombia. Despacho de dos kilogramos de cocaína en octubre de 2019 12. Con base en base en la información proporcionada por CW-1 y CW-2, en octubre de 2019 o alrededor de esa fecha, LEMUS CASTRO envió a CW-2 y a otro individuo (Individuo-1) desde Bogotá a Orlando, Florida.
LEMUS CASTRO les dio a CW-2 y al Individuo-1 un total de dos kilogramos de cocaína líquida, y les indicó que tragaran la cocaína envuelta en condones. CW-2 y el Individuo-1 se tragaron toda la cocaína que pudieron, y abordaron los vuelos de Bogotá a Orlando. Al llegar a Orlando, CW-2 y el Individuo-1 se reunieron con CW-1. CW-2 y el Individuo-1 expulsaron la cocaína que se habían tragado, y CW-1 pudo reconstituir aproximadamente un kilogramo de cocaína en polvo. 13.
Con base en las comunicaciones electrónicas recobradas del teléfono de CW-1, el 10 de octubre de 2019 o alrededor de esa fecha, CW-1 y una persona, identificada por CW-1 como LEMUS CASTRO, intercambiaron mensajes vía WhatsApp y hablaron de la recuperación exitosa de la cocaína. 14. Con base en la información proporcionada por CW-1, CW-1 y el Individuo-1 condujeron el kilogramo de cocaína a la ciudad de Nueva York para venderlo a un comprador, según las instrucciones de LEMUS CASTRO.
El 13 de octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público estadounidenses arrestaron a CW-1 y al Individuo-1, e incautaron el kilogramo de cocaína. Envío de tres kilogramos de cocaína en noviembre de 2020 15. Entre octubre de 2019 y noviembre de 2020, CW-2, que actuaba bajo instrucciones de las autoridades del orden público, se reunió en varias ocasiones con LEMUS CASTRO en Bogotá para hablar del kilo de cocaína que CW-1 había perdido en la ciudad de Nueva York.
Estas reuniones fueron vigiladas por los agentes del orden público. 16. En septiembre de 2020 o alrededor de esa fecha, CW-1, que actuaba bajo instrucciones de las autoridades del orden público, presentó a un agente encubierto colombiano (UC-1, por sus siglas en inglés) a LEMUS CASTRO. UC-1 pretendió ser un contrabandista con una ruta de transporte desde Bogotá hasta la ciudad de Nueva York. 17.
El 3 y el 5 de noviembre de 2020 o alrededor de esas fechas, UC-1 y LEMUS CASTRO se reunieron en Bogotá para tratar de la solicitud de LEMUS CASTRO de enviar seis kilogramos de cocaína a la ciudad de Nueva York. Estas reuniones fueron vigiladas por las autoridades del orden público. LEMUS CASTRO decidió no llevar a cabo la transacción con UC-1. 18.
En noviembre de 2020 o alrededor de esa fecha, CW-2, que actuaba bajo instrucciones de las autoridades del orden público, acordó con LEMUS CASTRO transportar cocaína en un vuelo de Bogotá a la ciudad de Nueva York. LEMUS CASTRO le dio a CW-2 un teléfono móvil y dinero en efectivo para comprar los pasajes de avión. 19. El 27 de noviembre de 2020 o alrededor de esa fecha, CW-2, que actuaba bajo instrucciones de las autoridades del orden público, se dirigió al Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá para abordar un vuelo a la ciudad de Nueva York.
En el aeropuerto de Bogotá, OME MENESES se puso en contacto con CW-2 a través del teléfono móvil que LEMUS CASTRO le había dado a CW-2. OME MENESES se identificó como una mujer policía y dirigió a CW-2 a un baño del aeropuerto. Aproximadamente al mismo tiempo, la vigilancia del aeropuerto de Bogotá grabó a OME MENESES pasando por el control de seguridad del aeropuerto sin quitarse su abultada chaqueta exterior, como lo exigen las reglas, y entrar a un baño del aeropuerto.
Dentro del baño al que entró OME MENESES, CW-2 encontró un chaleco que contenía aproximadamente tres kilogramos de cocaína. 16.5 Además, Alexander Li, en su calidad de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito sur de Nueva York, en declaración de 11 de agosto de 2021, refirió: “El 3 de mayo de 2021, un gran jurado federal convocado en el distrito sur de Nueva York dictó y presentó una acusación formal en contra de LEMUS CASTRO y OME MENESES que les imputó el siguiente delito: en el Cargo Uno el delito de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación de las secciones 963, 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de categoría II conforme a la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La acusación formal también contiene una notificación de extinción de dominio que cita la sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. LEMUS CASTRO y OME MENESES no han sido juzgados ni condenados previamente, ni se les ha ordenado cumplir una condena por el delito por el cual se solicita la extradición. 8.
