Micelio
CP084-2017(49837)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 455 de 1998Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición 49837 Virgilio Sepúlveda Santander JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP084-2017 Radicación n.° 49837 Acta n.° 198 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Virgilio Sepúlveda Santander, elevada por el Gobierno de la República de Italia, en donde fue sentenciado por delito de narcotráfico.

II.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de Italia, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 684 del 4 de marzo de 2011[footnoteRef:1], solicitó la detención provisional con fines de extradición del nacional colombiano Virgilio Sepúlveda Santander, requerido para el cumplimiento de la “ custodia cautelar de prisión nº 15489/07 R.G.P.M. y nº 8017/08 R.G.G.I.P. emitida el 30.10.2008 por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Brescia, por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

Además, con sentencia nº 2077/2010 emitida por parte del Tribunal de Brescia en noviembre 12 de 2010, el Sr. Sepúlveda ha sido reconocido culpable y condenado a 16 años de reclusión por los hechos adscritos ”. [1: Igual petición elevó el gobierno de Italia en Nota Verbal nº 438 del 17 de enero de 2017, “en la espera de recibir prontamente desde Italia la sentencia condenatoria del 12 de noviembre de 2010”.

La Nota Verbal nº 438 fue corregida a través de la Nota Verbal nº 1210 del 2 de febrero siguiente, toda vez que la primera –la 438- equivocó el número de identificación del solicitado. La corrección de los datos de identificación del reclamado fue reiterada en Nota Verbal nº 1251 del 2 de febrero de 2017, “haciendo seguimiento a la nota verbal nº 1210 de 02 de febrero 2017”. ] En tal virtud, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del mencionado a través de resolución del 19 de enero de 2017, aclarada en providencia del 2 de febrero siguiente.

La citada resolución le fue notificada el 20 de enero de 2017, luego de que su captura se hiciera efectiva en la ciudad de Buga el día 13 anterior, según Circular Roja de Interpol. Mediante Nota Verbal n.º 1821 del 15 de febrero de 2017, el gobierno de Italia, a través de su Embajada, formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación respectiva.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI n.º 0384 del 16 de febrero de 2017 conceptuó que el instrumento que regula este caso es la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 4º, dice que: “ las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas ”.

Y en el 5º determina que: “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición ”. Agrega que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por la citada Convención opera el ordenamiento jurídico colombiano. El Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio OFI17-0005284-OAI-1100 del 28 de febrero de 2017, tras constatar que la documentación fue debidamente traducida y legalizada, y que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos por la normatividad procesal penal aplicable, remitió la actuación con destino a la Corte, para lo de su competencia. 2.

De conformidad con lo dispuesto en auto del 2 de marzo anterior, el ciudadano Sepúlveda Santander le otorgó poder a una defensora de confianza. La apoderada presentó memorial de petición de pruebas, cuya práctica fue denegada por la Corte en auto del 19 de abril de 2017. Recurrido por la defensa, fue confirmado en providencia del 24 de mayo anterior.

Dentro del correspondiente traslado, el Ministerio Público presentó memorial de alegaciones, al tiempo que la defensora guardó silencio. III. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal le pide a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano Virgilio Sepúlveda Santander, y que exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante que la entrega del solicitado acarrea los condicionamientos de rigor, según los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, y los instrumentos internacionales de los Derechos Humanos y garantías fundamentales.

Tras reseñar la actuación surtida en este trámite, los instrumentos y normas aplicables al caso y el sustento documental de la solicitud de extradición, precisa que la sentencia foránea fue dictada en el año 2010 por hechos acaecidos el 2007, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997, por lo que no obra ningún condicionamiento en lo temporal.

Aduce que la documentación traducida y debidamente remitida por las autoridades extranjeras, principalmente la “ sentencia nº 2077/2010 – Reg. Gen. Número 1374/2010 – R.G.N.R. número 15489/2007, dictada por el tribunal Superior de Apelación de Brescia en fecha 12/11/2010, firme desde el día 11/03/2011 por el delito de concurso en tráfico internacional de sustancias estupefacientes, en las que se precisan los cargos formulados contra Virgilio Sepúlveda Santander ”.

