Micelio
CP084-2023(60510)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicación n° 110010204000202102260000 Extradición n° 60510 Jairo Yomar Zambrano Hernández FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP084-2023 Radicación nº 60510 Aprobado según acta n° 062 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombo-ecuatoriano JAIRO YOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por la vía ordinaria.

II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal Nos. 1506 del 13 de agosto de 2021[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombo-ecuatoriano JAIRO YOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ, requerido para que comparezca a juicio por delitos de «tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos». [1: Folios 129 al 132 del Indictment.] Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación No. S4 21CR-413 «también referido como Caso No. S4 21CRIM 413» dictada el 3 de agosto de 2021 por la Corte Distrital Sur de Nueva York. 3.

Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de JAIRO YOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ (Resolución del 19 de agosto de 2021)[footnoteRef:2], identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 12.238.602 y cédula de identidad ecuatoriana No. 0950342519.

La captura se materializó el 24 de agosto de esa anualidad en San Juan de Pasto (Nariño)[footnoteRef:3], por miembros de la Policía Nacional. [2: Folios 3 y 4 Ibidem.] [3: Folios 5 y 6 Ibidem.] 4. Mediante Nota Verbal No. 1909 del 14 de octubre de 2021, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: 4.1.

Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, dentro de la causa No. S4 21CR-413, contra JAIRO YOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ. 4.2. Copia de la Acusación Sustitutiva No. S4 21CR-413, dictada el 3 de agosto 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York[footnoteRef:4]. [4: Folios 106 a 116 Ibidem. ] 4.3.

Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada[footnoteRef:5]. [5: Folios 91 a 99 Ibidem. ] 4.4. Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía colombiana No. 12.238.602, expedida a nombre de JAIRO YOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ[footnoteRef:6] por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia. [6: Folio 122 Ibidem.] 4.5.

Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Alexander Li, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York[footnoteRef:7]; y Samuel Bonner Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York[footnoteRef:8], quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades de la organización a la que pertenecía el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas acopiadas. [7: Folios 81 al 88 Ibidem.] [8: Folios 116 a 120 Ibidem.] 4.6.

Certificación[footnoteRef:9] de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada por Alexander Li, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los archivos oficiales en Washington D.C. [9: Folio 80 Ibidem.] 4.7.

Certificación[footnoteRef:10] expedida por Merrick B. Garland, Procurador interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Frances Chang, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. [10: Folio 79 Ibidem.] 5. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-21-025239 del 15 de octubre de 2021[footnoteRef:11], en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes los siguientes instrumentos multilaterales: «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», suscrita en Viena en 1988; y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», signada en New York en 2000. [11: Folio 14 Ibidem.] También indicó que, según los artículos 491[footnoteRef:12] y 496[footnoteRef:13] de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los asuntos no regulados por los anteriores convenios, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [12: Artículo 491.

Concesión u ofrecimiento de la extradición.] [13: Artículo 496. Concepto del ministerio de relaciones exteriores.] 6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completa la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0040088-GEX-1100 de 29 de octubre de 2021, la remitió a esta Corporación. 7.

Asumido el conocimiento del asunto, con auto del 3 de diciembre de 2021, se reconoció personería jurídica al apoderado del requerido y se ordenó correr traslado por el término de diez días a las partes[footnoteRef:14], en orden a que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. [14: Previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. ] 8.

Surtido el traslado en comento, el Procurador Delegado para la Casación Penal, con el propósito de verificar el cumplimiento del principio non bis in ídem, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si el requerido ha sido investigado o se adelanta en su contra algún proceso penal. Por su parte, la defensa no hizo solicitudes probatorias. 9.

Mediante auto del 29 de junio de 2022[footnoteRef:15], esta Sala estimó pertinente decretar la prueba solicitada por el representante de la Procuraduría, consistente en requerir a la Fiscalía General de la Nación para que consultara sus sistemas de información SIJUF y SPOA e informara si JAIRO YOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ había sido investigado o se adelantaba en su contra proceso penal y, de oficio, se ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional que consultara su base de datos, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-. [15: AP2834-2022.] 9.1 En respuesta a las pruebas que se decretaron a petición de parte y de oficio, las referidas autoridades indicaron que JAIRO YOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ no registra anotaciones en su contra, a excepción del presente trámite de extradición. 10.

Luego, a través de proveído del 28 de noviembre de 2022, se corrió traslado común a las partes para que presentaran alegatos previos al concepto a proferir por esta Corporación. 11. Alegatos de conclusión 11.1 Ministerio Público El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido JAIRO YOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ se adecúan en nuestro país a los delitos de «tráfico de estupefacientes y lavado de activos» y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 11.2 Defensa En su escrito (i) realizó un recuento de la actuación adelantada en contra del requerido;

(ii) transcribió los artículos 13 de la Constitución Nacional, 4° de la Ley 906 de 2004 y 7° del Código Penal, relativos al derecho a la igualdad y, (iii) solicitó se emita concepto desfavorable «teniendo en cuenta la cuestión fenoménica y jurídica aquí desarrollada». Finalmente, de manera subsidiaría requirió que en caso de emitirse concepto favorable, se condicione su procedencia teniendo en cuenta «el acuerdo firmado entre El Estado Americano, y los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia».

III. CONSIDERACIONES 12. Aspectos Generales 12.1 El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493[footnoteRef:16] y 502[footnoteRef:17] de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [16: Artículo 493.

Requisitos para concederla u ofrecerla.] [17: Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición.] 12.2. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) prohibición de doble juzgamiento y (iii) aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) validez formal de la documentación presentada, (v) demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 13.

Condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. 13.1.

En el caso bajo análisis, las conductas descritas en la Acusación No. S4 21CR-413 del 3 de agosto de 2021, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y por las cuales es solicitado JAIRO YOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ, no son de carácter político según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

Lo anterior, impide que se configure la prohibición constitucional referida. 13.2. De acuerdo con los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «Desde por lo menos septiembre de 2020, o alrededor de esa fecha, hasta alrededor de agosto de 2021, inclusive»; es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997. 13.3.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así emerge del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York, Samuel Bonner, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se requiere a ZAMBRANO HERNÁNDEZ por cuanto, «fue responsable de producir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Guayaquil, y posteriormente por tierra a México.

Una parte de estos envíos de cocaína se importaban en última instancia a los Estados Unidos para su distribución, y las utilidades de las drogas se transportaban de vuelta desde los Estados Unidos a México y Colombia.» Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal -CSJ CP137–2015 (reiterado CSJ CP163–2017 y CSJ CP089–2018 y CP051-2022 entre otros), pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente. 13.4.

Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 14. La prohibición de doble juzgamiento. 14.1 La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 14.2. En el asunto se cumple este requisito, pues de las respuestas emitidas por las autoridades competentes, se verificó que el requerido no tiene asuntos pendientes en este país, como tampoco se están adelantando investigaciones por los mismos hechos materia de extradición. 14.3.

De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no hizo ninguna mención sobre ese punto en particular (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). 14.4.

Así las cosas, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que asiste al reclamado. 15. Validez formal de la documentación presentada. 15.1 Según lo establece el artículo 495[footnoteRef:18] de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. [18: Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.] 15.2. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso[footnoteRef:19] instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. [19: Ley 1564 de 2012.] 15.3. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JAIRO YOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ.

Al efecto, anexó copia de la Acusación No. 221 CRIM 413 del 3 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. 15.4. Asimismo, allegó la declaración jurada de Alexander Li, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de JAIRO YOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ; indica los elementos integrantes de los delitos; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York Samuel Bonner. 15.5.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495[footnoteRef:20] de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. [20: Artículo 495.

Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.] 15.6. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. 15.7.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 16. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 16.1. De conformidad con la Nota Verbal No. 1909 del 14 de octubre de 2021, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JAIRO YOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ, ciudadano colombo-ecuatoriano, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 12.238.602 y cédula de identidad ecuatoriana No. 0950342519, persona a la que se refiere la Acusación No. 221 CRIM 413, referida anteriormente. 16.2.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía -6 de julio de 1972 en Mocoa (Putumayo)- coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 16.3. Así mismo, un perito en dactiloscopia cotejó las huellas tomadas a la persona capturada en virtud de este trámite, con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JAIRO YOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ, y determinó que son uniprocedentes[footnoteRef:21]. [21: Folios 9 y 10 Ibidem. ] 16.4.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 17. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo con lo previsto en el numeral segundo del artículo 493[footnoteRef:22] de la Ley 906 de 2004. [22: Artículo 493.

Requisitos para concederla u ofrecerla.] Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 17.1.

En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, profirió la Acusación No. S4 21CR-413 del 3 de agosto de 2021, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de «tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos». 17.2. Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337[footnoteRef:23] del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 d0e 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento del indiciado; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. [23: Artículo 337.

Contenido de la acusación y documentos anexos.] 17.3. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 18. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 18.1.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 18.2.

Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de dar inicio a la extradición, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 18.3. En este sentido, la Acusación No. S4 21CR-413, dictada el 3 de agosto de 2021 contra JAIRO YOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ, comporta el siguiente cargo: « CARGO UNO (Concierto para importa cocaína) El gran jurado acusa lo siguiente: 1.

Desde por lo menos septiembre de 2020, o alrededor de esta fecha, hasta alrededor de agosto de 2021, inclusive, en Ecuador, Colombia y otras partes, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de un estado o distrito particular en Estados Unidos, JAIRO YOMAR ZAMBRANO-HERNÁNDEZ, alias “El Negro”, alias “El Rosado”, alias “El Enano”, alias “Niño Golden”, el acusado, junto con otras personas conocidas y desconocidas pero que por lo menos una de las cuales se espera llevar y arrestar en el Distrito Sur de Nueva York, con la intención y a sabiendas se combinaron, se unieron en un concierto para delinquir, se confederaron y acordaron juntos y entre ellos, violar las leyes de los Estados Unidos que rigen los crímenes contra la salud. 2.

Una parte y el objeto del concierto para delinquir era que JAIRO YOMAR ZAMBRANO-HERNÁNDEZ, alias “El Negro”, alias “El Rosado”, alias “El Enano”, alias “Niño Golden”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, importaran y de hecho importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho territorio, en contravención de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

Además, una parte y el objeto del concierto para delinquir era que JAIRO YOMAR ZAMBRANO-HERNÁNDEZ, alias “El Negro”, alias “El Rosado”, alias “El Enano”, alias “Niño Golden”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, elaboraran, distribuyeran y poseyeran, y de hecho elaboraron, distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.

La sustancia controlada que JAIRO YOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ, alias “El Negro”, alias “El Rosado”, alias “El Enano”, alias “Niño Golden”, el acusado, concertó para delinquir con la finalidad de (i) importar a los Estados Unidos y dentro del territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho territorio, y con la finalidad de (ii) elaborar, distribuir y poseer con la intención de distribuir, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a sus aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, eran cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos; y la sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos) CARGO DOS (Concierto para cometer lavado de dinero) El Gran Jurado también imputa lo siguiente: 5. Desde por lo menos septiembre de 2020, o alrededor de esta fecha, hasta alrededor de agosto de 2021, inclusive, en Ecuador, Colombia y otras partes, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de un estado o distrito particular en Estados Unidos, JAIRO YOMAR ZAMBRANO-HERNÁNDEZ, alias “El Negro”, alias “El Rosado”, alias “El Enano”, alias “Niño Golden”, el acusado, junto con otras personas conocidas y desconocidas pero que por lo menos una de las cuales se espera llevar y arrestar en el Distrito Sur de Nueva York, con la intención y el conocimiento se combinaron, se unieron en un concierto para delinquir, se confederaron y acordaron juntos y entre ellos, para cometer delitos de lavado de dinero, en contravención de la sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 6.

