EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP085-2021 Radicación 56280 Acta No. 127 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). A S U N T O La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, efectuada por el Gobierno de la República de Argentina.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 2 A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota MRC 207/191 del 22 de julio de 2019, la Embajada de la República de Argentina en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, la captura preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, quien es requerido por el Juzgado Nacional de Menores No. 4, Secretaría No. 10, con sede en la ciudad de Buenos Aires, en la causa Nº 56.362/20172, iniciada en su contra por los delitos de «sustracción de menor de edad en grado de tentativa, en concurso real con el delito de hurto de vehículo dejado en la vía pública en concurso real con el delito de supresión de la numeración de un objeto registrable»3.
Lo anterior, por cuanto el 8 de marzo de 20184, dicha autoridad declaró rebelde a JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO y dispuso su captura e internación, sin embargo, luego de constatarse que aquel huyó de Argentina se dispuso la detención internacional el 4 de julio de 20195. 2. El Gobierno de la República de Argentina, a través de las Notas Verbales: MRC 207/196, 247/197, 234/198 del 22 de julio, 13 de septiembre y 23 de agosto de 2019, 1 Folio 20, carpeta anexos. 2 Folios 21-25, carpeta anexos. 3 Folio 20 ídem. 4 Folio 26 ídem. 5 Folio 27-30 ídem. 6 Folio 20, carpeta anexos. 7 Folio 44, carpeta anexos. 8 Folio 71, carpeta anexos.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 3 respectivamente, remitió información complementaria relacionada con la solicitud de extradición de JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO. 3. En orden a concretar la extradición del citado ciudadano colombiano, por la vía diplomática, se aportaron debidamente autenticados y certificados los siguientes documentos: 3.1.
Las Notas Verbales MRC 207/199, 247/1910 y 234/1911, fechadas en su orden del 22 de julio, 13 de septiembre y 23 de agosto de 2019. 3.2. Providencia del 5 de octubre de 2017 emitida por el Juez Nacional de Menores No. 4, Secretaría No. 10, de Buenos Aires, en la causa Nº 56.362/2017, por medio de la cual se ordena el procesamiento de JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO tras ser considerado, en principio, autor penalmente responsable de los delitos de sustracción de menor en grado de tentativa, en concurso real con hurto de vehículo dejado en la vía pública y supresión de la numeración de un objeto registrable (artículos 42, 146, 163 inc. 6 y 289 inc. 3 del Código Penal Argentino)12. 3.3.
Auto del 8 de marzo de 201813, mediante el cual la autoridad judicial referida anteriormente, determinó declarar 9 Folio 20, carpeta anexos. 10 Folio 44, carpeta anexos. 11 Folio 71, carpeta anexos. 12 Folios 49-53, carpeta anexos. 13 Folio 54, carpeta anexos. Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 4 rebelde a JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO y disponer su captura e internación. 3.4.
Auto del 4 de julio de 2019, por el que se ordenó la captura internacional de JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO14. 3.5. Exhorto internacional original del 26 de julio de 201915, librado por la autoridad judicial en mención, a fin de que se conceda la extradición del ciudadano colombiano JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, «con cédula de ciudadanía colombiana 1.007.379.353 y pasaporte AS679565 expedido en Colombia, de 19 años, nacido el 6/4/2000 en Bogotá República de Colombia». 3.5.1.
Relación de las normas sustanciales y de prescripción de la República Argentina aplicables al caso concreto.16 En Colombia se adelantó la siguiente actuación: 4. El Fiscal General de la Nación, mediante la resolución del 23 de julio de 201917, ordenó la captura con fines de extradición de JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, quien fue retenido ese mismo día por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá D.C., con fundamento en la circular roja 14 Folios 57 y 58 ídem. 15 Folios 72-78 ídem. 16 Folios 73-77 ídem. 17 Folio 31-34, carpeta anexos.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 5 de INTERPOL A-7558/7-2019, publicada el 10 de julio de 201918. 5. El 25 de septiembre de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez determinó que se encontraba formalizada la solicitud de extradición, remitió a la Corte la documentación ofrecida por el Estado requirente19. En dicha comunicación informó que la Cancillería señaló que, entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se encuentra vigente la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. 6.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 2 de octubre de 201920, se le informó a JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO que ostentaba el derecho a designar un defensor de confianza que lo asista en el trámite de extradición ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o, de lo contrario, se le asignaría un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo para que asuma su debida representación. Luego de la omisión del solicitado frente al anterior requerimiento, se le designó un defensor público, el cual tomó posesión el 31 de octubre de 201921. 18 Folio 3-4 ídem. 19 Folio 1, cuaderno de la Corte. 20 Folio 5 ídem. 21 Folio 9, cuaderno de la Corte.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 6 7. El 5 de noviembre siguiente, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que realizaran solicitudes probatorias por un término perentorio de 10 días. De conformidad con lo anterior, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió como prueba que se alleguen al sumario por parte de la Fiscalía General de la Nación “(…) certificación indicando si al solicitado en extradición, está siendo requerido en Colombia por algún delito precisando su denominación; si existe orden de captura vigente o sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada”22.
Por su parte, el defensor público de JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO deprecó los siguientes medios de convicción; i) certificación por parte del Ente Persecutor respecto a indagaciones o procesos penales en contra de su patrocinado, ii) constancia de la Justicia Especial para la Paz acerca de si el requerido había sido postulado o admitido en dicha jurisdicción y, iii) los antecedentes judiciales de su prohijado por parte de la Policía Nacional.23 Con auto del 29 de enero de 202024, la Corporación decidió decretar en su totalidad las solicitudes probatorias incoadas por los intervinientes y, una vez considerado el agotamiento de esta etapa, se surtió el respectivo traslado para las alegaciones de conclusión en el trámite de extradición, en donde la representante de la Procuraduría25 y 22 Folio 16 ídem. 23 Folio 17 ídem. 24 Folio 19-26 ídem. 25 Folio 56-69 ídem.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 7 el Defensor26 del ciudadano solicitado convergieron en apuntar que se satisfacían las exigencias formales para viabilizar el pedido de extradición; sin embargo, el defensor llamó la atención frente al hecho de que los punibles por los cuales la República de Argentina pide a JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO fueron cometidos cuando este apenas contaba con diecisiete años de edad, esto es, siendo un menor de edad, solicitando a la Corte que, en el caso concreto, se observara el pliego de derechos y garantías propias de los niños, niñas y adolescentes inmersos en causas penales.
En ese orden de ideas, una vez surtido el trámite consagrado en la Ley Procedimental Penal de 2004 para los pedimentos de extradición, procede la Sala a emitir el respectivo concepto. CONSIDERACIONES I. Aspectos generales 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad a lo señalado en los tratados públicos o, en su defecto, de acuerdo a lo que establezca la ley. 26 Folio 53-54 ídem.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 8 2. Para este asunto, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se encuentra vigente la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. 3. Así, la competencia atribuida a la Corporación por el referido instrumento internacional respecto al trámite de extradición, conforme lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se circunscribe a emitir un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por el país extranjero, después de verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) validez formal de la documentación; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) principio de la doble incriminación; iv) providencia que debe servir de fundamento a la petición y; v) causales de improcedencia. De acuerdo a lo anterior, la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de dichos requisitos, con el debido complemento que establece la Convención sobre Extradición de 1933.
II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, normatividad vinculante entre las Repúblicas de Colombia y Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 9 Argentina, la solicitud podrá efectuarse por vía diplomática, consular o de gobierno a gobierno, aportando: i) copia auténtica de la orden de detención emanada por un juez competente, ii) una relación precisa del hecho imputado, iii) una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción penal y de la pena y, iv) lo relativo a la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
Estas exigencias se cumplieron a cabalidad en este caso, por cuanto con las notas verbales No. 207/19, 234/19 y 247/19 fechadas respectivamente el 19 de julio, 23 de agosto y 13 de septiembre de 2019, se allegaron por la vía diplomática los documentos requeridos para el trámite, mismos que se encuentran apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina, adjuntando de esta manera; i) el pedido formal de extradición incoado por el Juzgado Nacional de Menores No. 4, Secretaría No. 10, con sede en la ciudad de Buenos Aires, en la causa Nº 56.362/2017 del 26 de julio de 201927, ii) el auto del 8 de marzo de 2018, por cuyo mérito esa autoridad decretó la captura e internación de JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO28, iii) la respectiva orden de aprehensión internacional29, iv) el auto de la misma célula Judicial de Argentina del 5 de octubre de 2017, en el cual se ordena el procesamiento -sin prisión preventiva por ser menor de edad- del solicitado, tras ser considerado, en principio, autor penalmente responsable del 27 Folio 61-67, carpeta de anexos. 28 Folio 34 ídem 29 Folio 57-60 ídem.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 10 delito de sustracción de menor en grado de tentativa, en concurso real con hurto de vehículo dejado en la vía pública y supresión de numeración de un objeto registrable30, v) el auto del 8 de marzo de 2018, mediante el cual el entonces imputado fue declarado rebelde31 y, vi) las disposiciones sobre prescripción y las aplicables al caso previstas en el Código Penal de Argentina, que fueron incorporadas en el auto de procesamiento.
Los documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la Secretaría No. 10 del Juzgado Nacional de Menores No. 4. Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos; i) la identidad de la persona solicitada, ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal, iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, iv) la descripción de los delitos cometidos y, v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas punibles atribuidas a JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO.
En esa medida, se colige que esta exigencia se cumplió a cabalidad por parte del país requirente y, desde esa perspectiva, los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 30 Folio 49-53 ídem 31 Folio 54 ídem Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 11 2.
Plena identidad entre el reclamado en extradición y la persona aprehendida. Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, por lo cual, es bajo este puntual contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO.