Los documentos fueron suscritos por las autoridades judiciales italianas y contienen las conductas que motivaron el pedido de entrega en extradición. Dice que la documentación permite dar por demostrada la identidad del requerido, que los delitos atribuidos en el exterior corresponden a los de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, y que la sentencia extranjera detalla el comportamiento por el que se le acusa, “ determinación que tiene como propósito dar lugar a la etapa de juicio, y en el caso del ordenamiento nacional, la orden de ejecución y la sentencia cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el sindicado… ”.

IV. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Instrumento denominado “ exposición de los hechos imputados a Sepúlveda Santander Virgilio ”, Nº 66/2008 Mod. 10 Eztradizioni Attive ”, suscrito el 26 de enero de 2017 por el Fiscal ante el Tribunal de Apelación de Brescia. Allí se reseñan los hechos que motivan el pedido en extradición, así: “1) SEPÚLVEDA SANTANDER Virgilio, en participación con Bona Ezio, Bona Alessandro, De Giacomi Stefano y las personas abajo indicadas, ha organizado la adquisición, la importación desde España y el transporte a Italia de casi 9 kilos de cocaína, estupefaciente que, el día 11/04/2008 en Brescia, fue hallado en poder de Pop Ionel, Palma Jácome Jorge Ignacio y Jácome Vallejo Efraín, a quienes se les detuvo en flagrante delito”.

“2) De nuevo, en participación con Bona Ezio y De Giacomi Stefano y las personas abajo indicadas, ha organizado la adquisición, la importación desde España y el transporte a Italia de casi 26 kilos de cocaína, estupefaciente que, el día 17/06/2008 en Brescia, fue hallado en poder de Franco Andreu Gregorio y Padula Zabala Libia, a quienes se les detuvo en flagrante delito”.

“Enjuiciado, en situación de fugado de la justicia (latitante), ante el Tribunal (Tribunale) de Brescia por los delitos previstos y penados e los arts. 110 C.P., 73 del decreto del Presidente de la República núm. 309/90, con la agravante del art. 80 párrafo 2 (cantidad ingente), descritos en los cargos N) y O), a Sepúlveda Santander Virgilio se le condenó con sentencia dictada por el Tribunal de Brescia el día 20/01/2010 a la pena de 15 años y 9 meses de prisión y 85.000 euros de multa, con exclusión de la agravante de la cantidad ingente cuanto al cargo N), con aplicación de las penas accesorias de la inhabilitación perpetua para el ejercicio de funciones públicas y para el ejercicio de los derechos patrimoniales durante el cumplimiento de la condena”. 2.

En la sentencia del 12.11.2010, emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Apelaciones de Brescia, Segunda Sala Penal, se detalla la imputación jurídica, así: “ SEPÚLVEDA SANTANDER Virgilio, BONA Ezio, MARINO Francesco, DE GIACOMI Stefano (también en concurso con Pop Ionel), PALMA Jorge Ignacio y Jácome Vallejo Efraín, contra quien se procede separadamente: N) Del delito previsto por los artículos 110 del Código Penal y 73 D.P.R. n. 309/1990, con las circunstancias agravantes indicadas en los artículos 73 párrafo 6º y 80 párrafo 2º del D.P.R. citado, porque en concurso entre ellos, organizaban y efectuaban la compra, la importación desde España y el transporte de aproximadamente 9 kilogramos de cocaína, estupefacientes que fue hallado en la disponibilidad de POP Ionel, de PALMA JÁCOME Jorge Ignacio y de JÁCOME VALLEJO Efraín, que fueron detenidos en flagrante delito.

Cometido en Brescia el 11 de abril de 2008 ”. “ SEPÚLVEDA SANTANDER Virgilio, BONA Ezio, MARINO Francesco, DE GIACOMI Stefano (también en concurso con Franco Andrei Gregorio y Padilla Zabala Libia, contra quienes se procede separadamente), O) Del delito previsto por los artículos 110 del Código Penal y 73 D.P.R. n. 309/1990, con las circunstancias agravantes indicadas en los artículos 73 párrafo 6º y 80 párrafo 2º del D.P.R. citado, porque en concurso entre ellos, organizaban y efectuaban la compra, la importación desde España y el transporte de aproximadamente 26 kilogramos de cocaína, estupefacientes que fue hallado en la disponibilidad de FRANCO ANDREU Gregorio y de Padilla Zabala Libia, que fueron detenidos en flagrante delito.

