Micelio
CP084-2024(64148)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP084-2024 Radicación 64148 Acta 064 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARISTO CAICEDO SEGURA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0152 del 1° de febrero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ARISTO CAICEDO SEGURA, requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida por CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 2 los cargos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

Lo anterior, acorde con la Acusación del Caso No. 21-20146-CR- ALTONAGA/TORRES (también referido como Caso 1:21CR- 20146CMA). Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 17 de febrero de 2023, la captura de ARISTO CAICEDO SEGURA. Ésta se hizo efectiva el 20 de abril de 2023 en vía pública de la ciudad de Cali.

Mediante Nota Verbal 1005 del 15 de junio de 2023, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ARISTO CAICEDO SEGURA y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: i. Nota Verbal 0152 del 1° de febrero de 2023, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ARISTO CAICEDO SEGURA. ii.

Comunicación Diplomática 1005 del 15 de junio de 2023, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 3 iii. Copia de la Acusación del Caso No. 21-20146-CR- ALTONAGA/TORRES (también referido como Caso 1:21CR- 20146CMA). iv. Traducción de las disposiciones aplicables al caso. v. Orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra ARISTO CAICEDO SEGURA. vi.

Declaraciones juradas de Ellen D’Angelo y Paul Cohen, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). La primera, refirió el procedimiento cumplido para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Materializada la captura de ARISTO CAICEDO SEGURA y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI 1849 del 15 de junio de 2023 señaló que se encontraban vigentes para las partes la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», suscrita en Viena en 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 4 York en el 2000.

Añadió que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no contemplados por estos instrumentos internacionales se regularían por la legislación interna colombiana. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0023436-GEX-10100 del 27 de junio de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación Con auto del 30 de junio de 2023 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ARISTO CAICEDO SEGURA la designación de apoderado.

Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia CSJ AP3393-2023 del 8 de noviembre de 2023, la Corte accedió a la petición probatoria del Delegado de la Procuraduría General de la Nación encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de ARISTO CAICEDO SEGURA y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

De oficio, con el mismo propósito, ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN-. A la par, por petición de la defensa y con el objetivo de precaver el cumplimiento de la garantía de no extradición del CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 5 artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, ordenó oficiar a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informaran si ARISTO CAICEDO SEGURA manifestó su intención de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición - SVJRNR, si suscribió acta de compromiso y si se ha adoptado alguna decisión respecto de la competencia de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto.

Así mismo, ordenó requerir al Alto Comisionado de Paz para que certificara si CAICEDO SEGURA fue reconocido como miembro de las FARC-EP por los representantes de esa organización subversiva y, de ser así, informara si esa oficina lo acreditó en tal calidad. El 23 de noviembre de 2023, la Secretaria Judicial de la Sección de Revisión de la JEP allegó el oficio SRT-AE-CH-374- 2023, en el que se indicó que en mayo de 2023 el requerido radicó una solicitud de aplicación de garantía de no extradición -GNE- y que mediante el auto SRTGNE-CH-119 del 22 de junio de 2023, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento de la solicitud.

El 27 de noviembre de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP indicó que revisado el Sistema de Gestión Documental de la Entidad, evidenció que ARISTO CAICEDO SEGURA suscribió «acta de Compromiso Libertad Condicional No. 509310 del 25 de junio de 2018, con estado vigente». Asimismo, que sobre el requerido se adelanta trámite de la solicitud de aplicación de la Garantía de No Extradición ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz desde el 22 de junio de 2023.

CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 6 El 28 de noviembre de 2023, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, informó que a nombre de ARISTO CAICEDO SEGURA «NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra».

Por su parte, el día siguiente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido solamente figura la orden de captura con fines de extradición expedida por cuenta de la presente actuación. A su turno, la oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante comunicación del 7 de diciembre de 2023, indicó que CAICEDO SEGURA fue acreditado como integrante de las FARC- EP, en virtud de los listados suministrados por los representantes de esa extinta guerrilla y admitidos por el Gobierno Nacional bajo principios de buena fe y confianza legítima a través de la Resolución 35 del 2 de octubre de 2017.

Allegada la información pertinente, la Sala de Casación Penal, mediante auto CSJ AP239 del 24 de enero de 2024 halló necesario remitir el expediente a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, a fin de que calificara si los hechos que fundamentan el pedido de extradición correspondían o no a conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, por encontrar elementos fácticos indicativos de que quien debía continuar conociendo del pedido de extradición era esa Jurisdicción. CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 7 El 29 de enero de 2024, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz comunicó la providencia SRT- AE-1 de 26 enero del 2024, a través de la cual negó la aplicación de la Garantía de No Extradición. Una vez establecido por la JEP que ARISTO CAICEDO SEGURA no podía ser cobijado con tal prerrogativa y retornadas las diligencias a esta Corporación, el Magistrado Ponente de este asunto dispuso en auto del 5 de febrero de 2024 reasumir el conocimiento del trámite de extradición desde el estadio procesal en el que se hallaba antes de su remisión a la jurisdicción especial y, por consiguiente, se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto.

Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno norteamericano. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las restantes previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 8 demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación, en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en los tipos penales colombianos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injustos que superaban el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

Sobre la Garantía de No Extradición concluyó que no deviene improcedente la extradición por este aspecto, dado que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante providencia Nro. SRT-AE-A del 26 de enero de 2024, resolvió negarla, luego de determinar que no se encuentran acreditados los factores temporal ni material, dado que, si bien la conducta habría tenido inicio durante el conflicto armado, se continuó ejecutando hasta el año 2021, es decir, por un lapso de casi cinco años después de la firma del Acuerdo Final de Paz.

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto dentro de la solicitud de extradición de ARISTO CAICEDO SEGURA. Pidió a la Corte, en el evento de conceptuar de manera favorable, exhortar al Gobierno nacional para que formulara al país reclamante los respectivos condicionamientos. La Defensa, tras realizar un recuento de los documentos allegados con la solicitud y el trámite surtido, indicó que en caso de emitir concepto favorable, se le exija al país requirente el respeto de los derechos fundamentales que le asisten a su representado.

CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 9 CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

Por esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 10 circunscribe a constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 —ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021–— disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el presente caso, los requerimientos de los Estados Unidos de América deben examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos que fundamentan las peticiones de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 11 y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 1.

Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. En el presente asunto, acorde con la Acusación en el Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA/TORRES (también referido como Caso 1:21CR-20146CMA), dictada el 11 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se le atribuye al requerido el pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico de cocaína con destino en los Estados Unidos «comenzando en enero de 2013, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal», con lo cual se cumple tal exigencia. CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 12 El lugar de la comisión de los hechos tampoco se traduce en causal de improcedencia, pues así se evidencia de la acusación y la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que permiten establecer que las conductas por las cuales se reclama a ARISTO CAICEDO SEGURA estaban orientadas a concertarse para traficar drogas ilícitas desde Colombia a Centro América para su importación y distribución en última instancia dentro de los Estados Unidos de América.

En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de territorialidad de la ley penal, esto es, que la conducta sea cometida fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tal como lo ha señalado la Sala en CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros). A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición esta proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los mencionados ilícitos.

Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan los requerimientos, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 13 Nacional –SIOPER– y a la Fiscalía General de la Nación, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno norteamericano en la petición de extradición examinada.

Por último, respecto de la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, mediante auto CSJ AP239 del 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Penal dispuso el envío inmediato de la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a la Sección de Revisión de la JEP para el cumplimiento de los fines constitucionales, tras hallar en el expediente elementos fácticos indicativos de que el requerido podría estar eventualmente cobijado por la garantía constitucional de no extradición. La Sección de Revisión de la JEP llevó a cabo la verificación de su competencia. Surtido el procedimiento respectivo y practicadas las pruebas que estimó necesarias, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz emitió la providencia SRT-AE-1 de 26 enero del 2024.

En tal proveído halló, en primer lugar, satisfecho el componente personal de aplicabilidad de la precitada garantía, pues acreditó documentalmente la pertenencia del requerido en extradición a las FARC-EP a partir de (i) la Resolución 35 del 2 de octubre de 2017 en el que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el mencionado compareciente fue aceptado por dicha oficina como miembro de las FARC-EP, y (ii) el acta de Compromiso y Reintegración Política, Social y Económica 509310 suscrita por ARISTO CAICEDO SEGURA el 25 de junio de 2018.

CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 14 Encontró, sin embargo, que las conductas por las cuales fue solicitado por el gobierno de los Estados Unidos no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ya que aquellas se habría prolongado en el tiempo durante «casi cinco años después del 1º de diciembre de 2016, momento para el cual las FARC-EP había depuesto las armas y dejado de existir como agrupación guerrilla, para convertirse en un partido político e incorporarse a la vida civil», por lo que no se satisfizo el componente temporal.

Igualmente, descartó el cumplimiento del requisito material a razón de que los hechos que se alega se habrían cometido por ARISTO CAICEDO SEGURA cuando «ya no militaba en la guerrilla y había culminado el conflicto armado interno y el proceso de dejación de armas, en criterio de esta Subsección no pueden ser entendidos como una “extensión” o “prolongación” del delito de ejecución permanente de concierto para delinquir encaminado a financiar a las extintas FARC-EP, sino como una conducta distinta, con propósitos diversos y sin ninguna posible relación material con el conflicto armado».

Por consiguiente, resolvió:

PRIMERO: NEGAR la aplicación de la Garantía de No Extradición al señor Aristo Caicedo Segura, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.041.323, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR copia CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 15 digital de esta actuación a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, para lo de su competencia. (…) Así las cosas, el aspecto objeto de análisis no es obstáculo para continuar con el examen de la solicitud de extradición. 2.

Presupuestos legales: 2.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, las solicitudes de extradición deben efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de los fallos o de las acusaciones proferidas en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan las peticiones, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de las solicitudes de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ARISTO CAICEDO SEGURA. Al efecto, anexó copia certificada de CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 16 la Acusación del Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA/TORRES (también referido como Caso 1:21CR-20146CMA), dictada el 11 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Ellen D’Angelo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. En esta, refiere los procedimientos cumplidos por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Paul Cohen.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Merrick B. Garland.

CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 17 Igualmente, el Gobierno requirente advirtió que los documentos que soportan esta solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, allegó el correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente de autenticaciones.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1326 del 28 de julio de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de ARISTO CAICEDO SEGURA, nacido el 18 de febrero de 1976 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.041.323.

La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 18 Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura.

Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. Dicho requisito, entonces, se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por las autoridades judiciales extranjeras con la normatividad interna colombiana, con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la Acusación del Caso No. 21-20146-CR- ALTONAGA/TORRES (también referido como Caso 1:21CR- 20146CMA), dictada el 11 de marzo de 2021 por la Corte Distrital CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 19 de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra ARISTO CAICEDO SEGURA, se concreta en el siguiente cargo: El Gran Jurado presenta la siguiente acusación: Comenzando en enero de 2013, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y otros lugares, el acusado, ARISTO CAICEDO SEGURA con conocimiento y deliberadamente se combine, conspire, confedere y acorde con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a ARISTO CAICEDO-SEGURA, la sustancia controlada involucrada en el concierto que puede atribuírsele como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores que pudo razonablemente haber previsto, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del C0digo de los Estados Unidos.

CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 20 De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el artículo 495 – 2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Paul Cohen, en la cual se puntualizó lo siguiente: I. RESUMEN 7.

En el 2016, las autoridades del orden público identificaron un grupo de narcotraficantes guatemaltecos quienes establecieron fuentes de suministro en Colombia, y actuaron como inversionistas e intermediarios entre las fuentes de suministro y los compradores grandes de cocaína. La investigación reveló que, de enero desde 2013 hasta marzo de 2021, CAICEDO SEGURA operó como inversionista, revendedor y coordinador de transporte de cocaína para embarques de cocaína que se enviaban de Colombia a Centroamérica y México y finalmente se importaban a los Estados Unidos. 8.

La investigación reveló que CAICEDO SEGURA comenzó sus actividades narcotraficantes aproximadamente en el 2013 invirtiendo y recibiendo cantidades de varios cientos de kilogramos de cocaína en la costa de Guatemala. Sus actividades consistían en coordinar la recepción de lanchas rápidas que estaban cargadas con cocaína, descargar la cocaína y vender la cocaína a compradores guatemaltecos y mexicanos. Específicamente, las lanchas rápidas cargadas de cocaína se reunían con embarcaciones pesqueras en la CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 21 costa de Guatemala en donde la cocaína era descargada a embarcaciones pesqueras guatemaltecas y se transportaba a costa de Guatemala.

CAICEDO SEGURA y sus coconspiradores recibían esos embarques de varios cientos de kilogramos de cocaína vendían la cocaína a compradores guatemaltecos y mexicanos para su importación y distribución en los Estados Unidos. CAICEDO SEGURA se reunía personalmente con individuos en Guatemala y México para coordinar los exitosos embarques de drogas.

CAICEDO SEGURA recibía su pago en Mares estadounidenses por su porción de la cocaína y por las ganancias que se obtuvieras con los exitosos embarques de drogas. II. PRUEBAS 9. Un testigo cooperador (CW-1) era un narcotraficante con sede en Colombia quien actuaba como inversionista y revendedor de cocaína. El CW-1 declaro que él había invertido en varias cargas de cocaína que fueron enviadas de Colombia y recibidas por CAICEDO SEGURA en la costa de Guatemala.

Mas específicamente, el CW-1 declaró que, comenzando en aproximadamente el 2014 y continuando hasta el 2016, CAICEDO SEGURA recibió aproximadamente cuatro o cinco embarques de cocaína cerca de la costa de Guatemala, y cada embarque de cocaína contenía entre 300 y 500 kilogramos. El CW-1 se reunió con CAICEDO SEGURA en persona en algunas ocasiones para coordinar esas entregas.

El CW-1 también se comunicaba con CAICEDO SEGURA por un servicio electrónico de mensajero para asegurarse de que CAICEDO SEGURA recibía y contaba el mismo número de kilogramos de cocaína enviados por el CW- 1. El CW-1 explico que todos los coconspiradores, incluso CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 22 CAICEDO SEGURA, recibían su pago en Mares estadounidenses cuando un embarque se vendía con éxito a compradores mexicanos y que todos los coconspiradores, incluso CAICEDO SEGURA, entendían que una parte considerable de la cocaína estaba destinada a los Estados Unidos. 10.

El CW-2 era un narcotraficante que personalmente se reunía con CAICEDO SEGURA y trabajo en numerosas operaciones de drogas con él. El CW-2 conoció a CAICEDO SEGURA aproximadamente en el 2013. En ese tiempo, CAICEDO SEGURA se ofreció a manejar la recepci6n de la cocaína para varios narcotraficantes utilizando embarcaciones pesqueras en la costa de Guatemala.

El CW- 2 acordó trabajar con CAICEDO SEGURA y recordó que algunos de los embarques recibidos eran enviados por el CW- 1. El CW-2 admitió haber recibido varios embarques de cocaína de CAICEDO SEGURA entre el 2013 y el 2017. El CW-2 calculaba que CAICEDO SEGURA trabajo con el CW-2 y otros traficantes en un total de sesenta toneladas de cocaína, y toda la cocaína se vendió a compradores mexicanos, quienes pagaban la cocaína en Mares estadounidenses y tomaban las medidas para importar la cocaína a los Estados Unidos.

El CW-2 con frecuencia tenía reuniones en persona con CAICEDO SEGURA para hablar de futuros embarques de drogas. 11. El CW-2 perdió contacto brevemente con CAICEDO SEGURA en el 2018. Sin embargo, en el 2019 y el 2020, el CW-2 se comunicó en múltiples ocasiones con CAICEDO SEGURA a través de un sistema electrónico de mensajes, para hablar, entre otras cosas, de la capacidad de aterrizar CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 23 un avión cargado de cocaína en una pista de aterrizaje clandestina y otro narcotraficante había sido arrestado por las autoridades del orden público. 12.

En comunicaciones obtenidas legalmente del 2019, CAICEDO SEGURA y el CW-2 hablaron de una deuda de drogas que el CW-2 tenía con CAICEDO SEGURA de cargas de drogas anteriores entre los dos, y CAICEDO SEGURA proponía que los dos invirtieran en un embarque de cocaína para liquidar esa deuda. De acuerdo con el CW-2, CAICEDO SEGURA quería realizar operaciones adicionales de cocaína con el CW-2 para cobrar la deuda pendiente con CAICEDO SEGURA. 13.

En otra comunicación obtenida legalmente con el CW-2, CAICEDO SEGURA declaró que iban a añadir su nombre a la lista de FARC para que CAICEDO SEGURA pudiera evitar la extradición a los Estados Unidos. CAICEDO SEGURA le ofreció al CW-2 poner su nombre en la lista de miembros conocidos de FARC para evitar problemas legales con los Estados Unidos a cambio de $200.000 dólares estadounidenses.

Las conductas imputadas en la aludida acusación están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 24 Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección (…);

(c) Categorías Iniciales de Sustancias Controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias (…). Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis químicas (…);

(4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros (…) o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo ( ). Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas.

(a) Elaboración o distribución con el fin de importación ilícita Sera ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la lista I o II con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 25 (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y gerenticos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años y no mayor de cadena perpetua, una multa que no sobrepase $10.000.000 de Mares estadounidenses o ambas cosas.

No obstante, lo dispuesto en la sección 3583 del título 18, cualquier sentencia en virtud de este párrafo deberá, en ausencia de tal condena previa, imponer un periodo de libertad supervisada de no menos de 5 días además de dicho periodo de encarcelamiento. CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 26 Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordena para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto.

Acorde con lo anterior, los cargos imputados a ARISTO CAICEDO SEGURA en la Acusación del Caso No. 21-20146-CR- ALTONAGA/TORRES (también referido como Caso 1:21CR- 20146CMA), dictada el 11 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal para traficar estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América.

Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar «comenzando en enero de 2013, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal». Dichas conductas se adecúan en los artículos 340, inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006―, 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384-3 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 27 Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 28 o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por las autoridades judiciales norteamericanas a ARISTO CAICEDO SEGURA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio o decomiso contenida en las acusaciones, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a las solicitudes de extradición examinadas, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 2.4.

Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 29 Esta última exigencia se orienta a verificar si las piezas procesales ofrecidas por el país requirente son equivalentes, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si las decisiones entregadas dan paso al juicio. Además, se debe constatar si brindan un relato sucinto de los comportamientos imputados, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

Así las cosas, se tiene que la Acusación del Caso No. 21- 20146-CR-ALTONAGA/TORRES (también referido como Caso 1:21CR-20146CMA), dictada el 11 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es similar a la del sistema legal colombiano. Ambas marcan el inicio del juicio, un momento en el que el acusado tiene la oportunidad de conocer las pruebas y cargos que se le atribuyen.

Respecto del acervo probatorio que soporta la acusación mencionada, Ellen D’Angelo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, declaró en apoyo de la solicitud de extradición que la Fiscalía comprobará su caso contra ARISTO CAICEDO SEGURA, a través de «diversos tipos de pruebas, incluso el testimonio de testigos cooperadores».

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre las acusaciones dictadas en el país extranjero y la CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 30 pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia, pues se trata de una identidad material y no de forma. 3.

Conclusión Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en la legislación nacional aplicables al caso para acceder a la solicitud de extradición. 4. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARISTO CAICEDO SEGURA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, contenidos en la Acusación del Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA/TORRES (también referido como Caso 1:21CR-20146CMA), dictada el 11 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos acaecidos «comenzando en enero de 2013, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal». 5.

Condicionamientos: Si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar al requerido que no vaya a ser condenado a pena de CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 31 muerte, ni se le juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo previsto en la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables. Igualmente, debe condicionar la entrega del requerido a que se le respeten todas las garantías.

En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Así mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 32 A la par, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

También deberá solicitar al país requirente la remisión de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el pedido de extradición. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 33 CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 34 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria