República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Rad. No. 47.644 LEONIDAS CABICHE PACHÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP085-2016 Radicado N° 47644. Aprobado acta No. 189. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano Leonidas Cabiche Pachón, elevada por el Gobierno de la República de Ecuador, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron tanto el Ministerio Público, como la defensa del requerido.
ANTECEDENTES 1. Mediante la nota verbal N° 4-2-479/2015 del 26 de noviembre de 2015, la Embajada de la República de Ecuador en Colombia envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el cuaderno de extradición activa del ciudadano colombiano Leonidas Cabiche Pachón, quien es requerido por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, para que responda por el delito de robo con muerte dentro de la causa penal No. 2012-0377. 2.
Con Resolución del 23 de diciembre de 2015, el señor Fiscal General de la Nación dispuso, para los fines indicados, la captura de Cabiche Pachón, quien se encontraba previamente privado de la libertad a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Luis- Tolima, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado. 3.
Al encontrar perfeccionado el expediente la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador está vigente el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas (Venezuela) el 18 de julio de 1911. 4.
Recibida la actuación en la Corte el 24 de febrero de 2016 y provisto el reclamado con defensa adecuada, el 15 de marzo posterior se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual el Delegado del Ministerio Público formuló algunas solicitudes probatorias. 5. Por auto del 27 de abril pasado, la Sala decidió no acceder a la práctica de las pruebas solicitadas y ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, lapso dentro del cual, se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa.
ALEGATOS DE LAS PARTES 1. Ministerio Público. Luego de sintetizar la actuación, relacionar los documentos aportados con la solicitud de extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal, expuso que: i) la documentación aportada tiene total validez; ii) la persona que fue notificada de la Resolución de captura de la Fiscalía General de la Nación y plenamente identificada al momento de su aprehensión, es la misma solicitada por el Gobierno Ecuatoriano; iii) las conductas imputadas por el país requirente, se encuentran adecuadas como delitos de hurto y homicidio en el territorio colombiano, además, se satisface el limite punitivo mínimo exigido para la procedencia de la extradición; y iv) el pronunciamiento judicial remitido se asimila en Colombia a la resolución de acusación. En virtud de lo anterior, el Delegado del Ministerio Público pidió a la Corte emitir concepto favorable, sugiriendo exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que además de respetarle al extraditable sus derechos y garantizarle el cumplimiento de las normas pertinentes del bloque de constitucionalidad, no se le juzgue por hechos diferentes a los que motivaron su pedido, ni someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación. 2.
La Defensa. El apoderado de Leonidas Cabiche Pachón, indicó que para emitir concepto favorable, la Corte deberá tener en cuenta que el requerido en extradición se trate de la misma persona que se encuentra aprehendida actualmente y, además, verificar que su prohijado no pertenece a ningún resguardo indígena colombiano. Concluyó, que en el eventual caso que el concepto emitido por la Corte sea favorable, se exhorte al Gobierno Ecuatoriano para el respeto de las garantías fundamentales del solicitado e igualmente se tenga como parte descontada de la pena el tiempo privado de la libertad en que hubiese estado por este incidente.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que las conductas punibles de hurto y homicidio, no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de investigación ocurrieron el 22 de octubre de 2011 en territorio ecuatoriano. Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.
Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición por delitos cometidos en el exterior, siempre que las conductas también se consideren punibles en la legislación penal colombiana.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que: «En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911[footnoteRef:1]» [1: Cuaderno Ministerio de Justicia y del Derecho.
Ver folio 1] Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Ecuador y Colombia y aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios: (…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él” (Subrayas fuera del texto). Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición « deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Ecuador en relación con Leonidas Cabiche Pachón son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de persona procesada, del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motivare, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere emitido dicho proveído y de las normas sobre prescripción; ii) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo, esté enlistado en el artículo 2 del Convenio Sobre Extradición y tenga prevista pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); iii) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito por los hechos base del requerimiento; v) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 3.
Conducto diplomático y documentación necesaria. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motiva, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copias autenticadas de las providencias del 16 de octubre de 2012[footnoteRef:2] por cuyo medio el Juez Tercero de Garantías Penales de Nueva Loja ordenó la prisión preventiva de Leonidas Cabiche Pachón; y del 5 de marzo de 2013[footnoteRef:3], a través de la cual la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, dictó auto de llamamiento a juicio en contra del requerido y dispuso que se mantuviera la medida cautelar personal de prisión preventiva; determinaciones que contienen la relación de los hechos imputados, el delito atribuido y su fecha de realización. [2: Cuaderno Ministerio de Justicia y del Dereco.
