Micelio
CP085-2017(49725)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1762 de 2015Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 49725 Jhoan Stiven Carreazo Asprilla JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP085-2017 Radicación No. 49725 (Aprobado acta número No. 204) Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhoan Stiven Carreazo Asprilla, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2377 del 9 de diciembre de 2016[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhoan Stiven Carreazo Asprilla, también conocido como «playboy», identificado con cédula de ciudadanía No. 1.070.975.802, «… requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de migrantes (alien smuggling)». [1: Folios 34 a 39 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en Resolución expedida en la misma fecha[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición del requerido, decisión que le fue notificada al día siguiente, en el Centro Penitenciario de Apartadó[footnoteRef:3]. [2: Folios 2 a 4, ibídem.] [3: Folio 23, ibídem.] 3.

Con la Nota Verbal No. 0129 de 3 de febrero de 2017[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: [4: Folios 48 a 54, ibídem.] 3.1. Copia de la acusación formal No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN dictada, el 6 de enero de 2017[footnoteRef:5], en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con sello de certificación de autenticidad estampado por Steven M Larimore, secretario de esa entidad judicial. [5: Folios 131 a 134, ibídem.] 3.2.

Copia de la orden de arresto de la misma fecha, emitida por la referida autoridad judicial.[footnoteRef:6] [6: Folio 138, ibídem.] 3.3. Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Brian N. Dobbins[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida y Alexandre Schmidt[footnoteRef:8], Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) del Departamento de Seguridad Nacional, en Miami, Florida. [7: Folios 110 a 118, ibídem.] [8: Folios 141 a 147, ibídem.] 3.4.

La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:9] [9: Folios 121 a 129, ibídem.] 3.5. Impresión de la consulta de los datos de identificación de Jhoan Stiven Carreazo Asprilla (Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia – Dirección Nacional de Identificación).[footnoteRef:10] [10: Folio 154, ibídem.] 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de los anteriores documentos: — El expedido por Sally Q. Yates, Procuradora Interina de los Estados Unidos, en el cual hace constar que John M. Gillies, para la fecha, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y, además, estaba debidamente comisionado y calificado.[footnoteRef:11] [11: Folio 108, ibídem.] — El expedido por Thomas Shannon, Secretario de Estado Interino de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «… se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito» [footnoteRef:12] y [footnoteRef:13]. [12: Folio 58, ibídem.] [13: Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 56 ibídem, la autenticidad de la firma de la Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Zelda Daley, estampada en el referido documento. ] — El expedido por John M. Gillies, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas en apoyo de la solicitud de extradición formal son copias «fieles» de documentos que se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.[footnoteRef:14] [14: Folio 109, ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4.

El 3 de febrero de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho.[footnoteRef:15] [15: Folio 40, ibídem.] Esta entidad, el día 9, del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:16], iniciándose el trámite respectivo. [16: Folios 1 a 2 – Cuaderno de la Corte. ] 5.

Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, a través de auto del 28 de febrero de 2017, se dispuso el traslado que para pedir pruebas contempla el artículo 500 ejusdem.[footnoteRef:17] [17: Folio 12, ibídem. ] 6. Finalmente, incorporados al expediente los elementos probatorios decretados en la providencia AP2610-2017[footnoteRef:18], se habilitó la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos[footnoteRef:19]. [18: Folios 25 a 33, ibídem.] [19: Folio 134, ibídem.] Alegatos de los intervinientes. 1.

