Micelio
CP083-2018(52117)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 27 de 1980Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición Nº 52117 ISMAEL ENRIQUE TUIRÁN MIRANDA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP083-2018 Radicación nº 52.117 Acta 171 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano ISMAEL ENRIQUE TUIRÁN MIRANDA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1629 de 29 de septiembre de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ISMAEL ENRIQUE TUIRÁN MIRANDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.477.879 para comparecer a juicio «por un delito de tráfico de narcóticos», en razón de la Acusación No. 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. [1: Folio 8 carpeta adjunta.] 2.

El ciudadano mencionado fue capturado el 29 de noviembre de 2017[footnoteRef:2], por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), atendiendo la orden de captura proferida en su contra con fines de extradición por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 10 de octubre de ese año[footnoteRef:3], cuya providencia fue notificada a cabalidad. [2: Folio 147 carpeta adjunta.] [3: Folio 143 ibídem.] 3.

Mediante Nota Verbal No. 0146 de 26 de enero de 2018[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano TUIRÁN MIRANDA, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Folio 20 ibídem.] 3.1. Orden de aprehensión expedida el 9 de agosto de 2017 contra el requerido por la citada Corporación[footnoteRef:5]. [5: Folio 115 ibídem.] 3.2.

Acusación No. 1:16-cr-256 dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia[footnoteRef:6]. [6: Folio 102 carpeta adjunta.] 3.3. Declaración jurada rendida el 4 de enero de 2018[footnoteRef:7], por Lena Munasifi, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación formal en la cual se le imputan infracciones penales a TUIRÁN MIRANDA. [7: Folio 86 ibídem.] 3.4.

Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día por Carlos Fontánez, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI)[footnoteRef:8], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. [8: Folio 121 ibídem.] 3.5.

Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:9], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos a Colombia de ISMAEL ENRIQUE TUIRÁN MIRANDA, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [9: Folio 83 ibídem.] 3.6.

Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado[footnoteRef:10]. [10: Folio 136 carpeta adjunta.] 3.7. Certificación expedida por Álvaro Echandía Durán, Cónsul General de Colombia en Washington[footnoteRef:11], en la que se indica que es auténtica la firma de Fernesia T. Crawford, quien para el 12 de enero de 2018 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [11: Folio 25 ibídem.] 3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Rex W. Tillerson y el Procurador de los Estados Unidos Jefferson B. Sessions III[footnoteRef:12]. [12: Folio 28 ibídem.] 4.

La Cancillería mediante oficio DIAJI No. 0272 de 29 de enero de 2018[footnoteRef:13], remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena -tratado aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [13: Folio 14 ibídem.] 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI18-0003104-DAI-1100 de 5 de febrero de este año, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 29 de enero anterior[footnoteRef:14]. [14: Folio 1 cuaderno Corte.] 6. Reconocida la personería para actuar al apoderado de ISMAEL ENRIQUE TUIRÁN MIRANDA, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa durante la cual el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado. 7.

Con ese propósito, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, constatando que la manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria. Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identidad del implicado, ni existe motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido.

Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado formulada por el citado ciudadano. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:15], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [15: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.2.

La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, solicitado por el requerido, avalado por su defensor y coadyuvado por el Ministerio Público, conceptuará de plano sobre la extradición de ISMAEL ENRIQUE TUIRÁN MIRANDA, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, analizando (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.3.

Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano ISMAEL ENRIQUE TUIRÁN MIRANDA por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 4 de enero de 2018 por Lena Munasifi, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Virginia y Carlos Fontánez, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.

Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul General de Colombia en Washington, Álvaro Echandía Durán, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 17 de enero de 2018, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. 3.

Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1629 y 0146 de 29 de septiembre de 2017 y 26 de enero de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de ISMAEL ENRIQUE TUIRÁN MIRANDA, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida, también es conocida con el alias de «Gordo», nacido el 25 de noviembre de 1952 en Pivijay (Magdalena), y portador de la cédula de ciudadanía No. 7.477.879, misma persona a la que se refiere la Acusación No. 1:16-cr-256 de 10 de noviembre de 2016, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.

De la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 29 de noviembre de 2017, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición. Además, un funcionario de la Policía Nacional –SIJIN- constató la plena identidad de TUIRÁN MIRANDA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:16]. [16: Folio 157 carpeta adjunta.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 10 de noviembre de 2016 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia profirió Acusación No. 1:16-cr-256 contra el requerido, para comparecer a juicio por un delito federal relacionado con narcotráfico, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano ISMAEL ENRIQUE TUIRÁN MIRANDA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, donde es sujeto de la Acusación No. 1:16-cr-256 de 10 de noviembre de 2016.

De acuerdo con la citada acusación, el cargo formulado contra el procesado se resume de la siguiente manera: ACUSACIÓN FORMAL Periodo Noviembre 2016- Alexandria CARGO UNO (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con conocimiento, intención y teniendo causa razonable para creer que será importada ilegalmente a los Estados Unidos) EL GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: 1.

El Gran Jurado alega nuevamente e incorpora como referencia las Acusaciones Generales de esta Acusación Formal. 2. En febrero de 2016, o por lo menos alrededor de esa fecha, y continuando de ahí en adelante e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal y sin que el Gran Jurado tenga conocimiento de las fechas exactas, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y por medio de un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito particular, incluyendo en Colombia, Honduras y otros lugares, los acusados (…) Ismael Enrique Tuirán Miranda (también conocido como ‘Gordo’) (…), todos los cuales serán llevados primero al Distrito Este de Virginia, se juntaron, conspiraron, combinaron y acordaron ilegalmente, con conocimiento e intención, y en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir, con conocimiento e intención, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con conocimiento, intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Todo en violación de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. FORMAS, MANERAS Y MEDIOS El propósito principal del concierto para delinquir es el de hacer la mayor cantidad de dinero posible, traficando cocaína destinada para distribución en los Estados Unidos, a través de Centroamérica y otros lugares. Las formas, maneras y medios que utilizaron los acusados y otros integrantes del concierto para delinquir para llevar a cabo el propósito principal de dicho concierto incluyeron, entre otras, lo siguiente: 3.

Fue parte del concierto para delinquir que los integrantes jugaran diferentes papeles, realizaran diferentes tareas, y participaran en asuntos del concierto a través de varias acciones criminales. 4. Fue parte del concierto para delinquir que algunos integrantes operaran y controlaran los laboratorios de cocaína en Colombia capaces de producir cientos, sino es que miles de kilogramos de cocaína al año. 5.

Fue parte del concierto para delinquir que algunos integrantes tuvieran acceso a miles de kilogramos de cocaína al año. 6. Fue parte del concierto para delinquir que algunos integrantes tuvieran acceso y utilizaran miles de métodos de transporte para importar la cocaína a Centroamérica desde Colombia, incluyendo embarcaciones marítimas (incluyendo barcos semisumergibles) y aeronaves. 7.

Fue parte del concierto para delinquir que algunos integrantes les presentaran cómplices potenciales a otros integrantes del concierto. 8. Fue parte del concierto para delinquir que integrantes ofrecieran muestras de cocaína para probar la pureza y atraer a cómplices potenciales, los cuales estarían interesados en distribuir cientos o miles de kilogramos de cocaína en Honduras y otros lugares, para distribución final en los Estados Unidos. 9.

Fue parte del concierto para delinquir que varios integrantes utilizaran varias formas de comunicaciones, incluyendo entre otras, comunicaciones BlackBerry PIN-to-PIN, otras comunicaciones telefónicas y reuniones en persona. En un esfuerzo por evitar ser detectados por las autoridades policiales, los integrantes del concierto tomaron ciertas precauciones en relación con sus comunicaciones, incluyendo entre otras cosas, el uso de comunicaciones con mensajero BlackBerry, el cual tenían entendido no podía ser interceptado por las autoridades policiales, suscribiéndose a los dispositivos con nombres falsos o alias, y utilizando lenguaje en código al hablar del tráfico de cocaína y otros delitos asociados con éste.

ACTOS MANIFIESTOS Para fomentar el concierto para delinquir, y para llevar a cabo y cumplir con los objetivos, uno o más acusados y otros cómplices, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, cometieron, entre otros, los siguientes actos en el país de Colombia y otros lugares: 10. El 29 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha (…) e ISMAEL se reunieron con fuentes en Santa Marta, Colombia, para discutir un viaje con las fuentes cooperadoras en una embarcación semisumergible. 11.

El 1 de marzo de 2016 o alrededor de esa fecha, ISMAEL viajó con fuentes cooperadoras a y alrededor de Turbo, Colombia, la ubicación exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, para mostrar a las fuentes cooperadoras una embarcación semisumergible capaz de transportar varios miles de kilogramos de cocaína. 12. En marzo de 2016 o alrededor de esa fecha, ISMAEL envió a una fuente cooperadora una fotografía vía mensajero BlackBerry de varios cientos de kilogramos de cocaína, y le pidió a la fuente cooperadora que transportara cocaína a Honduras con el entendimiento de que la cocaína sería distribuida más adelante a los Estados Unidos. 13.

El 5 de abril de 2016 o alrededor de esa fecha, (…) e ISMAEL se reunieron con fuentes cooperadoras en Santa Marta, Colombia para distribuir el transporte de 300 a 460 kilogramos de cocaína a Honduras. 14. El 8 de junio de 2016 o alrededor de esa fecha, ISMAEL y un cómplice no acusado se reunieron con fuentes cooperadoras en Santa Marta, Colombia, y aceptaron $4.000 dólares americanos como depósito por cinco (5) kilogramos de cocaína. 15.

El 10 de junio de 2016 o alrededor de esa fecha, ISMAEL y un cómplice no acusado se reunieron con fuentes cooperadoras y un agente policial encubierto en Santa Marta, Colombia para proporcionar a las fuentes cooperadoras los cinco (5) kilogramos de cocaína. Sin embargo la cocaína no estaba disponible. 16. El 11 de junio de 2016 o alrededor de esa fecha, ISMAEL envió a una fuente cooperadora una fotografía vía mensajero BlackBerry de lo que parecía ser cinco (5) kilogramos de cocaína. 17.

El 13 de junio de 2016 o alrededor de esa fecha, ISMAEL envió a una fuente cooperadora una fotografía vía mensajero BlackBerry de lo que parecía ser cinco (5) kilogramos de cocaína (…). Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0146 de 26 de enero de 2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional de tráfico de narcóticos, que operaba desde Colombia y otros países con destino Estados Unidos y en la que participaba el implicado.

Así, en aquél pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: Una investigación de las autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera dentro de Colombia, la cual entre aproximadamente febrero de 2016 y la presentación de la acusación en este caso, fue responsable de importar cantidades de kilogramos de cocaína directamente desde Colombia hacia Centroamérica, México, Estados Unidos y Europa.

Desde febrero de 2016 hasta por lo menos la presentación de la acusación Ismael Enrique Tuirán Miranda y sus coasociados colaboraron con otros traficantes de narcóticos para planear la logística de transporte de varios miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a través de Centroamérica para su distribución final en los Estados Unidos, incluyendo ocasiones en marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2016.

La investigación reveló que durante ese periodo de tiempo, Tuirán Miranda le mostró a una fuente que colabora en el caso un buque semi-sumergible capaz de transportar varios miles de kilogramos de cocaína y posteriormente le envió a la fuente que colabora en el caso una fotografía de varios cientos de kilogramos de cocaína, con el entendimiento de que la cocaína sería transportada a Honduras para su posterior distribución en los Estados Unidos.

Adicionalmente, (…) y Tuirán Miranda se reunieron con dos fuertes que colaboran en el caso y hablaron sobre el transporte de 300 a 460 kilogramos de cocaína a Honduras con una porción que fue transportada a los Estados Unidos posteriormente. Llamadas telefónicas reflejan conversaciones entre (…) y Tuirán Miranda relacionadas con el cargamento de cocaína.

Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Carlos Fontánez, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), quien reveló datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición ISMAEL ENRIQUE TUIRÁN MIRANDA era sujeto activo de la misma.

Incluso, expuso que del material probatorio recopilado logró inferir que el requerido, junto con otros, «son facilitadores y organizadores de la OTD [organización de tráfico de drogas] colombiana que les presentan a los clientes los distribuidores de cocaína para obtener cocaína (…). TIRÁN MIRANDA, le dijo a CS-1 y CS-2 que tenía submarinos que utilizaba para transportar de contrabando cargamentos de cientos de kilogramos de cocaína fuera de Colombia»[footnoteRef:17]. [17: Folio 123 carpeta adjunta.] Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Título 21, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada.

(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o producto químico de la categoría. (…) (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.

Sección 960 Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína; …la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.

(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.

La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años. Por tanto, se sigue que el cargo atribuido a ISMAEL ENRIQUE TUIRÁN MIRANDA encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer el delito de narcotráfico. Además, la concreta elaboración, fabricación y distribución de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola…la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En esa medida, queda demostrado que el cargo por el que es requerido ISMAEL ENRIQUE TUIRÁN MIRANDA, contenido en la Acusación No. 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 6.

Cuestiones adicionales 6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:18] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [18: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte y venta de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.

De lo expuesto en el cargo que se le atribuye al reclamado en la Acusación No. 1:16-cr-256, se evidencia que las conductas imputadas al requerido, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, toda vez que se concertó para distribuir ilícitamente cocaína en los Estados Unidos, lo cual fue corroborado en las declaraciones de apoyo rendidas por el Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia asignado al caso y el Agente Especial del FBI.

De la información aportada al pedido de extradición, en especial por el citado agente y de la relación de actos manifiestos en la acusación, la investigación señala al requerido de pertenecer a una organización delincuencial internacional, siendo el organizador y encargado de coordinar el transporte de los estupefacientes con destino a Estados Unidos.

Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.

En el presente caso, de acuerdo con la Acusación No. 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a ISMAEL ENRIQUE TUIRÁN MIRANDA, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 6.2.

Por último, obsérvese que la acusación por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, también incluye la siguiente intención de extinguir el dominio, al señalar: NOTIFICACIÓN DE DECOMISO EL GRAN JURADO ADEMÁS ENCUENTRA que hay causa probable de que la propiedad descrita a continuación está sujeta a decomiso.

De acuerdo con la regla 32.2 del Reglamento Federal de Procedimientos Penales, los acusados, por la presente, notificados que de ser condenados por las violaciones imputadas en esta Acusación formal, dichos acusados cederán a favor de los Estados Unidos toda propiedad rastreable, derivada de, intercambiable con, o un sustituto para alguna propiedad que constituya ganancias de los delitos de los acusados, y toda propiedad utilizada o con intención de ser utilizada para cometer o facilitar la comisión de los delitos imputados.

(De acuerdo a la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.

Decisión Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ISMAEL ENRIQUE TUIRÁN MIRANDA por el cargo atribuido en la Acusación No. 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.

En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de TUIRÁN MIRANDA, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

Así mismo, debe condicionar la entrega de ISMAEL ENRIQUE TUIRÁN MIRANDA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dar una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica, por mandato Superior. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO FAVORABLE Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ISMAEL ENRIQUE TUIRÁN MIRANDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.477.879, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo atribuido en la Acusación No. 1:16-cr-256 de 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29