Micelio
CP084-2016(47772)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 47772 Luis Eduardo Goyes Coral CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP084-2016 Radicación N° 47772 (Aprobado acta N° 172) Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Luis Eduardo Goyes Coral, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal N° 2283 del 3 de diciembre de 2015, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Luis Eduardo Goyes Coral, la cual se formalizó con la comunicación diplomática N° 0427 del 11 de marzo siguiente, donde se especificó: Los hechos del caso indican que Jorge Eduardo Sánchez Granados, Héctor Daniel Wilches Peralta, Alejandra María Mora Uribe, Edinso Antonio Rodríguez Rojas, María Alicia Olmos, Jimmy Alfonso González Rojas y Luis Eduardo Goyes Coral eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO), la cual operaba con el fin de transportar y distribuir cocaína desde Colombia, y otros lugares, para su importación a los Estados Unidos.

Durante la investigación, autoridades de las fuerzas del orden incautaron legalmente tres de los cargamentos de cocaína de los acusados en enero de 2013, mayo de 2013 y marzo de 2014, con un peso aproximado de 3.800 kilogramos, 1.406 kilogramos y 1.000 kilogramos, respectivamente. La DTO utilizaba contenedores de carga para esconder la cocaína y utilizaban empresas legalmente registradas como las agencias de transporte y recibo de los contenedores, en los cuales la cocaína estaba escondida.

(Negrilla fuera del texto) 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.

La Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución del 15 de diciembre de 2015, decretó la captura con fines de extradición de Goyes Coral, la cual se efectuó el 18 de enero posterior, siendo las 06:20 horas, en el lugar de «razón social “lagos de Pance”, ubicado en la vereda San Francisco, km 2 vía lavorigene (sic) coordenadas N 3°20’02364” W 76°36’26.91” en la ciudad de Cali». 4.

El 29 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Luis Eduardo Goyes Coral su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le nombraría uno. Como aquel no se pronunció, con oficio 09150 del 11 de abril ulterior, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado y el 20 de ese mes, se posesionó. 5.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del día siguiente, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 6. El 28 de abril del presente año Luis Eduardo Goyes Coral allegó poder conferido a su abogado de confianza y el 2 de mayo de esta anualidad aportó memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó su apoderado. 7.

La Sala, en esa fecha, ordenó oficiar al Ministerio Público para que avalara dicha petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 8. La Procurador Tercera Delegada para la Casación Penal señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que Goyes Coral se acogió al procedimiento sin ninguna presión y fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición. De otra parte, indicó que el 17 de mayo último, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el pretendido, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento al acogerse al trámite simplificado y aportando la respectiva acta constató que «se ha efectuado de manera libre, consciente y voluntaria».

Adicionalmente, la Agente del Ministerio Público propuso conceptuar de manera favorable la solicitud presentada por el Gobierno norteamericano, en contra del ciudadano colombiano Luis Eduardo Goyes Coral, por el delito de «tráfico de estupefacientes», al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. Documentos allegados Para formalizar la entrega de Goyes Coral se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1.

Nota Verbal N° 2283 del 3 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Embajada norteamericana solicita la detención provisional con fines de extradición de Goyes Coral, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por «delitos federales de narcóticos». 2. Comunicación diplomática N° 0427 del 11 de marzo sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición. 3.

Declaración jurada rendida por Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la Acusación, concreta los cargos formulados contra Luis Eduardo Goyes Coral, indica los elementos integrantes del delito y se remite a la declaración del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en la que se exponen los hechos del caso. 4.

Declaración jurada de Brian Williams, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida, por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se pide la extradición. 5. Copia certificada de la Acusación Formal N° 15-20330-CR-UNGARO, también referida como 1:15-CR-20330-UU y 15-20330-CR-UNGARO/OTAZO-REYES, proferida el 5 de mayo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se formulan cargos a Goyes Coral. 6.

Orden de arresto contra Luis Eduardo Goyes Coral emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 8. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Funcionario del Departamento de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada.

El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano en relación al ciudadano Goyes Coral, pues fue impetrada por el pretendido, avalado por su apoderado y coadyuvada por la Procuraduría. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes requerimientos: 1.

Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; la Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que quien lo suscribe es el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Luis Eduardo Goyes Coral, ciudadano colombiano nacido el 15 de abril de 1967, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.737.823, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 18 de enero de 2016 con fundamento en la Nota Verbal N° 2283 del 3 de diciembre de 2015, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 15 de diciembre del año pasado, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de la captura con fines de extradición, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el registro fotográfico y el arraigo a nombre de Luis Eduardo Goyes Coral, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Luis Eduardo Goyes Coral es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por «delitos federales de narcóticos», según la Acusación Formal N° 15-20330-CR-UNGARO, también referida como 1:15-CR-20330-UU y 15-20330-CR-UNGARO/OTAZO-REYES, proferida el 5 de mayo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor: CARGO 2 Desde por lo menos abril del 2013, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la radicación de esta Acusación Formal, en los países de Venezuela, República Dominicana y en otros lugares, los acusados (…) LUIS EDUARDO GOYES CORAL, con conocimiento y deliberadamente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente prevista por ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CLÁUSULAS DE DECOMISO 1. Las alegaciones contenidas en esta Acusación Formal vuelven a alegarse y se incorporan en calidad de de (sic) referencia como sí se expusieran por completo en el presente con la finalidad de notificar el decomiso a los Estados Unidos de América de ciertas propiedades en las cuales los acusados, (…) LUIS EDUARDO GOYES CORAL, tienen un interés. 2.

Una vez que haya una condena por la violación alegada en esta Acusación Formal, los acusados deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos cualquier propiedad que constituya, o se derive de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación y toda propiedad que los acusados hayan usado, o intentado usar, de cualquier manera o en parte, para cometer, o para facilitar la comisión de dicha violación. Todo de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Negrilla dentro del texto) Durante la época de investigación que llevó a la Acusación, Luis Eduardo Goyes Coral, de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por Brian Williams, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida: I. Antecedentes 6.

La investigación reveló que los acusados eran miembros de una organización narcotraficante (DTO) que operaba con la finalidad de transportar y distribuir cocaína de Colombia y otros lugares para importación a los Estados Unidos. En octubre de 2011, una fuente confidencial (CS) informó a las autoridades colombianas que Sánchez Granados y su padre, Eduardo Sánchez, quienes juntos eran propietarios y operaban una compañía de exportación llamada Global Services Investment S.A.S (Global Services), estaban usando su compañía para transportar de (sic) cocaína en contenedores de carga.

En base a (sic) la investigación resultante e información adicional provista por la CS, las autoridades colombianas comenzaron a interceptar legalmente conversaciones telefónicas y de texto entre los acusados y otros miembros de la organización DTO. La información obtenida en esas comunicaciones interceptadas permitió la incautación de tres embarques grandes de cocaína destinados a los Estados Unidos.

II. Pruebas (…) Incautación del 26 de mayo de 2013 10. En abril y mayo de 2013, las autoridades colombianas interceptaron legalmente las siguientes conversaciones de Wilches Peralta, Olmos, González Rojas y Goyes Coral: a. El 1 de abril de 2013, Wilches Peralta y González Rojas hablaron de planes para que Wilches Peralta viajara a Cali, Colombia, para reunirse con Goyes Coral en relación con la exportación de bienes y la necesidad de pagar a Goyes Coral por debajo de la mesa por sus servicios en relación con este embarque.

Ese mismo día, Wilches Peralta habló con Mauricio Bonilla (Bonilla) sobre la posibilidad de usar la compañía de embarque "Carlo's" para embarcar drogas. b. El 3 de abril de 2013, Bonilla le dijo a Wilches Peralta que él había encontrado otra compañía para embarcar contenedores. Wilches Peralta contestó que necesitarían reunirse y hablar más sobre eso. c. El 24 de abril de 2013, Wilches Peralta y González Rojas hablaron de reunirse con Goyes Coral para revisar documentación de un próximo embarque de producto (es decir, cocaína) y para negociar el precio por usar la compañía de embarque de Goyes Coral, Asesores Aduaneros y CIA, S.A.S. (Asesores Aduaneros).

Ese mismo día, Wilches Peralta llamó a Olmos, quien le pasó su nombre en una conversación posterior, quien le dio el teléfono de González Rojas. En una llamada posterior, Olmos le dijo a Wilches Peralta que ella se reuniría con Goyes Coral. d. A finales de abril de 2013, Olmos habló con un individuo no identificado sobre la compra de un boleto de avión para Goyes Coral para que él (Goyes Coral) pudiera llevar los documentos de la última exportación que su compañía había embarcado porque González Rojas deseaba una prueba de que la compañía de Goyes Coral había hecho exportaciones legítimas. e. El 30 de abril de 2013, González Rojas, Olmos y un hombre llamado Rafael Elicer (sic) Pardo Dimate (Pardo Dimate) hablaron de cómo se podrían ocultar las drogas en forma de "T" mezcladas con tejas de techo. f. A mediados de mayo, González Rojas y Olmos hablaron de todo el proceso de exportación. Olmos le dijo a González Rojas que Goyes Coral deseaba que le pagaran la mitad de su dinero por delante y la otra mitad cuando el contenedor dejara el puerto.

También hablaron de las tejas de techo que serían parte de la carga pantalla y los costos relacionados con eso. g. El 24 de mayo de 2013, González Rojas habló con un individuo no identificado que se creía que era la persona que llevaría la cocaína a la bodega, y le preguntó si él tenía dos vehículos y programó una reunión con él. Ese mismo día, Goyes Coral habló al vendedor de las tarimas de tejas de techo para ver cuándo podrían llegar a la bodega. 11.