De la defensa. Solicitó que se emitiera «concepto negativo» porque, según afirma, «… del análisis juicioso he concluido con el mayor de los respetos que este señor a quien represento, es inocente de los cargos que le formulan en la acusación formal No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN, dictada el día 17 de enero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de esta manera podríamos evitar errores sobre un ciudadano colombiano.» [footnoteRef:20] [20: Folio 184, ibídem.] Sustentó ese alegato con los siguientes argumentos: i) La resolución de acusación del Estado solicitante no reúne los requisitos que exige el numeral 5º del artículo 337 del Código de procedimiento penal, «(…) ya que falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a favor del acusado, entre otras, pruebas documentales, pruebas testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía los cuales para mi concepto no son claros, además falta la precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada con el fin- de que la defensa se pueda pronunciar sobre los mismos»[footnoteRef:21]. [21: Folio 178, ibídem. ] ii) Se debe tener en cuenta que «(…) en el expediente se hace mención a algunas [ «pruebas anticipadas» ], pero considero que esas pruebas no cumplieron los requisitos que exigen nuestro Código de Procedimiento Penal ya que en ningún momento el señor CARREAZO ASPRILLA estuvo representado por ningún defensor, tal y como lo exigen los artículos 155 y 274 (…)».[footnoteRef:22]. [22: Ibídem. ] iii) Su «(…) defendido no ha salido del territorio Colombiano según me lo ha manifestado en las entrevistas realizadas por lo tanto (…) es inocente de cualquier delito tenga la denominación que se le quiera dar». [footnoteRef:23] [23: Folio 183, ibídem. ] Finalmente, pidió que, en caso de que se conceptúe de manera favorable a la solicitud de extradición, se «sugiera» al Estado solicitante se le reconozcan al requerido « (…) todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos junto con el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En este orden de ideas, que JOHAN (sic) STIVEN CARREAZO ASPRILLA, no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni someterlo a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte»[footnoteRef:24]. [24: Folio 184, ibídem. ] 2. Del Delegado de la Procuraduría. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, en cambio, solicitó se conceptúe favorablemente a la petición de extradición.[footnoteRef:25] [25: Folios 186 a 195, ibídem.] No obstante, solicitó a la Sala que « (…) al momento de emitir su concepto tengan en cuenta la investigación que se adelanta por hechos similares en la Fiscalía General de la Nación»[footnoteRef:26]. [26: Folio 193, ibídem. ] Por último, instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías del requerido[footnoteRef:27]. [27: Folio 194, ibídem. ] CONSIDERACIONES 1.

Aspectos generales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución Política estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:28]. [28: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] A ese marco se incorporan las limitaciones enunciadas en el artículo 35 de la Carta Fundamental[footnoteRef:29], esto es: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. [29: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] En concordancia, el pedido de extradición debe superar dos filtros normativos.

El primero tiene como finalidad verificar el respeto irrestricto de las referidas limitaciones constitucionales, mientras que el segundo se circunscribe al cumplimiento de los requisitos formales señalados en el respectivo instrumento internacional o, en su defecto, en el Código de Procedimiento Penal. En cualquier caso, le está vedado a esta Corporación pronunciarse sobre « la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable»[footnoteRef:30]. [30: CSJ CP, 12 dic 2000, rad. 16720 y CSJ CP, 5 de sept 2006, rad. 25341, entre otros. ] 2.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos. El artículo 35 de la Constitución Política, como se señaló anteriormente, establece que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;

(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997. A continuación se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, los delitos imputados a Jhoan Stiven Carreazo Asprilla son considerados delitos en Colombia.

En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, se observa que en la acusación formal No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN se imputa a Carreazo Asprilla las conductas de conspirar «… para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, es decir, exhortar e inducir a un extranjero indocumentado para venir, entrar y vivir en los Estados Unidos, sabiendo y con total indiferencia al hecho de que dicha venida, entrada y permanencia eran y serían en violación a las leyes… » y exhortar e inducir «… a un extranjero indocumentado, (…) para que vinieran, entraran y vivieran en los Estados Unidos, sabiendo y con total indiferencia al hecho de que dicha venida, entrada y permanencia eran y serían en violación a las leyes… ».

Respecto de la primera imputación se ha dicho que «… las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el de origen, los de tránsito y el de destino, por eso un punible así ejecutado puede tener repercusiones en otras naciones de modo que si los delitos traspasan las fronteras patrias, los Estados afectados adquieren jurisdicción para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto pueda entenderse afectada la soberanía nacional o el principio de territorialidad» [footnoteRef:31] Por esa razón, dicha conducta se entiende como también ejecutada en el territorio del Estado requirente. [31: CSJ CP, 16 mayo 2007, rad. 25905] Esa misma afirmación puede hacerse en relación con la segunda imputación puesto que, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, el ámbito espacial del delito de tráfico de migrantes, «… supone necesariamente un contexto internacional en el cual se cruzan fronteras, es decir, por lo menos un país al que se ingresa o de donde se sale sin el cumplimiento de los requisitos legales.»[footnoteRef:32] [32: Cfr. CSJ SP, 7 mar 2007, rad. 23815 y SP, 27 ago 2007, rad. 27337] Ese supuesto se evidencia con la lectura de la declaración de apoyo de Alexandre Schmidt, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) del Departamento de Seguridad Nacional, en Miami, Florida, la cual se transcribe en lo pertinente: Una investigación de las autoridades del orden público reveló que RIVERA WEIR, IBARGUE PALACIOS, CARREAZO ASPRILLA y VALENCIA PALACIOS eran responsables del contrabando de extranjeros indocumentados que intentaban entrar a los Estados Unidos.

Aproximadamente en julio de 2016, dos ciudadanos cubanos ("E.M.A." y "L.S.C.") volaron de Cuba a Guyana, en donde cruzaron ilegalmente a Brasil, después a Venezuela y después a Colombia aproximadamente en agosto de 2016, buscando programar el transporte para que los pasaran de contrabando a Panamá, México y por último, a los Estados Unidos para establecer su residencia allí. E.M.A. y L.S.C. no tenían fundamentos legales para entrar a los Estados Unidos.

E.M.A., L.S.C., y un tercer ciudadano cubano, "D.E.L.S." (en conjunto, "las víctimas") programaron y le pagaron a RIVERA WEIR para que los llevara de Colombia a Panamá en ruta a los Estados Unidos.[footnoteRef:33] [33: Folio 142 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.2. Debe indicarse que el concierto para delinquir y tráfico de migrantes no tienen el carácter de delitos políticos[footnoteRef:34]. [34: Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.

(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450] 2.3.

Finalmente, la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América señala que tales hechos ocurrieron entre julio y septiembre de 2016[footnoteRef:35], esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. [35: Folio 142 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.4. En resumen, se observa que el pedido de extradición, en tanto se circunscribe a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes, no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que « en atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna», es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano[footnoteRef:36]. [36: Folio 40, ibídem.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable al presente caso, debido a la ausencia de una ley que incorpore ese instrumento internacional al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Nacional, como consecuencia de la inconstitucionalidad de las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, decretada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias No. 111 del 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:37] y No. 63 del 25 de junio de 1987[footnoteRef:38], se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [37: Publicada en Gaceta Judicial: No. 2426, págs. 580-604] [38: Publicada en Gaceta Judicial: No. 2340, págs. 703-729] El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corporación debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.

Por su parte, el artículo 493 ejusdem, indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva –también previsto como delito en Colombia- esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 3.1.

Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:39] [39: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:40] [40: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición, realizada en el numeral 3º del acápite de antecedentes.

Los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado solicitante y la legislación colombiana, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.

Identidad plena de la persona reclamada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuyo requerimiento se encuentra en curso de resolver.

El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega de Jhoan Stiven Carreazo Asprilla, también conocido como «playboy», nacido el 14 de abril de 1995, en Colombia. Portador de la cédula de ciudadanía No. 1.070.975.802. De acuerdo con los datos de identificación consignados en el acta de derechos del capturado y notificación de la captura con fines de extradición[footnoteRef:41] y las conclusiones expuestas en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense, del 10 de diciembre de 2016, rendido por un perito en la materia[footnoteRef:42], la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición. [41: Folios 22 y 23-Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [42: Folios 136 a 138, - Cuaderno de la Corte.] En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme con el requisito establecido en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, consistente en «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente», la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporales- relacionadas con la comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Como se ha dicho, el 6 de enero de 2017, el gran jurado federal en sesión en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida presentó, en contra del requerido, la acusación formal en el caso No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito. 3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas. Este requisito impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.

La solicitud de extradición de Carreazo Asprilla está motivada en la existencia de un proceso penal, adelantado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, cuya acusación formal, contiene las siguientes imputaciones: CARGO 1 Comenzando en noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 7 de septiembre de 2016 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) JHOAN [sic] STIVEN CARREAZO ASPRILLA, alias "Playboy" (…) con conocimiento y deliberadamente conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, es decir, exhortar e inducir a un extranjero indocumentado para venir, entrar y vivir en los Estados Unidos, sabiendo y con total indiferencia al hecho de que dicha venida, entrada y permanencia eran y serían en violación a las leyes, causando con dicha conducta la muerte de E.M.A. y D.E.L.S., y durante la realización de dicha conducta, y en relación con la misma, los acusados pusieron en riesgo la vida de algunas personas, en contravención de la Sección 1324(a)(1)(A)(iv), (B)(iv), y (B)(iii) del Título 8 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 1324(a)(1)(A)(v)(I) del Título 8 del Código de los Estados Unidos.

CARGOS 2 AL 4 Comenzando en agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta el 7 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) JHOAN [sic) STIVEN CARREAZO ASPRILLA, alias "Playboy" (…) con conocimiento exhortaron e indujeron a un extranjero indocumentado, como se expone en los Cargos 2 al 4 siguientes, para que vinieran, entraran y vivieran en los Estados Unidos, sabiendo y con total indiferencia al hecho de que dicha venida, entrada y permanencia eran y serían en violación a las leyes, causando con dicha conducta la muerte de E.M.A. y D.E.L.S., y durante dicha conducta, y en relación con la misma, los acusados pusieron en riesgo la vida de algunas personas: CARGO EXTRANJERO INDOCUMENT ADO 2 E.M.A 3 D.E.L.S. 4 L.S.C. En contravención de la Sección 1324(a)(1)(A)(iv), (B)(iv) y (B)(iii) del Título 8 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.4.1.3.

De acuerdo con la documentación anexa, esas imputaciones están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 1324 del Título 8 del Código de los Estados Unidos. Traslado y albergue de ciertos extranjeros. (a) (1)(A) Toda persona que— (iv) exhorte o induzca a un extranjero a venir, entrar o residir en los Estados Unidos, sabiendo o sin que le importe el hecho de que dicha venida, entrada o residencia, es o será en contravención de la ley; o bien * * * (v)(I) entable algún concierto para cometer alguno de los actos previos, será castigada según se dispone en el subpárrafo (B). * * * (I)(B) Una persona que infrinja el subpárrafo (A) deberá, por cada extranjero con respecto al que ocurra tal violación- (iii) en el caso de una violación al subpárrafo (A)(i), (ii), (iii), (iv) o (v) durante y en relación con lo cual la persona cause una lesión física grave (como se define en la sección ] 365 del Título 18) a alguna persona, o ponga en riesgo la vida de la persona, será multado según el Título 18, encarcelado durante no más de 20 años, o ambos; y (iv) en el caso de una violación al subpárrafo (A)(i), (ii), (iii), (iv) o (v) que cause la muerte de alguna persona, será castigada con pena de muerte, o encarcelamiento durante algún período de años o por cadena perpetua, multado según el Título 18, o ambos.

Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ayuda e instigación. (a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal. (b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro, constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. 3.4.2.

En la legislación colombiana, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, ilícito atribuido a Carreazo Asprilla, constituye un tipo penal autónomo denominado «concierto para delinquir», contenido en el artículo 340 del Código Penal[footnoteRef:43], cuyo texto es el siguiente: [43: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y Ley 1762 de 2015] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

(…) El delito de tráfico de migrantes, por su parte, está tipificado en el artículo 188 de la misma codificación, de la siguiente forma: El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para sí o (sic) otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria. 3.4.3.

Se aclara que, aunque también se atribuyó al solicitado la violación de la Sección 1324 (B)(iv) y (B)(iii) del Título 8 del Código de los Estados Unidos, en el cual se estable para el delito de tráfico de migrantes una circunstancia de agravación, en el evento en que se cause la muerte a una persona, no se observa que esa situación pueda encuadrarse en alguna de las causales de agravación punitiva que para ese delito contempla nuestro ordenamiento en el artículo 188B del Código Penal[footnoteRef:44]. [44: Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188-A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando: 1.

Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente o sea menor de 18 años. 2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente. 3.

El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. 4. El autor o partícipe sea servidor público.

PARÁGRAFO. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188-A se realice sobre menor de doce (12) años se aumentará en la mitad de la misma pena.] De otro lado, como quiera que la solicitud de extradición no señala, en específico, que Jhoan Stiven Carreazo Asprilla es requerido por las autoridades judiciales estadounidenses por el tipo penal de homicidio y, además, esa conducta tuvo ocurrencia en el territorio colombiano, la Corte se abstendrá de emitir concepto al respecto. 3.4.4.

