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CP083-2016(47327)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 47327 Francisco Antonio Preciado Olarte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP083-2016 Radicación N° 47327 (Aprobado acta N° 172) Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Francisco Antonio Preciado Olarte presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 0073 del 21 de enero de 2015, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Francisco Antonio Preciado Olarte, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 2361 del 15 de diciembre siguiente. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 15 de septiembre de 2015, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Preciado Olarte, la cual se efectuó el 20 de octubre posterior, siendo las 11:00 horas, en la « calle 16 Nº 5ª – 55 Restaurante el Sainete» de la ciudad de Girardota. 4. El 18 de diciembre de esa anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Francisco Antonio Preciado Olarte su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le nombraría uno. Como aquel no se pronunció, con oficio 01721 del 26 de enero del presente año, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado y el 3 de febrero sucesivo, se posesionó. 5.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del día siguiente, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 6. Transcurrido el mencionado término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho.

La defensa por su parte guardó silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del 7 de marzo de esa anualidad. 7. La Sala, a través de proveído del 29 del citado mes, ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la apoderada de Preciado Olarte.

Documentos allegados Para formalizar la petición de entrega de Francisco Antonio Preciado Olarte se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1. Nota Verbal N° 0073 del 21 de enero de 2015, por medio de la cual la Embajada norteamericana solicita la detención provisional con fines de extradición de Preciado Olarte, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por «delitos federales de narcóticos». 2.

Comunicación diplomática N° 2361 del 15 de diciembre sucesivo de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición y se realizan aclaraciones a los documentos aportados y a la anterior Nota Verbal, así: La nota de esta Embajada anteriormente mencionada, de fecha 21 de enero de 2015, mediante la cual se solicitó la detención provisional de Francisco Antonio Preciado Olarte, incluyó los Cargos Uno y Dos de la Acusación Sustitutiva como los delitos por los cuales Preciado Olarte es requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos.

Los Estados Unidos no solicitará la extradición de Preciado Olarte por el Cargo Dos de la Acusación Sustitutiva. 3. Declaración jurada rendida por Joshua A. Naftalis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la Acusación, indica los elementos integrantes del delito y se remite a la declaración del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en la que se exponen los hechos del caso. 4.

Declaración jurada de Brian Sweger, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición. 5. Copia certificada de la Acusación Formal de Remplazo N° S1-14-CR-265 (RMB), proferida el 21 de julio de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se formulan cargos a Preciado Olarte. 6.

Orden de arresto contra Francisco Antonio Preciado Olarte emitida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 8. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Dennis Wollen, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos. En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señala que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Aunado a ello, estima que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad. Igualmente, afirma que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostiene que, de acuerdo con la Acusación, el comportamiento atribuido encuadra en el tipo penal de «tráfico de estupefacientes», injusto que para la época cumple el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. Finalmente, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Preciado Olarte, en razón a los cargos formulados y exhorta a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.

ESTUDIO DE LA DEFENSA La abogada sostiene que ningún reparo tiene respecto al primer cargo por el cual es acusado su prohijado, toda vez que se cumplen los requisitos exigidos para ello. No obstante, en tratándose del segundo cargo, solicita se conceptúe desfavorablemente, por cuanto advierte que la conducta allí descrita no se adecua a ningún tipo penal colombiano. Agrega, que en caso de que se conceda la extradición por el cargo uno, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado reclamante se le respeten a Francisco Antonio Preciado Olarte las garantías reconocidas tanto en nuestra Constitución Política en los artículos 11, 12 y 34 como en el Bloque de Constitucionalidad.

Lo anterior, con el fin de que no sea juzgado por un hecho o delito diferente al que la motivó, no se le vulnere su derecho a la defensa técnica y al debido proceso, si es declarado culpable por las autoridades judiciales norteamericanas, le descuenten el tiempo que ha estado detenido en Colombia, permitan que lleve consigo la documentación necesaria para su contradicción y, finalmente, para que no sea sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso porque los hechos ocurrieron aproximadamente desde septiembre hasta por lo menos el 20 de noviembre de 2013 como se señala en la Acusación Formal de Remplazo N° S1-14-CR-265 (RMB), la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Francisco Antonio Preciado Olarte, por el único cargo por el que es requerido de acuerdo con la aclaración efectuada en la Nota Verbal Nº 2361 del 15 de diciembre de 2015, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.

Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto, John M. Guillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; la Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Dennis Wollen, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas de los Estados norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Francisco Antonio Preciado Olarte, ciudadano colombiano nacido el 10 de abril de 1988, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.130.638.783, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 20 de octubre de 2015, con fundamento en la Nota Verbal N° 0073 del 21 de enero de esa anualidad, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 15 de septiembre del año pasado, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con la carta dental, el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de la captura con fines de extradición y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Francisco Antonio Preciado Olarte, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense.

Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Francisco Antonio Preciado Olarte es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por « delitos federales de narcóticos », según la Acusación Formal de Remplazo N° S1-14-CR-265 (RMB), proferida el 21 de julio de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: CARGO UNO El Gran Jurado formula la siguiente acusación: 1. Desde por lo menos septiembre de 2013, o alrededor de esa fecha, hasta por lo menos el 20 de noviembre de 2013, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, FRANCISCO ANTONIO PRECIADO OLARTE, el acusado, así como otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron en conjunto y unas con otras violar las leyes de los Estados Unidos relacionadas con narcóticos. 2.

