Extradición No. 53712 José Carlos Ríos Martínez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente CP085-2019 Radicación No. 53712 Aprobado Acta No. 195 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Carlos Ríos Martínez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 1511 del 31 de agosto de 2018[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de José Carlos Ríos Martínez para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 23 de enero de 2018 se le dictó la acusación No. 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso No. 1:18-cr-20044-DPG)[footnoteRef:2]. [1: Folios 39 al 42, carpeta anexos.] [2: Folios 139-143, carpeta anexos.] 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0522 del 5 de abril de 2018[footnoteRef:3] y 1511 del 31 de agosto 2018[footnoteRef:4], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 5 al 7 ídem.] [4: Folios 39 al 42 ídem.] 2.2.
Copia de la acusación No. 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso No. 1:18-cr-20044-DPG)[footnoteRef:5] proferida el 23 de enero de 2018, en la Corte del Distrito Sur de Florida. [5: Folios 139-143 ídem] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 126-137 ídem.] 2.4.
Declaraciones juradas de Timothy J. Abraham[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de James board[footnoteRef:8], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [7: Folio 117-123 ídem. ] [8: Folios 159-168, carpeta anexos.] 2.5. Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:9] proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra el requerido. [9: Folio 157 ídem.] 2.6.
Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:10]. [10: Folio 182 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:11] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0522 del 5 de abril de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de José Carlos Ríos Martínez y el citado funcionario con Resolución del 31 de mayo de 2018, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:12]. [11: Folio 2 ídem.
Oficio DIAJI No 0866 del 5 de abril de 2018.] [12: Folios 8 al 12 ídem. ] 3.2. El 3 de junio de 2018[footnoteRef:13], el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali[footnoteRef:14]. [13: Folio 14 ídem.] [14: Folio 6 ídem.] 3.3. El 3 de septiembre de 2018[footnoteRef:15], la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1511[footnoteRef:16] a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de José Carlos Ríos Martínez. [15: Folio 33 ídem.
Oficio DIAJI No. 2420.] [16: Folio 59, carpeta anexos.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 10 de septiembre de 2018[footnoteRef:17], remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. [17: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 28 de septiembre de 2018[footnoteRef:18], se le reconoció personería adjetiva a los defensores de confianza, principal y suplente, designados por el reclamado y se ordenó correr traslado para pedir pruebas. [18: Folio 12 ídem.] 3.6. Dentro de este interregno el defensor del reclamado solicitó varias pruebas, mientras que la representante del Ministerio público consideró innecesario su práctica. 3.7.
Mediante auto del 7 de noviembre de 2018[footnoteRef:19], esta Corporación negó la pretensión probatoria de la defensa y ordenó, de oficio, la práctica de pruebas encaminadas a precaver una eventual lesión a los principios del non bis in ídem y cosa juzgada. [19: Folios 22 al 34, cuaderno Corte.] 3.8. El 27 de noviembre de 2019, en atención a la solicitud del reclamado coadyuvado por su defensora de acogerse a trámite simplificado se ordenó correr traslado al Ministerio Público quien avaló la petición[footnoteRef:20]. [20: Folio 54 ídem. ] En consecuencia, la delegada pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido Ríos Martínez, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
En ese orden de cosas, como concurren los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello se procede. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:21]. [21: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.
En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:22]. [22: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Por lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a comprobar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde verificar las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior, pero además, en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:23], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:24] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:25], en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP. [23: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [24: En la providencia CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, ten[drá] que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [25: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1.
Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a José Carlos Ríos Martínez habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 18-20044 CR GAYLES/OTAZO-REYES, “comenzando desde por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha y continuando hasta en la fecha en la que se radicó esta acusación formal” [footnoteRef:26], el 23 de enero de 2018. [26: Folios 139 y 140, carpeta anexos. ] A su vez, el agente especial de la DEA, James Board, en su declaración jurada[footnoteRef:27], hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [27: Folios 159 al 168 ídem.] 2.
Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso No. 1:18-cr-20044-DPG)[footnoteRef:28], se indica que las infracciones se habrían cometido en « Colombia, Ecuador y en otros lugares…» [28: Folios 139-143, carpeta anexos.] Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial James Board, en la cual se señala que se identificó una organización narcotraficante que operaba en « Colombia, Centroamérica y México »[footnoteRef:29]. [29: Folio 160 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a José Carlos Ríos Martínez en la acusación No. 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES, proferida el 23 de enero de 2018, traspasaron las fronteras de Colombia, razón por la que se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior. 3.
Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación en mención, éste se habría asociado con otras personas « para distribuir una sustancia controlada, de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos», de lo cual se desprende que tales comportamientos no envuelven la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública. 4.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem. En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.
En efecto, el 30 de enero de 2019, la Dirección de Asuntos Internacionales de esa entidad certificó que no encontró registros de investigaciones penales activas en contra de José Carlos Ríos Martínez en las Delegadas Contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:30], las Finanzas Criminales[footnoteRef:31] y Seguridad Ciudadana[footnoteRef:32]. [30: Folio 24, cuaderno Corte.] [31: Folio 64 ídem.] [32: Folio 65 ídem.] Así mismo, lo documentó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional[footnoteRef:33]. [33: Folio 68 ídem.] Igualmente, la Dirección de Atención del Usuario de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:34] informó que José Carlos Ríos Martínez sólo registra la solicitud de extradición. [34: Folio 86 ídem.] Además, el reclamado fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad.
Así las cosas, no se advierte vulneración a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, que impidan la entrega II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano José Carlos Ríos Martínez, por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 23 de enero de 2018[footnoteRef:35], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [35: Folio 139-143, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Timothy J. Abraham[footnoteRef:36], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de James Board[footnoteRef:37], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [36: Folio 117 a 123, carpeta anexos.] [37: Folios 159 a 168 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:38], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:39] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [38: Folio 44 ídem.] [39: Folio 43 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.
Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0522 del 5 de abril de 2018[footnoteRef:40], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de José Carlos Ríos Martínez, ciudadano colombiano, nacido el 19 de mayo de 1986, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.093.736.237. [40: Folios 5 al 7, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 3 de julio de 2018, día en que el solicitado fue capturado[footnoteRef:41], así se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:42], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [41: Folio 14 ídem.] [42: Folio 15 ídem. ] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día[footnoteRef:43], se constató que las impresiones dactilares que obran en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de José Carlos Ríos Martínez identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.093.736.237 corresponden a las de la tarjeta decadactilar del capturado. [43: Folio 16, carpeta anexos.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que José Carlos Ríos Martínez es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur de Florida en razón de la acusación No. 18-20044 CR-GAYLE/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso No. 1:18-cr-20044-DPG) dictada el 23 de enero de 2018[footnoteRef:44], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [44: Folio 139- 143 ídem. ] CARGO 1 Comenzando desde por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en la que se radicó esta Acusación Formal, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, (…) JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ, alias "Carlos", con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada, de Categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 Comenzando desde por lo menos noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 24 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, en mar abierto y en otros lugares fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en particular, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, (…) JOSÉ CARLOS RÍOS MARTÍNEZ, alias "Carlos", Con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contra de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 70506(a) del Título 46 y la Sección 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos».
A su vez, el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), James Board[footnoteRef:45], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [45: Folios 136 al 143, carpeta de anexos.] « 6. Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante que operaba en Colombia, Centroamérica y México, la cual desde el 2015, fue responsable del transporte de cientos de kilogramos de cocaína mediante embarcaciones marítimas para su importación posterior en los Estados Unidos.
Durante la investigación, las autoridades del orden público incautaron varias cargas de cocaína de la organización, incluso 640 kilogramos el 19 de agosto de 2016; 440 kilogramos el 17 de febrero de 2017; y 440 kilogramos el 20 de agosto de 2017. La investigación determinó que A. C. era un traficante de cocaína y el líder de la organización;
E. M. supervisaba las actividades de los transportistas marítimos, los despachos finales y a los coordinadores de logística que operaban en Colombia; B. administraba el almacenamiento de la cocaína en Colombia, la preparación de la cocaína para el transporte, y la carga de la cocaína y de combustible en las embarcaciones marítimas, y proporcionaba alimentos y agua a la tripulación;
A. C. trabajaba como coordinador de logística de los embarques de cocaína; T. también trabajaba como coordinador de logística marítima, especializado en la planificación de las rutas de contrabando y el rastreo o la vigilancia de las embarcaciones; C. I. administraba las actividades de contrainteligencia, proporcionando información de los movimientos navales a lo largo de la costa del Pacífico de Colombia, para garantizar que las embarcaciones que transportaban la cocaína no fueran detectadas por las autoridades del orden público o interdictadas en el mar y RÍOS MARTÍNEZ despachaba aparatos de rastreo geográfico GPS a los miembros de la tripulación y vigilaba el transporte de los embarques de cocaína de las embarcaciones con el uso de las aplicaciones de rastreo GPS.
II. PRUEBAS (…) Incautación el 17 de febrero de 2017 de 440 kilogramos de cocaína 10. Durante comunicaciones interceptadas legalmente el 28 y 30 de enero de 2017, A. C. habló con otros cómplices de la disponibilidad de 17 pacas de cocaína para que sean despachadas. 11. Durante comunicaciones interceptadas legalmente el 9 de febrero de 2017, T. le dijo a un miembro no identificado de la organización que se estaban preparando 15 pacas para despacharlas.
E. M. le dijo a otro miembro de la organización que se habían enviado dos lanchas rápidas y le pidió al individuo que rastreara sus movimientos. A. C. le pidió a otro miembro de la organización que verificara la posición del embarque de cocaína en el mar. T. y C. I. programaron reunirse para hablar del avance del embarque de cocaína. E. M. le dijo a un asociado que la tripulación no se había reportado y que el aparato GPS de rastreo no se estaba actualizando.
RÍOS MARTÍNEZ habló con un cómplice no conocido llamado "Raúl" (apellido desconocido) y le preguntó sobre el avance del embarque de cocaína, indicando que una de las lanchas rápidas había tenido problemas de combustible. "Raúl" (apellido desconocido) le dijo a RÍOS MARTÍNEZ que todavía no había hablado con E. M. y no podía informar. 12. Por esta información y otra más, el 17 de febrero de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interdictó una lancha rápida apátrida aproximadamente a 480 millas al sur de la frontera entre México y Guatemala en aguas internacionales al este del Océano Pacífico.
Los agentes de la USCG incautaron 13 pacas, por un total de 440 kilogramos de cocaína de la embarcación y detuvieron a tres tripulantes. (…) Incautación el 20 de agosto de 2017 de 444 kilogramos de cocaína Durante comunicaciones interceptadas legalmente antes del 20 de agosto de 2017, A. C., E. M., B. y RÍOS MARTÍNEZ hablaron de la preparación y la coordinación de un embarque de cocaína.
A. C. y B. hablaron de la entrega de cocaína en un sitio de almacenamiento antes de despachar la embarcación. A. C. y E. M. hablaron sobre si un negocio de transmisión monetaria estaba abierto para poder pagar a ciertos cómplices antes de despachar la embarcación. El 14 de agosto de 2017, A. C. le dijo a RÍOS MARTÍNEZ que la embarcación estaba en posición y lista para ser despachada.
Ese mismo día, E. M. y A. C. hablaron de que se esperaba que el embarque saliera después de lo programado. El 15 de agosto de 2017, RÍOS MARTÍNEZ le dijo a A. C. que estaba rastreando la embarcación en el mar y hablaron de la ruta. A. C. y E. M. hablaron del despacho y cómo la embarcación estaba retrasada. E. M. recibió noticias de un vigilante de que un buque de guerra grande de la marina estaba cerca de la embarcación pero que la embarcación no había sido interdictada. 20.
Por esta y otra información, el 20 de agosto de 2017, la USCG interdictó una embarcación apátrida aproximadamente a 185 millas al oeste de la Isla de Coco, Costa Rica, en aguas internacionales del Océano Pacífico. Los agentes de la USCG incautaron 440 kilogramos de cocaína en 20 pacas de la embarcación y detuvieron a tres tripulantes. (…) ».
Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para propósito de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos… Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A (b) Castigos (1) ….. (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;… O bien iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en las cláusulas (i) a (iii);… Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que las que se ordenen para el delito, cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 70503, Título 46 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos (a) Prohibiciones.- Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no deberá con conocimiento e intencionalmente- (1) Elaborar ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada … Sección 70506, Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Castigos (a) Infracciones.-Una persona que viole el párrafo (1) de la Sección 70503(a) de este Título será castigada según se dispone en la Sección 1010 de la Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T. 21, C EE.UU.). (b) Tentativas y conciertos.- la persona que intente infringir, o conspire para infringir la Sección 70503 de este Título está sujeta a los mismos castigos establecidos para la infracción de la Seccción 70503.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado José Carlos Ríos Martínez, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, sumada a la efectiva incautación de sustancia estupefaciente, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación No. 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO–REYES, proferida el 23 de enero de 2018[footnoteRef:46] en la Corte del Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo supera cuatro años. [46: Folio 139-143, carpeta anexos.] En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO–REYES dictada el 23 de enero de 2018[footnoteRef:47], se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. [47: Folio 130-132 ídem.] En relación con el acervo probatorio que soporta dicha acusación, Timothy J. Abraham, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Ríos Martínez… “a través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones interceptadas legalmente, pruebas físicas y el testimonios de testigos” [footnoteRef:48]. [48: Folio 116 ídem.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.
En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:49], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [49: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano José Carlos Ríos Martínez bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Carlos Ríos Martínez, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos contenido en la acusación No. No. 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO–REYES, dictada el 23 de enero de 2018[footnoteRef:50] en la Corte del Distrito Sur de Florida, conforme lo pide el Estado en mención. [50: Folio 127-130, carpeta anexos.] Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido José Carlos Ríos Martínez, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27