De lo anterior se concluye que las conductas por las cuales procede el pedido de extradición constituyen ilícitos tanto en Colombia como en el país requirente y en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con penas mínimas superiores a cuatro años, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 4.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como, (i) el respeto del principio de non bis in ídem[footnoteRef:45] y (ii) que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:46]. [45: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre 2009, rad. 31036;

CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] [46: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: (i) Si bien, en respuesta a lo ordenado en el Auto de 26 de abril de 2017, AP2610-2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo, Antioquia, informó que ese Despacho adelanta el juzgamiento, rad. 2016-00311, en contra de Jhoan Stiven Carreazo Asprilla por los delitos de feminicidio agravado, homicidio agravado, en concurso con acceso carnal violento, hurto calificado y agravado y receptación[footnoteRef:47], tal situación no inhibe la procedencia de la extradición porque la solicitud está motivada por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes, por los cuales no ha sido acusado en Colombia[footnoteRef:48]. [47: Folio 37– Cuaderno de la Corte.] [48: Según consta en el acta de audiencia de acusación del 4 de mayo de 2017, el delegado de la Fiscalía General de la Nación retiró el cargo de tráfico de migrantes.

Esa determinación fue avalada por Juzgado de Conocimiento. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Folios 200 a 202, ibídem. ] La existencia de un proceso penal en contra del requerido por otros delitos no inhibe la procedencia de la solicitud de extradición porque, como lo ha señalado esta Corporación, en tales circunstancias, « el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.»[footnoteRef:49] [49: CSJ CP, 26 may 2010, rad. 33305.] ii) Debido a que, el 6 de enero de 2017, se formuló acusación formal en contra del requerido y las penas imponibles por los delitos de concierto para delinquir y el tráfico de migrantes, de conformidad con la legislación colombiana, son de máximo 9 y 12 años de prisión, la acción penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo mínimo de 5 y 6 años, contado desde la ejecutoria de esa decisión, según lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal. 5.

Sobre la notificación de la cláusula de decomiso contenida en la acusación formal. Se aclara que la notificación referente a la cláusula de decomiso penal no puede ser entendida, en estricto sentido, como cargos debido a que no comportan imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6.

Respuesta a los alegatos formulados por el apoderado judicial del requerido en extradición. El defensor del solicitado planteó tres objeciones, las cuales se evalúan a continuación: 6.1. Afirmó que la resolución de acusación del Estado solicitante no reúne los requisitos que exige el numeral 5º del artículo 337 del Código de procedimiento penal.

Al respecto, se remite a las motivaciones expuestas en el concepto CSJ CP, 24 abr 2013, rad. 40137, en el cual se abordó un planteamiento similar al formulado por la Defensa, sin que se observe necesario agregar alguna reflexión adicional. Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que ésta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal.

El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause). La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido una infracción a la ley penal. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

En respuesta a la inconformidad planteada por el apoderado del ciudadano requerido, ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito. 6.2.

Adujo que las «(…) pruebas no cumplieron los requisitos que exigen nuestro Código de Procedimiento Penal ya que en ningún momento el señor CARREAZO ASPRILLA estuvo representado por ningún defensor». Ese argumento se observa impertinente porque, como lo ha dicho esta Corporación en muchas oportunidades, en el presente trámite «no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido.[footnoteRef:50] [50: CSJ AP, 25 ene 2011, rad. 33935] 6.3.

Por último, alegó que su defendido «(…) no ha salido del territorio Colombiano según me lo ha manifestado en las entrevistas realizadas por lo tanto (…) es inocente de cualquier delito tenga la denominación que se le quiera dar». Se aclara al Defensor que ese alegato es inadmisible porque a la Corte no le compete adelantar el juzgamiento, ni establecer, por ende, la responsabilidad penal del requerido, sino sólo constatar si se cumplen los presupuestos establecidos para la procedencia del pedido de extradición, de conformidad con el marco normativo correspondiente. 7.

Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano Jhoan Stiven Carreazo Asprilla, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8. Sobre los condicionamientos. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con ocasión de este trámite. 9. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhoan Stiven Carreazo Asprilla, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes, imputados en la acusación formal No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN, dictada el 6 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31