En los documentos allegados, las autoridades de la República Argentina informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, “con cédula de ciudadanía colombiana 1.007.379.353 y pasaporte AS679565 expedido en Colombia, de 19 años, nacido el 6 de abril de 2000 en Bogotá República de Colombia, instruido, de ocupación estudiante, hijo de Nohora Lucía Buitrago Saldarriaga y de Rubén Darío Pedraza Martínez”.
El requerido, al momento de ser capturado con fundamento en la Notificación Roja de Interpol, se identificó con ese nombre y la cédula de ciudadanía No. 1.007.379.353, como quedó registrado en el acta de notificación de derechos del detenido32, la constancia de buen trato33 y las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite. 32 Folio 38, carpeta anexos. 33 Folio 39 ídem.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 12 La identidad del capturado se corroboró a través de cotejo dactiloscópico34, por cuyo medio se verificó que sus impresiones dactilares efectivamente pertenecen al ciudadano JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, con número único de identificación personal NUIP 1.007.379.353, según el informe Web, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil35.
Por tanto, no hay duda de que el capturado con fines de extradición es la misma persona solicitada en entrega y, adicionalmente, este aspecto no ha sido cuestionado por el requerido ni su defensa, por tanto, este requisito también se encuentra satisfecho. 3. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo I de la Convención sobre Extradición de Montevideo, constituye exigencia para la entrega que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.
Dicho requisito se satisface por cuanto los acontecimientos en los que se funda el pedimento tuvieron ocurrencia en el territorio de la República de Argentina, específicamente en la ciudad de Buenos Aires. Por consiguiente, el lugar de comisión de las conductas punibles, le otorga competencia a las autoridades judiciales 34 Folio 12 y 13 ídem. 35 Folio 5 ídem.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 13 del Estado extranjero para investigar y juzgar los delitos que le son imputados al reclamado en extradición. 4. Principio de la doble incriminación. El artículo I, literal b) de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo exige para la procedencia de la extradición que “el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad”.
Lo anterior significa que, se deben confrontar los hechos en los que se funda la petición de extradición con la legislación interna, a efectos de determinar si se ajusta a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal del Estado requerido, sin consideración a su denominación jurídica y también es indispensable verificar que se satisfaga el quantum punitivo mínimo de la sanción exigida por el tratado.
En orden a constatar lo referido anteriormente, se observa en la documentación allegada por el Gobierno de la República de Argentina, que el ciudadano colombiano JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO es requerido en extradición por el Juzgado Nacional de Menores No. 4, por los delitos de sustracción de menor en grado de tentativa, en concurso real con hurto de vehículo dejado en la vía pública y supresión de la numeración de un objeto registrable, con fundamento en los siguientes hechos: Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 14 «1) el ocurrido [el] 19 de septiembre de 2017 a las 15.50 hs. aproximadamente en Av.
Niceto Vega y Fitz Roy de esta ciudad oportunidad en la cual, Johan Pedraza que se encontraba tripulando la motocicleta marca Bajaj, modelo Rouser color negro, subió a la vereda y comenzó a seguir al damnificado Lucas Federico González Rodríguez, que llevaba a su hija Samara González López, nacida el 25/3/2016 en sus brazos al tiempo que hablaba por teléfono celular, siendo sorprendido desde atrás por el encausado que comenzó a tironear del brazo de la bebe que apoyaba en el hombro de su padre para sustraérsela, sin lograrlo pues el damnificado Lucas Federico González Rodríguez comenzó a forcejear para evitar que se la llevara.
Con el brazo derecho tomó al encausado del casco y lo tiró al piso, mientras éste le lanzaba golpes de puño, raspando con algún elemento al damnificado el bíceps derecho y en el pecho. Durante el forcejeo el damnificado pedía ayuda a viva voz y se aproximaron varios vecinos que colaboraron para retener al encausado en el lugar, interviniendo luego personal policial, que procedió a la detención y al secuestro de la motocicleta Bajaj modelo Rouser con chasis 8CVA12DE04A001776, motor DJZCGE44315, con dominio colocado 636-LQF.
El damnificado recuperó su teléfono celular que encontró caído en el piso, la bebe presentó moretones en el pómulo derecho y su padre lesiones de importancia leve. 2) Como hecho independiente se atribuye al nombrado en el acápite el hecho ocurrido el 30 de julio de 2017, entre las 16 y 20 hs. Oportunidad en la que se habría apoderado ilegítimamente del motovehículo dominio A029UYX, marca Bajaj, modelo Rouser 180, año 2017, que su propietario Cristian David Disabato dejara estacionado en la puerta de su domicilio sitio en Carlos Calvo 1473 de esta ciudad a las 16 hs.
Y al volver en su búsqueda ya no la encontró. Alternativamente se le atribuye el haber recibido para su provecho económico y con ánimo de lucro la motocicleta marca Bajaj modelo Rouser con chasis 8CVA12DE04A001776, motor DJZCGE44315, con conocimiento de su procedencia ilícita. Recepción que se atribuye como ocurrida entre el día 30/7/2017 fecha en que fuera sustraída a su propietario que realizara la denuncia en la Comisaría 18 de P.F.A. por hurto y el día 19/9/2017 a las 16 hs., fecha en que fuere secuestrada en poder del compareciente en Niceto Vega y Fitz Roy de esa ciudad, en las circunstancias reseñadas. 3) También se le atribuye el haber sustituido, en circunstancia de tiempo y lugar que por el momento se desconocen la chapa patente del motovehículo con chasis 8CVA12DE04A001776, motor DJZCGE44315, al que le correspondía el dominio original A029UYX –que registraba pedido de secuestro- por el dominio 636-LQF, que Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 15 correspondía a otro motovehículo marca Zanella, sin pedido de secuestro36».
Según se consigna en el auto de procesamiento del 5 de octubre de 2017 y en el exhorto internacional del 26 de julio de 2019, esas conductas se encuentran tipificadas en los artículos 42, 44, 146, 163 y 289 del Código Penal Argentino, que disponen:
ARTÍCULO 42. - El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.
ARTÍCULO 44. - La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años. Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.
TITULO V DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Capítulo I Delitos contra la libertad individual ARTÍCULO 146.- Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare. 36 Folio 49, carpeta anexos. Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 16 TITULO VI DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Capítulo I Hurto ARTICULO 163. - Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes: 1º Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos. 2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado; 3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o retenida; 4º Cuando se perpetrare con escalamiento. 5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren. 6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.
TITULO XII DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Capítulo II Falsificación de sellos, timbres y marcas ARTICULO 289. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 17 1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados. 2.
El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte. 3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley. Igualmente, estos comportamientos se encuentran definidos como delitos en el Código Penal colombiano -Ley 599 de 2000-, en los siguientes términos: TITULO III DE LA CONDUCTA PUNIBLE CAPITULO UNICO ARTICULO 27.
TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla TITULO III DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍAS CAPITULO II.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 18 DEL SECUESTRO ARTÍCULO 168. SECUESTRO SIMPLE. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias. 1.
Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada. (…) TITULO VII. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO CAPITULO I. DEL HURTO ARTÍCULO 239.
HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 19 ARTÍCULO 240.
HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4.
Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación. Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 20 TITULO IX.
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA CAPITULO II. DE LA FALSIFICACION DE SELLOS, EFECTOS OFICIALES Y MARCAS ARTÍCULO 285. FALSEDAD MARCARIA El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subraya y negrillas fuera del texto original). Ahora bien, de conformidad con el artículo I, literal b, de la Convención sobre Extradición de Montevideo, para superar el requerimiento de doble incriminación no solamente es necesario que los hechos sean objeto de punición tanto en el Estado solicitante como en el Estado requerido, sino que adicionalmente, la pena prevista debe ser mínimo de un año de prisión en ambos ordenamientos.
Así, pues, de acuerdo a las citas precedentes de las disposiciones de uno y otro Estado con las cuales se encuentran penalizados los comportamientos criminosos cometidos por JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, se tiene que, el punible de supresión de la numeración de un objeto Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 21 registrable ostenta un margen punitivo de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, de acuerdo al artículo 289 del Código Penal de Argentina y, para el punible homólogo en Colombia, de conformidad con el artículo 285 de la Ley 599 de 2004 se dispone una pena de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Con lo anterior, se puede colegir que no se satisface el requisito concerniente al monto punitivo mínimo que integra el axioma de la doble incriminación, frente al hecho constitutivo del punible de supresión de la numeración de un objeto registrable, ya que en la República de Argentina la pena mínima es de seis meses de prisión, motivo por el cual, se torna inviable la solicitud de extradición por cuenta de este específico delito.
De otro lado, frente a los ilícitos de sustracción de menor y hurto de vehículo dejado en la vía pública, se predica a cabalidad el principio de doble incriminación, tanto en la parte objetiva-sustancial como en lo referente al quantum punitivo. 5. Providencia que debe servir de sustento a la solicitud. El literal b) del artículo V de la Convención sobre Extradición de 1933 prevé que la petición de entrega debe estar acompañada, cuando el individuo solo está siendo Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 22 acusado37, de “una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta (sic), así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena”.
A su vez, el literal c) del mismo artículo V consagra que “ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado”. Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República de Argentina aportó copia autenticada del auto del 8 de marzo de 2018, a través del cual el Juzgado Nacional de Menores No. 4, de Buenos Aires decretó la captura e internación de JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO38, en la causa 56362/2017.
Se adjuntó igualmente, una relación de los hechos, conforme se dejó indicado en precedencia y, a su vez, se remitió el texto legal de las disposiciones alusivas a las conductas que sirven de sustento a la solicitud de extradición, sobre las cuales ya se hizo mención al examinar el requisito de la doble incriminación, como también de aquellas que regulan la prescripción de la acción penal. 37 Esta expresión se utiliza en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto. 38 Folio 34 ídem Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 23 Se suministró información para constatar la identificación del reclamado, la cual fue objeto de análisis al estudiar el requisito de la plena identidad.
