Micelio
CP083-2020(56278)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1453 de 2011Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP083-2020 Radicación No. 56278 (Aprobado acta número No.115) Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Lina Lorena Garzón Murcia, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0212 del 12 de febrero de 2019,[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Lina Lorena Garzón Murcia, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.024.494.372, quien «es requerida para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos». [1: Folios. 137 - 140, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- La mencionada fue capturada el 19 de julio de 2019, por miembros de Policía Judicial adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en la ciudad de Bogotá,[footnoteRef:2] atendiendo la orden de captura con fines de extradición proferida en su contra por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 18 de febrero de 2019,[footnoteRef:3] en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. [2: Folio. 11, ibídem.] [3: Folios. 2 - 4, ibídem.] 3.- Con la Nota Verbal No. 1479 del 16 de septiembre de 2019,[footnoteRef:4] la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [4: Folios. 31-35, ibídem.] 3.1.- Copia de la acusación de remplazo 15-20461-CR-LENARD(s) dictada el 3 de agosto de 2018, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.[footnoteRef:5] [5: Folios. 106-109, ibídem.] 3.2.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.[footnoteRef:6] [6: Folio. 57, ibídem.] 3.3.- Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por Robert J. Emery [footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, Brian Williams,[footnoteRef:8] Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [7: Folios. 87-94, ibídem.] [8: Folios. 117 - 124, ibídem.] 3.4.- La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:9] [9: Folios. 91 - 98, ibídem.] 3.5.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la requerida Lina Lorena Garzón Murcia.[footnoteRef:10] [10: Folio. 128, ibídem.] 3.6.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.[footnoteRef:11] [11: Folio. 86, ibídem.] ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances Chang desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada.[footnoteRef:12] [12: Folio. 41, ibídem.] iii) Expedido por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito». [footnoteRef:13] y [footnoteRef:14] [13: Folio. 85, ibídem.] [14: Silvia María Mendoza Pimiento, Cónsul de Primera de Colombia en Washington D. C., cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 29, la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Fernesia T. Crawford, estampada en el referido documento. ] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2417 del 16 de septiembre de 2019, remitió copia de la Nota Verbal No. 1479 de la misma fecha y sus anexos, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho[footnoteRef:15], entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante Oficio MJD-OFI19-0028356-DAI-1100 del 23 de septiembre de 2019.[footnoteRef:16] [15: Folio. 25, del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [16: Folio 1, Cuaderno de la Corte.] 5.- Una vez la Sala reconoció personería a la defensora pública designada para representar a Lina Lorena Garzón Murcia en el presente trámite, ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas previsto en el artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:17] [17: Folio. 11, ibídem.] 6.- Previo al vencimiento del lapso consagrado en el inciso 1° del citado artículo 500, Garzón Murcia otorgó poder a otro abogado para que velara por sus intereses en esta actuación, a quien le fue reconocida personería.[footnoteRef:18] [18: Folio. 12, ibídem.] 7.- Vencido el referido término, el delegado del Ministerio Público manifestó que «no era necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite de extradición».[footnoteRef:19] [19: Folio. 20, ibídem.] 8.- En aras de descartar una posible vinculación de la requerida a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem, la Corte dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si Lina Lorena Garzón Murcia ha sido investigada, juzgada o condenada por alguna conducta punible; en caso positivo, debía precisarse el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. [footnoteRef:20] [20: Folio. 22. ibídem.] 9.- La reclamada a través de memorial expresó que era su voluntad acogerse al trámite de extradición simplificada establecido en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición que fue coadyuvada por el actual representante judicial.[footnoteRef:21] [21: Folio. 24, ibídem. ] 10.- El 3 de febrero de 2020, se informó de lo anterior al Procurador Segundo Delegado Para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales, pues luego de entrevistar a la requerida en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.

El referido funcionario evalúo positivamente el cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción para someterla «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.[footnoteRef:22] [22: Folios. 63 y siguientes, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.- Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.

En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Lina Lorena Garzón Murcia, sin agotar la fase de alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La Constitución Política, en materia de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:23] [23: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto,[footnoteRef:24] relacionadas con la observancia del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto lapso. [24: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal de la petición. No podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, -artículos 1° y 2° de la Constitución Política-y de la autonomía de la función judicial -artículo 230 ibídem -, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.

El artículo 35 de la Constitución Política señala que i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

A continuación, se verificará cada una de limitaciones constitucionales anunciadas. 3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Lina Lorena Murcia Garzón son consideradas también delitos en Colombia. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que la requerida pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, responsable de «coordinar el embalse de las drogas» hacia México y Estados Unidos de América.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,[footnoteRef:25] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas a la requerida, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [25: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 3.2.- Por otro lado, según los ordinales 1° y 10° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados. 3.3.- Revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata que la organización delincuencial dedicada al tráfico de narcóticos, y de la que, según se afirma, hacía parte Lina Lorena Garzón Murcia, operaba durante el periodo comprendido entre los años 2013 y 2015; sin embargo, los hechos concretos en que se funda la solicitud de extradición acaecieron del 1° al 26 de octubre de 2013, [footnoteRef:26] esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. [26: Folio. 118, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.4.- De igual manera, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal condición. En síntesis, se observa que el pedido de extradición no contraviene las exigencias contenidas en la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Lina Lorena Garzón Murcia y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.[footnoteRef:27] [27: Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:28] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [28: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] El último artículo en mención establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 4.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:29] [29: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.[footnoteRef:30] [30: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 1479 del 16 de septiembre de 2019-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega de la ciudadana colombiana Lina Lorena Garzón Murcia, nacida el 13 de julio de 1989 en Maripi (Boyacá) y portadora de la cédula de ciudadanía No. 1.024.494.372.

De acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia del 19 de julio de 2019,[footnoteRef:31] una vez «cotejadas las impresiones decadactilares que obran en la tarjeta de registro decadactilar de quien se identifica como Lina Lorena Garzón Murcia, con las impresiones decadactilares que obran en el informe sobre consulta web para la preparación de cédula de ciudadanía No. 1.024.494.372 a nombre de Lina Lorena Garzón Murcia, corresponden entre sí». [31: Folios- 17 y 18, Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] A partir de lo anterior puede concluirse que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 4.3.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Según lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:32] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [32: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, contra la requerida en extradición existe la acusación de remplazo 15-20461-CR-LENARD(S) dictada el 3 de agosto de 2018 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.[footnoteRef:33] [33: Folios.106-110, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra la acusada para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delitos en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.- La solicitud de extradición de Lina Lorena Garzón Murcia se fundamenta en la acusación de remplazo 15-20461-CR-LENARD(S) dictada el 3 de agosto de 2018 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual, acorde con la documentación anexa, se apoya en los siguientes supuestos fácticos: ACUSACIÓN DE REMPLAZO El Gran Jurado Expide la Siguiente Acusación: CARGO 1 Desde el 1° de octubre de 2013, o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta el 26 de octubre de 2013, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Honduras y en otras partes los acusados (…) Lina Lorena Garzón Murcia (…) Voluntariamente y con conocimiento se unieron, conspiraron, confabularon, y entraron en un acuerdo entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas de que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos: todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con respecto a los acusados (…) LINA LORENA GARZÓN MURCIA (…), la sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para ellos, es de 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína. 4.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a saber las categorías I, II, III, IV y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Las Categorías I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química… (4) Hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se haya eliminado la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

(a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada… con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(2) a sabiendas de que tal sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los estados unidos o a las aguas dentro de una distancia a 12 millas de la costa de los estados unidos… Sección 960 del Título 21 del Código de EE UU. Actos prohibidos A (A) Actos ilícitos Cualquier persona que- (3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se estipula en la sección (b) de esta sección. (B) Penalidades (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que implique- (B) 5 kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;

La que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel no menor de 10 años ni mayor que encarcelamiento a cadena perpetua… una multa que no sobrepase la cantidad mayor autorizada conforme a las estipulaciones del Título 18 o $10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de dicho periodo de cárcel.

Sección 963 del Título 21 del Código de EE UU. Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir… 4.4.3.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340,[footnoteRef:34] 376[footnoteRef:35] y 384, numeral 3, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [34: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.] [35: Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.] Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-.

(…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-.

Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. –Resalta la Sala-[footnoteRef:36] [36: «Para adelantar la investigación, bajo instrucciones de las autoridades del orden público, FC compró 9 kilogramos de cocaína, aproximadamente, a RODRÍGUEZ GÓMEZ y a su organización».

Folio. 112 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 4.4.4.- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Lina Lorena Garzón Murcia configuran delitos tanto en Colombia como en ese país y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.

Se cumple así este presupuesto. 5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:37] y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:38]. [37: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [38: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el presente caso, por cuanto mediante auto del 5 de diciembre de 2019,[footnoteRef:39] la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra Lina Lorena Garzón Murcia entidad que a través de la Delegada contra la Criminalidad Organizada,[footnoteRef:40] la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales[footnoteRef:41] y la Delegada para la Seguridad Ciudadana[footnoteRef:42] informó que frente a la reclamada «no hay ningún registro». [39: Folio. 18, ibídem.] [40: Folio. 31. ibídem] [41: Folios. 32 y 33, ibídem] [42: Folio. 34, ibídem] Adicionalmente, la solicitada ni su abogado han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.

Por otra parte, los hechos tuvieron lugar durante el periodo comprendido entre el 1° y el 26 de octubre 2013, por lo cual se evidencia que no ha transcurrido el término previsto en los artículos 83 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación y juzgamiento de los mencionados delitos. 6.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación de remplazo 15-20461-CR-LENARD(S) dictada el 3 de agosto de 2018, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa a la requerida, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Lina Lorena Garzón Murcia formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada en extradición no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otra nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistida por un intérprete, a contar con un defensor designado por ella o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales de la requerida, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por la requerida con ocasión de este trámite. 9.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Lina Lorena Garzón Murcia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la en la acusación de remplazo 15-20461-CR-LENARD(S) dictada el 3 de agosto de 2018 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVARRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11