Una parte y el objeto del concierto para delinquir era que JAIRO YOMAR ZAMBRANO-HERNÁNDEZ, alias “El Negro”, alias “El Rosado”, alias “El Enano”, alias “Niño Golden”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, transportaran, transmitieran y transfirieran, e intentaran transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos, y de hecho cometieron dichos actos, desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos y a través de dicho lugar, con la intención de promover que se cometiera una actividad ilegal especificada, es decir, (a) el concierto para importar cocaína que se imputa en el Cargo uno de esta acusación de reemplazo, y (b) delitos contra una nación extranjera que implican la elaboración, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, en contravención de la sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 7.

Además, una parte y el objeto del concierto para delinquir era que JAIRO YOMAR ZAMBRANO-HERNÁNDEZ, alias “El Negro”, alias “El Rosado”, alias “El Enano”, alias “Niño Golden”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, transportaran, transmitieran y transfirieran e intentaran transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos, y de hecho cometieron dichos actos, desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos y a través de dicho lugar, con el conocimiento de que el instrumento monetario y los fondos representaban las utilidades de alguna forma de actividad ilícita y con el conocimiento de que la transacción se había diseñado para ocultar y disimular la naturaleza, el lugar, la fuente, la titularidad y el control de las utilidades de la actividad ilegal especificada, es decir, (a) el concierto para importar cocaína que se imputa en el Cargo uno de esta acusación de reemplazo, y (b) delitos contra una nación extranjera que implican la elaboración, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, en contravención de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 1956(h), 1956(i), 1956(f) y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). 18.4. De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ─DEA─, Samuel Bonner, quien en relación con la imputación atribuida al reclamado, indicó lo siguiente: «I. RESUMEN 7.

Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico con sede en Colombia y Ecuador, que, aproximadamente entre septiembre de 2020 y agosto de 2021, fue responsable de producir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Guayaquil, Ecuador. La cocaína se transportaba entonces a Puerto Quetzal, Guatemala, y posteriormente por tierra a México.

Una parte de estos envíos de cocaína se importaba en última instancia a los Estados Unidos para su distribución, y las utilidades de las drogas se transportaban de vuelta desde los Estados Unidos a México y Colombia. 8. La investigación identificó a ZAMBRANO HERNÁNDEZ como uno de los líderes de la organización de narcotráfico en Ecuador.

Los deberes de ZAMBRANO HERNÁNDEZ en la organización de narcotráfico consistían en solicitar inversionistas, producir cocaína y programar los envíos marítimos de cocaína desde el puerto de Guayaquil. II. PRUEBAS 23 de abril de 2021: incautación de 500 kilogramos de cocaína 9. En abril de 2021, una fuente confidencial (FC-1) que trabajaba bajo las directrices de las autoridades del orden público, se reunió con ZAMBRANO HERNÁNDEZ y dos coconspiradores (CC-1 y CC-2) en Guayaquil, Ecuador para hablar sobre una posible oportunidad de inversión en drogas.

Durante la reunión, que fue legalmente grabada, ZAMBRANO HERNÁNDEZ, el CC-1 y el CC-2 explicaron que enviaban la cocaína desde el puerto de Guayaquil, Ecuador, dentro de contenedores cargados en buques de carga, que los contenedores se descargaban en el Puerto Quetzal de Guatemala, y que luego la cocaína se transportaba por tierra a México. 10.

Posteriormente en abril de 2021, en una serie de mensajes de texto y voz de WhatsApp, el CC-1 le dijo a la FC-1 que la organización de narcotráfico planeaba enviar 500 kilogramos de cocaína desde el puerto de Guayaquil el 24 de abril de 2021. El 23 de abril de 2021, las autoridades del orden público en Ecuador incautaron aproximadamente 500 kilogramos de cocaína de un contenedor cargado en un buque en el puerto de Guayaquil.

La compañía de envío, la ruta, la cantidad de droga y la fecha aproximada coincidieron con los detalles proporcionados por ZAMBRANO HERNÁNDEZ, el CC-1 y el CC-2 en comunicaciones previas con la FC-1. Reuniones legalmente grabadas 11. En mayo de 2021, una segunda fuente confidencial (FC-2) y un agente encubierto (AE) del orden público colombiano se reunieron con el CC-1, CC-2 y otro coconspirador (CC-3) en Bogotá, Colombia.

Durante la reunión, que fue legalmente grabada, el CC-3 le explicó a la FC-2 y al AE que él era un blanqueador de dinero para la organización de narcotráfico y que transportaba las utilidades de las drogas desde los Estados Unidos a México, y luego a Colombia. 12. En junio de 2021, la FC-1, bajo las directrices de las autoridades del orden público, se reunió con ZAMBRANO HERNÁNDEZ y otro coconspirador (CC-4) en Guayaquil.

Durante la reunión, que fue legalmente grabada, ZAMBRANO HERNÁNDEZ indicó que ya había hecho los arreglos con un inversionista para un envío de 400 kilogramos de cocaína y que la cocaína se produciría en el laboratorio de ZAMBRANO HERNÁNDEZ en Colombia. ZAMBRANO HERNÁNDEZ también indicó en la reunión que la FC-1 podía invertir en otro envío de 500 kilogramos de cocaína.» 18.5.

Por otra parte, los cargos endilgados a JAIRO YOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: « Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V …;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán…en las siguientes drogas u otras sustancias …; Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (10) … la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de categoría I o II, y narcóticos de categoría III, IV, o V; excepciones. Se considera ilegal importar dentro del territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar en el exterior (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos, desde cualquier lugar en el exterior, una sustancia controlada de categoría I o II del subcapítulo I, o cualquier narcótico de categoría III, IV, o V o efedrina, pseudoefedrina o fenilpropanolamina… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución para fines de importación lícita. Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o la causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos….

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que- (1) en contravención de la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada…; (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo establece en la sección (b) de esta sección (sic).

(b) Sanciones (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que consista en-… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de --… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros (…). Se condenará a toda persona que cometa dicha violación a un periodo de reclusión que no será menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua… una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000… dólares estadunidenses… un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho periodo de prisión. Sección 963 el Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa de concierto y concierto para delinquir. Toda persona que intente unirse o se una a un concierto para delinquir con la finalidad de cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se describen para el delito cuya comisión era el propósito de la tentativa de concierto o del concierto para delinquir propiamente.

Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito determinado El juicio por todos los delitos que comiencen o se cometan en alta mar o en otras partes fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, será en el distrito donde el infractor, o donde uno de dos o más infractores asociados, hayan sido arrestados o a donde se les haya llevado inicialmente; pero si no se arrestan ni se lleva a ningún distrito al infractor o a los infractor, se podrá presentar una acusación formal o instituir una querella en el distrito de la última residencia conocida del infractor o de uno de dos o más de los infractores asociados.

Si no se conoce tal residencia, se podrá presentar la acusación formal o instituir la querella en el Distrito de Columbia. Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a) (2) Toda persona que transporte, transmita o transfiera, o trate de transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos a, o a través de, un lugar fuera de los Estados Unidos, o a un lugar en los Estados Unidos desde, o a través de, un lugar fuera de los Estados Unidos— (A) con la intención de promover que se lleve a cabo una actividad ilícita específica; o (B) con el conocimiento de que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia representan las utilidades de alguna forma de actividad ilícita, y con el conocimiento de que dicho transporte, transmisión o transferencia están diseñados total o parcialmente— (i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de las utilidades de una actividad ilícita especificada…; será castigada con una multa máxima de $500.000 dólares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia, lo que sea mayor, o un período de reclusión por no más de veinte años, o ambos castigos.

Para los fines del delito descrito en el subpárrafo (B), el conocimiento del acusado se puede establecer como prueba de que un agente del cumplimiento de la ley representó el asunto especificado en el subpárrafo (B) como verdadero, y las declaraciones o acciones posteriores del acusado indican que dicho acusado creía que tales representaciones eran verdaderas....

(f) La jurisdicción extraterritorial se aplicará sobre la conducta prohibida por esta sección si— (1) la conducta la realiza un ciudadano de los Estados Unidos o, en el caso de una persona que no sea un ciudadano de los Estados Unidos, la conducta ocurre en parte en los Estados Unidos; y (2) la transacción o serie de transacciones relacionadas implica fondos o instrumentos monetarios por un valor que supera $10.000 dólares estadounidenses....

(h) Toda persona que se una en un concierto para delinquir con la finalidad de cometer un delito definido en esta sección, o la sección 1957, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito de la tentativa o el concierto para delinquir. (i) Distrito judicial.-- (1) Salvo como se establece en el párrafo (2), el enjuiciamiento de un delito definido en esta sección o la sección 1957 se podrá iniciar en-- (A) cualquier distrito en que se haya llevado a cabo la transacción financiera o monetaria; o (B) cualquier distrito donde se pueda llevar a cabo el enjuiciamiento por la actividad ilícita especificada subyacente, si el acusado participó en la transferencia de las utilidades de la actividad ilícita especificada desde ese distrito al distrito donde ocurrió la transacción financiera o monetaria.

(2) El enjuiciamiento por un delito de tentativa de concierto o de concierto para delinquir en virtud de esta sección o la sección 1957 puede iniciarse en el distrito judicial donde se cometió el delito propiamente según el párrafo (1), o en cualquier otro distrito donde se llevó a cabo un acto para promover la tentativa o el concierto para delinquir.

(3) Para fines de esta sección, toda transferencia de fondos de un lugar a otro, ya sea por vía electrónica o por cualquier otro medio, constituye una sola transacción continua. Se le podrán imputar cargos a toda persona que lleve a cabo (como se define ese término en el inciso (c)(2)) alguna parte de la transacción en cualquier distrito donde se realice la transacción. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Delitos no sancionados con la pena de muerte. (a) En general – A menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la comisión del delito. 18.5.

En ese orden, examinados los cargos imputados a JAIRO YOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal dedicada a «producir y transportar» grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Guayaquil, Ecuador.

La cocaína se trasportaba a Puerto Quetzal, Guatemala, y posteriormente por tierra a México y una parte de esos envíos de cocaína se importaban en última instancia a los Estados Unidos para su distribución, y las utilidades de las drogas se transportaban de vuelta desde los Estados Unidos a México y Colombia. Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar entre «septiembre de 2020 a alrededor de agosto de 2021».

Dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 323, 340, inciso 2°, (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: « Artículo 323.

Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes […] incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 18.6.

Con lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido JAIRO YOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 19.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio, contenida en la acusación formal. 19.1. Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, y de los adquiridos por el solicitado con las ganancias ilícitas obtenidas por su actividad delictiva, es preciso señalar que tal aseveración no puede ser entendida como un cargo. 19.2.

En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 20.

Respuesta al alegato de la defensa 20.1. La apoderada del reclamado al presentar sus alegatos transcribió el contenido de los artículos 13 de la Constitución Política, 4° del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y 7° del Código Penal (Ley 599 de 2000) y, peticionó «Ruego en derecho que esta Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie con CONCEPTO DESFAVORABLE para el presente trámite, teniendo en cuenta la cuestión fenoménica y jurídica aquí desarrollada.» 20.2 Sin embargo, la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto, pues el argumento expuesto no fue desarrollado, y contrario a ello, la apoderada de ZAMBRANO HERNÁNDEZ tan solo realizó la transcripción de unas normas relacionadas con el derecho a la igualdad, sin análisis alguno al presente caso. 21.

Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO YOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 12.238.602 y cédula de identidad ecuatoriana No. 0950342519, nacido el 6 de julio de 1972 en Mocoa (putumayo), formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la Acusación No. S4 21CR-413 «también referido como Caso No. S4 21CRIM 413» dictada el 3 de agosto de 2021 por la Corte Distrital Sur de Nueva York. 22.

Condicionamientos al concepto 22.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 22.2.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:24] y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment y las Notas Verbales allegadas. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. [24: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] 22.3.

De igual manera, debe condicionar la entrega de JAIRO YOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ, a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 22.4.

Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 22.5.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 22.6.

Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga, y remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 39