Cometido en Brescia el 17 de junio de 2008 ”. Por los hechos mencionados, Virgilio Sepúlveda Santander fue condenado a 16 años de reclusión en sentencia nº 2077/2010, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Apelaciones de Brescia, Segunda Sala Penal, el 12 de noviembre de 2010. Ésta, según aparece reseñado en el documento indicado en el numeral anterior, “ adquirió firmeza el día 11/03/2011 ”, razón por la cual “ el 1/04/2011 la Fiscalía ante el Tribunal de Apelación de Brescia emitió orden de encarcelamiento Núm. SIEP 117 respecto del referido ”. 3.

Ordenanza de aplicación de medida cautelar personal dicada el 3 de octubre de 2008 contra Virgilio Sepúlveda Santander por el Tribunal de Brescia, Sección del Juez de la investigación preliminar y audiencia preliminar; documento autenticado por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Brescia el 24 de febrero de 2009. 4. Solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano Virgilio Sepúlveda Santander, “ nacido en Colombia el 15.9.1964, sobre la base de la orden de ejecución n. 117/2011 SIEP, emitida por la Fiscalía General ante el Tribunal de Apelación de Brescia el 1.4.2011, para la ejecución de la sentencia n. 2077/2010 R.G. -1374/2010 R.G.N.R. del Tribunal de Apelación de Brescia de fecha 12.11.2010, por la que fue condenado con carácter definitivo a la pena de 16 años de prisión, por varios delitos de compra, tráfico e importación de España a Italia de ingentes cantidades de sustancia estupefaciente del tipo cocaína, cometidos durante el año 2008 ”.

Documento emitido por el Ministerio de Justicia de Italia. 5. Orden de ejecución para el encarcelamiento, dictada el 01-04-2011 por la Fiscalía General de la República ante el Tribunal Superior de Justicia de Apelaciones de Brescia contra Virgilio Sepúlveda Santander, “ dado que está en ejecución la sentencia n. 2077/2010 – Reg. Gen. N. 1374/2010 – R.G.N.R. n. 15489/2007, dictada con fecha 12-11-2010 por el Tribunal Superior de Justicia de Brescia, Sección 2ª, en reforma de la sentencia n. / de fecha 20.01.2010 del Tribunal Ordinario de Brescia – definitiva el 11-03-2011 ”. 6.

Normas sustantivas en las que se funda la condena: artículo 81 del Código Penal Italiano (delito continuado); art. 110 (pena para los que concurren en el delito); art. 73 DPR.309/90 (producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o sicotrópicas); art. 80 DPR. 309/90 L. 26 de junio de 1990 n. 162 (agravantes específicos), numeral 1, literales a), b), c), d), e), f), g), numerales 2, 3, 4 y 5.

La documentación reseñada fue presentada por la vía diplomática; consta autenticada por las autoridades judiciales italianas, traducida al español, y apostillada, según la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 por el “ Procuratore della Republica di Brescia ” el 27 de enero de 2017. V. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Acotación previa Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

A su turno, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Adicionalmente, es del caso verificar si concurre algún motivo que haga improcedente la extradición, según lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política y 490 de la Ley 906 de 2004. Sobre los instrumentos y normas legales que regulan este trámite, es preciso reseñar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la comunicación DIAJI n.º 0384 del 16 de febrero de 2017, conceptuó que el instrumento que regula este caso no es otro que la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 5º, establece que “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida”, para este evento la Ley 906 de 2004, de la cual son pertinentes sus artículos 490, 493, 495, 500 y 502, además porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia, más exactamente en los meses de abril y junio de 2008.

La Corte anticipa su decisión de emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Virgilio Sepúlveda Santander, solicitada por el gobierno de la República de Italia, pues se cumplen todos los requisitos establecidos en las normas aplicables, al tiempo que no opera ningún motivo de prohibición de los consagrados en la Constitución y la ley. 1.

Validez formal de la documentación presentada La documentación allegada por vía diplomática, junto a las Notas Verbales números 684 del 4 de marzo de 2011, 438 del 17 de enero de 2017, 1210 y 1251 del 2 de febrero, y 1821 del 15 del mismo mes, en respaldo a la solicitud de extradición de Virgilio Sepúlveda Santander, debidamente traducida, fue remitida con fundamento en la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada al derecho interno mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-164 de 1999.

De conformidad con el artículo 1º de la citada Convención, esta se aplica a «documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante». Esta norma considera como documentos públicos a efectos de la Convención, además de otros, los que «emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados».

Es así como las autoridades competentes italianas procedieron a apostillar los documentos anexos –reseñados en acápite anterior- en cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo del artículo 3º de la Convención, cuales son: i). Instrumento denominado “ exposición de los hechos imputados a Sepúlveda Santander Virgilio ”, Nº 66/2008 Mod. 10 Eztradizioni Attive ”, suscrito el 26 de enero de 2017 por el Fiscal ante el Tribunal de Apelación de Brescia. ii).

Sentencia n. 2077/2010 R.G. – 1374/2010 R.G.N.R. del 12.11.2010, emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Apelaciones de Brescia, que condena a Sepúlveda Santander “ con carácter definitivo a la pena de 16 años de prisión por varios delitos de compra, tráfico e importación de España a Italia de ingentes cantidades de sustancia estupefaciente del tipo cocaína ”. iii).

Ordenanza de aplicación de medida cautelar personal dictada el 3 de octubre de 2008 contra Virgilio Sepúlveda Santander por el Tribunal de Brescia, Sección del Juez de la investigación preliminar y audiencia preliminar, iv). Solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano Virgilio Sepúlveda Santander, emitida por el Ministerio de Justicia de Italia. v) Orden de ejecución para el encarcelamiento, dictada el 01-04-2011 por la Fiscalía General de la República de Italia contra Virgilio Sepúlveda Santander, para la ejecución de la sentencia número 2077/2010 del 12 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Brescia, reformatoria de la sentencia de fecha 20.01.2010 del Tribunal Ordinario de Brescia. Así las cosas, en atención a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Virgilio Sepúlveda Santander se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los requisitos formales de legalización exigidas por las normas aplicables, la Corte encuentra satisfecha la exigencia. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de la República de Italia informó en su petición (Notas Verbales n.º 684 del 4 de marzo de 2011 y 1210 y 1251 del 2 de febrero de 2017) que el solicitado Virgilio Sepúlveda Santander nació en Colombia el 15 de septiembre de 1967 y porta la cédula de ciudadanía nº 6.190.970.

En tal virtud, en cumplimiento de resolución del 2 de febrero el año en curso, fue aprehendido el ciudadano Virgilio Sepúlveda Santander, nacido el 15 de septiembre de 1967, quien, según lo confirmó la experticia practicada por personal con funciones de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación, se identifica con la cédula de ciudadanía nº 6.190.970, documento de identidad con el que el capturado se ha identificado desde entonces.

Lo anterior, permite concluir que la persona vinculada a este trámite de extradición es la misma que requiere el gobierno italiano, sin que resulten relevantes las inconsistencias en algunos documentos provenientes del gobierno reclamante, en los que aparece un número de identificación y año de nacimiento que no corresponden a los del ciudadano solicitado, pues dichos datos fueron corregidos en las citadas Notas Verbales números 1210 y 1215 de 2017.

El requisito se satisface. 3. Principio de la doble incriminación. Esta exigencia, consagrada en los numerales 1º y 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Dígase, en este sentido, que connacional Sepúlveda Santander fue solicitado en extradición por el Gobierno de la República de Italia para comparecer a cumplir una condena que obra en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la sentencia n. 2077/2010 R.G. – 1374/2010 R.G.N.R. del 12.11.2010, emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Apelaciones de Brescia. Lo anterior, porque en asocio con terceros organizó dos episodios de compra, tráfico e importación de 9 y 26 kilogramos de cocaína de España hacia Italia, sustancia que fue incautada el 11 de abril y 17 de junio de 2008.

Sepúlveda Santander fue declarado penalmente responsable del delito consagrado en los artículos 110 del Código Penal y 73 D.P.R. n. 309/1990, con las circunstancias agravantes indicadas en los artículos 73 párrafo 6º y 80 párrafo 2º del D.P.R. El artículo 110 del C. Penal Italiano consagra lo siguiente: “ Pena para los que concurren en el delito.

Cuando varias personas concurren en el mismo delito, cada una de ellas es castigada a la pena para éste establecida… ”. El art. 73 DPR.309/90, establece: “ Quien sin la autorización indicada en el artículo 17, cultiva, produce, extrae, refina, vende, ofrece o pone en venta, o cede, o recibe a cualquier título, distribuye, comercia adquiere, transporta, procura a otros, envía, pasa o envía en tránsito, entrega para cualquier fin sustancias estupefacientes o sicotrópicas indicadas en la Tabla I del artículo 14, es castigado con la reclusión de 6 a 20 años y con la multa de Euros 26.000 a Euros 260.000 ”.

A su turno, la causal de agravación que describe el numeral 6º del mismo artículo dispone: “ Si el hecho lo cometen tres o más personas en concurso entre ellas, la pena se aumenta ”. Y el numeral 2º del artículo 80 DPR.309/90, determina: “ Agravantes específicas… 2. Si el hecho concierne a cantidades ingentes de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, las penas se aumentan de la mitad a dos tercios… ”.

Las conductas atribuidas a Virgilio Sepúlveda Santander por el Tribunal Superior de Apelaciones de Brescia, se recogen en el Código Penal colombiano, Ley 599 de 2000, así: “ Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Adicionalmente, la conducta atribuida a Sepúlveda Santander, consistente en asociarse con terceros para cometer conductas de tráfico de estupefacientes, también es delito en nuestro país, en los siguientes términos: “Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses”.

“(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Como puede verificarse, las conductas por las que el solicitado en extradición fue sentenciado en el exterior guardan correspondencia con delitos consagrados en nuestra legislación penal, y sancionados con pena de prisión que excede los cuatro años.

Se cumple el presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la pieza procesal que sustenta la solicitud por parte del país requirente y la condena o, por lo menos, la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. No cabe duda de la acreditación de esta exigencia, pues la documentación que sustenta el pedido de entrega en extradición permite advertir que el ciudadano colombiano Virgilio Sepúlveda Santander fue declarado penalmente responsable en el exterior, en providencia que en nuestro país corresponde a la sentencia condenatoria.

Así, la “ sentencia n. 2077/2010 R.G. – 1374/2010 R.G.N.R. del 12.11.2010 ”, emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Apelaciones de Brescia, condenó a Sepúlveda Santander “ con carácter definitivo a la pena de 16 años de prisión por varios delitos de compra, tráfico e importación de España a Italia de ingentes cantidades de sustancia estupefaciente del tipo cocaína ”.

Dicha providencia contiene, entre otros, el detalle de los hechos que se le imputaron al ciudadano colombiano, su denominación jurídica, la evaluación de los elementos de convicción en que se apoya la determinación, los argumentos defensivos y su contestación, así como la condena en concreto, lo que, en esencia, corresponde a los requisitos consagrados en el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal Colombiano para la sentencia. Por tanto, la providencia mencionada es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que en nuestro sistema judicial tiene el fallo de instancia. La exigencia se satisface Por último, es del caso indicar que no opera ninguna de las prohibiciones que harían improcedente la extradición, consagradas en el artículo 35 de la Constitución Política y reiteradas en el art. 490 del C. de P. P..

Ello es así porque los hechos que motivaron la condena acaecieron en el territorio del país reclamante en los meses de abril y junio de 2008, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo nº 1 de 1997, reformatorio del art. 35 de la Carta. Adicionalmente, la conducta que motiva la solicitud de entrega -constitutiva de delitos de narcotráfico- no corresponde, en principio, con un delito político.

VI. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el planteamiento y solicitud del Ministerio Público, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Virgilio Sepúlveda Santander, identificado con cédula de ciudadanía nº 6.190.970, efectuada por el Gobierno de la República de Italia mediante Nota Verbal número 1821 del 15 de febrero de 2017, para el cumplimiento de la “ sentencia n. 2077/2010 R.G. – 1374/2010 R.G.N.R. del 12.11.2010 ”, emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Apelaciones de Brescia, por delitos de tráfico de estupefacientes.

VI. ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Virgilio Sepúlveda Santander en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega, como lo pide la agente del Ministerio Público, de modo tal que no sea juzgado o cumpla sentencia por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, como el mecanismo de la extradición entre Italia y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem [footnoteRef:2]. [2: Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.] De igual manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.

Por último, el tiempo en que el ciudadano Sepúlveda Santander ha estado detenido por cuenta de este trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la sanción que le fue impuesta, así mismo, una vez recobre su libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado conforme a su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19