Por la información obtenida en esas y otras conversaciones interceptadas legalmente, el 26 de mayo de 2013, las autoridades colombianas ejecutaron una orden de cateo en una bodega en Cali. Durante el cateo, ellos incautaron legalmente 1.406 kilogramos de cocaína entre las tarimas de las tejas de techo. Un examen de registros de embarque relacionados reveló un memorándum autorizando a Goyes Coral a entrar a la bodega, una factura que mostraba que Guatemala era el destino final de las tejas, e identificaba a un individuo llamado Juan Carlos como un socio de Goyes Coral.

Por mi capacitación y experiencia, sé que Guatemala es un punto de trasbordo común para cocaína que va con destino final para ser importada a los Estados Unidos. 12. Mientras tanto, las autoridades colombianas continuaron interceptando legalmente las siguientes conversaciones: a. El 26 de mayo de 2013, González Rojas habló sobre la incautación de la cocaína de la bodega.

En otra llamada, Juan Carlos le dijo a Goyes Coral que la policía estaba registrando la bodega. b. El 27 de mayo de 2013, González Rojas le dijo a Wilches Peralta que él (González Rojas) necesitaba hablar con los individuos que los agentes creían que eran responsables de haber encontrado la bodega y la compañía de embarque que se usaría. c. El 29 de mayo de 2013, Olmos habló con un individuo no identificado, quien las autoridades colombianas creían que era un agente de policía por la terminología que estaba usando, tratando de entender qué había pasado con la incautación de la cocaína. d. El 30 de mayo de 2013, Wilches Peralta habló con un individuo no identificado sobre la incautación de cocaína y de Goyes Coral (…).

(Negrilla fuera del texto) Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del artículo 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación por los Estados Unidos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia de las decisiones. Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación, prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia. El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputados a Luis Eduardo Goyes Coral en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan ocurrieron entre abril de 2013 y el 5 de mayo de 2015, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se acusa a Goyes Coral tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes a los Estados Unidos de América.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en concordancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 6.2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado estadounidense le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Luis Eduardo Goyes Coral a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Goyes Coral haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Luis Eduardo Goyes Coral, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N° 0427 del 11 de marzo de 2016, por el cargo dos imputado en la Acusación Formal N° 15-20330-CR-UNGARO, también referida como 1:15-CR-20330-UU y 15-20330-CR-UNGARO/OTAZO-REYES, proferida el 5 de mayo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 41 a 47 y 48 a 54 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 58 a 64 y 65 a 72 Ibidem. � Folio 59 a 60 y 67 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folios 55 a 56 carpeta anexa. � Folios 36 y 38 Ibidem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 17 de septiembre de 2015. (Folio 8 Ibidem). � Folios 3 a 7 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Folio 12 Ibidem. � Folio 15 Ibidem. � Folio 20 Ibidem. � Folio 23 Ibidem. � Folios 28 a 33 Ibidem. � Folios 34 a 36 Ibidem. � Folios 41 a 47 y 48 a 54 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 58 a 64 y 65 a 72 Ibidem. � Folios 79 a 85 y 143 a 149 Ibidem. � Folios 115 a 126 y 179 a 191 Ibidem. � Folios 96 a 99 y 160 a 163 Ibidem. � Folio 113 y 177 Ibidem. � Folios 88 a 94 y 152 a 158 Ibidem. � Folio 74 Ibidem. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 78 y 142 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 77 y 141 Ibidem. � Folios 75 y 76 Ibidem. � Folio 74 Ibidem. � Folios 3 a 7 Ibidem. � Folios 41 a 47 y 48 a 54 Ibidem. � Folios 36 y 38 Ibidem. � Folios 10 a 11 Ibidem. � Folio 7 Ibidem. � Folio 8 Ibidem. � Folio 14 Ibidem. � Folios 15 a 18 Ibidem. � Folios 22 a 24 Ibidem. � Folios 96 a 99 y 160 a 163 Ibidem. � Folios 115 a 126 y 179 a 191 Ibidem. � Artículo 340.

(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. � Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. � Cabe resaltar que dentro de los radicados 47773, 47782 y 47783 esta Sala profirió conceptos favorables, los dos primeros proferidos el 18 de mayo y el último el 1º de junio de 2016, dentro de la solicitud de extradición por parte del Gobierno estadounidense de los ciudadanos colombianos María Alicia Olmos, Edinso Antonio Rodríguez Rojas y Jorge Eduardo Sánchez Granados, respectivamente, quienes fueron requeridos con fundamento en la misma Acusación Formal, no obstante se adecuaron a los injustos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin advertir que el último ilícito debía ser agravado porque el tráfico superó más de cinco kilogramos de cocaína. �«( ) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Ibidem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625) PAGE 2