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CP084-2021(57938)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición No. 57938 Lina María Muriel Osorio GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente CP084-2021 Radicación No 57938 (Aprobado Acta No. 127) Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Perú respecto de la ciudadana colombiana Lina María Muriel Osorio, emite la Sala concepto.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 5-8-M/531 del 27 de diciembre de 2019, la Representación Diplomática de Perú solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, de la ciudadana colombiana Lina María Muriel Osorio identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.928.254, nacida el 23 de diciembre de 1985 en Medellín, por haber sido requerido por la Corte Superior de Lima, Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de ese país, por los delitos de tenencia ilegal de armas en agravio del Estado peruano y asociación ilícita para delinquir en agravio de la sociedad, acorde con los Artículos 279G y 317 del Código Penal peruano. 2.

La solicitud de extradición se formalizó ante la Cancillería, mediante la Nota Verbal No. 5-8-M/138 del 19 de marzo de 2020, por lo cual dicha autoridad envió la documentación pertinente a su homóloga de Justicia y del Derecho, mediante oficio S-DIAJI-20-008205 del 19 de marzo de 2020. Como sustento de la petición, fue adjuntada copia apostillada de los siguientes documentos: - Autos de apertura de instrucción fechados el 25 de mayo y 7 de junio de 2008 (Expedientes No. 23874 y No.26486 de 2008), proferidos contra la requerida Lina María Muriel Osorio, por los delitos contra la seguridad pública y tranquilidad pública, de tenencia ilegal de armas y asociación ilícita para delinquir, respectivamente, en agravio del Estado y la sociedad peruanos. - Resolución del 12 de agosto de 2008, que acumula las dos instrucciones referidas. - Auto del 14 de noviembre de 2011, a través del cual se revoca la decisión de comparecencia restringida por mandato de detención y declaración de reo contumaz de Lina María Muriel Osorio. - Resolución fechada el 24 de diciembre de 2019, a través de la cual se solicita la detención con fines de extradición de Lina María Muriel Osorio. 3.

Con oficio DIAJI No. 3437, del 30 de diciembre de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación copia de la Nota Verbal No. 5-8-M/531 del 27 de diciembre de 2019 y de sus anexos, disponiéndose con base en Resolución de la misma fecha la captura con fines de extradición de Lina María Muriel Osorio.

Misma que le fue notificada a la ciudadana requerida en extradición, pues con fundamento en la circular roja de Interpol número de control A-12679/12-2019, Lina María Muriel Osorio identificada con la CC No. 43.928.254 de Bello, Antioquia y Pasaporte No.AU073215, el 22 de diciembre de 2019 había sido aprehendida en el proceso de emigración por el puesto de Control Migratorio de Rumichaca, por miembros de la Policía Nacional, de lo cual se habría dado información a la Fiscalía General de la Nación a través de Oficio S-2019- 101, SUBIC-UBIC 25.10. 4.

Recibida la actuación en esta Corporación y designada por la ciudadana apoderada de confianza, el 15 de septiembre de 2020 se dispuso correr traslado con miras a las reclamaciones probatorias. El 9 de octubre renunció al poder conferido la profesional designada y el día 22 posterior Muriel Osorio solicitó trámite simplificado de extradición, mismo coadyuvado el 17 de enero de 2021 por la nueva procuradora judicial nombrada.

Dadas estas circunstancias, se adelantó diligencia de verificación de garantías por parte de la representación del Ministerio Público y el 9 de marzo, como culminación de la misma, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuó favorablemente al requerimiento, visto que Lina María Muriel Osorio declaró de manera libre, espontánea, voluntaria e informada, pudiéndose establecer como cumplidos los requisitos previstos por el Art.35 de la Constitución, pues se está frente a hechos que se reputan acaecidos con posterioridad al año 1997 y los delitos por los cuales es reclamada no tienen connotación política, no existiendo duda sobre su identidad, con la única reconvención de que se advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias como ciudadana colombiana y ser juzgada por las conductas que se pide la extradición, así como las demás garantías inherentes al respeto de sus Derechos Humanos. 5.

A su vez, de oficio, se dispuso la práctica de pruebas orientadas a solventar la indemnidad del principio de cosa juzgada, ante la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y JEP. CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales 1. Luego de formalizada la solicitud de extradición de la ciudadana Lina María Muriel Osorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio No. S-DIAJI-20-008205 del 19 de marzo de 2020 señaló que se debe proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte las Repúblicas de Colombia y Perú y concretamente el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, así como el modificatorio suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004. 2.

Siendo ello así, prioritaria y prevalentemente, de conformidad con los artículos IV y V del referido Convenio, se impone verificar si concurren aquellas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, esto es: - que se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar, - que la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente, - que la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o amnistiada o indultada, - que existan motivos para suponer que la exhortación de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos y - que la conducta por la que se procede esté sancionada con pena privativa de la libertad no inferior a un año. 3.

Conforme se ha indicado y lo advierte el Ministerio Público, los hechos subyacentes al pedido de extradición de la ciudadana Lina María Muriel Osorio, se materializaron en perjuicio directo de bienes jurídicos del país requirente y comprenden la imputación de delitos de tenencia ilegal de armas y asociación ilícita para delinquir, índole de los mismos que permite fácilmente entender que carecen de connotación política o que sean de naturaleza militar y mucho menos que la finalidad de perseguir o sancionarlos estribe en motivos de raza, religión y/o nacionalidad. 4.

Así mismo, los hechos tuvieron lugar, según se ha observado, en el mes de mayo de 2008, razón evidente para concluir que la acción penal no ha prescrito, sabido que esta constatación debe procurarse con base en las normas reguladoras de la prescripción en Perú, conforme lo dispone el Acuerdo por ser el país en el que va a ser juzgada la ciudadana requerida.

En efecto: Como lo exige el artículo V, letra e), del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre Colombia y Perú, no se concederá la extradición “ cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito”. Los artículos 80 y 83 del Código Penal de Perú señalan que “… la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad ” (Art.80), así como que dicho lapso se interrumpe “… por la actuación del Ministerio Público o de las autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido … Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.

(Art.83). Dado que el delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas (Art. 279G C.P.) contempla una sanción entre 6 y 10 años de prisión y el de asociación ilícita (Art.317 id.) prevé una pena entre 8 y 15 años de prisión, evidentemente conforme fue advertido, la acción penal mantiene plena vigencia, con mayor razón cuando en este caso por auto calendado el 14 de noviembre de 2011, las autoridades judiciales peruanas revocaron la decisión de comparecencia restringida por la de mandato de detención y declaración de reo contumaz, lo que tiene como efecto jurídico acorde con el Art. 1° de la Ley Penal 26641 de 1996 “… la interrupción de los términos prescriptorios …” razón de más para entender que a partir del referido proveído se suspendió el término de prescripción, misma que se extiende hasta que se ponga a derecho y comparezca a la actuación que se sigue en su contra, dentro de un “ plazo razonable”, acorde con el contenido y alcance que la doctrina constitucional del país requirente le ha dado al mismo.

En efecto, como lo ha advertido la Sala de acuerdo con el precepto en mención, en estos supuestos el término de prescripción se entiende interrumpido. Así: “…el artículo 1° de la Ley Penal 26.641 de Perú, de 18 de junio de 1996, relativa al “caso de los contumaces[footnoteRef:1], la aplicación y el momento en que opera el principio jurisdiccional de no ser condenado en ausencia”, dispone que “tratándose de contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho ” (negrillas fuera de texto).” (Rad. 55904 CP068/2020). [1: Código de Procedimiento Penal Peruano, “ARTÍCULO 79° Contumacia y Ausencia.- 1.

El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) se fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir (…)”. ] De lo anterior emerge evidente que no ha transcurrido el término señalado en los referidos artículos 80 y 83 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable ( prescripción ). 5.

De otra parte y de acuerdo con la información obtenida a través de los reportes remitidos por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol del Ministerio de Defensa, la Delegada para la Seguridad Ciudadana y para la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación sobre la inexistencia de procesos adelantados en nuestro país en contra de la ciudadana Muriel Osorio, ninguna circunstancia enervante de la extradición por eventual quebrantamiento del principio non bis in ídem o de la cosa juzgada concurre en este caso y mucho menos que por razón de ellos haya sido indultada o amnistiada.

Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, así como también la JEP ha informado que revisado el sistema de gestión documental de la entidad, Muriel Osorio no ha suscrito Acta de compromiso ante dicha Jurisdicción. Del mismo modo, fuera de cualquier incertidumbre está que las conductas por las que se procede en este caso están sancionadas con pena privativa de la libertad que no es inferior a un año, acorde con los preceptos 340 y 365 del C.P. 6.

Constatada la inexistencia de circunstancia inhibitorias de la solicitud de extradición, también debe constatarse la existencia de aquellos presupuestos constitucionales para la misma. En efecto, sabido que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, ésta se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; emerge incuestionable que este mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho, siendo en correlato aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al referido convenio sobre Extradición de 1911, toda vez que los delitos imputados, como queda visto, no ostentan naturaleza política, ni la requerida es persona sometida a la Jurisdicción Especial para la Paz.

En tal sentido se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: - incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; - correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; - la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra de la persona requerida y - la doble incriminación de la conducta imputada. 2.

Documentación Aportada Los artículos VI y VIII de la Convención establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática y establece los requisitos que debe contener. Así: “El pedido de extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos: a) Cuando se trate de una persona no condenada: original copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1) Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobada identidad de la persona reclamada.

Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este. (…) “. Con el propósito de dar cumplimiento a dichas exigencias, en primer término, las autoridades peruanas adjuntaron copia de la actuación penal que se adelanta en ese país contra de la ciudadana Muriel Osorio, con lo que la Corte constata el cumplimiento de la misma, puesto que la petición de extradición fue presentada por la vía diplomática, es decir, radicada por conducto de la Embajada de la República del Perú en nuestro país ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así mismo, fue acompañada de copias refrendadas y certificadas del mandato de detención preventiva proferido dentro del proceso penal No. 26486-2008, del 14 de noviembre de 2011, por la Corte Superior de Justicia de Lima, Tercera Sala Penal de Procesos con Reos en Cárcel, Provincia de Lima. Determinación que contiene una relación sucinta de los hechos imputados, delitos atribuidos, su fecha y lugar de comisión, así como los datos personales de la pretendida.

De igual forma, se aportaron las leyes aplicables y las relativas a la prescripción de la acción. Por ende, los requisitos relacionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, la aportación de la documentación que debe servir de fundamento a ella y su formalización, exigidos por el artículo 8º del Acuerdo modificatorio, se cumplieron a cabalidad por el país solicitante y que desde esta perspectiva, lo allegado se torna apto y suficiente para ser considerado por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de Lina María Muriel Osorio es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 3. Identificación plena de la ciudadana solicitada El Gobierno de la República del Perú solicitó la extradición de la ciudadana Lina María Muriel Osorio, de nacionalidad colombiana, informando como lugar de su nacimiento la ciudad de Medellín el 23 de diciembre de 1985, ser hija de María y Héctor y emplea como documento de identidad el Pasaporte No. 43928254.

En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de la ciudadana colombiana Lina María Muriel Osorio identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.928.254, misma que como fue con antelación indicado, le fue notificada estando privada de la libertad, pues con fundamento en la circular roja de Interpol número de control A-12679/12-2019, había sido aprehendida en el proceso de emigración por el puesto de Control Migratorio de Rumichaca el 22 de diciembre de 2019, por miembros de la Policía Nacional.

Los datos de identificación suministrados por el Gobierno de Perú en relación con la ciudadana reclamada, guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado, así como son coincidentes con aquellos que pertenecen a Lina María Muriel Osorio según el informe de vista detallada de la consulta realizada en la Registraduría Nacional del Estado Civil y comprobación dactiloscópica que la acompaña. Por ende, emerge evidente que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República del Perú solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano suscrito el 22 de octubre de 2004 por los Gobiernos de Perú y Colombia, exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si la persona requerida ha sido condenada, o mandato de detención si se trata de persona investigada, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.

En orden al cumplimiento de este requisito, la Embajada de la República del Perú aportó copia certificada del “auto apertorio” de instrucción contra Lina María Muriel Osorio fechado el 7 de junio de 2008, dentro del expediente No.26486-2008-0, por el delito de asociación ilícita para delinquir; copia certificada de la resolución de fecha 12 de agosto de 2008, emitida por el 3° Juzgado Penal de Lima, que resolvió acumular la causa penal que cursaba en este despacho como expediente No.23874-2008-0 a la causa penal No.26486-2008-0 que cursaba en el 51° Juzgado Penal de Lima; copia certificada de la resolución del 14 de noviembre de 2011, emitida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel que revoca el mandato de comparecencia restringida por detención preventiva y declara reo contumaz a la requerida Lina María Muriel Osorio y copia certificada de la resolución de fecha 24 de diciembre de 2019, que dispone la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana Lina María Muriel Osorio.