Ver folio 20.] [3: Ídem. Ver folio 23] De igual forma, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena; así como también de las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de detención. Por tanto, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal 4-2-479/2015 del 26 de noviembre de 2015, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.
Así, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 4. Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si el país requirente suministró información que permita individualizar e identificar a la persona reclamada, de suerte que cuando se produzca su captura no exista duda sobre tales aspectos.
Revisada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado, Leonidas Cabiche Pachón o Leonidas Caviche Pachón alias “Lalo”, es ciudadano colombiano y se identifica con la cédula de ciudadanía No.18.183.012[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno Ministerio de Justicia y del Derecho. Ver folio 120] Información que coincide con el acta de notificación de captura con fines de extradición[footnoteRef:5] y del acta de derechos del capturado adiadas 8 de febrero de 2016[footnoteRef:6], en las cuales él plasmó su firma, número de cédula -que corresponde con el mencionado por las autoridades ecuatorianas- y huella dactilar. [5: Ídem.
Folio 132.] [6: Ídem Folio 9.] Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe de la misma fecha, rendido bajo juramento por un perito de dactiloscopia de la Policía Nacional – SIJIN-METIB, sobre el cotejo realizado de la tarjeta decadactilar de reseña a nombre del requerido, con las impresiones dactilares suministradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Cabiche Pachón Leonidas, con documento (NUIP) 18.183.012 expedido en Puerto Asís (Putumayo), concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula de ciudadanía arriba especificada.[footnoteRef:7] [7: Ídem.
Folio 138.] En consecuencia, no hay duda alguna en torno a la plena identidad del requerido en extradición. 5. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis meses. Pues bien, el cargo atribuido a Leonidas Cabiche Pachón, con fundamento en el cual el Juez Tercero de Garantías Penales de Nueva Loja, ordenó la detención preventiva, y posteriormente la Sala Única de la Corte Provincial Justicia de Sucumbíos dictó auto de llamamiento a juicio y confirmó la medida cautelar personal de prisión, se refiere al robo con muerte del cual fue víctima el señor José Amílcar Espinel Díaz, el 22 de octubre de 2011, al parecer, a manos del reclamado en extradición y en coautoría con otros sujetos, según el siguiente contexto fáctico: … como antecede tenemos el robo de un vehículo marca Toyota de propiedad de Petroecuador, el mismo que era conducido por el señor José Amílcar Espinel Díaz, esto fue 22 de octubre de 2011, en virtud de lo cual el mismo día en la tarde, es interceptado tanto el vehículo como su conductor y de hecho se le sustrajo el automotor marca Toyota, color crema de placas PBN-3224 y más característica y es así que se desaparece el vehículo y su conductor, el día 23 de octubre de 2011 a las 22h15, proceder (sic) al levantamiento de cadáver de José Amílcar Díaz, en la vía el Guanta Km 11, que el móvil de este delito era el robo del auto motor y de hecho la muerte de su conductor, que este tipo de delitos estaban siendo perpetrados por una banda internacional de la cual perfectamente organizados se sustraen los vehículos y posiblemente los pasan a Colombia, que de la investigación realizada, especialmente por el Capitán. Jerson Vallejo Moyano y su equipo de investigación designado desde la Dirección Nacional de Quito, para este caso, son los señores Leonidas Caviche Pachón y Acosta Zúñiga Porfidio” [footnoteRef:8]. [8: Ídem.
Ver folio 23.] En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales de la República del Ecuador calificaron el comportamiento endilgado a Leonidas Cabiche Pachón, como constitutivo del delito de Robo con Muerte, previsto en los artículos 551 y 552 numerales 2 y 4 del Código Penal Ecuatoriano, como pasa a reseñarse: Art 551. El robo será reprimido con prisión de uno a cinco años y con reclusión menor de tres a seis años en los casos en que se perpetre con violencia contra las personas, tomando en consideración el valor de las cosas robadas Art 552.
El máximo de la pena establecida en el artículo anterior, se aplicará al responsable si concurre alguna de las siguientes circunstancias: 2ª.- si el robo se ha ejecutado con armas, o por la noche, o en despoblado, o en pandilla, o en caminos o vías públicas. 4ª.- cuando concurra cualquiera de las circunstancias de los números 2, 3 y 4 del artículo 549.
Cuando concurran dos o más de las circunstancias a que se refiere este artículo, la pena será de reclusión menor de seis a nueve años. Si las violencias han ocasionado una lesión permanente de las detalladas en los artículos 466 y 467, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años. Si las violencias han causado la muerte, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a treinta años.
