CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 45.823 FRÉDÉRIC ROBERT DAYDE EXTRADICIÓN. RAD.: 45.823 FRÉDÉRIC ROBERT DAYDE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente CP-084-2015 Radicación No. 45823 (Aprobado acta No. 259) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano francés FRÉDÉRIC ROBERT DAYDE, solicitada por el Gobierno de Francia.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de Francia, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 50/MRE fechada el 30 de marzo de 2015, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional así como la extradición del señor FRÉDÉRIC ROBERT DAYDE, de quien informa que es ciudadano de Francia, nacido el 25 de agosto de 1979 e identificado con el pasaporte No. 07AR49089.
Indicó que >. De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 1 de abril de 2015, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva esa misma fecha en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios con sede en Neiva, en donde se hallaba recluido con ocasión de la notificación roja de Interpol número A-7446/9-2014 publicada el 25 de septiembre de 2014. 2.- A la solicitud de extradición, se adjuntaron los siguientes documentos: 2.1.- Solicitud de arresto y detención provisoria dirigida a >, remitida por la Corte de Apelaciones Basse Terre – Juzgado de Gran Instancia de Basse Terre, por cuyo medio solicita la detención provisoria de DAYDE Frédéric Robert, de quien dice se localiza en Neiva, Huila, refiere que nació el 25 de agosto de 1979 en Poitiers (Francia), es hijo de Alain Dayde y de Fulrad Relimien.
Con respecto a los hechos en que se funda el pedido, manifiesta que los mismos ocurrieron el 3 de enero de 2010 en Saint Martin, y que el requerido en extradición aparece implicado en los mismos en calidad de Autor. Indica, además, lo siguiente: El 3 del 2010 (sic) alrededor de las 22:30h, dos individuos enmascarados y armados hacen intrusión en el domicilio de un gerente de restaurante, Señor Erick CLEMENT, domiciliado en el barrio > en la isla de Saint Martin.
El señor CLEMENT, su mujer Marion y su hijo Jules de 16 años de edad estando separados y ligotados mientras que uno de los autores, visiblemente bien informados se hacía guiar por el gerente del restaurante hasta un caja fuerte escondida en un armario y lo obligaba a abrir bajo violentas amenazas. Los ladrones robaron el contenido de la caja fuerte, alrededor de 40.000€ en efectivo y tarjetas de crédito.
Se escapan mientras que llegaban al domicilio la hija de los esposos CLEMENT acompañado de un amigo. En su fuga golpean a un vecino y amigo de la familia que intentaba de oponerse destruyendo un teléfono portátil de otra persona quien intentaba fotografiar. La cabeza del robo, un amigo vecino de la familia, fue rápidamente arrestado y denunciaba a Frédéric DAYDE como SER el autor principal de los hechos.
El coautor fue interpelado a su vez denunciando las mismas condiciones Frédéric DAYDE. Ambos declaran que no lo habían vuelto a ver desde el día de los hechos y pensaba que había huido a Colombia, tierra natal de su concubina (…). Las investigaciones técnicas y audiciones de los dos otros acusados expuestas durante la audiencia del Juzgado en Saint Martin el 9 de febrero de 2012, comprueban que Frédéric DAYDE es el que tuvo el papel clave durante la preparación de los hechos y exclusión CE última donde había demostrado una real sangre fría y apareciendo como ser el jefe del grupo.
El Juzgado de Gran Instancia de Basse-Terre basado en Saint Martin en audiencia feriada condena al acusado y mantienen los hechos de orden de captura expedida en contra el Sr. Frédéric DAYDE el 17 de agosto 2010. El señor Frédéric DAYDE fue condenado a una pena de 6 años de encarcelamiento. En cuanto hace a la calificación jurídica de las conductas atribuidas, indica que corresponde al delito de robo agravado en dos circunstancias graves, según los artículos 311-1 y 311-4; así mismo, secuestro y liberación voluntaria antes del séptimo día, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 224-1 y 224-9;
Robo, destrucción y degradación, según lo prevén los artículos 311-1, 311-4, 311-13 y 311-14 y; por último, transporte prohibido de armas categoría 6, conforme los artículos L-2339-9, L2338-1 y L 2331-1, del Código penal francés. Con respecto al trámite seguido en el caso, señala que en lo relativo a la >, hubo >, y agrega que >. Precisa que la prescripción en el presente asunto, operaría el 26 de diciembre de 2017 y anota, finalmente, que >. 2.2.- Orden de arresto proferida el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado de Gran Instancia de Basse-Terre a cargo de la Juez de Instrucción Sra. Anne-Sophie Brodu, en contra de DAYDE Frédéric Robert. 2.3.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Artículo L2338-1 (armas de fuego), L-2339-9 (porte y transporte ilegal de armas de fuego), L2339-12 (pena en caso de reincidencia).
Así mismo, los artículos 223-19 (prohibición de ejercer actividad de naturaleza médica o paramédica), 223-20 (publicación o difusión de la decisión de condena, 224-1 (secuestro), 224-2 (pena en caso de secuestro), 224-3 (pena en caso de secuestro contra varias personas), 224-4, pena en caso de secuestro para cometer otro crimen) 224-5 pena en caso de secuestro contra un menor de 15 años, 224-5-1 (exención de pena en caso de tentativa desistida), 323-6 (responsabilidad penal de personas jurídicas), 323-7 (tentativa), 324-1 (blanqueo de capitales), 324-2 (agravación en blanqueo de capitales), 324-3 (multa), 324-5 (reincidencia), 324-6 (tentativa), 324-7 (penas accesorias), 311 (robo), 312 (extorsión), 121 (tentativa) y 122 (causas de extinción de la acción penal), del Código Penal francés. 2.4.- Circular roja de Interpol, publicada el 25 de septiembre de 2014 en contra de Frédéric Robert Dayde, por cuanto >, por lo cual se solicita >, toda vez que >. 2.5.- Posteriormente, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, informó que el Gobierno de Francia, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 120/MRE fechada el 28 de mayo de 2015, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, hizo llegar >, en donde se alude a la sentencia número 340/2012 proferida en la audiencia pública llevada a cabo el 9 de febrero de 2012, por cuyo medio se >, por razón >; >.
De igual modo, otro de los fundamentos de la declaración de condena, tomó en consideración > y; finalmente >. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que. 4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, mediante oficio fechado el 13 de abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal de 2004, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de Francia a través de su Embajada en Colombia. 5.- Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004, durante el cual ninguno de los intervinientes en el trámite hizo uso de este derecho. 6.- Mediante providencia de treinta de junio último, se dispuso correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, sólo hizo uso de este derecho la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, toda vez que la defensa del requerido en extradición optó por guardar silencio.
Del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de aludir a la normativa aplicable al caso y el trámite llevado a cabo en el presente asunto, considera satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación presentada por el gobierno extranjero en apoyo de su solicitud, pues ésta se presentó por vía diplomática.
Agrega que con relación a las demás exigencias que contempla el Tratado, de los documentos aportados se puede concluir que con la solicitud de extradición se requiere a una persona que no es ciudadano colombiano, ni se le investiga por delitos políticos o de opinión, la acción penal no se encuentra prescrita y el estado colombiano carece de competencia para conocer de hechos que se iniciaron y consumaron fuera del territorio donde ejerce soberanía jurisdiccional.
Con relación al principio de la doble incriminación, sostiene que el mismo se halla satisfecho, toda vez que a través de la providencia del 25 de septiembre de 2014, se acusó al señor Frédéric Robert Dayde, por los delitos de robo agravado y secuestro, cuyas conductas también se hallan previstas como delito en la legislación nacional en los artículos 239, 241 y 168 del Código Penal.
Indica, además, que del mismo modo en la actuación obra la demostración de la plena identidad del requerido en extradición, todo lo cual le permite considerar que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición del requerido. SE CONSIDERA: 1.- El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley.
De conformidad con esta disposición, cuando el Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia señala el instrumento o los instrumentos internacionales por los que se rige el asunto, es este marco normativo el que delimita el concepto de la Corte. 2.- En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la > vigente entre los dos países (Colombia y Francia), suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850 y publicada en la Gaceta de la Nueva Granada número 1374 el 27 de mayo de 1852, por lo que ése será el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente concepto. 2.1.- El artículo 1º de la Convención celebrada entre la República de la Nueva Granada y la República Francesa, establece que >. 2.2.- El artículo 2º del Tratado, establece una lista de los delitos por los cuales procedería la extradición, así: Los delitos por los cuales deberá acordarse recíprocamente la extradición, son los siguientes: 1º Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio. 2º Castramiento, estupro u otro atentado contra el pudor, emprendido o consumado con violencia. 3º Incendio. 4º Robo, cuando haya sido acompañado de circunstancias que conforme a la legislación de los dos países le den el carácter de crimen. 5º Falsificación de escrituras públicas o documentos auténticos. 6º Falsificación de documentos particulares o de comercio, cuando el hecho tenga afecta pena aflictiva o infamante, según la legislación de los dos países. 7º Fabricación o emisión de moneda falsa. 8º Fabricación o emisión de papel moneda falso, y alteración de papel moneda. 9º Sustracción de caudales, efectos o documentos de cualquiera especie pertenecientes al Estado, que se cometa por empleados o depositarios públicos, o por individuos particulares, cuando esta sustracción tenga señaladas penas aflictivas o infamantes en las leyes de los dos países. 10º Bancarrota o quiebra fraudulenta, en perjuicio del Tesoro Público, o de individuos particulares. 11º Falso testimonio y sobornación de testigos. 2.3.-Precisa el Artículo 3º que >. 2.4.- El artículo 4º de la Convención sobre extradición, prevé que >. 2.5.- El artículo 5º prevé: Si aconteciere que individuos extranjeros en la Nueva Granada y en Francia huyeren del uno de estos países y se refugiaren en el otro, después de haber cometido alguno de los delitos enumerados en el artículo 2º, no se acordará la extradición de tales individuos sino luego que el Gobierno del país a que pertenezcan los extranjeros reclamados, o el Representante de dicho país, haya sido consultado y puesto en aptitud de hacer saber los motivos que pueda tener para oponerse a la extradición. Esta disposición se observará igualmente por el Gobierno granadino respecto de los franceses, y por el Gobierno Francés respecto de los granadinos, cuya extradición les fuere demandada por otros Gobiernos. 2.6.- El artículo 6º de la Convención sobre extradición, precisa que >. 2.7.- El artículo 7º del convenio sobre extradición, establece que el pedido de extradición no podrá ser admitido cuando se establezca que ha operado la prescripción de la acción penal o de la pena: La demanda de extradición no será admitida, si después de ocurridos los hechos que se imputen, o de practicado el proceso, o pronunciada la condenación, se hubiere adquirido la prescripción de la acción o de la pena, conforme a las leyes del país en que el extranjero se encuentre. 2.8.- Es de precisar, que el artículo 10º, además de aludir al principio de legalidad, excluye los delitos políticos de la extradición: Exceptúase de la presente Convención los crímenes y delitos políticos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya acordado no podrá ser perseguido, en ningún caso, por ningún delito político anterior a la extradición; pues ésta sólo puede tener lugar para perseguir y castigar los delitos comunes especificados en el artículo 2º.
Se estipula igualmente que la fecha de la presente Convención será el punto de partida para su aplicación, y que los hechos anteriores a dicha fecha no podrán ser objeto de ninguna demanda de extradición. 3.- En consecuencia, acorde con lo establecido en el instrumento internacional aplicable, procede entonces la Corte a verificar el cumplimiento íntegro de las previsiones allí contenidas, no sin antes advertir que la competencia de la Corte para conceptuar en el trámite de extradición se establece de lo previsto por los artículos 490 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, y en especial de lo dispuesto por el artículo 502 ejusdem, según el cual ha de fundamentar el concepto “ cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ” -como así ha sido entendido por el Ministerio de Justicia y del Derecho al disponer el envío del diligenciamiento a esta Corporación-, y como la decisión final corresponde emitirla al Gobierno nacional mediante resolución administrativa, procederá entonces a establecer si se cumplen o no las exigencias previstas en la Convención de extradición celebrada el 9 de abril de 1850 entre los Gobiernos de Colombia y Francia en relación con la solicitud de extradición respecto del ciudadano francés FRÉDÉRIC ROBERT DAYDE. 3.1.- Validez formal de la documentación: El artículo 3º de la Convención de Extradición entre Colombia y Francia, encuentra cabal aplicación en este asunto, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, como quiera que se formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de Francia en Bogotá. Además, de la documentación adjunta se establece lo siguiente: 3.1.1.- FRÉDÉRIC ROBERT DAYDE es requerido para comparecer ante autoridades judiciales de Francia, quienes han dictado en su contra orden de arresto y sentencia de condena, por lo que en este caso se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 3º de la Convención aplicable. 3.1.2.- La Legación Diplomática, ha enviado copia auténtica de la orden de arresto emitida por la Corte de Apelación de Basse Terre, y de la sentencia de condena a seis años de prisión proferida el 9 de febrero de 2012 y donde se precisan los hechos denunciados - a los cuales párrafos arriba se ha hecho referencia-.
En el referido pronunciamiento también se indica cuáles son las disposiciones de derecho interno francés que le son aplicables al caso, cuyos hechos son calificados jurídicamente en dicho país como >. Se menciona además, que uno de los presuntos autores penalmente responsables es Frédéric Robert Dayde, quien el 3 de enero de 2010, en Saint Martin, junto con otras personas, y mediante el uso de la violencia física y moral, portando sin autorización armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública, ingresó al domicilio de Erick Clement, y se apoderó de dinero y bienes que allí se encontraban, por valores superiores a 40.000€.
En la documentación enviada se precisa que el imputado es de nacionalidad francesa, responde al nombre de Frédéric Robert Dayde, nacido en Poitiers- Francia, el 25 de agosto de 1979, y se identifica con pasaporte francés No. 07AR490897, contra quien la Fiscalía General de la Nación decretó la captura con fines de extradición, siendo aprehendido el 25 de marzo de 2015 en las Instalaciones del Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Neiva, a quien se le dieron a conocer sus derechos y se le notificó la resolución de captura con fines de extradición. Tal información resulta suficiente para acreditar que la persona capturada con ocasión del trámite de extradición, es la misma requerida por las autoridades judiciales de Francia, para que responda por los delitos que en ese país le atribuyen.
En razón de lo anterior, la Corte tendrá los documentas allegados al trámite por la vía diplomática, como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen. 3.2.- Identificación del requerido en extradición. De lo actuado se establece que la persona privada de la libertad con ocasión del presente trámite, corresponde al ciudadano francés FRÉDÉRIC ROBERT DAYDE, nacido el 25 de agosto de 1979 en Poitiers (Francia), e identificado con el pasaporte francés No. 07AR490897 y cédula de extranjería E379902, y es la misma persona a la que se refieren la orden de arresto y la sentencia proferidas por el Juzgado de Gran Instancia de Basse-Terre, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de Francia, a través de su Embajada en Colombia, formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
De manera que la información aportada con la demanda de extradición que presentó el Gobierno de Francia y la recaudada durante el trámite de la solicitud, demuestran la plena identidad del requerido, máxime si en la actuación obra el dictamen emitido por un perito dactiloscopista de la Policía Nacional, en el que después de efectuar cotejo dactiloscópico se establece que las huellas tomadas a la persona detenida, y las contenidas en la cédula de extranjería E379902 con fecha de expedición 25/03/2010, corresponden a la misma persona de nombre FRÉDÉRIC ROBERT DAYDE, y tampoco se ha presentado discusión sobre dicho particular por parte de la defensa técnica o material. 3.3.- Delito por el que se solicita la extradición. El trámite de las extradiciones entre las Repúblicas de Colombia y de Francia, según lo ha conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores, se rige por la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita el 9 de abril de 1850.
De esta manera, el Convenio aplicable al caso establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad, por las autoridades judiciales competentes, como autor o cómplice de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2º de la mencionada Convención, e ntre los cuales se encuentra el >.
Los hechos que motivaron la solicitud de extradición de FRÉDÉRIC ROBERT DAYDE, según el Juzgado de Gran Instancia de Basse-Terrre, consistieron en que: El 3 del 2010 alrededor de las 22:30h, dos individuos enmascarados y armados hacen intrusión en el domicilio de un gerente de restaurante, Señor Erick CLEMENT, domiciliado en el barrio > en la isla de Saint Martin.
El señor CLEMENT, su mujer Marion y su hijo Jules de 16 años de edad estando separados y ligotados mientras que uno de los autores, visiblemente bien informados se hacía guiar por el gerente del restaurante hasta un caja fuerte escondida en un armario y lo obligaba a abrir bajo violentas amenazas. Los ladrones robaron el contenido de la caja fuerte, alrededor de 40.000€ en efectivo y tarjetas de crédito.
Se escapan mientras que llegaban al domicilio la hija de los esposos CLEMENT acompañado de un amigo. En su fuga golpean a un vecino y amigo de la familia que intentaba de oponerse destruyendo un teléfono portátil de otra persona quien intentaba fotografiar. La cabeza del robo, un amigo vecino de la familia, fue rápidamente arrestado y denunciaba a Frédéric DAYDE como SER el autor principal de los hechos.
El coautor fue interpelado a su vez denunciando las mismas condiciones Frédéric DAYDE. Ambos declaran que no lo habían vuelto a ver desde el día de los hechos y pensaba que había huido a Colombia, tierra natal de su concubina (…). Las investigaciones técnicas y audiciones de los dos otros acusados expuestas durante la audiencia del Juzgado en Saint Martin el 9 de febrero de 2012, comprueban que Frédéric DAYDE es el que tuvo el papel clave durante la preparación de los hechos y exclusión CE última donde había demostrado una real sangre fría y apareciendo como ser el jefe del grupo (sic).
Estas conductas, han sido consideradas como constitutivas de los delitos de: (i) Robo agravado en dos circunstancias graves, previsto y penado en el Art. 311-1, 314-4 del Código Penal francés; (ii) Secuestro y liberación voluntaria antes del séptimo día, atendiendo lo normado por los artículos 224-1, 224-9 del Código penal francés; (iii) Robo, destrucción y degradación conforme a los artículos 311-1, 311-4, 311-13, 311-14 del Código Penal francés y;
(iv) Transporte prohibido de armas de categoría 6, conforme a los artículos L-2339-9, L 2338-1, L2331-1 del Código de defensa. Tales comportamientos, aparecen definidos en el Código Penal colombiano así: (i) Los delitos de robo agravado y robo, destrucción y degradación, en los artículos 239, 240 y 241, como hurto agravado por la violencia sobre las cosas, o colocando a la víctima en condiciones de indefensión, o inferioridad o aprovechándose de tales circunstancias, cuando tal comportamiento se realiza, como en este caso, por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto; por lo cual respecto de dichas conductas se satisface el principio de la doble incriminación para que la extradición resulte procedente, pues respecto de ellas la convención aplicable al caso autoriza la extradición, según lo prevé el ordinal 4º del artículo 2º, del Convenio.
No sucede igual, respecto de los delitos definidos jurídicamente en el país requirente como > y >, pues si bien en Colombia tales conductas corresponden a los denominados delitos de secuestro simple con circunstancias de atenuación a que se alude en los artículos 168 y 171 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por la Ley 733 de 2002; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a que se alude en el artículo 365 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, es lo cierto que tales conductas no figuran entre la lista de delitos por los cuales la extradición resulta procedente, máxime si de conformidad con las previsiones del artículo 9º del Convenio sobre extradición, >.
Por dichos motivos, la Corte emitirá concepto FAVORABLE respecto de la demanda de extradición que formula el Gobierno francés, pero sólo en relación con los presuntos delitos de > pues, respecto de ellos en esta actuación se cumple la totalidad de los requisitos establecidos por el instrumento internacional aplicable al caso. Esto último, en razón de que la conducta por la que se solicita la extradición no corresponde a delito político o conexo con él, no existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición, señor FRÉDÉRIC ROBERT DAYDE haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los delitos que motivan la solicitud, o que haya sido juzgado y absuelto en este país por dichas conductas o por otras diversas.
Cabe denotar que tampoco en el caso de suponerse cometido el hecho en Colombia, la acción penal estaría prescrita, pues de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 83 del Código penal) la acción penal para el delito de hurto calificado-agravado, prescribe en veinte años durante la fase de instrucción, tiempo que no ha transcurrido desde la fecha de realización de la conducta punible por la cual es solicitado (3 de enero de 2010), y en 10 años durante la de juzgamiento, los cuales tampoco se han cumplido a partir del 29 de julio de 2011, fecha de la convocatoria a juicio frente al Tribunal por orden de la Juez de Instrucción con sede en Basse Terre, si se toma en consideración que la sentencia proferida en su contra aún no ha tomado firmeza, por la posibilidad con que aún cuenta el reclamado de apelar de dicha determinación. 4.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano francés FRÉDÉRIC ROBERT DAYDE exclusivamente por razón de los delitos de > y > de que tratan la orden de arresto proferida el 17 de agosto de 2010 por la Juez de Instrucción Sra. Anne Sophie Brodu y la sentencia emitida en la audiencia pública del 9 de febrero de 2012 por parte del Juzgado de Gran Instancia de Base-Terre, conforme lo solicita el Gobierno de Francia, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
No ocurre lo propio en relación con los cargos por los delitos de > y >, pues respecto de los mismos no se pactó la extradición, razón por la cual el concepto por dichas conductas habrá de ser desfavorable. Entender lo contrario, necesariamente conllevaría a suponer que la Corte cuenta con facultad oficiosa para conceptuar sobre la extradición por razón de cargos por delitos no incluidos en la Convención sobre la recíproca extradición de reos celebrada entre los gobiernos de las Repúblicas de Colombia y Francia y, de contera, para pervertir el trámite procesal en orden a convertir una solicitud de extradición basada en un acuerdo internacional, en ofrecimiento unilateral de la misma, de competencia del Gobierno Nacional, a términos del artículo 491 del Código de Procedimiento Penal, nada de lo cual resulta jurídicamente admisible.
En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano francés FRÉDÉRIC ROBERT DAYDE, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de Francia, exclusivamente por razón de los cargos por los delitos de > y >. CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano francés FRÉDÉRIC ROBERT DAYDE, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de Francia, respecto de los cargos que le fueran formulados por los delitos de > y >, según se anotó en las consideraciones de este concepto.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor FRÉDÉRIC ROBERT DAYDE, a su defensor público, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 1 cno. Corte � Fls. 6-11 cno. Corte � Fl. 12 cno. Corte � Fl. 48 cno. Corte � Fls. 54 y ss. cno. Corte. � Fls. 62 cno. Corte. � Fls. 38 y ss.
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