Las partes pertinentes de las leyes aplicables se adjuntan a esta declaración jurada como Prueba A. Cada una de estas leyes estaba debidamente promulgada y en vigor en la fecha en que se cometieron los delitos y en la fecha en que se dictó la acusación formal y se mantienen en plena vigencia y efecto en cuanto a la conducta que se imputa.
El delito penal que se imputa en la acusación formal constituye un delito grave conforme a las leyes de los Estados Unidos. 9. También incluyo como parte de la Prueba A, la parte pertinente de la sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que es la ley de prescripción para el delito que se imputa en la acusación formal.
La ley de prescripción requiere que a un acusado se le presenten cargos formales antes de que transcurran cinco años de la fecha de comisión del delito o delitos. Una vez que se ha presentado una acusación formal ante un tribunal federal de distrito, como sucedió con la acusación formal en contra de LEMUS CASTRO y OME MENESES, la ley de prescripción se suspende y deja de contarse el paso del tiempo.
Esto evita que un delincuente escape de la justicia al simplemente esconderse y permanecer prófugo durante un período prolongado de tiempo. Además, conforme a las leyes de los Estados Unidos el periodo de prescripción para un delito continuo, tal como el concierto para delinquir, comienza a contarse a partir de la conclusión o culminación del delito, no en la fecha en que se inició. 10.
He revisado con detenimiento la ley de prescripción aplicable y el procesamiento del cargo en este caso no está excluido por la ley de prescripción. Debido a que la acusación formal, que se dictó y presentó el 3 de mayo de 2021, imputa un delito que ocurrió desde 2019 o alrededor de esa fecha hasta abril de 2021, LEMUS CASTRO y OME MENESES fueron formalmente imputados dentro del período de tiempo de cinco años especificado en la ley de prescripción. 11.
Con base en el cargo contenido en la acusación formal, el 3 de mayo de 2021, el tribunal de distrito de los Estados Unidos para el distrito sur de Nueva York giró órdenes para los arrestos de LEMUS CASTRO y OME MENESES. Estas órdenes de arresto permanecen válidas y ejecutables.” 15.6 Ahora bien, el cargo endilgado a JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO, fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías iniciales de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V; ( c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas en la categoría I o II y drogas narcóticas en las categorías III, IV, V; excepciones. Será ilícito importar al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga narcótica en las categorías III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (1) en contravención de la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada; Será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o Isómeros;
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a una pena de prisión no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua… una multa que no sea mayor que lo autorizado según el título 18 o $10.000.00 en moneda estadounidense un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho período de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir.
Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. 16.7 Los delitos que la autoridad extranjera le atribuye a JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contienen cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos de América; guardan semejanza con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384.
Normas del Código Penal, que establecen: “ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.” 16.8 Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO, contenidos en la acusación nº 21CRIM 287.[footnoteRef:15], dictada el 3 de mayo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. [15: Documento Final Extradition Package - Lemus Castro, Julian Alberto_4.pdf.
Folio 66.] 17. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal. 17.1 Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas “…el acusado JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO y (…) cederán por decomiso a favor de los Estados Unidos, todo bien que constituya o se derive de cualesquier ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de dicho delito y todo bien usado o que se haya intentado usar, de cualquier manera, o en parte, para cometer o para facilitar la comisión de dicho delito, incluso, entre otros, una suma de dinero en moneda estadounidense que represente el importe de las ganancias vinculables a la comisión de dicho delito”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. 17.2 En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 18.
El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía 7.319.205, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la acusación nº 21CRIM 287.[footnoteRef:16], dictada el 3 de mayo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. [16: Documento Final Extradition Package - Lemus Castro, Julian Alberto_4.pdf.
Folio 66.] 19. Condicionamientos al concepto 19.1 Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 19.2 Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:17] y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment y las Notas Verbales allegadas.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. [17: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] 19.3 De igual manera, debe condicionar la entrega de JULIÁN ALBERTO LEMUS CASTRO a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 19.4 Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. 19.5 Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 19.6 De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 19.7 También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea. 19.8 Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensa, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22