Extradición No. 55182 Carlos Ibarra Valencia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente CP084-2020 Radicado No 55182 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Carlos Ibarra Valencia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0093 del 24 de enero de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de Carlos Ibvarra Valencia, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Con base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la susodicha Nota Verbal, disponiéndose mediante resolución del 4 de febrero posterior la captura del citado ciudadano, determinación que se hizo efectiva en la ciudad de Santiago de Cali el 21 de febrero de tal año. 2. Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de Justicia a través del MJD-OFI-19-0010861-1100 comunicó que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.0464 del 11 de abril de 2019 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Ibarra Valencia, aportando la documentación respectiva debidamente traducida, así: 2.1.
Nota Verbal 0093 del 24 de enero de 2019, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Ibarra Valencia. 2.2. Nota verbal 0464 del 11 de abril de 2019, por la cual se protocoliza la petición de extradición. 2.3. Copia de la acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.4.
Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18 Secciones 3282 (a), Título 21 Secciones 812 (a) (c), 853 (a)(p), 959 (a), 960 (a) (b), 963, 970 y 881 (a), Titulo 46 Secciones 70503 (a), 70506 (a)(b) y 70507 (a) del Código de los Estados Unidos. 2.5. Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida el 19 de octubre de 2018, en contra de Ibarra Valencia. 2.6.
Declaración jurada de Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. 2.7.
Declaración jurada de John Shine, agente especial de la administración para el control de drogas DEA de Miami, donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del ciudadano requerido. 2.8. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 19.442.326 expedida a nombre de Carlos Ibarra Valencia. 3.
El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI-No.0911 del 12 de abril de 2019 indicó como normativa aplicable la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, así como la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», agregando que los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Remitido el expediente a la Corte y una vez requerido el ciudadano reclamado con miras a la designación de apoderado, inicialmente así procedió nombrando defensor principal a Marco Juan Escallón Cortes. Corrido traslado en orden a las solicitudes probatorias, exclusivamente el apoderado del ciudadano requerido presentó escrito en este sentido, mismo sobre el cual la Corte se pronunció el 26 de junio postrer negando las pruebas reclamadas, para en su lugar de oficio disponer allegar información sobre si Ibarra Valencia había sido investigado, juzgado o condenado en nuestro país. Una vez culminada la fase probatoria, se corrió traslado con miras a que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto fue así cumplido exclusivamente por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 5.
Previa reseña de la actuación cumplida y advertido de la normatividad aplicable en este caso, se detuvo el Ministerio Público en la verificación de aquellos elementos que asumió son objeto de estudio por la Corte. En este sentido, concluyó que se encuentran plenamente satisfechos los presupuestos relacionados con el hecho de haberse realizado la conducta que motiva la extradición con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, pues de ellos se da cuenta en el mes de mayo de 2017, así como que el hecho se haya cometido en el extranjero y con afectación del interés del Estado requirente, conforme sucede en este caso.
Así mismo, para el Procurador, está acreditada la validez de la documentación aportada, la plena identidad del ciudadano solicitado, el principio de la doble incriminación que compromete los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes (arts. 340 y 376 del C.P.), así como la equivalencia de la providencia dictada en el país requirente, razón suficiente para solicitar el concepto sea favorable al pedido del Gobierno de los Estados Unidos de América.
CONSIDERACIONES Aclaración previa Pertinente en primer término es precisar, que la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien señalar: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.” 1.
Sobre esta base y sabido que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; emerge incuestionable que este mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho. 2.
Conforme se ha indicado y lo advierte el Ministerio Público, los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano Carlos Ibarra Valencia, se materializaron en perjuicio directo del país requirente y comprenden la imputación de delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino y afectación los Estados Unidos de América. 3.
Además, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas al requerido por las autoridades extranjeras, ellas ocurrieron según se advierte comenzando el mes de abril de 2017 y continuando hasta la fecha de la acusación formal (19 de octubre de 2018), esto significa por tanto que acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, en principio, están relacionados con los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, los cuales carecen evidentemente de connotación política, acorde con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. 4.
Ahora, conocido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores según el cual en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 4.1.
Validez formal de la documentación presentada Sobre este particular se tiene que el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Ibarra Valencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Así, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste la rúbrica de Matthew G. Whitaker, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Carlos Ibarra Valencia, así como la orden de arresto librada por esa Corte en su contra en la misma fecha. También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de Carlos Ibarra Valencia es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 4.2. Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas números 0093 y 0464 del 24 de enero y 11 de abril de 2019, respectivamente, Carlos Ibarra Valencia también conocido como “Mateo”, “Don Carlos”, “Don K” y “Don Ca”, es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de abril de 1961 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.442.326.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con dicho documento, al igual que lo plasmó en el acta de derechos del capturado, siendo por lo demás su identidad corroborada mediante información pericial y de la Registraduría. Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y que corresponde a la persona capturada con dicha finalidad. 4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Observa la Sala que no existe dificultad alguna para constatar el cumplimiento del presupuesto de equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En el presente evento, se tiene que contra Carlos Ibarra Valencia se profirió la acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acto procesal que equivale al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 ibídem. En ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente.