Ahora bien, el anterior cargo, tiene su correspondencia en los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado, descritos y sancionados en el Código Penal Colombiano, en los artículos 103 y 104, numeral 2º, y artículos 239, 240, inciso 7, y 241, numeral 10, respectivamente, así:
ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. ART´ICULO 239.
HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses (…)
ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. (…) La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. (….)
ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 10. (….) por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. Se colige, entonces, que las conductas punibles atribuidas a Leonidas Cabiche Pachón, están tipificadas penalmente en nuestro país, y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 6 meses.
Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface. 6. Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero. De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el presupuesto mínimo exigido para solicitar la extradición se refiere al « auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración».
En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de Leonidas Cabiche Pachón radica en el auto de inicio de instrucción fiscal con orden de prisión preventiva, emitido por el Juez Tercero de Garantías Penales de Nueva Loja, el 16 de octubre de 2011 y el auto de llamamiento a juicio proferido por la Sala Única de la Corte Provincial de Sucumbíos que data del 5 de marzo del 2013, actos en los que se le acusa por el delito de robo con muerte, de acuerdo con los sucesos descritos con antelación. Se puede observar, en los autos citados, como se concretan los hechos imputados -destacando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodearon-, el fundamento probatorio, las conductas constitutivas del delito, las normas en que se encuentran previstos y las consecuencias del mismo, tal como sucede en nuestra legislación. Por ello, para la Sala es claro que también se satisface el requisito de la equivalencia. En conclusión, las determinaciones dictadas por las autoridades judiciales del Gobierno de la República del Ecuador, reúnen los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. 7.
Prescripción de la acción y de la pena. De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición « b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de Cabiche Pachón para procesarlo por el delito imputado por las autoridades ecuatorianas. De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ».
Siendo ello así, acorde con la información aportada por el país requirente, no ha prescrito la acción penal para ninguna de las conductas ilícitas imputadas, por cuanto desde la fecha de ocurrencia de los hechos (22 de octubre de 2011) no ha transcurrido el término de 20 años límite de prescripción que consagra la norma precitada, si se tiene en cuenta que para el punible de homicidio el máximo punitivo es de 40 años de prisión, al paso que para el delito contra el patrimonio económico lo es de 26 años y 6 meses de prisión. 8.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, situación que en este evento no se configura porque los punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, objeto del requerimiento, no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.
Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país donde se cometió delito, no se configuran. 9. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Según el aparte final del canon I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, « para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República del Ecuador para proferir la orden de prisión preventiva en contra del requerido.
De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, dictó auto de llamamiento a juicio y orden de privación de la libertad en contra de Leonidas Cabiche Pachón y otros, con fundamento en: «denuncia presentada por el ciudadano Manuel Alberto Bravo Suarez (sic) en la que manifiesta: “Que el 22 de octubre de 2011 a las 17H00 aproximadamente en circunstancias que se ha trasladado desde la ciudad del Coca, con el Ingeniero José Amílcar Espine Díaz, en un vehículo Tipo Toyota color crema de placas PBN-3224.
Vehículo y conductor que había sido visto hasta Jibino Verde, que desde ese lugar ya no se lo volvió a ver y que ni tampoco ha llegado a Petroproducción”; b) Parte policial suscrito por los señores. Sgos. Luis Gómez Quispe y Cabos Jimy Condoy. Quienes dan a conocer que el día 23 de noviembre de 2011, a las 22h15, en la vía al guanta, km.11, se ha procedido al levantamiento del cadáver de quien en vida se llamó JOSÉ ALMÍCAR ESPINEL DÍAZ, quienes indican que han observado cuatro orificios de armas de fuego, en la humanidad de quien en vida se llamó JOSÉ AMÍLCAR ESPINEL DÍAZ, uno en la región frontal, dos en la región parietal y otro en la región auricular izquierda, causándole la muerte inmediata, indican que el cadáver ha sido encontrado a un costado de la vía; c) El protocolo de autopsia realizado por el Dr. Carlos Alberto Macías Avilés, en el occiso (…) en donde concluye que la causa de la muerte se dio a una hemorragia intracraneana, intracelebral, hemorragia subaracnoides, lesión laceración traumática (…) Así mismo, concluye que la manera de muerte es violenta (homicidio); d) Documento de entrega recepción celebrada a los 30 días del mes de noviembre del 2011, suscrita entre los representantes de EP Petroecuador y Servicios Integrados CYA, entrega que se hace a Petroecuador de dos camionetas entre ellas la camioneta marca Toyota, color crema, de Plazas PBN-3224; f) el informe de inspección ocular Nº 063-2011, sobre la muerte y levantamiento de cadáver de quien en vida se llamó José Amílcar Espinel Díaz, realizado por el Cbos.
Nelson Ocaña Alvarado; g) Informe de reconocimiento del lugar de los hechos realizado por los señores petitos: Sgos. Edison Omar Porras Soria y Cbos. Efrén Oscar Paredes González, agregan al informe fotografías en la cual consta el occiso, el lugar del levantamiento del cadáver de quien en vida se llamó José Amílcar Espinel Díaz (…) ELEMENTOS QUE PROPORCIONAN DATOS RELEVANTES SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y FUNDAMENTOS GRAVES QUE PERMITEN DEDUCIR QUE LOS PROCESADOS HAN PARTICIPADO EN LA INFRACCIÓN QUE SE INVESTIGA Y QUE CONSTA AL INTERIOR DEL PROCESO ESTO ES LOS PROCESADOS QUE CONSTAN AL INTERIOR DEL PROCESO ESTO ES LOS PROCESADOS: 1).- Versión del Ing.
Carlos Ramiro Mora Enríquez, quien hace conocer que el 22 de octubre de 2011, desde las 09H00 hasta las 11H00, se encontraban en PETGAS DE TUSCANY, en la provincia de Orellana – Coca, que posteriormente salieron a la ciudad de Lago Agrio, en vehículos diferentes guardando una distancia de cien a doscientos metros hasta Sacha Central, para luego volverlo a ver a la altura de Rio Jivino Verde, que desde ahí ya no lo volvió a ver y posteriormente hacer conocer sobre este particular a las autoridades correspondiente. 2).- Las versiones de los señores José Wilman Merino Cueva, Ing.
Cárdenas Carrera Pablo Javier, Edison Alberto Sierra Enríquez, Franco Abraham Camacho Carrión, Marco Polidoro Quispilo Ambi, León Saúl Silva Flores, quienes hacen conocer, que el 22 de octubre del 2011, en horas de la tarde fueron informados que el Ing. José Amílcar Espinel Díaz, había desaparecido conjuntamente con el vehículo, que venía desde la ciudad del Coca, hasta esta ciudad de Nueva Loja, que el día 23 de octubre del 2011, a eso de las 21H00 a 22H00, fue encontrado muerto en el Km 11 de la vía al Guanta, dando a conocer a las respectivas autoridades sobre este hecho. 3).- Los partes policiales del Capitán. Gerson Vallejo Moyano de fecha 17 de julio del 2011, a las 15H00, quien hace conocer que los señores Zamora Palacios Jhonny Rolando, Leonidas Caviche Pachón y Acosta Zúñiga Porfidio, están involucrados en la muerte del Ing.
José Amílcar Espinel Díaz. (…). 5).- La versión de Jaime Asdrúbal Gaibor Tapia, quien en la parte pertinente dice “… Que después de la muerte del Ingeniero Espinel, en una ocasión se encontraba en un bar clandestino ubicado por el barrio Julián Marín detrás de la Laguna, que en esos momentos llegó el señor Jhonny Rolando Zamora Palacios, con otros sujetos y conversaban sobre el robo de una camioneta marca Toyota y asimismo escuchó que habían matado a un petrolero, es decir, al Ing.
José Amílcar Espinel Díaz, por parte de Jhonny Rolando Zamora Palacios (…) 9).- Versión del señor Cristian Alexander Goyes Gavilánez, quien hace conocer que en la muerte del señor Amílcar Espinel, están involucrados los señores: Jhonny Zamora, Leonidas Caviche Pachón y Acosta Zúñiga Porfidio; (…) 11). Las versiones de los señores: Capitán. Gerson Vallejo Moyano y Cbo.
Jorge Yanchapaxi Caillamara, quienes indican que los responsables del robo de la camioneta marca Toyota y muerte del Ing. José Amílcar Espinel Díaz, son los procesados: Jhonny Rolando Zamora Palacios, Leonidas Caviche Pachón y Acosta Zúñiga Porfidio; 12).- Acta de formulación de cargos en contra de los procesados Leonidas Caviche Pachón y Acosta Zúñiga Porfidio, por el delito de robo calificado.” [footnoteRef:9] (Negrilla fuera del texto original). [9: Ídem.
Ver folio 25 y ss.] Elementos de convicción a partir de los cuales coligió el citado funcionario judicial la probable existencia de la infracción y de la participación del solicitado en los hechos materia de requerimiento, resolviendo dictar auto de llamamiento a juicio, al paso que mantuvo la medida cautelar personal de prisión preventiva en contra del requerido.
Dichos compendios probatorios, especialmente, el parte policial informativo del 20 de julio de 2012, suscrito por el Capitán Gerson Vallejo Moyano y el Cabo Jorge Yanchapaxi C, en el que indican quienes tendrían conocimiento de las circunstancias en las que se cometió el punible, así como las versiones rendidas por los señores Jaime Asdrúbal Gaibor Tapia[footnoteRef:10], Christian Alexander Goyes Gavilanes[footnoteRef:11] -quien presuntamente haría parte del grupo que participó en el hurto y el homicidio del señor José Amílcar Espinel- y Gerson Vallejo Mayano[footnoteRef:12] y Jorge Yanchapaxi Caillamara[footnoteRef:13], dentro del sistema procesal penal acusatorio colombiano, contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión de los referidos ilícitos y, consecuentemente, impetrado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención que probablemente habría obtenido. [10: Ídem.
Ver folio 31.] [11: Ídem. Ver folio 47.] [12: Ídem. Ver folio 45.] [13: Ídem. Ver folio 46.] Lo anterior considerando, además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de la citada Ley, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
En el presente caso, resulta diáfana la necesidad de la medida impuesta, por cuanto con base en los elementos materiales probatorios referidos, el requerido puede constituir un peligro para la comunidad, atendiendo a: (i) la naturaleza de los delitos imputados (hurto y homicidio); y (ii) su probable vinculación a una organización criminal que se dedica a hurtar vehículos automotores en el territorio ecuatoriano para posteriormente comercializarlos en Colombia.
Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por la defensa del requerido, atinente a que se verifique la pertenencia de este último a un Resguardo Indígena, caso en el cual, infiere la Corte, podría verse comprometido el concepto favorable para conceder su extradición, ha de precisar la Sala que con fundamento en el artículo 35 y 246 de la Constitución Política Colombiana, no se excluye a la comunidad indígena de la extradición cuando sus integrantes cometan delitos en el exterior, criterio que de antaño ha sido acogido por esta Corporación[footnoteRef:14] de la forma como sigue: [14: CSJ CP208-2014, Dic. 3 de 2014, Rad. 42584] (…) la Sala no atiende los argumentos presentados por el apoderado del pedido, relacionados con que la calidad de indígena impide que se emita concepto favorable a la presente solicitud, toda vez que, como lo ha decantado la Corte en similares circunstancias[footnoteRef:15]: [15: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 26 de nov. 2003, rad 20.289.] «…teniendo como base el trámite legal de extradición pasiva y la naturaleza jurídica de este instituto – como instrumento legal de colaboración entre la comunidad internacional en la lucha contra el crimen-; dicha calidad no guarda ninguna conexión con los elementos del concepto, además en orden a lo normado por el artículo 35 de la Carta Política, la extradición de los colombianos de nacimiento, se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, sin que se excluya de ella a los indígena.
(…) No sobra precisar finalmente, que acorde con el artículo 246 la Carta Política, que consagra la jurisdicción especial indígena, dentro de sus presupuestos está que los hechos delictivos hayan ocurrido en territorio de la comunidad indígena, y en este caso los anexos evidencian que la conducta que fundamente la solicitud tuvo ocurrencia cuando menos parcialmente en los Estados Unidos, eventos en los cuales procede la extradición si así lo considera conveniente el Gobierno Nacional…».
Conforme a estos lineamientos jurisprudenciales y los documentos soporte de la presente solicitud de extradición, se advierte que las conductas imputadas a Monje Alvarado, constitutivas de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes tuvieron su ocurrencia así sea parcialmente en los Estados Unidos de América.
Igualmente, que aquellos iniciados en Colombia no lo fueron dentro del territorio de la comunidad indígena, con lo cual se cumplen los presupuestos exigidos de los artículos 35 y 246 de la Constitución Política. 10. Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República de Ecuador a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano Leonidas Cabiche Pachón, por los cargos que se le atribuyen en el auto de inicio de instrucción fiscal con orden de prisión preventiva, emitido por el Juez Tercero de Garantías Penales de Nueva Loja el 16 de octubre de 2012 y el auto de llamamiento a juicio proferido por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos del 5 de marzo de 2013 de la República de Ecuador.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante[footnoteRef:16], como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado. [16: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.] Igualmente, debe condicionar la entrega de Leonidas Cabiche Pachón a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones– todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social[footnoteRef:17]. [17: Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.] Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Así mismo, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantiza su protección[footnoteRef:18]. [18: Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 ibídem.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Leonidas Cabiche Pachón ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Leonidas Cabiche Pachón, solicitada al Gobierno de Colombia por el de la República del Ecuador, para enjuiciarlo por el delito de Robo con muerte, conforme a los hechos señalados en el proveído del 5 de marzo de 2013, proferido por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 20