Son los hechos que se atribuyen a la ciudadana requerida en extradición, formar parte de una organización delictiva dedicada a la comisión de delitos de hurto violento en detrimento de diversos ciudadanos, como de ello dan cuenta las decisiones judiciales referidas y con criterio en las cuales se dispuso la detención preventiva de Lina María Muriel Osorio y se le atribuyen en consecuencia los delitos de tenencia ilegal de armas en agravio del Estado peruano y asociación ilícita para delinquir en agravio de la sociedad, detallando el fundamento fáctico de los mismos, así: “De los hechos imputados tenemos que se le imputa a la requerida formar parte de una organización delictiva denominada “Colochos”, destinada a perpetrar ilícitos penales en la ciudad de Lima, utilizando la modalidad de “marca”, siendo que con fecha 23 de mayo de 2008, se realizó el registro domiciliario de la habitación No.502 del Hotel Grimalnis, donde se encontraba hospedada la hoy retenida Lina María Muriel Osorio, encontrando en su interior la Guía de remisión No. 009/00520 de una motocicleta marca honda, adquirida por José Joaquín Fajardo Ortiz (hoy sentenciado), un maletín conteniendo una laptop de propiedad del agraviado Ricardo Alberto Gareca Nardo y caja chica conteniendo 53 municiones (calibre 22)”.

Se constata así, la condición referida a la existencia de decisión judicial que dispone la detención preventiva de Lina María Muriel Osorio, resolución que motiva los hechos que dieron origen a la investigación en su contra y de los fundamentos que la solventan en orden al pedido de extradición elevado por las autoridades consulares de Perú. 5.

Principio de la doble incriminación Como bien se sabe, con base en este postulado se impone verificar que la conducta delictiva imputada se encuentre también tipificada como delito en la legislación colombiana independientemente de su denominación y que se trate de ilícitos sancionados con pena privativa de la libertad no menor a un año, como lo dispone el Artículo 2° del Convenio con su modificación introducida en 2004.

Sobre este particular, encuentra la Corte que para las autoridades peruanas la detención preventiva librada en contra de Muriel Osorio consolida los supuestos de los delitos de tenencia ilegal de armas en agravio del Estado peruano y asociación ilícita para delinquir en agravio de la sociedad, acorde con los Artículos 279G y 317 del Código Penal peruano, así: “Título XII Delitos Contra la Seguridad Pública.

Capítulo I. Delitos de Peligro Común. Artículo 279-G.- Fabricación, comercialización, uso o porte de armas El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, trafica, usa, porta o tiene en su poder, armas de fuego de cualquier tipo, municiones, accesorios o materiales destinados para su fabricación o modificación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.

Será sancionado con la misma pena el que presta, alquila o facilita, siempre que se evidencie la posibilidad de su uso para fines ilícitos, las armas o bienes a los que se hacen referencia en el primer párrafo. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años cuando las armas o bienes, dados en préstamo o alquiler, sean de propiedad del Estado.

En cualquier supuesto, si el agente es miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o Instituto Nacional Penitenciario la pena será no menor de diez ni mayor de quince años. El que trafica armas de fuego artesanales o materiales destinados para su fabricación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

Para todos los supuestos se impondrá la inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36 del Código Penal, y adicionalmente el inciso 8) si es miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa. “ Título XIV Delitos Contra la Tranquilidad Pública. Capítulo I Delitos Contra la Paz Pública.

Artículo 317.- Organización Criminal El que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que de manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o funciones, destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8).

La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos: Cuando el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.”.

El contenido de las dos conductas descritas legalmente en los términos señalados en la normativa penal del país requirente, encuentra correspondencia en Colombia en los tipos penales de los Arts. 340 y 365 de la Ley 599 de 2000, así: “TITULO XII. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA. CAPITULO I. DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACION.

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“CAPITULO II. DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.” Por tanto, las conductas delictivas atribuidas a Lina María Muriel Osorio en Perú se encuentran establecidas como hechos punibles y están sancionadas con pena privativa de la libertad que supera evidentemente el término de un año, razón por la cual se cumple este presupuesto igualmente. 6.

Condicionamientos De conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona requerida, en el evento de acceder a su extradición y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite, así como también, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación (artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y artículo 11 del Acuerdo celebrado el 22 de octubre de 2004 entre el Gobierno colombiano y la República del Perú).

También debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pactos Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Además, debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradición, a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que procede la presente extradición, la pena allí impuesta.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana Lina María Muriel Osorio formulada por la República de Perú mediante la Nota Verbal No. 5-8-M/138 del 19 de marzo de 2020, para que comparezca ante la Corte Superior de Lima por los delitos de tenencia ilegal de armas y asociación ilícita.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior a la ciudadana requerida, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria