Micelio
CP083-2022(60686)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020210246503 N.I.: 60686 Extradición Harold Darío Rivera Toledo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente CP083-2022 Radicación No. 60686 Acta No. 119 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Harold Darío Rivera Toledo.

ANTECEDENTES 1. Siendo aproximadamente las 9:35 de la mañana del 23 de mayo de 2021, procedente del Aeropuerto Guaymaral de la ciudad de Bogotá, aterrizó en el Aeropuerto El Embrujo de la Isla de Providencia y Santa Catalina, la avioneta de matrícula N722KR marca Beech Craft modelo C90, en la cual, al ser inspeccionada por el Comandante de Sección de la Compañía de Intervención Policial, se hallaron, además de $102.750.000 en efectivo, 28 cajas de cartón que contenían 446 paquetes rectangulares con cocaína en cantidad total de 446 kilogramos, siendo en ese momento aprehendidos el piloto de la aeronave Juan Camilo Cadena Botero y el ayudante de carga Harold Darío Rivera Toledo.

Investigaciones posteriores permitieron establecer que Jorge Isaac Aguilar García, entonces capitán de la Policía Nacional adscrito a la Dirección de Sanidad, era la persona que debía recibir las cajas con la sustancia estupefaciente so pretexto de que se trataba de supuestas ayudas humanitarias, propósito para el cual se hallaba en la Isla de Providencia desde el 21 de mayo anterior coordinando con Orman José Espinoza Uribe y otros, el recibimiento del alcaloide que vendría en la referida avioneta.

Durante la ejecución de los hechos y encontrándose a las afueras del Aeropuerto El Embrujo, con el fin de asegurar el recibo de la sustancia estupefaciente, realizó infructuosamente desde su abonado celular llamadas y envió insistentes mensajes de WhatsApp al Teniente que realizaba la inspección de las cajas, señor Jahison Enrique Saboyá Cagueñas, para que las dejara pasar sin obstáculo alguno. 2.

Por tales acontecimientos, el 25 de mayo de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, Isla, bajo el radicado No. 885646001211202100058, se le imputa a Rivera Toledo la conducta punible de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes agravado (Arts. 376.1 y 384.3 del C.P.), en la modalidad de transportar. En concurso con Lavado de Activos (Art. 323 del C.P.).

El 22 de septiembre de 2021 se radica en su contra el respectivo escrito de acusación bajo el No. NUNC 885646000000202100005, como ruptura del anterior radicado. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla. El 24 de febrero de 2022 se imparte legalidad a preacuerdo suscrito por el co-procesado Juan Camilo Cadena Botero, mientras que el preacuerdo con Harold Darío Rivera Toledo no fue verbalizado por falta de conexión virtual, esperando nueva fecha para el efecto. 3.

Entre tanto, mediante Nota Verbal No. 1663 del 2 de septiembre de 2021 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención del ciudadano Harold Darío Rivera Toledo para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de conformidad con la acusación No. 8:21-cr-217-KKM-SPF dictada el 15 de julio de 2021 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 4.

En razón de la misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del 10 de septiembre siguiente la captura del requerido, la cual le fue debidamente comunicada el 20 de septiembre en la Cárcel Penitenciaría Nueva Esperanza de San Andrés Isla. 5. El 12 de noviembre de 2021, a través de Nota Verbal No. 2168, el Estado requirente formalizó el pedido de extradición de Rivera Toledo, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la siguiente documentación: 5.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 5.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es de las secciones 2 y 3282 del Título 18; y 812, 853, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 5.3. Acusación del 15 de julio de 2021 proferida en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, a través de la cual se formulan a Harold Darío Rivera Toledo cuatro cargos, así: “CARGO UNO A partir de una fecha desconocida, pero no antes de mayo de 2021 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha de esta acusación inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados.., HAROLD DARIO RIVERA TOLEDO y … a sabiendas y voluntariamente se unieron en una asociación delictuosa entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente en los Estados Unidos.

Todo ello en contravención de las secciones 959(a), 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS “A partir de una fecha desconocida, pero no antes de mayo de 2021 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha de esta acusación inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados …, HAROLD DARIO RIVERA TOLEDO Y …, a sabiendas y voluntariamente se unieron en una asociación delictuosa entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos.

Todo ello en contravención de las secciones 959(c)(1), (c)(2), 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES “A partir de una fecha desconocida, pero no antes de mayo de 2021 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha de esta acusación inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados…, HAROLD DARIO RIVERA TOLEDO Y …, a sabiendas e intencionalmente, mientras se ayudaron e instigaron mutuamente y con otras personas desconocidas para el gran jurado, distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos.

Todo ello en contravención de las secciones 959(c)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO “A partir de una fecha desconocida, pero no antes de mayo de 2021 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha de esta acusación inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados …, HAROLD DARIO RIVERA TOLEDO Y …, a sabiendas e intencionalmente, mientras se ayudaron e instigaron mutuamente y con otras personas desconocidas para el gran jurado, poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos.

Todo ello en contravención de las secciones 959(c)(2) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. 5.4. Orden de aprehensión expedida en contra de Harold Darío Rivera Toledo por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 16 de julio de 2021. 5.5.

Declaración rendida por Daniel S. McDonough, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Harold Darío Rivera Toledo, señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 5.6.

Informe de consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con la cédula de ciudadanía No. 16.745.966 expedida a nombre de Harold Darío Rivera Toledo. 6. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de oficio S-DIAJI-21-027595 del 12 de noviembre de 202, en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio MJD-OFI21-0043289-GEX-1100 del 23 de noviembre de 2021 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 7.

Una vez provista la defensa del requerido por parte de la Defensoría Pública, éste manifestó, con la coadyuvancia de su defensor, acogerse al trámite de extradición simplificada, petición que fue avalada por el Ministerio Público, previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta, quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado. 8.

En el propósito de valorar la solicitud y a efectos de precaver una eventual infracción a los principios de cosa juzgada o non bis in ídem, se requirió información ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional sobre la probable existencia de procesos en contra del requerido, estableciéndose que además del ya reseñado adelantado en nuestro país no le aparece otra reseña delictiva en su contra.

CONSIDERACIONES 1. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Harold Darío Rivera Toledo, toda vez que, como fue advertido, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó el respeto de sus garantías fundamentales.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar en primer término los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (por ser la disposición vigente para la fecha en que se inició este trámite de extradición), esto es: condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; prohibición de doble juzgamiento; validez formal de la documentación presentada; demostración plena de la identidad del solicitado; doble incriminación de la conducta en las dos naciones y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.

Verificación de las condiciones constitucionales impeditivas de la extradición El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Harold Darío Rivera Toledo no son de carácter político, visto que se trata de hechos constitutivos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de posesión y distribución de narcóticos, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron en fecha evidentemente posterior al 17 de diciembre de 1997 (fecha de vigencia del Acto Legislativo 01), afectando en todo caso bienes jurídicos e intereses, entre otros, del país requirente, con lo cual se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, pues la conducta puede tener acaecimiento -como ha sucedido en este caso- de manera total o parcial en diversos lugares.

(CSJ CP137–2015 reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163–2017, entre otros). A este respecto, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en los referidos documentos y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado, de suerte que, de acuerdo además con la teoría de la ubicuidad se consideran cometidos en el exterior, ya que según el inciso 3º del artículo 14 del Código Penal, la conducta también se entiende ejecutada en el lugar donde “debió producirse el resultado”, máxime que en el indictment se indica que la droga incautada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, toda vez que los acusados eran responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hasta el Caribe para su importación final y distribución en ese país, según lo manifestado por Daniel S. McDonough, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en su declaración de apoyo a la solicitud de extradición. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo por lo demás que el interesado no mencionó nada sobre el particular.

Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 4. La prohibición de doble juzgamiento De otra parte, confrontados los supuestos fácticos por los que Harold Darío Rivera Toledo es requerido en extradición con aquellos objeto de proceso penal en Colombia y en relación con los cuales, en cuanto tráfico de estupefacientes, se formuló imputación y presentó escrito de acusación en su contra, preciso es concluir, según la reseña que antecede, que los mismos están siendo sometidos a doble procesamiento, uno en el extranjero y otro en nuestro país, luego en ese orden tal situación potencialmente incidiría en la prohibición non bis in ídem, en lo atañedero con los hechos constitutivos de tráfico de estupefacientes, no así los que se adecuan al concierto para delinquir, porque en relación con éstos no se adelanta en nuestra jurisdicción proceso alguno, por manera que respecto de ellos ninguna eventual afectación se produciría a dicho principio.

Con todo, la tramitación de ese proceso en nuestro país no inhibe el mecanismo de cooperación, ni a la Corte la emisión de un concepto favorable en cuanto no media aún una sentencia ejecutoriada, único evento en el que la opinión de la Sala sería desfavorable al requerimiento del Estado petente, según se ha advertido. En Efecto: “Como ha sido observado profusamente a través de la consolidación del pensamiento actual de la Corte en esta materia, particularmente en vigencia de la Ley 906 de 2004, si bien en principio se entendió que la existencia de proceso penal en nuestro país en contra del ciudadano requerido en extradición no era asunto del cual debiera ocuparse al rendir concepto por no estar comprendido dentro de aquellos enunciados por el Artículo 504 de la misma y entonces asumir que se trataba de un aspecto concerniente al Gobierno Nacional, justamente en el expediente 30374 este criterio fue modificado para ahora asumir inherente e imprescindible como objeto de valoración, que la Sala verifique su concurrencia para de esta manera amparar a plenitud los derechos derivados de su reconocimiento legal y supralegal, en forma tal que si una persona reclamada en extradición ya ha sido procesada y condenada por los mismos hechos resulta imperativo dar aplicación al principio de la cosa juzgada penal, debiendo consecuentemente ser adverso el concepto”.

(CP074-2021. Rad. 5627). “…la Corporación ha sostenido que el principio de la cosa juzgada opera si se dan los siguientes presupuestos: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional”.

(CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373). Por ende, con miras a la cosa juzgada, la ausencia de una sentencia ejecutoriada en nuestro país en contra del requerido por los hechos reseñados como objeto de imputación y del escrito de acusación, mismos en los cuales se fundamenta el pedido de extradición, permite que el concepto de la Corte sea favorable.

Opinión que se hace extensiva en cuanto se involucre el doble procesamiento pues en ese caso también se hace viable el mecanismo, solo que en procura de salvaguardar dicho axioma nuestras autoridades judiciales deberán adoptar las medidas legales necesarias en aras de esa protección. Es que, en estas circunstancias, si bien la existencia de proceso judicial en las condiciones indicadas no enerva la extradición, ese sólo hecho desde luego tampoco mantiene indemne el principio non bis in ídem, si se advierte que la actuación penal en nuestro país continúa, no obstante la activación del instrumento de cooperación internacional, de ahí que resulte necesario, en aplicación del principio de oportunidad (324-2 C.P.P), suspender la investigación o el juzgamiento seguido en Colombia, en procura de que se defina la situación y el proceso penal que ha determinado la extradición por las autoridades judiciales en el extranjero y se consoliden, o no, los efectos inherentes a la cosa juzgada, salvedad hecha en relación con el delito de lavado de activos que también le ha sido imputado a Rivera Toledo y respecto del cual la actuación penal debe continuar.

Sobre el particular, ya en sentencia SP1475-2020, Rad. 48861, la Sala tuvo oportunidad de precisar: “Empero, lo anterior, aunque resulte cierto en frente de la res iudicata, no tiene el mismo efecto cuando se examina, como ha de ser, la garantía del non bis in ídem en su sentido amplio y no en el de apenas una de sus expresiones, porque, como se ha dicho, ella implica no sólo la imposibilidad de proferirse sentencia cuando ya se ha dictado una por los mismos hechos, sino también la de adelantarse simultáneamente dos o más procesos, tal cual, es el problema jurídico que, en este evento, realmente se plantea, en la medida en que cuando se tramitó la extradición de …, para que fuera juzgado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos por delitos relacionados con narcotráfico, estaba siéndolo también en Colombia por los mismos hechos. … En esas condiciones, ante el hecho cumplido de que el accionante fue extraditado, juzgado y condenado en el país requirente, tal problemática sólo puede resolverse bajo la consideración de que cuando aquello sucedió, el proceso en Colombia no podía proseguirse.

Es que, cuando el gobierno, una vez verificados por la Corte los requisitos de procedencia de la extradición, decide renunciar al juzgamiento del requerido conforme a la legislación penal nacional, el principio del non bis in ídem apareja como consecuencia la imposibilidad de iniciar o proseguir procesos que sobre idénticos hechos y en contra de las mismas personas se pudiesen adelantar o estén cursando en Colombia. … En resumen, en aquellos asuntos donde a pesar de haberse producido la extradición siguió y culminó el proceso que en Colombia se adelantaba contra el requerido por los mismos hechos, se considera infringido el non bis in ídem, porque en esas condiciones la actuación en Colombia no podía proseguirse, mucho menos si, como en este asunto y en cuanto el expediente completo de extradición fue adjuntado durante el juzgamiento, las autoridades judiciales patrias que cursaban el respectivo proceso estaban al tanto de dicho trámite y sus resultas.

Sin embargo, se estima también, que a esta conclusión no se puede arribar de modo automático, esto es que, producida la extradición se comprendería sin más concretada tal infracción, pues a no dudarlo, la entrega del requerido no implica siempre, ni necesariamente que en el Estado petente se lleve a cabo el juicio para el cual se le solicitó, ni tampoco la emisión de un fallo o de una decisión con iguales efectos vinculantes, bien porque se opte en algunos ordenamientos por el retiro de los cargos, o se anule por alguna causa el proceso, o se determine que el requerido no corresponde a quien allí se juzga, según lo ha demostrado la praxis judicial y se evidencia en decisiones del 5 de agosto y 9 de octubre de 2013, proferidas en el radicado No. 41301, como que allí se estableció que aunque el requerido, quien también estaba siendo procesado en Colombia, fue extraditado, finalmente no fue juzgado, ni menos sentenciado por el país que lo solicitó. Por tanto, a fin de preservar valores superiores y evitar la eventual impunidad, no bastará en tales casos acreditar la extradición de quien era investigado o juzgado en Colombia, la sola extradición no implica violación de la garantía que se examina; debe demostrarse además que el juicio en el Estado requirente se adelantó efectivamente, o se surtió alguna forma anticipada de terminación y concluyó con una sentencia o una decisión de similares efectos, sólo de esa manera se entenderá que el requerido fue juzgado dos veces por los mismos acontecimientos.

Ahora, para evitar situaciones como la que se verifica en el caso presente, dable resulta en casos adelantados bajo el sistema procesal regulado por la Ley 906 de 2004, que se acuda a la aplicación del principio de oportunidad y bajo el amparo de la causal 2º del artículo 324 del C.P.P. suspender la investigación o el juzgamiento seguido en Colombia hasta esperar que se defina, con efectos de cosa juzgada, en el país requirente la situación jurídica del sujeto pedido en extradición por los mismos hechos por los cuales se adelanta una actuación penal en nuestro Estado”.

Todo para concluir, según términos del concepto CP074-2021, Rad. 56627: “Sin embargo, menester es aclarar que las directrices contenidas en el referido antecedente, solo son aplicables cuando el requerido es real y efectivamente extraditado, por cuanto esa realidad es la que impone suspender el proceso penal que por los mismos hechos se sigue en suelo patrio hasta tanto se defina, con efectos de cosa juzgada, en el país requirente la situación procesal del sujeto pedido en extradición”.

Así las cosas, debe concluirse que no comporta la norma rectora del non bis in ídem óbice alguno para que la Corte emita un concepto favorable a la extradición que del nacional colombiano Harold Darío Rivera Toledo requiere el Gobierno de los Estados Unidos. Es que, si se trata de los delitos de concierto para delinquir contenidos en los cargos 1 y 2 de la acusación dictada en el Tribunal para el Distrito Medio de Florida el 15 de julio de 2021, acreditado está que en nuestro país no cursa proceso alguno por los hechos que los configuran.

Y si se trata de los que conforman los de tráfico de estupefacientes a que aluden los cargos 3 y 4, es evidente, por un lado, que en relación con los mismos no existe en nuestro país una sentencia ejecutoriada que haya determinado o no la responsabilidad del requerido en su comisión y, de otro, aunque existe en curso un proceso penal por aquellos, éste si bien no es obstáculo para emitir una opinión favorable sí obliga a dejar a salvo una eventual vulneración del referido principio, fines para los cuales nuestras autoridades judiciales, en aplicación del principio de oportunidad (Art.324.2 de la Ley 906 de 2004), deberán suspender el proceso en mención desde que se produzca efectivamente la extradición hasta tanto se defina en el Estado requirente a través de sentencia en firme, o de providencia con iguales efectos, la situación del solicitado en torno al punible de tráfico de estupefacientes, de manera que una vez se tenga conocimiento de ella se proceda a su conclusión o a su prosecución en el evento de que en el Estado requirente el proceso termine por una causa diversa.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, así: 5. Validez formal de la documentación presentada De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente a la reclamada.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Mediante la Nota Verbal 1663 del 2 de septiembre de 2021, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Harold Darío Rivera Toledo, la cual formalizó con la Nota Verbal 2168 del 12 de noviembre siguiente.

Con ésta se adjuntó copia de la acusación No. 8:21-cr-217-KKM-SPF dictada el 15 de julio de 2021 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión del delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a sabiendas de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos; por concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir la misma sustancia estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos; por distribuir cinco kilogramos o más de cocaína estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos y por poseer con la intención de distribuir ese estupefaciente estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos.

De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Harold Darío Rivera Toledo, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Medio de Florida. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, aparecen los datos relativos a la identidad de Harold Darío Rivera Toledo, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 7 de diciembre de 1967 en Colombia y ser portador de la cédula de ciudadanía No. 16. 745.966 de la cual se adjuntó informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

También se anexó la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación. Asimismo, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el referido funcionario y por Daniel S.McDonough, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar Joseph K. Ruddy en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Merrick B. Garland en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que además testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.

Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Antony J. Blinken, certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por la Cónsul General de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.

En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Harold Darío Rivera Toledo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6. Plena identidad del solicitado En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Harold Darío Rivera Toledo y formalizó tal petición, se aportaron los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento el 7 de diciembre de 1967 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 16.745.966.

La persona aprehendida a quien se le comunicó el 20 de septiembre de 2021 la orden emitida con fines de extradición por el Fiscal General de la Nación, se identificó con la citada cédula de ciudadanía y dijo llamarse Harold Darío Rivera Toledo, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su aprehensión, a través de la debida confrontación dactiloscópica se confirmó su identidad, al contrastarse las impresiones dactilares y las que reposaban en los documentos preparatorios de su cédula de ciudadanía, siendo que en el acto de notificaciones utilizó los mismos nombres y apellidos y anotó igual documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. 7.

El principio de la doble incriminación Respecto de este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.

A este cometido, esto es establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de incoarse la extradición, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito se determina es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio nacional.

Con ese propósito, el supuesto fáctico de la acusación contra el requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: “Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses identificó un grupo de traficantes de cocaína vinculados con una incautación de la Policía Nacional de Colombia (CNP, por sus siglas en inglés) de aproximadamente 446 kilos de cocaína y aproximadamente 102.750.000 pesos colombianos de una aeronave registrada en los Estados Unidos en el Aeropuerto El Embrujo en la Isla de Providencia, el cual ocurrió el 23 de mayo del 2021.

La cocaína estaba escondida en cajas debajo de máscaras faciales. … RIVERA TOLEDO se encontraba a bordo de la aeronave registrada en los Estados Unidos que transportaba aproximadamente 446 kilogramos de cocaína al Aeropuerto El Embrujo desde el Aeropuerto Guaymaral en Bogotá, Colombia el 23 de mayo de 2021. El caso en contra de RIVERA TOLEDO se basa en evidencia de varias fuentes, incluido declaraciones de arrestados y testigos, e incautaciones de contrabando ”.

Esos hechos, conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Harold Darío Rivera Toledo en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Medio de Florida, como concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a sabiendas de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos; concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir la misma sustancia estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos; distribución de cinco kilogramos o más de cocaína estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos y posesión con la intención de distribuir ese estupefaciente estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos.

Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21, de modo que “Cualquier persona que se une a una asociación delictuosa o trate de hacerlo para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, cuya comisión era el objeto de la asociación delictuosa o su intento”.

A su vez, en términos de la Sección 960 del mismo Título “Toda persona que … contrariamente a lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. Penas: (1) En el caso de una contravención de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección que implique –...

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de--… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros...; la persona que cometa tal contravención será condenada a un período de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua... una multa que no exceda la cantidad mayor de la autorizada de conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $10,000,000 dólares estadounidenses...un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período de prisión.”.

Entre tanto, en los de la Sección 959 “ Es ilegal para cualquier persona que elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico sería importado ilícitamente en los Estados Unidos o en aguas a una distancia de 12 millas como máximo de la costa de los Estados Unidos….

Es ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos, que— (1) elabore o distribuya una sustancia controlada o una sustancia química indicada; o (2) posea una sustancia controlada o una sustancia química indicada con la intención de distribuirla”.

En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Harold Darío Rivera Toledo implican, de un lado, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de tráfico de estupefacientes, y de otro, la ejecución de actos mismos de narcotráfico como la importación, posesión y distribución, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y artículo 384 -3 C.P., acorde con el cual el mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: “ (…) 3.

Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”. Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.

Finalmente como la notificación de extinción de dominio que hace parte de la acusación no es un cargo sino la consecuencia de la adquisición de los bienes con las ganancias derivadas de las actividades ilícitas, la Corte no hará pronunciamiento alguno sobre dicha comunicación. 8. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es semejante a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones.

Es lo relevante determinar si la decisión entregada da paso al juicio y además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. La acusación No. 8:21-cr-217-KKM-SPF dictada el 15 de julio de 2021 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida satisface estos supuestos, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado Harold Darío Rivera Toledo puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Verificadas, por tanto, las condiciones sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y la inexistencia de alguna circunstancia constitucional, legal o jurisprudencial que haga improcedente el mecanismo de cooperación internacional, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Harold Darío Rivera Toledo, por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en la modalidad ya precisada, así como a la distribución y posesión para distribuir cocaína estando a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos. 9.

Condicionamientos Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Harold Darío Rivera Toledo a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa; a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra; que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior; se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer el tiempo que ha permanecido en detención por razón de este trámite y la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Y advertido el curso de proceso penal en nuestro país en contra de Harold Darío Rivera Toledo por los mismos hechos, en cuanto constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes, por los que se solicitó su extradición, así como su estado actual, se prevendrá al Gobierno Nacional sobre la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar, como en efecto se hará, a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan de acuerdo con lo anteriormente considerado, salvedad hecha en torno al delito de lavado de activos en relación con el cual la actuación debe continuar.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de las conductas delictivas que se le imputan al requerido, las que en su momento y llegado el caso se remitirán a las autoridades judiciales nacionales que hayan conocido del proceso adelantado contra el requerido por el delito de tráfico de estupefacientes, mismas a las cuales se deberá informar, con remisión de copia del correspondiente acto administrativo, sobre la verificación de la extradición en el evento de que el Ejecutivo la ordene.

CONCEPTO Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano Harold Darío Rivera Toledo por los cargos que le han sido formulados en la acusación No. 8:21-cr-217-KKM-SPF, proferida el 15 de julio de 2021 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y remítase copia de este concepto tanto a la Fiscalía Seccional 41 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena, como al despacho judicial al que le haya correspondido conocer del escrito de acusación presentado por la Fiscalía precitada en contra del requerido.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley, FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 34