Micelio
CP083-2021(57050)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición 57050 Juan Carlos Rodríguez Nazareno DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP083-2021 Radicación Nº 57050 Acta 127. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Rodríguez Nazareno, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 1915 del 20 de noviembre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Rodríguez Nazareno, requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación nº 8:19-CR-00053-T-36AAS, dictada el 12 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, por hechos acaecidos entre septiembre de 2016 y el 12 de febrero de 2019, fecha de emisión de la acusación. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Juan Carlos Rodríguez Nazareno se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1915 de 20 de noviembre de 2019, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Rodríguez Nazareno. (ii) Nota verbal 0173 de 31 de enero de 2020, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación nº 8:19-CR-00053-T-36AAS, dictada el 12 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.

(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 18 Secciones 3282 (a) y 3238, 21 Secciones 812 (a)(c), 853(a)(p), 881(a), 959(a)(d), 960(a)(b), 963 y 970, 46 secciones 70502(c), 70503 (a)(b), 70506(a)(b) y 70507(a)(b), 28 sección 2661 (c), del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida contra Juan Carlos Rodríguez Nazareno. (vi) Declaración jurada de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Allan G. Gurfinchel, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones -FBI-, donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 1.087.115.077 expedida a nombre de Juan Carlos Rodríguez Nazareno. Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

Recibida la Nota Verbal 1915 de 20 de noviembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 29 del mismo mes, ordenó la captura de Juan Carlos Rodríguez Nazareno, que se materializó el 5 de diciembre de 2019, en vía pública del municipio de Tumaco (Nariño). Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 0316 del 03 de febrero de 2020, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: · La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[…].

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD OFI20-0002898-DAI-1100 de 5 de febrero de 2020, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 7 de febrero de 2020, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Juan Carlos Rodríguez Nazareno la designación de apoderado que le asista en este trámite.

Cumplido lo anterior, el 24 de febrero siguiente reconoció personería al abogado escogido por el requerido, concedió la expedición de copias íntegras de la actuación solicitadas por el profesional del derecho y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas. Durante dicho traslado, la defensa informó de la intención de Juan Carlos Rodríguez Nazareno de someterse a la extradición simplificada.

Por lo que, mediante auto del 24 de julio de 2020, se impartieron órdenes tendientes a: i) la verificación de dicha información, ii) se precisó que, en caso de que el requerido confirmara su deseo de acogerse al trámite simplificado, se corriera traslado al Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y iii) oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que informaran si contra Juan Carlos Rodríguez Nazareno, se adelantó o adelanta alguna investigación en Colombia.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de entrevistar de manera virtual al solicitado y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, coadyuvó la petición de trámite simplificado Obtenida la información solicitada a la Dirección de Investigación Criminal de Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, pasa para emitir el concepto.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación el ciudadano colombiano Juan Carlos Rodríguez Nazareno, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 3. Presupuestos constitucionales 3.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con las notas verbales n° 1915 y 0173, los cargos formulados a Juan Carlos Rodríguez Nazareno, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos, que se reputan en sus orígenes a “septiembre de 2016, aproximadamente”. Significa lo anterior que los hechos que los motivaron se cometieron con posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. 3.2.

Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en las mencionadas notas verbales y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones –FBI-, se afirma que el requerido pertenece “a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual fue responsable de cargamento de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia que tenían como destino los Estados Unidos, México, Guatemala, Costa Rica y Panamá” De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:2] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [2: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 3.3.

Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Juan Carlos Rodríguez Nazareno sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.

En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4. Presupuestos legales 4.1. Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Michael R. Pompeo, Secretario de Estado del país requirente, conjuntamente con Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, avaló la documentación anexa, a la vez que Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. Adicionalmente, el Procurador de los Estados Unidos, William P. Barr, hizo lo propio con la última de tales rúbricas.

Sobre este particular se tiene que la Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Rodríguez Nazareno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Así, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de La Florida.

En estas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso. 4.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota verbal 0173 de 31 de enero de 2020, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Juan Carlos Rodríguez Nazareno, nacido el 6 de julio de 1987 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.087.115.077.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Juan Carlos Rodríguez Nazareno reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes[footnoteRef:3]. [3: PDF 4. 57050 carpeta 2 parte 3 Pág 62 a 66 ] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 4.3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación nº 8:19-CR-00053-T-36AAS, dictada el 12 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, se concreta en los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El Gran jurado imputa: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, CRISTIÁN ORLANDO CASTILLO QUIÑONES, alias "Pantaloneta", DEIBY FERNEY TORRES VALLECILLA, NIXON MARTÍN PARRA ROSERO, alias "Mecánico", "Matatan", JUAN CARLOS RODRÍGUEZ NAZARENO y ROBINSON VIVEROS ANGULO, alias "Calerio", efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en violación de las disposiciones de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los EE.

UU. Todo ello en contravención de la Sección 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE. UU., y la Sección 960(b )(1 )(B)( i) del Título 21 del Código de los EE. UU. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, CRISTIÁN ORLANDO CASTILLO QUIÑONES, alias "Pantaloneta", DEIBY FERNEY TORRES VALLECILLA, NIXON MARTÍN PARRA ROSERO, alias "Mecánico", "Matatan", JUAN CARLOS RODRÍGUEZ NAZARENO y ROBINSON VIVEROS ANGULO, alias ‘Calerio", quienes serán trasladados primero a los Estados Unidos en algún punto del Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran jurado, a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la intención o con razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.

UU. Todo ello en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.; y de la Sección 3238 del Título 18 del Código de los EE. UU. A su turno, en la declaración rendida por Allan G. Gurfinchel, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones –FBI-, los hechos endilgados a Juan Carlos Rodríguez Nazareno fueron detallados en los siguientes términos: I. RESUMEN 7.

Una investigación efectuada por las autoridades del orden público que comenzó aproximadamente en septiembre de 2016, identificó a una organización narcotraficante (ONT) con sede en Colombia que era responsable de enviar cargamentos de múltiples toneladas de cocaína por vía marítima desde Colombia con destino a los Estados Unidos, México, Guatemala, Costa Rica y Panamá. La investigación resultó en la interceptación legal de varias naves y la incautación de más de 23,000 kilogramos de cocaína, incluidos 744 kilogramos el 2 de noviembre de 2016; 564 kilogramos el 27 de enero de 2017; 1,326 kilogramos el 5 de marzo de 2017; 950 kilogramos el 15 de abril de 2017; 438 kilogramos el 13 de octubre de 2017; y 1,250 kilogramos el 11 de julio de 2018.

Mediante el uso de comunicaciones legalmente interceptadas y vigilancia física, la investigación identificó a CASTILLO QUIÑONES como cabecilla de la ONT, su socio, RODRÍGUEZ NAZARENO, como el subjefe de la ONT; y sus socios TORRES VALLECILLA, PARRA ROSERO y VIVEROS ANGULO, como coordinadores y organizadores de naves cargadas de cocaína que zarpaban de Colombia.

La evidencia en este caso incluye comunicaciones legalmente interceptadas en las cuales los acusados se identifican a sí mismos; vigilancia física de los acusados por parte de las autoridades del orden público; las interceptaciones legales de naves en aguas internacionales y las declaraciones de acusados cooperadores II. EVIDENCIA 2 de noviembre de 2016, Incautación de 744 kilogramos de cocaína 8.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 15 de septiembre de 2016, PARRA ROSERO dijo a RODRÍGUEZ NAZARENO que él (PARRA ROSERO) estaba recibiendo un pago por la entrega satisfactoria o drogas y que había comprado posteriormente algunos dispositivos de seguimiento para una operación pendiente de narcotráfico. 9. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 28 de septiembre de 2016, PARRA ROSERO le preguntó a un sujeto desconocido (SUJDES) si tenía acceso a 50 kilogramos de cocaína que ROSERO necesitaba para una operación pendiente de narcotráfico en que se descargarían las drogas a 250 millas mar afuera y, posteriormente, se trasbordarían para llegar a su destino. 10.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 28 de septiembre de 2016, el SUJDES contestó que podía adquirir los 50 kilogramos de cocaína para PARRA ROSERO. 11. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 28 de octubre de.2016, CASTILLO QUIÑONES dijo a PARRA ROSERO que estaba preocupado de que el dispositivo de seguimiento en la nave cargada de cocaína se quedara sin carga, y preguntó el motivo por el cual el dispositivo de seguimiento en la nave se estaba actualizando con tanta frecuencia. 12.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 29 de octubre de 2016, VIVEROS ANGULO dijo a CASTILLO QUIÑONES que recibió dos mensajes de la tripulación a bordo de la nave a través del teléfono satelital indicando que la tripulación estaba a cuatro horas del punto para recargar combustible, pero que el dispositivo de seguimiento no estaba funcionando. 13.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 30 de octubre de 2016, CASTILLO QUIÑONES dijo a un SUJDES que la nave estaba programada para descargar a la mañana siguiente en el lugar de destino, pero la nave todavía tenía que viajar 180 millas y estaba avanzando contra la corriente. 14. Según la información de las comunicaciones legalmente interceptadas, el 2 de noviembre de 2016, la Guardia Costera de los EE.

UU. (USCG) interceptaron legalmente la nave, sin nacionalidad, aproximadamente a 275 millas náuticas al oeste de las Islas Galápagos en el Océano Pacífico. Esta interceptación legal produjo la incautación de aproximadamente 744 kilogramos de cocaína de la nave, y las aprehensiones de los cuatro tripulantes a bordo. 15. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 10 de noviembre de 2016, CASTILLO QUIÑONES dijo a un SUJDES que ARLEY ALBERO CORTES era el capitán a bordo de la nave que fue interceptada el 2 de noviembre de 2016. 16.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 11 de noviembre de 2016, CASTILLO QUIÑONES dijo a un SUJDES que la nave rápida fue interceptada en camino a descargar en México y echó la culpa de la incautación a la negligencia de los sujetos responsables de coordinar las naves que recargaban combustible. 17. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 11 de noviembre de 2016, CASTILLO QUIÑONES dijo a un SUJDES que YOHAY MARQUINEZ era uno de los navegantes a bordo de la nave interceptada. 18.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 13 de noviembre de 2016, CASTILLO QUIÑONES dijo a TORRES VALLECILLA que su operación de la nave fue interceptada y que ahora enfrentaba las repercusiones de lo ocurrido. 27 de enero de 2017, Incautación de 564 kilogramos de cocaína 19. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 4 de enero de 2017, CASTILLO QUIÑONES y TORRES VALLECILLA hablaron acerca de la compra de diez (10) kilogramos de cocaína para invertir en una operación marítima de narcotráfico que estaban organizando y la necesidad de más dinero a fin de comprar más. 20.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 4 de enero de 2017, un SUJDES dijo a CASTILLO QUIÑONES que él (SUJDES) necesitaba ir a Ecuador a fin de comprar combustible para la operación pendiente de narcotráfico, y que iba a empezar a coordinar el zarpe de la nave rápida. CASTILLO QUIÑONES dijo al SUJDES que actuara con cuidado. 21.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 17 de enero de 2017, VIVEROS ANGULO dijo a ALBIN PARRA que la operación de narcotráfico estaba fijada tentativamente para el día siguiente con una carga de 600 a 700 kilogramos de cocaína. 22. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 17 de enero de 2017, CASTILLO QUIÑONES dijo a PARRA ROSERO que el dispositivo de seguimiento a bordo de la nave rápida no se había actualizado desde las 0600 horas.

PARRA ROSERO respondió que debía haber algo bloqueando la serial del dispositivo de seguimiento. 23. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 20 de enero de 2017, VIVEROS ANGULO dijo a PARRA ROSERO que se le adeudaba una comisión por su rol en la operación de narcotráfico que había partido recién. 24. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 20 de enero de 2017, PARRA ROSERO dijo a VIVEROS ANGULO que la nave viajaba a velocidad normal según indicaba la serial del dispositivo de seguimiento a bordo de la nave. 25.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 4 de febrero de 2017, VIVEROS ANGULO dijo al SUJDES que estaba preocupado porque no había recibido ninguna comunicación de la tripulación de la nave y que los inversores de la cocaína estaban apremiándolo para recibir noticias. 26. Según la información de las comunicaciones legalmente interceptadas el 27 de enero de 2017, los oficiales de la USCG interceptaron legalmente a la nave sin nacionalidad en aguas internacionales, aproximadamente a 225 millas náuticas al oeste de las Islas Galápagos en el Océano Pacífico, e incautaron legalmente aproximadamente 563 kilogramos de cocaína que habían sido lanzados al mar por la tripulación, y además aprehendieron a los cuatro tripulantes a bordo. 5 de marzo de 2017, Incautación de 1,326 kilogramos de cocaína 27.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 13 de noviembre de 2016, TORRES VALLECILLA le preguntó a CASTILLO QUIÑONES cuánto debían cobrar para organizar una operación marítima de narcotráfico de 1,500 a 1,700 kilogramos de cocaína, a 350 millas mar afuera. 28. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 18 de febrero de 2017, un SUJDES dijo a PARRA ROSERO que la persona a cargo de la operación de narcotráfico necesitaba que PARRA ROSERO trajera la carga de cocaína al lugar de zarpe y que PARRA ROSERO debía llamar a la persona encargada a fin de disponer la entrega de la cocaína inmediatamente, debido a la existencia de un laboratorio de cocaína que podría ser competidor en el negocio. 29.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 18 de febrero de 2017, PARRA ROSERO dijo al SUJDES que no se preocupara y que él (PARRA ROSERO) dispondría la entrega de la cocaína al lugar del zarpe. 30. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 18 de febrero de 2017, PARRA ROSERO dijo a CASTILLO QUIÑONES que dio la orden de empezar a trasladar la cocaína al lugar del zarpe. 31.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 21 de febrero de 2017, CASTILLO QUIÑONES dijo a VIVEROS ANGULO y a un SUJDES que él (CASTILLO QUIÑONES) iba a invertir 250 kilogramos de cocaína en la operación pendiente de narcotráfico. 32. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 22 de febrero de 2017, VIVEROS ANGULO le preguntó a un SUJDES si CASTILLO QUIÑONES estaba en el lugar del zarpe organizando la operación de narcotráfico, y si CASTILLO QUIÑONES llevó armas de fuego al lugar del zarpe, y el SUJDES confirmó ambas cosas. 33.

Según la información de las comunicaciones legalmente interceptadas el 5 de marzo de 2017, los oficiales de la USCG interceptaron a la nave sin nacionalidad en aguas internacionales, aproximadamente a 95 millas náuticas al oeste de Manta, Ecuador, en el Océano Pacífico, incautaron aproximadamente 1,326 kilogramos de cocaína de la nave y aprehendieron a los cuatro tripulantes a bordo. 34.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 8 de marzo de 2017, TORRES VALLECILLA dijo a un SUJDES que estaba involucrado en el despacho reciente de una operación mediante nave rápida y señaló que estaba negociando el intercambio de motocicletas por cocaína a fin de acumular un nuevo cargamento de cocaína para una futura operación en una nave rápida. 35.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 8 de marzo de 2017, CASTILLO QUIÑONES dijo a TORRES VALLECILLA que debía viajar a Llorente, Colombia, para visitar el laboratorio de cocaína. 15 de abril de 2017, Incautación de 950 kilogramos de cocaína 36. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 9 de marzo de 2017, un SUJDES dijo a TORRES VALLECILLA que alias "QUEMA" estaba enviando 400 kilogramos de cocaína, pero que retendría 1,000 kilogramos de cocaína. 37.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 9 de marzo de 2017, TORRES VALLECILLA dijo a un SUJDES que la cocaína se había mojado tanto que no podía mostrarla a los inversores y pidió que el SUJDES fuera al depósito clandestino con los inversores a ver la cocaína. 38. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 14 de marzo de 2017, TORRES VALLECILLA dijo a un SUJDES que recién había regresado de un lugar de zarpe en la frontera y el SUJDES señaló que había una operación pendiente de narcotráfico para la cual necesitaban obtener una nave marítima. 39.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 21 de marzo de 2017, CASTILLO QUIÑONES le preguntó a alias "Tinto" si el lugar de zarpe estaba en el Río Naya, y si había recepción para teléfonos celulares allí, lo cual confirmó alias "TINTO". 40. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 21 de marzo de 2017, CASTILLO QUIÑONES dijo a alias "Tinto" que tenía a alguien que verificara la cocaína, comprara la cocaína y transportara la cocaína, y que alias "Tinto" debía ir al lugar del zarpe el día que le dijo CASTILLO QUIÑONES, a fin de asumir la propiedad de la cocaína. 41.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 29 de marzo de 2017, TORRES VALLECILLA dijo a CASTILLO QUIÑONES que habló con alias "Stiven", quien deseaba reunirse con ellos a fin de entender cómo iba avanzando la operación de narcotráfico. 42. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 14 de abril de 2017, alias "Cholo" dijo a CASTILLO QUIÑONES que TORRES VALLECILLA cometió un error al no informarle que la cocaína estaba en camino al sitio, a lo cual CASTILLO QUIÑONES respondió que alias "Cholo" debía encargarse del asunto y tener cuidado con la presencia de autoridades del orden público, porque debía zarpar la nave marítima. 43.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 14 de abril de 2017, TORRES VALLECILLA dijo a CASTILLO QUIÑONES que el cargamento de cocaína fue lanzado por la tripulación de la nave rápida cerca de las Islas Galápagos y podía estar flotando todavía en el agua. 44. El 15 de abril de 2017, los oficiales de la USCG estaban persiguiendo la nave rápida sin nacionalidad en aguas internacionales cuando observaron que el contrabando era lanzado por la borda de la nave.

Los oficiales de la USCG no pudieron detener la nave, pero localizaron satisfactoriamente el área donde cayeron los fardos a 300 millas náuticas al oeste de la frontera entre Ecuador y Perú en el Océano Pacífico. Los oficiales de la USCG incautaron legalmente aproximadamente 950 kilogramos de cocaína. 13 de octubre de 2017, Incautación de 438 kilogramos de cocaína 45.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 5 de octubre de 2017, TORRES VALLECILLA le pidió a alias "CHAY" dos (2) dispositivos de seguimiento y pidió a alias "ALEJO" que transportara el cargamento de cocaína adonde estaba esperando TORRES VALLECILLA. 46. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 6 de octubre de 2017, PARRA ROSERO dijo a un SUJDES que se le había encargado obtener tres dispositivos de seguimiento para los organizadores de una operación marítima pendiente de narcotráfico. 47.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 6 de octubre de 2017, PARRA ROSERO dijo a un SUJDES que estaba vendiendo una tarjeta SIM de teléfono satelital a una organización de narcotráfico. 48. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 6 de octubre de 2017, RODRÍGUEZ NAZARENO preguntó a una mujer SUJDES el nombre del capitán de la nave marítima, ante lo cual un hombre SUJDES se identificó detrás como Bonifacio Omar Sedeno Sánchez, lo cual fue posteriormente confirmado por la mujer SUJDES. 49.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 10 de octubre de 2017, RODRÍGUEZ NAZARENO le pidió a TORRES VALLECILLA que contactara a alias "Salomón" porque los dispositivos de seguimiento no estaban actualizando las ubicaciones de la nave y especulaban que la tripulación podría haber volteado boca abajo los fardos de cocaína, haciendo que los dispositivos de seguimiento perdieran la serial. 50.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 10 de octubre de 2017, un tripulante SUJDES dijo a CASTILLO QUIÑONES que la nave estaba esperando en el primer punto de recarga de combustible, pero la nave de recarga no estaba allí, ante lo cual CASTILLO QUIÑONES respondió que llamaría a la nave encargada de la recarga. 51. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 12 de octubre de 2017, el tripulante SUJDES pidió a CASTILLO QUIÑONES que coordinara la descarga de la cocaína para temprano en la mañana porque la tripulación estaba intentando contactar a la nave receptora, pero no podía entrar en contacto. 52.

El 13 de octubre de 2017, los oficiales de la USCG legalmente interceptaron a la nave rápida sin nacionalidad a 195 millas náuticas al sur de la frontera entre El Salvador y Nicaragua en el Océano Pacífico, incautaron legalmente aproximadamente 438 kilogramos de cocaína de la nave, y aprehendieron a los tres tripulantes a bordo. 53. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 25 de septiembre de 2017, RODRÍGUEZ NAZARENO dijo a TORRES VALLECILLA que se encontraba en el lugar de zarpe preparando las cosas para la operación de narcotráfico. 54.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 13 de octubre de 2017, RODRÍGUEZ NAZARENO dijo a alias "PORO" que no sabía lo que pasó con la operación de narcotráfico y temía ser asesinado si no tenía éxito la operación. 55. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 14 de octubre de 2017, RODRÍGUEZ NAZARENO dijo a TORRES VALLECILLA que los dueños de la cocaína de Cali, Colombia, estaban preocupados por la falta de noticias sobre la operación. 56.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 14 de octubre de 2017, TORRES VALLECILLA y RODRÍGUEZ NAZARENO confirmaron los dos que alias "Cari Cortada" era el individuo que inicialmente recibió el cargamento de cocaína en el lugar de zarpe. 11 de julio de 2018, Incautación de 1,250 kilogramos de cocaína 57. El 11 de julio de 2018, los oficiales de la USCG interceptaron a la nave rápida sin nacionalidad aproximadamente a noventa millas náuticas al noreste de la Isla Malpelo, Colombia, en el Océano Pacífico, incautaron aproximadamente 1,250 kilogramos de cocaína de la nave y aprehendieron a los cuatro tripulantes a bordo de la nave. 58.

El TC-1 y el TC-2 dijeron a las autoridades del orden público que RODRÍGUEZ NAZARENO era conocido por reclutar navegantes en Tumaco, Colombia, para las operaciones de narcotráfico mediante naves rápidas. 59. El TC-1 y el TC-2 dijeron a las autoridades del orden público que RODRÍGUEZ NAZARENO los reclutó y contrató para la operación de narcotráfico por nave rápida. 60.

El TC-1 y el TC-2 describieron a las autoridades del orden público la manera en que RODRÍGUEZ NAZARENO los transportaba desde Tumaco, Colombia, al lugar de zarpe Merizalde, Colombia. 61. Los TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 dijeron a las autoridades del orden público que RODRÍGUEZ NAZARENO estaba presente en el lugar de zarpe desempeñando un papel de liderazgo. 62.

El TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 dijeron a las autoridades del orden público que RODRÍGUEZ NAZARENO les ordenaba subir a la nave cargada de cocaína y daba la orden de partir. 63. Esta investigación fue el resultado de una investigación de varios años orientada a organizaciones de contrabando marítimo responsables de traficar cocaína en todo el Océano Pacífico para distribuirla en los Estados Unidos y otros lugares.

Con base en las incautaciones e investigaciones previas, creo que la cocaína incautada en las interceptaciones antes mencionadas estaba destinada a los Estados Unidos. (…) La conducta imputada en la acusación nº 8:19-CR-00053-T-36AAS, dictada el 12 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, contra Juan Carlos Rodríguez Nazareno, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no punibles con la pena capital (a) En general. --Salvo según lo estipule expresamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito, no punible con la pena capital, a menos que se gire la acusación formal o se instituya la querella dentro de un plazo de cinco años después de la comisión de dicho delito.

Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos - Delitos no cometidos en ningún distrito El juicio de todos los delitos comenzados o cometidos en alta mar, o en otros lugares fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, será en el distrito en el cual el delincuente o cualquiera de dos o más delincuentes coautores, sea aprehendido o ingrese primero. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías constarán inicialmente de las sustancias señaladas en esta sección… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en las categorías I o II…con la intención, a sabiendas, o con causa razonable para creer que dicha sustancia o agente químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección está destinada a abarcar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Definiciones (c) Nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. — (1) En general. — En este capítulo, el término "nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos" incluye— (A) una nave sin nacionalidad.

Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos (a) Un individuo no puede, a sabiendas o intencionalmente, fabricar o distribuir, fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de (1) una nave de los Estados Unidos o una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos… (b) El inciso (a) es aplicable aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Penas (a) Contravenciones.- Una persona que contravenga la sección 70503 de este título será castigada según se estipula en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los EE. UU.) (b) Intentos de concertar y conciertos para delinquir - Una persona que intente concertar o realice concierto para contravenir la sección 70503 de este título queda sujeta a las mismas penas estipuladas por contravenir la sección 70503.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento de concertar y concierto para delinquir. Cualquier persona que concierte o intente concertar para cometer algún delito definido en este título quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto del intento de concertar o del concierto para delinquir Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique— (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención será condenada a reclusión por no menos de 5 años ni más de 40 años.

Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Decomisos penales (a) ) Bienes sujetos a decomiso penal Cualquier persona condenada de una contravención de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo castigable con encarcelamiento por más de un año cederá en decomiso a los Estados Unidos, independientemente de toda disposición de las leyes estatales— (1) todo bien que constituya, o se derive de cualquier ganancia que la persona obtuvo, directa o indirectamente, a consecuencia de tal contravención;

(2) cualquiera de los bienes de la persona que se haya usado o se haya intentado usar de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar que se cometa dicha contravención; y (3) en el caso de una persona condenada por participar en una empresa delictiva continua, la persona cederá en decomiso, además de todo bien descrito en el párrafo (1) o (2), todo su interés de propiedad en reclamaciones y derechos de propiedad o contractuales que ofrezcan una fuente de control sobre, la empresa delictiva continua.

El tribunal, al imponer condena a dicha persona, ordenará además de cualquier otra condena impuesta conforme a este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda en decomiso a los Estados Unidos todo bien descrito en este inciso. En vez de una multa autorizada de otro modo por esta parte, un acusado que derive utilidades u otras ganancias de un delito podrá ser multado un máximo de dos veces las utilidades brutas u otras ganancias.

(p) Decomiso de bienes sustitutos (1) En general, aplicará el párrafo (2) de este inciso si algún bien descrito en el inciso (a), a consecuencia de algún acto u omisión del acusado— (A) no puede localizarse al ejercer la debida diligencia; (B) ha sido transferido o vendido, o depositado, en poder de un tercero; (C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;

(D) ha disminuido sustancialmente de valor; o (E) se ha integrado con otros bienes que no son fácilmente divisibles (2) Bienes sustitutos En cualquier caso descrito en cualquiera de los apartados (A) hasta (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de todo otro bien de propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de todo bien descrito en los apartados (A) hasta (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 881 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Bienes sujetos a decomiso Lo siguiente quedará sujeto a decomiso en favor de los Estados Unidos y no existirá ningún derecho de propiedad sobre los mismos: (1) Todas las sustancias controladas que se hayan fabricado, distribuido, dispensado o adquirido en contravención de este subcapítulo.

(2) Todas las materias primas, productos y equipo de cualquier tipo usado o que se haya intentado usar para fabricar, componer, procesar, entregar, importar o exportar alguna sustancia controlada o sustancia química señalada en contravención de este subcapítulo. (3) Todo bien usado o que se haya intentado usar como contenedor para bienes descritos en el párrafo (1), (2) o (9).

(4) Todo medio de transporte, como aviones, vehículos o naves usados o que se haya intentado usar para transportar, o de alguna manera facilitar el transporte, la venta, la recepción, la posesión o el ocultamiento de bienes descritos en los párrafos (1), (2) o (9). (5) Todos los libros, registros e investigación, incluidos fórmulas, microfilm, cintas y datos usados o que se haya intentado usar en contravención de este subcapítulo.

(6) Todos los dineros, instrumentos negociables, valores u otros objetos de valor suministrados o destinados a ser suministrados por alguna persona a cambio de una sustancia controlada o sustancia química señalada en contravención de este subcapítulo, todas las ganancias procedentes de dicho intercambio, y todo dinero, instrumentos negociables y valores utilizados o que se haya intentado utilizar para facilitar alguna contravención de este subcapítulo.

(7) Todos los bienes inmuebles, incluido todo derecho, título e interés de propiedad (incluido todo interés en arrendamientos) en la totalidad de algún terreno o parcela de terreno y todo inmueble por adherencias o mejoras, usado o que se haya intentado usar de alguna manera o en parte, para cometer o facilitar que se corneta una contravención de este subcapítulo castigable con más de un año de reclusión. (8) Todas las sustancias controladas que se hayan poseído en contravención de este subcapítulo.

(9) Todas las sustancias químicas, todo equipo para fabricar droga, todas las máquinas de tabletas, todas las máquinas encapsuladoras, y todas las cápsulas de gelatina, que han sido importadas, exportadas, fabricadas, poseídas, distribuidas, dispensadas, adquiridas o destinadas a ser distribuidas, dispensadas, adquiridas, importadas o exportadas en contravención de este subcapítulo o del subcapítulo II del presente capítulo.

(10) Toda parafernalia para drogas (como se define en la sección 863 de este título). (11) Toda arma de fuego (como se define en la sección 921 del título 18) usada o que se haya intentado usar para facilitar el transporte, la venta, recepción, posesión o el ocultamiento de bienes descritos en el párrafo (1) o (2). y cualquier ganancia atribuible a dichos bienes.

Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales La Sección 853 del presente título, en cuanto a decomisos penales, será aplicable en todo aspecto a una contravención de este subcapítulo castigable con reclusión por más de un año. Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Estipula: (a) En general— Los bienes descritos en la sección 511(a) de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 881(a)) del Título 21 del Código de los Estados Unidos) que se usen o se destinen a usarse para cometer, o para facilitar que se corneta un delito conforme a la sección 70503 de este título pueden ser incautados y decomisados en la misma manera que bienes similares pueden ser incautados y decomisados según la sección 511 de dicha ley (Sección 881 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).

(b) Evidencia prima facie de la contravención. B Las prácticas comúnmente reconocidas como tácticas de contrabando pueden aportar evidencia prima facie de la intención de usar una nave para cometer, o para facilitar que se cometa, un delito según la sección 70503 de este título, y ello puede justificar la incautación y el decomiso de la nave, incluso sin que haya sustancias controladas a bordo de la nave.

Los siguientes indicios, entre otros, pueden ser considerados, en la totalidad de las circunstancias, como evidencia prima facie de que una nave está destinada a ser usada para cometer, o para facilitar que se corneta tal delito… Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos Modo de recuperación (c) Si se acusa a una persona en un caso penal por contravenir una Ley del Congreso por la cual se autoriza el decomiso civil o penal de bienes, el Gobierno podrá incluir aviso del decomiso en la acusación formal o la querella conforme a las Reglas Federales de Proceso Penal.

Si el acusado es condenado del delito que dio origen al decomiso, el tribunal ordenará decomisar los bienes como parte de la condena en el caso penal conforme a las Reglas Federales de Procedimiento Penal y la Sección 3554 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Los procedimientos en la sección 413 de la Ley de sustancias controladas (Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) son aplicables a todas las etapas del proceso de decomiso penal, excepto que el inciso (d) de dicha sección corresponde solo en casos donde el acusado sea condenado por una infracción a dicha Ley.

Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […].

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida a Juan Carlos Rodríguez Nazareno, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena mínima superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, de acuerdo con la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, que rindió el Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones –FBI-, Allan G. Gurfinchel, se puede delimitar el marco temporal en el que se tienen referencias concretas de la actuación de la organización a la que se dice perteneció Juan Carlos Rodríguez Nazareno, específicamente, los hechos que podrán ser objeto de juzgamiento estarán enmarcados entre septiembre de 2016 y el 12 de febrero de 2019, fecha de emisión de la acusación. 4.4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe la acusación nº 8:19-CR-00053-T-36AAS, dictada el 12 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.

Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] Dicho motivo no concurre en el caso en estudio, por cuanto la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra Juan Carlos Rodríguez Nazareno. La primera, informó que, únicamente existe el registro del requerimiento por cuenta de la extradición que concita este pronunciamiento.

La segunda, a través del Grupo de Administración y Soporte de los Sistemas de Información SPOA y SIJUF, indicó que verificados éstos no existe ningún registro de dicho ciudadano. En conclusión, no se tiene información acerca de que Juan Carlos Rodríguez Nazareno haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.

Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 6. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación nº 8:19-CR-00053-T-36AAS, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.

De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Rodríguez Nazareno, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación nº 8:19-CR-00053-T-36AAS, dictada el 12 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, con la precisión que los hechos objeto de juzgamiento deben circunscribirse al período comprendido entre septiembre de 2016 y el 12 de febrero de 2019. 8.

Condicionamientos Sobre las anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al Gobierno Nacional, que con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

La Sala se permite recordar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, también compete al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite, al igual que condicionar la entrega del ciudadano reclamado en extradición a que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Finalmente, debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradición, a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Juan Carlos Rodríguez Nazareno, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 40