Por tanto, todas las exigencias previstas en el artículo V del Tratado de Extradición se cumplen a cabalidad, excepto frente al punible de supresión de la numeración de un objeto registrable, como se explicó ut supra en el numeral 4. 6. Causales de improcedencia de la extradición. 6.1. Prescripción de la acción y de la pena. De acuerdo con el literal a) del artículo III de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: «Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de este fenómeno, tanto en Argentina como en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción penal, como quiera que el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo y aún no se ha emitido sentencia. Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 24 6.1.1 Prescripción en Argentina En esta materia, las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan: Artículo 62.
La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1. A los quince años, cuando se trate de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; 2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; 3.
A los cinco años, cuando se trate de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua; 4. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa. Artículo 63. La prescripción de la acción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
Pues bien, habida cuenta que los hechos delictuosos que dan origen a la solicitud de extradición ocurrieron cuando menos en dos fechas diferentes, se debe analizar la prescripción de cada delito de manera independiente. Así, frente a la conducta punible de sustracción de menor en grado de tentativa39, se tiene que, esta tuvo lugar 39 El tratamiento de la figura de la tentativa en Argentina ha sido bastante problemático, toda vez que, el Código Penal se limita a predicar que para los delitos tentados la pena se reducirá de un tercio a la mitad, sin especificar a cuál de los Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 25 el día 19 de septiembre de 2017, y el término extintivo se obtiene efectuando la disminución de la mitad (1/2) al máximo de la pena por tratarse de un delito en la modalidad de la tentativa, esto es, quince (15) años de prisión menos la mitad, resultando como pena máxima imponible siete (7) años y seis (6) meses, idéntico periodo para el término de prescripción, siendo claro que el fenómeno jurídico extintivo de la acción penal no ha operado en el Estado extranjero. extremos punitivos se deberá aplicar una u otra cantidad de disminución, sin embargo, en el pronunciamiento más reciente de la jurisprudencia argentina en el caso “Arce, Ramón Clodomiro s/ Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Gustavo Martínez Azar en contra de la sentencia Nº 55/10 en causa Expte.
Letra 'A' Expte. Nº 102/10: Arce, Ramón Clodomiro p.s.a. Tentativa de Homicidio CASACION 8 de Septiembre de 2011 Nro. Interno: 2511 CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA Magistrados: Amelia Sesto de Leiva José Ricardo Cáceres Enrique Ernesto Lilljedahl (S.L.) Id SAIJ: FA11300183” se apuntó que: III. Desde otro ángulo, el casacionista invoca el motivo sustancial previsto en el art. 454 inc. 3º del C.P.P., manifestando que la pena impuesta causa agravio.
En tal sentido, sostiene que el tribunal incurrió en un error al utilizar el mecanismo de reducir la mitad del máximo previsto para el delito de homicidio (8 a 25 años), cuando debe -enfatiza- utilizar el mecanismo reduciendo la mitad del mínimo y un tercio del máximo previsto como pena para el delito. Considera que en el caso en cuestión, sería el mínimo 4 años de condena y no 6 años, como impuso el tribunal incurriendo -a entender del casacionista- en una errónea aplicación de la pena.
En lo que a este tópico se refiere, advierto que lo que agravia al recurrente es el criterio adoptado por el tribunal para determinar el cómputo de pena. El impugnante argumenta que el criterio correcto para determinar la pena aplicable en casos de tentativa, consiste en reducir la mitad del mínimo y un tercio del máximo. En efecto, la cuestión sometida a estudio interroga acerca de la interpretación de la norma contenida en el artículo 44 del Código Penal, en cuanto establece que la pena para el agente de un delito tentado se disminuirá de un tercio a la mitad respecto de la que correspondería si se hubiera consumado el delito.
Concretamente, el eje central del planteo radica en determinar cómo deben reducirse los montos mínimos y máximos de las penas aplicables en los delitos tentados, según la regla del artículo 44 del Código Penal. Con relación al tema propuesto, es decir, la inteligencia que cabe acordar al artículo 44 del C.P., varias han sido las posturas doctrinarias y jurisprudenciales, que con mayor o menor éxito, pero en todos los casos con solvencia y rigor científico, han sido desarrollados.
Anticipo que soy de la opinión que corresponde la reducción de la pena de la tentativa disminuyendo en un tercio el mínimo y en la mitad el máximo de la pena correspondiente al delito consumado. En definitiva, concluyo proponiendo que la pena aplicable a los delitos tentados (art. 44 del C.P.), habrá de disminuirse en un tercio del mínimo y en la mitad del máximo, prevista para el delito consumado.
En tal sentido, adviértase que el tribunal al tratar la tercera cuestión especificó a los fines de la graduación de la pena, que la figura en cuestión (Homicidio simple en grado de tentativa), tiene como pena un máximo de 12 años y 6 meses de reclusión o prisión, con lo cual se vislumbra que aplicó el sistema que propicio. Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 26 Asimismo, de cara al delito de hurto de vehículo dejado en la vía pública, el hecho fue conculcado el 30 de julio de 2017, teniendo este reato como pena máxima seis (6) años de prisión, por lo cual, tampoco ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal.
Ahora bien, pese a que se advirtió que por el punible de supresión de la numeración de un objeto registrable no es viable la solicitud de extradición, la Sala ha de precisar adicionalmente que, de acuerdo con lo expresado por el Juzgado Nacional de Menores No. 4 que regenta la causa contra JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, no se conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se perpetró el injusto, motivo por el cual es improcedente realizar el análisis de prescripción de la acción penal, pues no se cuenta con la fecha de ejecución del hecho. 6.1.2.
Prescripción en Colombia Para el caso colombiano, el fenómeno de la prescripción se rige por lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, según el cual la acción penal prescribe «(…) en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».
Ahora bien, dado que el solicitado cometió los delitos en territorio argentino siendo menor de edad, es indispensable aplicar las reglas específicas que de puño jurisprudencial se Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 27 han desarrollado para la prescripción de los delitos cometidos por adolescentes. De acuerdo a lo anterior, la Corte tiene dicho que: Tratándose de procesos adelantados contra adolescentes, la sanción aplicable a los infractores sí fue fijada por el legislador de manera expresa y explícita en la Ley 1098 de 2006, y no por envío a otros cuerpos normativos penales o extrapenales; en consecuencia de ello, la expresión “la Ley” contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 no debe entenderse como un envío a las penas señaladas en cada tipo penal para los adultos, sino a las sanciones establecidas en la norma especial para adolescentes, así: - Para conductas punibles cometidas por adolescentes de entre 16 y 18 años cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión, se aplicará la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada por el lapso máximo de cinco años. - Para delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos por adolescentes de entre 14 y 18 años, se aplicará la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada por el lapso máximo de ocho años.
Igual sucede con la prescripción de la acción penal frente a conductas punibles no reprimidas con sanción privativa de la libertad: la regla básica aplicable a casos adelantados contra adolescentes, según se explicó, fue fijada por el legislador a través de la técnica de la remisión, de modo que corresponde, como primera línea de análisis, aplicar lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 83 de la Ley 599 d 2000, según el cual «en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años»; pero como la Ley 1098 de 2006 sí contempló las sanciones aplicables a los adolescentes infractores, para discernir si un determinado delito está reprimido con pena privativa de la libertad o no, debe hacerse una segunda remisión a las previsiones de esa codificación, así: - Para delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea inferior a seis años, siempre que no se trate de delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, cometidos por adolescentes de entre 14 y 18 años, se aplicará sanción Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 28 no privativa de la libertad de amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida o internación en medio semi cerrado, a criterio del Juez.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las reglas de prescripción de la acción penal en procesos seguidos contra adolescentes bajo la Ley 1098 de 2006 son las siguientes: (i) Si en el caso concreto procede una sanción no privativa de la libertad de las previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, la acción penal prescribirá en el término previsto en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, esto es, en cinco años contados desde la ocurrencia del hecho.
(ii) Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco años contados desde la ocurrencia del hecho, de conformidad con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
(iii) Si se trata de adolescente de entre catorce y dieciocho años vinculado con la comisión de delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, el término será de ocho años contados desde la ocurrencia del hecho, según lo prevén el inciso 3° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 20000.
(iv) El lapso de prescripción de la acción penal se incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º y 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando haya lugar a ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse «mientras se logra la comparecencia del procesado», según lo establece el artículo 158 de la Ley 1098 de 200640. Por lo anterior, se tiene que, tanto el delito de secuestro agravado en grado de tentativa como el hurto calificado y agravado no se encuentran prescritos en el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que, para el primero opera un término prescriptivo de la acción penal de máximo ocho (8) 40 CSP STP15849-2018, 5 dic. 2018, radicación 101355.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 29 años, dada la especialidad de la conducta punible y, para el segundo, se contempla un lapso de cinco (5) años, ya que la pena máxima a imponer excede los seis (6) años de prisión, términos que se contabilizan desde la ocurrencia del hecho y que aún no han sido superados. Ahora bien, de conformidad con lo considerado en el concepto CSJ CP20 de mayo de 2020, radicado 56327, “la Sala ha entendido que el auto de procesamiento previsto en el artículo 384 del sistema procesal español, se equipara al acto de formulación de la imputación prevista en el régimen jurídico interno en los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, por su contenido y efectos, y que es a partir de ese momento que debe considerarse interrumpido el término prescriptivo”.
De acuerdo a lo anterior, en la República de Argentina el término de la prescripción se interrumpe por “el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 11.179 sustituido por el artículo 2 de la Ley 27.206, lo que significa que son distintos actos procedimentales a partir de los cuales se interrumpe el lapso extintivo.
Ahora bien, en el sumario de la sentencia del 15 de marzo de 2005 con número interno 25854 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Buenos Aires, se asevera que: “(…) A fin de dotar al imputado de una garantía, la suspensión acerca del pronunciamiento respecto de la prescripción de la acción penal por la comisión de un nuevo hecho, requiere una manifestación seria acerca de la Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 30 materialidad del hecho y la participación del imputado, cu[a]l sería el auto de procesamiento.” Diáfano refulge que, el auto de procesamiento dispuesto por el Juzgado Nacional de Menores No. 4 de Buenos Aires, en contra de JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, emitido el 5 de octubre de 2017, ostenta el mismo efecto jurídico de interrupción de la prescripción, que el acto de formulación de imputación que se lleva a cabo en Colombia.
De esta manera, adecuando el análisis de la prescripción en sede de juzgamiento se obtienen los siguientes límites temporales; para el punible de secuestro agravado en grado de tentativa el término sería de cuatro (4) años y para el delito de hurto calificado y agravado se tendría un periodo de tres (3) años, mismos topes que deben ser incrementados en la mitad (1/2) por cuenta del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, ya que los comportamientos punibles fueron consumados en el exterior, coligiendo que, para el primer ilícito el lapso de la prescripción es de seis (6) años y se cumple el 5 de octubre de 2023 y, para el segundo, sería de cuatro (4) años y seis (6) meses, lo que tendría lugar el 5 de abril de 2022, tiempos que aún no se han superado.
Asimismo, para el punible de falsedad marcaria el fenómeno de la prescripción se circunscribe a un espacio de cinco (5) años, pero recordando las anotaciones antecedentes, tampoco procede el análisis en comento para el caso colombiano, ya que se desconoce la fecha en que se cometió el delito y, adicionalmente, por los límites punitivos consagrados Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 31 en el ordenamiento jurídico de Argentina no es viable la solicitud de extradición por cuenta de este punible en particular. 6.2 Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
El literal f) del artículo III de la Convención que aplica al presente asunto proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para este evento no se aplica, como quiera que las conductas punibles por las cuales el Gobierno de Argentina solicita la extradición del ciudadano colombiano JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO no presentan tal connotación, por tratarse de punibles que atentan contra el patrimonio económico, la libertad individual y otras garantías. 6.3.
Tampoco surge reparo alguno en relación con los restantes aspectos previstos en el artículo III del tratado en cita, impeditivos de la extradición, pues no hay constancia de que el reclamado haya cumplido condena o hubiese sido amnistiado o indultado en el país del delito, tampoco que deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, pues no se deducen de los documentos aportados a la solicitud de entrega ni han sido reseñados por el reclamado o por su defensa.
Igualmente, no está siendo juzgado o condenado en Colombia por el mismo hecho que funda la petición de Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 32 extradición. De conformidad con el oficio de la Fiscalía General de la Nación 20201700019641 del seis de marzo de 2020, se evidencia que JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO tiene un proceso vigente en Colombia con radicado 110016000023201903933 en estado de indagación, promovido por la Fiscalía 384 de Bogotá por el delito de Hurto de menor cuantía agravado por la destreza, por hechos ocurridos el 20 de junio de 201941.
En ese orden de ideas, como se anunció con antelación, la Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada que prohíba la posibilidad de extradición del reclamado JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO. Sin embargo, pese a que se verificó en los términos anteriores el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención de Extradición de Montevideo de 1933, la Corte emitirá concepto desfavorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, habida cuenta que es un sujeto de especial protección para el Estado de Colombia, toda vez que se trata de un menor de edad que entró en conflicto con la ley penal de la República de Argentina y, en esa medida, es menester abordar el asunto con observancia del régimen de responsabilidad penal para 41 En estos casos es procedente advertir al Gobierno Nacional que, dada la vigencia del proceso penal que cursa en contra del solicitado por el punible de Hurto, eventualmente podría diferir la extradición para que, de esta manera, la causa penal en Colombia llegue a su culminación con las consecuencias jurídicas que ello pudiera implicar y, luego, sea oportuno proseguir con la extradición del requerido, sin embargo, en el caso de marras esta situación no tiene cabida, toda vez que ya se señaló que se emitirá concepto desfavorable.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 33 adolescentes, con estricta sujeción a las garantías legales y constitucionales propias de estos sujetos de derecho. En ese orden de ideas, es apropiado traer a colación los preceptos de estirpe constitucional y los mecanismos internacionales que puedan contribuir a la orientación de la decisión en el caso concreto, con el propósito de interpretar las normas de la Convención de Extradición que rige para Argentina y Colombia, de manera que no se socaven las garantías del solicitado. 6.4 Así, pues, a efectos de fundamentar la inviabilidad del pedimento de extradición, se analizarán los siguientes temas; i) el sistema de responsabilidad penal juvenil en los mecanismos internacionales, ii) la especial protección de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento jurídico colombiano, iii) un breve recuento de la ontología del régimen de minoridad vigente en Argentina y su funcionamiento, iv) referentes de derecho comparado de aquellos países que regulan la extradición de sujetos menores de edad y, v) concretar las razones por las cuales la Sala conceptuará negativamente la solicitud de extradición. 6.4.1.
Fundamentos internacionales de los sistemas de responsabilidad penal para los adolescentes. En la Convención sobre los Derechos del Niño se enlistaron una serie de garantías y prerrogativas inherentes a la naturaleza de los menores de edad, resultando reconocido Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 34 por la comunidad internacional que a todos los niños indiscriminadamente se les debe garantizar un ambiente adecuado para su crecimiento y desarrollo, en el cual se satisfagan plenamente los derechos a la vida, la salud, la familia, la identidad, la nacionalidad, la formación y la integridad física y moral, entre otros.
Aunado a ello, se ha determinado que, es necesario implementar métodos eficaces para la promoción de los derechos de los menores de edad, por lo cual los Estados deben fijar el bienestar de los niños como un criterio orientador de la función legislativa, judicial y administrativa, para, de esta manera, ofrecer las garantías necesarias a todos los niños, niñas y adolescentes para su adecuado crecimiento y desarrollo, teniendo presente que, a la postre, las deferencias jurídicas que se tengan con los infantes y jóvenes comulgaran en el fortalecimiento del orden jurídico-social de las naciones.
Asimismo, los esfuerzos por proteger los derechos de este sector de la población se han visto complementados por un aspecto de deberes correlacionados a cargo de los niños y adolescentes, toda vez que así como se les procura la satisfacción de sus derechos y garantías, en igual sentido, ellos deben corresponder estos propósitos proteccionistas con una actitud respetuosa de los ordenamientos jurídicos.
Lo anterior, por cuanto, la criminalidad ha presentado manifestaciones en edades tempranas de las personas, encontrando, entre otras, como causas de ello la pobreza, deficiencias en los controles parentales y familiares y la Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 35 ausencia de oportunidades en la sociedad, lo que motiva a los jóvenes a cometer conductas socialmente desviadas que tienen repercusiones de carácter penal.
En consecuencia, ha sido necesario ofrecer soluciones jurídicas a los conflictos suscitados entre los menores de edad y el orden legal, buscando conciliar los derechos exclusivos de los infractores de la ley con las necesidades de la sociedad, especialmente la realización de la justicia. De esta manera, para tales situaciones se ha determinado que aquellos menores que cometen una conducta punible deben ser procesados a través de un sistema especial de responsabilidad penal, adecuado a las exigencias legales reclamadas para la protección de los sujetos susceptibles de encausamiento, esto es, los infantes y jóvenes o adolescentes.
En esta medida, el régimen de procesamiento penal juvenil está llamado a ponderar los derechos inherentes a los niños, niñas y adolescentes con las finalidades del proceso penal, todo ello, con la intención de ofrecer una respuesta institucional al delito con fundamento político-criminal, pero sin desechar la salvaguarda del bienestar y la integridad de los menores de edad.
Así, pues, en el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño se establecieron los criterios orientadores que los Estados han de tener en cuenta para la regulación de los modelos de enjuiciamiento criminal juvenil, así: Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 36 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2.
Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 37 vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4.
Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.42 De esta manera, los Estados parte de la Convención en cita, dentro de los cuales se encuentran Argentina y Colombia, se comprometieron a velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pero adicionalmente, también asumieron la carga de adecuar los ordenamientos jurídicos a la protección especial de aquellos menores de edad que socaban las leyes penales, siendo menester asegurar que, de manera alguna, pueda resultar lesionada la dignidad del joven y, pretendiendo en todo caso, que el paso por el tamiz de la administración de justicia promueva la reintegración del delincuente juvenil a la sociedad. 42 Convención sobre los Derechos de los Niños, 20 de noviembre de 1989.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 38 Aunado a lo anterior, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó unas reglas mínimas para la administración de justicia de menores, mediante la resolución 40/33 del 28 de noviembre de 1985, también conocidas como «Reglas de Beijing», cuyo propósito es armonizar las disposiciones procesales de los Estados con la condición internacional de protección especial exigida para los jóvenes que se ven vinculados a la comisión de delitos.
De esta manera, en las «Reglas de Beijing» se contemplan directrices para el debido enjuiciamiento de aquellos menores de edad que violan la ley penal, de tal manera que, se condensen en un procesamiento especial los intereses generales del Estado con el bienestar del menor delincuente y su familia, todo ello, en el marco de una justicia restaurativa y de mínima injerencia en los derechos intrínsecos del sujeto que delinquió, de cuyo texto se destaca lo siguiente: 5.
Objetivos de la justicia de menores 5.1 El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito. (…) 7. Derechos de los menores 7.1 En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 39 presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior.
(…) 8. Protección de la intimidad 8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad. 8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente. (…) 13. Prisión preventiva 13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible. 13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa. 13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas. 13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos. 13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia -- social, educacional, profesional, sicológica, médica y física -- que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.
(…) 14. De la sentencia y la resolución Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 40 14. Autoridad competente para dictar sentencia. 14.1 Todo menor delincuente cuyo caso no sea objeto de remisión (con arreglo a la regla 11) será puesto a disposición de la autoridad competente (corte, tribunal, junta, consejo, etc.), que decidirá con arreglo a los principios de un juicio imparcial y equitativo. 14.2 El procedimiento favorecerá los intereses del menor y se sustanciará en un ambiente de comprensión, que permita que el menor participe en él y se exprese libremente.
(…) 17. Principios rectores de la sentencia y la resolución 17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada; d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor. 17.2 Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso con la pena capital. 17.3 Los menores no serán sancionados con penas corporales.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 41 17.4 La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento. (…) 18. Pluralidad de medidas resolutorias 18.1 Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones.
Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes: a) Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión; b) Libertad vigilada; c) Ordenes de prestación de servicios a la comunidad; d) Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones; e) Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; f) Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas; g) Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos; h) Otras órdenes pertinentes. 18.2 Ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de su caso lo hagan necesario.
(…) 19. Carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios 19.1 El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible. (…) 29. Sistemas intermedios Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 42 29.1 Se procurará establecer sistemas intermedios como establecimientos de transición, hogares educativos, centros de capacitación diurnos y otros sistemas pertinentes que puedan facilitar la adecuada reintegración de los menores a la sociedad.43 Así, de las reglas en comento se extraen las siguientes pautas para el debido procesamiento penal de los adolescentes: i) la respuesta institucional a la criminalidad juvenil, en todo caso, será proporcional a las circunstancias del delincuente y del delito, ii) en todo momento se cumplirán las garantías procesales debidas al encausado, iii) se respetará la intimidad del menor de edad, iv) cuando se opte por la privación de la libertad del menor, este siempre ha de ser recluido en un lugar separado de los adultos, v) el procedimiento favorecerá los intereses del adolescente, vi) se evitará al máximo la internación de los menores en centros penitenciarios, para ello, en su lugar, se aplicarán medidas menos invasivas que cumplan con la finalidad de la justicia restaurativa.
Diáfano refulge que, el objetivo principal de las «Reglas de Beijing» consiste en promover el bienestar del ofensor en el decurso de la definición de su situación jurídica y, reducir al máximo la necesidad de la intervención del sistema penal para adultos, a fin de no provocar injerencias indebidas en la humanidad e integridad psíquica del joven agresor, para lo cual será indispensable la adopción de medidas que permitan congregar todos los recursos disponibles en favor de la juventud, involucrando además la familia, la sociedad, las 43 Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing"), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 43 instituciones pedagógicas y, cualquier agente de la comunidad que deba ser vinculado al proceso en procura de la indemnidad del menor. Adicionalmente, la Convención sobre los Derechos de los niños y las «Reglas de Beijing» se complementan con las Directrices para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (directrices RIAD), las Reglas para la Protección de Menores Privados de la Libertad (Reglas de la Habana) y, las Reglas Mínimas sobre Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), todas ellas promulgadas por la Organización de las Naciones Unidas, mecanismos internacionales que convergen en la regularización de los procedimientos penales en los cuales se ven inmersos menores de edad como autores o partícipes de comportamientos penalmente reprochables, instrumentos que coinciden en superponer a las finalidades intrínsecas del ordenamiento jurídico penal, los derechos y garantías inalienables de los niños, niñas y adolescentes.
Así, pues, en los instrumentos internacionales antedichos se contempla el asidero de los sistemas de responsabilidad penal juvenil, de los cuales, sin lugar a dudas, se colige una estrecha relación entre el bienestar de los menores de edad que vulneraron la ley penal y la sanción a imponer en los casos concretos, destacando siempre que, se debe matizar el tratamiento común para los adultos, fincando una diferencia sustancial que propenda por la realización de la justicia sin implicaciones graves en la dignidad de los adolescentes enjuiciados, ni invasiones exacerbadas en su proceso formativo.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 44 6.4.2 Integración de los mecanismos internacionales en el ordenamiento jurídico colombiano frente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes. A través de la figura del bloque de constitucionalidad consagrada en el artículo 93 superior, Colombia introdujo al ordenamiento jurídico la Convención sobre los Derechos del Niño, mecanismo ratificado por la Ley 12 de 1991.
En igual sentido, las reglas de «Beijing, RIAD, Tokio y la Habana» tienen aplicabilidad para todos aquellos Estados que forman parte de la Organización de Naciones Unidas, siendo este el caso de la República colombiana. De este modo, los instrumentos internacionales referidos ut supra integran el sistema normativo nacional de Colombia, por lo cual, son de obligatoria observancia para la aplicación del derecho interno. Así, pues, las disposiciones supranacionales orientan la regularización de los derechos de los infantes en el territorio nacional, de tal suerte que, el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia consagra que los niños, niñas y adolescentes ostentan una posición privilegiada sobre los demás actores de la sociedad, habida cuenta que los derechos de aquellos prevalecen sobre los de los demás, dado que la minoría de edad los sitúa en un sector de la población con vulnerabilidad manifiesta, que debe ser objeto de especial cuidado, tanto en el proceso de creación de las leyes como en el de su respectiva aplicación. Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 45 Cabe destacar que, para el Estado de Colombia la infancia y la adolescencia ocupan un lugar favorecido en la norma superior, privilegio sustancial que se debe reproducir en cualquier disposición de orden legal que esté llamada a desarrollar la normativización de los derechos de los infantes.
La Corte Constitucional ha concebido que el interés superior del niño es un principio jurídico con fines interpretativos, que debe ser aplicado en cualquier tipo de actuación legal, judicial o administrativa, para que, de esta manera, en todos los escenarios en los cuales se involucre un menor de edad las normas sean interpretadas con un criterio de especialidad en favor del infante, marginando la concepción de que estos son sujetos con ausencia de capacidad y, por el contrario, reconociendo que los niños, niñas y adolescentes tienen potencialmente la posibilidad de involucrarse en la toma de aquellas decisiones que los afectan.
De lo anterior se sigue que, para la normatividad de Colombia, los menores de edad ostentan la facultad de decidir sobre la dirección de su propia vida, pero, en igual sentido, deben asumir las responsabilidades que se deriven de sus decisiones personales; sin embargo, la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de asistencia en el proceso formativo del infante, sin que ninguna de estas instituciones pueda coartar la dignidad y el libre desarrollo de su personalidad.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 46 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-113 de 2017, precisó que: La jurisprudencia constitucional ha avanzado en la identificación de lo que implica la sujeción al interés superior del niño, advirtiendo que “[d]esde sus primeras decisiones… precisó que… `es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad´, donde se abandona su concepción como incapaces para en su lugar reconocerles la potencialidad de involucrarse en la toma de decisiones que les conciernen.
De esta manera `de ser sujetos incapaces con derechos restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser concebidos como personas libres y autónomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades. (…) En conclusión, en el ordenamiento jurídico actual, es indiscutible el reconocimiento de los menores de edad como sujetos de derecho; que, en ejercicio de la dignidad, son partícipes activos en el destino de su propia existencia, y que, atendiendo a condiciones especiales de vulnerabilidad, deben ser protegidos integralmente por parte de la familia, la sociedad y el Estado con miras a lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, de manera autónoma y libre.
En este escenario, el interés superior del menor se constituye en un eje transversal con efecto expansivo (…) Ahora bien, es imperativo destacar que, las autoridades deben considerar la incidencia de sus decisiones en los derechos de los menores, para poder morigerar los efectos adversos que produzca la intervención estatal al interés superior del infante y, garantizar el trato preferente que pregona la Constitución Política de este sector poblacional.
Para lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T- 338 de 2018, reiterando los planteamientos expuestos en la CC T-510 de 2003, fijó los parámetros que direccionan la Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 47 actividad discrecional que se precisa para identificar y delimitar el interés superior infantil: son criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en un caso particular: (i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad;
(ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares (si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes);
(v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares; y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados. Adicionalmente, en desarrollos jurisprudenciales posteriores, se ha sumado a estos criterios, (viii) el respeto por el derecho de los niños y niñas a ser escuchados y de participar en las decisiones que los involucran Por lo anterior, los agentes estatales deben abordar los casos en donde los niños, niñas y adolescentes encuentren comprometidas sus prerrogativas de orden constitucional, asegurando que cada actuación que los involucre ha de ser analizada de cara a los criterios desarrollados para individualizar y proteger el interés superior del menor.
De esta manera, se propicia un escenario rodeado de garantías para la intervención institucional hacia los infantes, promoviendo siempre la interpretación normativa en favor del bienestar del menor de edad y, preponderando los derechos de este sobre los de cualquier otro agente involucrado. Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 48 Ahora bien, la circunspección especial con la que se trata a los menores, no implica que estos carezcan de obligaciones y responsabilidades correlacionadas con el orden socio-jurídico del Estado, pues, así como se propicia el ambiente adecuado para el crecimiento y desarrollo de los niños y niñas, en igual sentido, se exige de ellos un comportamiento respetuoso de las leyes que rigen la convivencia interpersonal.
Por ello, el Código de la Infancia y la Adolescencia, expedido por la Ley 1098 de 2006, contiene el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, en donde se establece el procedimiento diferenciado a través del cual los jóvenes serán judicializados por las conductas que cometan en contra de la ley penal. De esta manera, en atención a las disposiciones internacionales y los mandatos constitucionales, se instituye un mecanismo adjetivo apropiado para sancionar los adolescentes que cometan conductas punibles, ajustando los fines de la consecución de la justicia al respeto de los derechos inherentes a este sector de la población. Cabe anotar que, el enjuiciamiento criminal de menores regulado en la Ley 1098 de 2006 propende por la materialización de una justicia restaurativa, que va más allá de la mera imposición del castigo, el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y la satisfacción de mandatos legales abstractos.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 49 Adicionalmente, ese proceso judicial se caracteriza por la participación activa de las instituciones que tienen a su cargo el cuidado y el acompañamiento en la formación del infante, esto es, la familia, la sociedad y el Estado. De este modo, el adolescente que delinque es intervenido por la administración de justicia en aras de conseguir tres objetivos, a saber; i) el reencuentro del menor consigo mismo y con un círculo afectivo cercano que lo provea de afecto y fraternidad, ii) la vinculación del joven agresor con la reparación del daño causado y, iii) el fortalecimiento físico, mental y espiritual del adolescente, de cara a propiciar una adecuada y productiva reintegración a la sociedad, de tal modo que se disminuya la posibilidad de una reincidencia en el crimen.
Con lo anterior, no solo se procura proteger el principio del interés superior del menor, sino que también se generan consecuencias positivas en las víctimas del injusto, quienes verán satisfechos los derechos a la justicia, la verdad y la reparación de los agravios conculcados y, de otra parte, se logra que la sociedad restituya la confianza en el ordenamiento legal.
De otro lado, este sistema se caracteriza porque la investigación y el juzgamiento de menores es sustancialmente diferente al de los adultos, ya que la connotación del derecho al debido proceso es más amplia y comprensiva, implicando que no solo se deba garantizar el cumplimiento de todas las reglas adjetivas, sino que también Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 50 se aplique el derecho en consideración al interés prevalente del menor, de modo que, su bienestar no resulte atropellado por la aplicación de la ley.
Por lo anterior, las partes e intervinientes del proceso deben propender por la realización de los derechos del adolescente, de tal modo que, todas las actuaciones se ajusten a los mandatos constitucionales que protegen al menor de edad y, en todo caso, como mínimo se deberán respetar los derechos que se contemplan en la Ley 906 de 2004 para las personas vinculadas a una causa penal.
Ahora bien, mientras en la Ley 599 de 2000 se disponen sanciones de multa y/o penas privativas de la libertad para los delincuentes, en el sistema de enjuiciamiento juvenil en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, se contemplan las sanciones de: i) amonestación, ii) imposición de reglas de conducta, iii) prestación de servicios a la comunidad, iv) libertad asistida, v) internación en medio semicerrado y, vi) privación de la libertad en centro de atención especializado.
Como se evidencia, las consecuencias jurídicas del delito son sustancialmente distintas para los niños y adolescentes, habida cuenta que para ellos la privación de la libertad es de carácter excepcional y, la ontología de las sanciones que se imponen a los jóvenes supera la simple satisfacción de la potestad del Estado para castigar a los asociados, toda vez que, se pregona un fin ulterior de la medida impuesta al menor, la cual integra las correcciones Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 51 comportamentales, su educación y la consiguiente reincorporación a la sociedad.
Sin embargo, en aquellas eventualidades en las que se imponga la necesidad de una penalidad que afecte la libertad del menor de edad, es insoslayable que su cumplimiento se dé en un centro especializado y, en todo caso, de manera separada de los adultos. Adicionalmente, el parágrafo del precepto 187 de la Ley 1098 de 2006 contiene una cláusula expansiva de la competencia para la ejecución de las sanciones de los menores, ya que cuando estos han sido condenados a una medida restrictiva de la libertad y en su cumplimiento adquieren la mayoría de edad, deben seguir purgando el castigo en los centros especializados y de acuerdo con todos los principios rectores que integran el interés superior infantil.
Asimismo, si en el proceso de investigación y juzgamiento el menor ofensor cumple los dieciocho años de edad, la competencia para su judicialización la conserva el juez de menores, toda vez que los hechos por los cuales se encauza fueron cometidos siendo menor de edad y, por lo tanto, pese a que objetivamente es un adulto no puede ser procesado por el sistema ordinario y, todavía, se le deben garantizar los derechos adjetivos y sustanciales inherentes a los niños, niñas y adolescentes.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 52 Al punto de lo dicho hasta el momento, la Sala en sentencia CSJ SP2159-2018 del 13 de junio de 2018, radicado 50313, precisó lo siguiente: Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario.
Desde luego, no se trata de que si en el curso de la actuación se impuso medida cautelar de privación de la libertad al procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “último recurso” imponer la sanción de reclusión en centro de atención especializada. En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones.
Es pertinente señalar que según lo ha precisado la Sala, de conformidad con el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de privación de la libertad, “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa” en el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada caso específico ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable sobre el particular.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 53 Así pues, en desarrollo del internamiento preventivo reglado en el artículo 181 del mismo Estatuto “los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y características individuales”, de manera que de forma similar a la sanción de privación de la libertad, cumple respecto del adolescente las mismas finalidades de protección, educación y rehabilitación».
De otro lado, la Corporación ha sido clara en sentar una posición jurisprudencial de protección especial frente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de tal manera que el sistema penal sea lo menos invasivo para los infractores menores de edad y, en todo caso, se procure la resocialización del adolescente, para lo cual es preciso flexibilizar el derecho penal adjetivo y el sustancial en favor de la indemnidad de los derechos de los infractores juveniles.
De acuerdo a lo anterior, en pronunciamiento SP2159- 2018 con radicado 50313, la Sala sentó las bases de la morigeración necesaria del Derecho Penal en el proceso de judicialización de los menores de edad, así: (i) Uno de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar al menor una efectiva oportunidad de “reintegración adecuada” a la sociedad, la cual no se consigue cuando “simplemente se le priva de su libertad” y por el contrario, adquiere “mayor conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros infractores”.
(ii) Colombia tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la Convención de Derechos del Niño que la privación de la libertad del menor declarado culpable se utilice “tan sólo como medida de último recurso”, además de “promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” y procurar “otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones”.
(iii) Según las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debe ponderar “las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”, la Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 54 restricción a su libertad impone un “cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”, además de que se dispone un conjunto de medidas alternativas a la privación de libertad para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos internacionales en el sentido de que la reclusión “se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”. 5.
Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario.
Desde luego, no se trata de que si en el curso de la actuación se impuso medida cautelar de privación de la libertad al procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “último recurso” imponer la sanción de reclusión en centro de atención especializada. En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones.
Es así, como se debe matizar el principio de legalidad de las sanciones imponibles a los menores de edad, para garantizar el trato preferencial de este sector de la población y, adecuar el ordenamiento jurídico a las necesidades de la sociedad frente al cuidado y protección de los jóvenes colombianos. Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 55 En este punto, es claro que la jurisprudencia patria pretende generar una profunda cultura judicial en la administración de justicia juvenil, fortaleciendo la finalidad resocializadora del proceso y sus consecuencias jurídicas, de tal manera que, cada vez más se materialicen los mandatos constitucionales y legales que engendran la justicia restaurativa.
Como colofón de todo lo anterior, la Sala en pronunciamiento CP056-2021 del 24 de marzo de 2021 con radicado 58564, abordó de manera desfavorable el pedimento de extradición de un ciudadano colombiano por delitos cometidos en territorio de los Estados Unidos, toda vez que el país requirente no logró acreditar la edad del solicitado para la época en que supuestamente ocurrieron los hechos, dejando abierta la posibilidad de que esto hubiese tenido lugar cuando el sujeto era un menor de edad y, por tanto, dada la falta de precisión fáctica y la disparidad entre los sistemas de enjuiciamiento juvenil de uno y otro Estado la Corporación adujo lo siguiente: Informa también ese funcionario, que ÁLVAREZ ORTIZ fue acusado, en los cargos Uno y Dos del indictment por «delitos continuos que se produjeron presuntamente entre enero de 2000 y el 12 de febrero de 2020» y que comportan como pena máxima la de «cadena perpetua… y libertad supervisada de por vida».
En otras palabras, de concederse la extradición de JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ, será juzgado por la Corte del Distrito Sur de Texas como persona mayor de edad. v) Frente a las conductas atribuidas a JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ en los cargos Uno y Dos del indictment, la información aportada por la autoridad reclamante fija la comisión de los comportamientos en un marco temporal que podría incluir su participación en los hechos materia de extradición, de los cinco a los trece años de edad (del año Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 56 2000 hasta 2008), sin embargo, a la luz del art. 142 de la Ley 1098 de 2006, no puede ser juzgado ni, mucho menos, declarado penalmente responsable por los sucesos que hayan ocurrido en aquella época.
De igual manera, la delimitación de la acusación foránea de la manera en que fue presentada en la solicitud de extradición, también implica la posibilidad de que por las conductas punibles que pudiese cometer ÁLVAREZ ORTIZ entre los catorce (14) y hasta antes de cumplir los dieciocho (18) años (del año 2008 al 22 de julio de 2012) se le juzgue en los Estados Unidos como adulto y sea, posiblemente, condenado a penas de prisión perpetua o libertad supervisada.
Pero como se plasmó en páginas precedentes, en nuestro país sería sujeto a ser procesado bajo el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y, eventualmente, condenado a sanción de internamiento en centro de atención especializada por un plazo de hasta cinco (5) años, sin que sea óbice para ello que haya alcanzado la mayoría de edad. vi) Las profundas diferencias existentes entre los sistemas jurídicos de juzgamiento de menores de edad en ambos países, sumadas a la obligación que tiene el Estado colombiano de someterse a la Convención de los Derechos del Niño, que fue integrada a su ordenamiento jurídico y por ende hace parte del bloque de constitucionalidad, impiden que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición para el consecuente juzgamiento en los Estados Unidos de JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ por los hechos plasmados en los cargos Uno y Dos.
Conceder la extradición del reclamado por aquellos cargos, con la consecuente autorización de que sea juzgado, como adulto, en ese país, por conductas que pudo cometer siendo menor de edad, implicaría desconocer los mandatos de optimización internacional del interés superior del menor y de la protección de las garantías que el ordenamiento nacional contempla para los niños, niñas y adolescentes.
Tampoco es posible que la Corte limite el concepto positivo para los cargos Uno y Dos, fijando el marco temporal de los comportamientos a partir del 23 de julio de 2012 (fecha en que alcanzó la mayoría de edad), porque para autorizar la extradición de esa manera, era carga de las autoridades judiciales de la nación requirente exponer con mayor precisión «el lugar y la fecha en que fueron ejecutados» los hechos objeto de la solicitud.
Ello, en aras de evitar la posibilidad de que el reclamado pueda ser juzgado en ese país por conductas cometidas como menor de edad. Y en este caso particular esa exigencia no se suple con los documentos que respaldan la solicitud de extradición, porque la verificación de tales piezas tampoco impide que ÁLVAREZ ORTIZ pueda ser juzgado por la comisión de conductas supuestamente cometidas cuando era menor de edad.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 57 Así, pues, la extradición de una persona menor de edad se debe negar en aquellos casos en los cuales se adviertan vulneraciones a sus prerrogativas constitucionales y legales, ya que Colombia ha asumido compromisos con la comunidad internacional frente a la salvaguarda de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo que impide que se pasen por alto las normativas de otros Estados que son más represivas e invasivas para el menor infractor y que, de alguna manera, permiten inferir que el solicitado será objeto de un tratamiento judicial ostensiblemente más restrictivo que el regulado en el Estado colombiano. Ahora bien, en el precitado concepto, la Corporación planteó una regla genérica frente a la extradición de los menores de edad, misma que se circunscribe a la ponderación de los sistemas de responsabilidad penal juvenil del país requirente y el solicitado, a expensas de establecer las disparidades entre ambos regímenes y, así, identificar cuál de los dos puede generar más consecuencias adversas para el joven solicitado.
De esta manera, se tiene que, en esta oportunidad es necesario precisar el antedicho pronunciamiento de la Sala, toda vez que, para asumir una postura frente a la extradición de un adolescente se deben analizar como mínimo las siguientes aristas: i) diferencias adjetivas y sustanciales entre los regímenes de responsabilidad penal juvenil de los Estados involucrados, ii) regulación expresa de la extradición de menores de edad en el tratado o convención aplicable al caso concreto, iii) inobservancia de los mecanismos Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 58 internacionales de protección de infantes por parte del país requirente y, iv) equivalencia del trato judicial para los adolescentes en los ordenamientos jurídicos de los países vinculados en el pedimento internacional, entre otros, sin embargo, estos criterios serán objeto de estudio a lo largo del cuerpo de este proveído.
Hasta el momento, es factible colegir que, Colombia es un Estado que protege a ultranza los derechos de sus niños, niñas y adolescentes y, en consecuencia, ha adoptado las medidas necesarias para materializar la prevalencia de estos sujetos de derecho sobre los demás miembros de la sociedad, en contextos legales, judiciales y/o administrativos en donde el interés superior del menor siempre funge como criterio orientador de las decisiones institucionales. 6.4.3.
Naturaleza del régimen de responsabilidad juvenil del Estado de Argentina. El sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Argentina se encuentra regulado por la Ley 22278 de 1980, modificada por la Ley 22803 de 1983, en cuyas normativas se consagra el procedimiento a través del cual los jóvenes son judicializados penalmente en su territorio.
Así, pues, los sujetos de dicho sistema son los menores entre dieciséis y dieciocho años de edad que entren en conflicto con la ley penal, respecto de quienes, se ejercen medidas provisionales mientras trascurre el proceso de Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 59 determinación del delito y su responsabilidad, así lo estima el artículo 1 de la disposición anteriormente referida: Artículo. 1.- No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad.
Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación. Texto conforme a la ley 22803. Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.
Aunado a lo anterior, en el transcurrir del proceso, el Juez debe tomar dos tipos de determinaciones, en primer lugar, ha de disponer preventivamente sobre la situación jurídica del menor y, en segundo lugar, deberá establecer si es necesario dar lugar a la imposición de una pena, posterior a la acreditación de la materialidad del delito y el compromiso penal del joven.
Frente a la disposición del adolescente, el artículo 3 del régimen de minoridad exige que esta debe atender los siguientes criterios44; i) La obligada custodia del menor a 44 Artículo 3.- La disposición determinará: a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada formación de aquél mediante su protección integral.
Para alcanzar tal finalidad el magistrado podrá ordenar las medidas que crea convenientes respecto del menor, que siempre serán modificables en su beneficio; b) La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los límites impuestos y cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad judicial, Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 60 expensas del juez, ii) La restricción del ejercicio de la patria potestad o tutela, según el caso, sin suprimir las obligaciones inherentes a los padres o al tutor y, iii) Si es necesario, la adjudicación de la guarda.
Ahora bien, esa medida cesará cuando el Juez considere que cumplió con sus efectos preventivos, para lo cual será menester expedir una resolución debidamente fundada o, también, culminará de pleno derecho cuando el menor alcance la mayoría de edad. De otro lado, para la imposición de la pena se debe constatar la existencia de los siguientes requisitos45; i) previa declaración de la responsabilidad penal y, la civil de ser el caso, ii) cumplimiento de la mayoría de edad y, iii) haber superado una etapa de tratamiento tutelar mínimo de un año. Con todo lo anterior, si el Juez logra obtener el conocimiento adecuado para concluir que es necesario imponer la pena, así lo hará, estando facultado también, para reducirla en aplicación de la figura de la tentativa y, por el sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones inherentes a los padres o al tutor; c) El discernimiento de la guarda cuando así correspondiere.
La disposición definitiva podrá cesar en cualquier momento por resolución judicial fundada y concluirá de pleno derecho cuando el menor alcance la mayoría de edad. 45 Artículo 4.- La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo 2 estará supeditada a los siguientes requisitos: 1) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales. 2) Que haya cumplido dieciocho años de edad. 3) Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.
Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso 2.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 61 contrario, si colige que es innecesaria puede absolver al procesado, pese a que se demuestre su vinculación con el injusto. En cuanto al juez natural de la causa de menores, se tiene que, esta autoridad especializada ostenta competencia para judicializar a los adolescentes hasta tanto estos cumplan la mayoría de edad, además, si en el transcurrir del proceso el encartado alcanza este requisito objetivo, la causa se deberá conjurar hasta su finalización bajo el régimen de la minoridad penal, pero si hay lugar a imposición de una pena, esta se deberá purgar en centro carcelario para adultos, toda vez que, cuando el procesado supera la minoría de edad, pasa a ser objeto del tratamiento judicial ordinario. 6.4.4.
Referentes de Derecho comparado alusivos a la regularización de la extradición de menores de edad. Una vez puestos de presente los mecanismos internacionales que fundamentan los sistemas de responsabilidad penal juvenil, así como la naturaleza de estos regímenes tanto en Colombia como en Argentina, no es difícil colegir que, en el ordenamiento jurídico de este último Estado no se acogieron en su totalidad los presupuestos garantistas de estos modelos de enjuiciamiento, sino que, se dejaron desamparados algunos aspectos fundamentales que repercuten negativamente en la indemnidad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que son sometidos a un proceso penal.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 62 Adicionalmente, se reitera que, la situación se torna aún más compleja, dada la falta de regulación del asunto en la Convención de Extradición de Montevideo, puesto que allí nada se dijo frente a la permisión o restricción de la extradición de los menores de edad. En cambio, existen Estados que han optado por asumir una postura definitiva sobre el tema en comento, como es el caso de España, Perú, Panamá, Bolivia y Chile quienes respectivamente adoptaron la decisión de rechazar la extradición de los menores de edad, como se ve a continuación: En España, el Rey Juan Carlos I dispuso a través del artículo 5 de la Ley 4 de 1985 que: Artículo quinto. Asimismo podrá denegarse la extradición: 1.º Si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por tales consideraciones. 2.º Cuando la persona reclamada sea menor de dieciocho años en el momento de la demanda de extradición y teniendo residencia habitual en España, se considere que la extradición puede impedir su reinserción social, sin perjuicio de adoptar, de acuerdo con las autoridades del Estado requirente, las medidas más apropiadas.
(Subraya y negrilla fuera del texto original) Por su parte, en el tratado del 8 de septiembre de 2003 que regula el trámite de extradición entre Perú y Panamá, se niega de contera la posibilidad de que un menor de edad se Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 63 vea sometido a este mecanismo de colaboración internacional, en los eventos en los que se vean afectadas sus garantías fundamentales:
ARTICULO 3 DENEGACION DE LA EXTRADICION 1. La extradición no se concederá: (…) f) Si la Persona Reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la Ley de la Parte Requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida.
(…) (Subraya y negrilla fuera del texto original) En igual sentido, se tiene que, en el acuerdo de fecha 10 de diciembre de 1998 sobre extradición entre el MERCOSUR, la república de Bolivia y la república de Chile contemplaron la imposibilidad de extraditar menores de edad, evitando incluso hacer consideraciones frente a la protección de los derechos fundamentales de los jóvenes y, reduciendo el fundamento de la prohibición a un mero criterio objetivo, esto es, el haber cometido el delito siendo menor de 18 años.
ARTÍCULO 10 Menores 1. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido menor de 18 años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se le solicita. 2. En tal caso, el Estado Parte requerido le aplicará las medidas correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían si el hecho o los hechos hubieren sido cometidos en su territorio por un menor inimputable.
(Subraya y negrilla fuera del texto original) Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 64 Es así, como en consideración a los anteriores mecanismos internacionales, se pueden ver por lo menos tres criterios para determinar la inviabilidad de una solicitud de extradición de un adolescente: i) Cuando se advierta que el país requirente no garantizará la reinserción social del joven, ii) Cuando el Estado solicitante posea un tratamiento adjetivo o sustancial que vaya en contra del ordenamiento jurídico de la parte requerida y, iii) Por el simple factor objetivo de haber delinquido siendo menor de edad.
Ahora bien, existen Estados que en la elaboración del tratado de extradición no tuvieron en cuenta la eventualidad de que el requerido fuera un menor de edad, caso en cual, es menester interpretar el mecanismo de cooperación internacional con la ayuda de fuentes auxiliares, en aras de evitar injerencias desproporcionadas y proteger los derechos de la persona solicitada. 6.4.5 Descendiendo al caso concreto, la Sala emitirá concepto desfavorable a la solicitud de Extradición del ciudadano colombiano JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, por las siguientes razones: En primer lugar, la Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios para colegir que en Argentina se propiciará un ambiente adecuado para la debida reinserción social de JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, esto por cuanto allí, tanto el proceso de judicialización como el de expiación de la sanción, son carentes de propósitos o finalidades ulteriores en la humanidad del procesado y, más bien, se inclinan por una Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 65 debida corrección estructural del núcleo familiar y la neutralización del menor infractor de la ley penal.
Por lo anterior, el régimen de minoridad penal en Argentina no comporta un plan de injerencia positiva en la vida del adolescente, por lo que se disminuye importancia a la necesidad de incorporar metodologías y procedimientos idóneos para lograr que el individuo pueda reinsertarse nuevamente a la vida en comunidad, luego, se pueden ver mermadas las probabilidades de evitar la reincidencia y de que se logre un impacto significativo en los parámetros comportamentales del menor intervenido.
En segundo lugar, es evidente que los sistemas de enjuiciamiento penal juvenil de Argentina y Colombia presentan diferencias sustanciales, mismas que no son fáciles de conciliar y que de alguna manera sugieren la necesidad de evitar la extradición de JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO. De esta manera, si bien JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, es solicitado por el juez natural de la causa en la República de Argentina, esto es, el Juzgado Nacional de Menores No. 4 de Buenos Aires, esto no implica que en el país solicitante se le vayan a garantizar las prerrogativas de orden constitucional que el joven tiene en el territorio colombiano, máxime cuando existen discrepancias sustanciales en la regularización de temas análogos en los sistemas de responsabilidad penal juvenil de las Repúblicas de Argentina y Colombia.
Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 66 Cabe destacar, de cara a la referencia de las normas llamadas a regular el caso en la República de Argentina, las cuales fueron aludidas en el exhorto internacional emitido por el Juez Nacional de Menores No. 4 de Buenos Aires, que la Ley 22278 de 1980 es la que regula actualmente el sistema de responsabilidad penal juvenil en el país requirente, también conocido como el «Régimen Penal de la Minoridad».
Aunado a lo anterior, es en el mencionado cuerpo normativo donde se condensan las formas propias del procesamiento judicial de menores de edad y, en términos del cumplimiento de penas privativas de la libertad el artículo 6 dispone lo siguiente: Artículo 6: Las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores se harán efectivas en institutos especializados.
Si en esta situación alcanzaren la mayoría de edad, cumplirán el resto de la condena en establecimientos para adultos. (Subraya y negrilla fuera del texto original) La anterior disposición entra en conflicto con el parágrafo del artículo 187 de la Ley colombiana 1098 de 2006, que dice: Artículo 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. (…)
PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 67 años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones.
(Subraya y negrilla fuera del texto original) Se torna evidente el tratamiento diferencial entre uno y otro ordenamiento jurídico para la misma circunstancia situacional, pues en Argentina si los menores sancionados con penas privativas de la libertad cumplen la mayoría de edad en el transcurso del cumplimiento de la condena, terminan de descontar la misma en los establecimientos carcelarios destinados para los adultos, en cambio, en Colombia aquellos deberán continuar cumpliendo la condena hasta su finalización en los centros de internamiento especializados para jóvenes, pese a que se convirtieron en adultos en el proceso de ejecución de la pena y, sin embargo, la sanción deberá continuar surtiendo efectos pedagógicos, educativos y restaurativos, conservando de esta manera la ontología del régimen especial de enjuiciamiento juvenil.
Lo anterior cobra particular relevancia para el asunto sub-judice, ya que JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO al momento de cometer los delitos que soportan el pedimento de extradición tenía diecisiete años de edad y, hoy día cuenta con veinte años, lo que implica que de ser encontrado penalmente responsable de los delitos endilgados por el Juez Nacional de Menores No. 4 de Buenos Aires, podría ser recluido en un centro penitenciario para adultos, lo cual es una medida restrictiva de los derechos fundamentales del solicitado que, a todas luces, contradice el mandato de optimización internacional del interés superior del menor, así Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 68 como el catálogo de garantías que se contempla en el derecho interno de Colombia para los niños, niñas y adolescentes.
Así, pues, se constituye una barrera para viabilizar la solicitud de extradición, habida cuenta que, de entrada, se advierte que el país solicitante no está en la posición de garantizar a JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO los derechos propios de su condición de adolescente, pues tampoco se avizora que, por lo menos, en los centros carcelarios para adultos de la República de Argentina exista un pabellón exclusivo para que los jóvenes purguen su condena, totalmente aislados de los criminales mayores, tal como lo disponen los mecanismos internacionales de la Convención de los Derechos del Niño y las reglas que la Organización de las Naciones Unidas ha emitido en torno a la administración de la justicia penal juvenil.
En suma, dado el conflicto entre el desarrollo legal de los sistemas de judicialización de menores en Argentina y Colombia, es obligación de la Corte abordar el caso concreto con estricta sujeción al interés superior del menor, en aras de proteger el bienestar y la dignidad de JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, quien pese a que ya adquirió la mayoría de edad debe tener un tratamiento preferente, toda vez que los delitos que se le enrostran fueron perpetrados cuando aún era un menor y, por tanto, la Corporación está en la obligación de promover la observancia de las disposiciones que gobiernan el procesamiento penal juvenil, al igual que todas las prerrogativas constitucionales derivadas de la misma situación. Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 69 Por último, en tercer lugar, es claro que JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO ejecutó los comportamientos prohibidos cuando contaba con diecisiete años de edad, razón por la cual, es considerado para ese momento como un menor de edad, tanto para Argentina como para Colombia.
Lo anterior, obliga a la Sala a morigerar los rigorismos del trámite de extradición, en consideración a la minoría de edad del solicitado para el momento de comisión de las conductas punibles, ya que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y legal, el cual debe ser objeto de una intervención estatal exclusiva que minimice las injerencias desmedidas del sistema y procure restablecer en el menor la vocación de respeto hacia el ordenamiento jurídico; así, la Corporación encuentra motivos fundados para advertir que si se concede el pedido de extradición se puede dar lugar a la vulneración de las prerrogativas propias de los niños, niñas y adolescentes en la humanidad de JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, dadas las discrepancias adjetivas entre los ordenamientos jurídicos de Argentina y Colombia, con injerencia negativa en la protección de los derechos del presunto infractor adolescente.
Por todo ello, la Corte no puede solucionar la ausencia de reglamentación del caso concreto en contra de los intereses de JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO y, tampoco puede dejar librada al azar la salvaguarda de sus derechos concediendo la extradición con algún tipo de condicionamiento, máxime, cuando de entrada se avizoran Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 70 las consecuencias adversas que puede padecer el adolescente requerido, luego, la decisión más conveniente para el adolescente encausado es conceptuar negativamente el pedimento realizado por Argentina y, en su lugar, ordenar que las conductas punibles atribuidas al joven sean debidamente investigadas y juzgadas en territorio colombiano. En este punto, es del caso precisar que, la viabilidad de la extradición de un joven se ha de determinar en cada caso particular, puesto que, siempre se ha de tener en cuenta el interés superior del menor para analizar el pedimento de cooperación interestatal y, de esta manera, procurar la observancia de los parámetros internacionales y los derechos del menor en el ordenamiento jurídico interno de Colombia. 7.
Exhorto a la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, el artículo II de la Convención sobre Extradición de Montevideo, establece que:
ARTÍCULO II. - Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas en el inciso b, del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.
(Subraya y negrilla fuera del texto original) Así las cosas, es necesario compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para los fines pertinentes, Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 71 señalando que, en todo caso, JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO es sujeto de especial protección y debe ser tratado como tal, de cara a los postulados del sistema de responsabilidad penal para adolescentes regulado en la Ley 1098 de 2006 y, con el respeto por todos los derechos y garantías constitucionales.
Adicionalmente, una vez concluya el posible proceso penal que enfrentará JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, se deberá notificar al Gobierno de Argentina sobre la decisión que en derecho se tomó por parte de las autoridades colombianas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, requerido por el Gobierno de Argentina para ser procesado por los delitos de «sustracción de menor de edad en grado de tentativa, en concurso real con el delito de hurto de vehículo dejado en la vía pública en concurso real con el delito de supresión de la numeración de un objeto registrable», ante el Juzgado Nacional de Menores No. 4, Secretaría No. 10, con sede en la ciudad de Buenos Aires, en la causa Nº 56.362/2017.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, a Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 72 las demás partes e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 73 Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 74 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO 75