Toda vez que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su realización; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, razón suficiente para entender cumplido a cabalidad con este presupuesto. 4.4.
Doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Así, se tiene que en la acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se formularon los siguientes cargos en contra de Carlos Ibarra Valencia: “ACUSACION FORMAL El Gran Jurado imputa lo siguiente: CARGO 1 Empezando el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la presentación de esta acusación formal en Colombia, Ecuador, México y en otros lugares, los acusados: (…) CARLOS IBARRA VALENCIA, alias “Mateo”, alias “Don Carlos”, alias “Don K”, alias “Don Ca” (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, sabiendo y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de los dispuesto en la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en transgresión de lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa que se les imputa como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que fuese razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en transgresión de los dispuesto en las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 Empezando el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de mayo de 2017 en alta mar y en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, los acusados (…) CARLOS IBARRA VALENCIA, alias “Mateo”, alias “Don Carlos”, alias “Don K”, alias “Don Ca” (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la intención distribuir una sustancia controlada estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en transgresión de los dispuesto en la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsibles a ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en transgresión de lo dispuesto en la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y en la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
El contenido y alcance de estos cargos es complementado con la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de Ibarra Valencia, del Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) John Shine, así: “La investigación ha revelado que los Acusados son miembros de una organización de narcotráfico a gran escala (la ONT IBARRA) operando en Colombia, Centroamérica y México.
Información de comunicaciones interceptadas legalmente autorizadas por las autoridades colombianas y de otra evidencia señala que IBARRA VALENCIA, … coordinaron para enviar un cargamento de aproximadamente 746 kilos de cocaína desde Sudamérica a través de México para su entrega final en los Estados Unidos. El cargamento de cocaína fue incautado por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (‘USCG’ por sus siglas en inglés) el 5 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha.
El USCG interceptó una lancha rápida color gris de treinta pies de eslora, proveniente de Manta, Ecuador, que transportaba este cargamento de cocaína. El cargamento de cocaína era propiedad y fue enviado por la ONT IBARRA desde Colombia a México por el océano Pacífico. La cocaína iba destinada a importación ilícita a los Estados Unidos. (…).
Comenzando a principios de 2017, la Fiscalía General de la Nación/Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), conforme a una autorización judicial, monitoreó las conversaciones de IBARRA VALENCIA… Según estas interceptaciones, el CTI descubrió que IBARRA VALENCIA era el líder de una organización de transporte marítimo de cocaína y un corredor de cocaína con sede en Colombia.” De este modo precisadas las imputaciones que recaen en contra de Ibarra Valencia, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos tienen directa correlación con las conductas descritas en los artículos 340-2 (Modificado por el art.5° de la Ley 1908 de 2018), 376 (Modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 ordinal 3° del Código Penal, que tipifican los delitos de concierto para delinquir agravado, con miras al tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por razón de ser la sustancia ilegal objeto del delito muy superior a 5 kilos si se trata de cocaína, encontrándose por ende sancionadas penalmente en los dos países, así como que corresponden a tipos penales con pena mínima evidentemente muy superior a los 4 años de prisión, razones de más para declarar cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
Impera precisar, que si bien la acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, incluye el decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, como quiera que no comporta un concreto cargo, pues se trata de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en el delito, tampoco amerita pronunciamiento por la Corte. 5.
Cuestiones adicionales. En relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
En efecto, de acuerdo con la información obtenida a través los reportes remitidos por la Fiscalía General de la Nación sobre la inexistencia de procesos adelantados en nuestro país en contra del ciudadano Ibarra Valencia, ninguna circunstancia enervante de la extradición por eventual quebrantamiento del principio non bis in ídem o de la cosa juzgada concurre en este caso.
Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el particular.
Por otra parte, en atención al marco fáctico indicado, de acuerdo con el cual está claro que los hechos se reputan acaecidos comenzando el mes de abril de 2017 y continuando hasta la fecha de la acusación formal (19 de octubre de 2018), perogrullo concluir que no ha transcurrido el término señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de los delitos antes mencionados ni el juzgamiento del responsable.
Lo anterior, por cuanto el artículo 83 del Código Penal prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte. A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres años. Conforme a estas premisas de orden legal, resulta evidente que, para el caso, no ha acaecido el término de prescripción de la acción penal frente a los delitos por los cuales se realiza el pedido de extradición, dado que, contando desde la fecha de emisión de la acusación emitida por el país requirente (19 de octubre de 2018) al momento actual no ha trascurrido 9 años, frente al punible de concierto para delinquir agravado, y mucho menos 15 años, con relación al ilícito de tráfico de estupefacientes, plazo en que, conforme a la ley, se extingue la potestad punitiva del Estado para el juzgamiento de estas dos conductas. 6.
Concepto Lo expresado en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Carlos Ibarra Valencia, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá solicitar al país requirente que garantice al reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Ibarra Valencia a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica y el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Así también, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Además, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Ibarra Valencia ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Carlos Ibarra Valencia de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, al defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.