Fue parte y objeto del concierto que FRANCISCO ANTONIO PRECIADO OLARTE, el acusado, así como otras personas conocidas y desconocidas, distribuyeran y en efecto distribuyeron y poseyeron una sustancia controlada con la intención de distribuirla en contravención de la Sección 841(a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3. La sustancia controlada que FRANCISCO ANTONIO PRECIADO OLARTE, el acusado, concertó para distribuir y poseer con la intención distribuir eran mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contra de la Sección 841(b) (1) (C) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846). CARGO DOS El Gran Jurado formula además la siguiente acusación: 4. El 5 de junio de 2014, o alrededor de esa fecha, y de ahí en adelante, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, FRANCISCO ANTONIO PRECIADO OLARTE, el acusado, habiendo sido imputado en el caso Estados Unidos contra Francisco Antonio Preciado Olarte, 14 Cr. 265 (RMB), por un delito punible con encarcelamiento por un término de 15 años y más, y habiendo sido puesto en libertad bajo fianza de conformidad con el capítulo 207 del Título 18 del Código de los Estados Unidos para que compareciera ante el Tribunal en dicha causa, a sabiendas y voluntariamente no compareció ante el Tribunal según se le requería; a saber, el acusado no compareció ante el tribunal en por lo menos las fechas del 5 de junio de 2014 y el 18 de junio de 2014-(Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3146 (a) (1) y (b) (1) (A)(i).) CLÁUSULA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 5.

Como resultado de cometer el delito relacionado con narcóticos que se imputa en el Cargo Uno de esta acusación formal, FRANCISCO ANTONIO PRECIADO OLARTE, el acusado, cederá a los Estados Unidos de América, según la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos los bienes que constituyan, o se deriven, de cualquier ganancia que el imputado haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de la comisión de dicho delito, así como cualquier bien utilizado, o que se haya tenido la intención de utilizar, de cualquier manera o parte, para cometer o bien agilizar la comisión de dicho delito.

Disposición de sustitución de bienes 6. Si cualquiera de los bienes decomisables descritos anteriormente, como resultado de cualquier acto u omisión del imputado: a. no puede localizarse tras el ejercicio de la debida diligencia; b. ha sido transferido o vendido a (sic), o bien depositado en nombre de un tercero; c. han sido colocados fuera de la jurisdicción del Tribunal; d. su valor ha sido sustancialmente disminuido; o e. ha sido integrado con otros bienes que no pueden separarse sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con las Secciones 853 (a y (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, intentar decomisar cualquier otro bien de dicho acusado hasta que su valor equivalga al de los bienes decomisables descritos anteriormente.

(Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853). No obstante, en la Nota Verbal N° 2361 del 15 de diciembre de 2015 la Embajada estadounidense, a través de la cual se formaliza la petición de extradición, igualmente realiza aclaraciones a los documentos allegados y a la comunicación diplomática N° 0073 del 21 de enero de ese año, por cuyo medio se pidió la detención provisional, indicando: La nota de esta Embajada anteriormente mencionada, de fecha 21 de enero de 2015, mediante la cual se solicitó la detención provisional de Francisco Antonio Preciado Olarte, incluyó los Cargos Uno y Dos de la Acusación Sustitutiva como los delitos por los cuales Preciado Olarte es requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos.

Los Estados Unidos no solicitará la extradición de Preciado Olarte por el Cargo Dos de la Acusación Sustitutiva. (Negrilla fuera del texto) Por ello, en el caso sub examine no es procedente que la defensa exhorte a esta Corporación para que emita concepto desfavorable con respecto al cargo dos, arguyendo que la conducta allí descrita no se adecua a ningún tipo penal colombiano, pues por aquél no se solicitó la extradición de su prohijado.

Ahora bien, durante la época de la investigación que llevó a la Acusación por el primer cargo, Francisco Antonio Preciado Olarte, de forma voluntaria, habría incurrido en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como quedó consignado en la declaración rendida por Brian Sweger, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos: I. Antecedentes 6.

La investigación ha revelado que Preciado Olarte es miembro de una organización de narcotráfico que importa cocaína de Colombia a los Estados Unidos. Específicamente, el concierto implicó narcóticos ocultos dentro de piezas de maquinaria que eran enviadas de Colombia a los Estados Unidos. II. Pruebas 7. Las pruebas en contra de Preciado Olarte incluyen los testimonios de testigos, pruebas físicas y documentales, las declaraciones de Preciado Olarte en las que (sic) su culpabilidad, así como otras pruebas. 8.

El 17 de noviembre de 2013, las autoridades del orden público de los Estados Unidos, en el Aeropuerto Internacional John F. Kennedy en la Ciudad de Nueva. York, registraron lícitamente un paquete que contenía una pieza de maquinaria. El paquete había sido enviado de Colombia a Nueva York por medio de TNT Express, una empresa de transporte y logística.

En conexión con el registro lícito del paquete, las autoridades del orden público perforaron la pieza de maquinaria y encontraron una sustancia blanca en polvo. Las autoridades del orden público confiscaron lícitamente aproximadamente 1,79 kilogramos de cocaína ocultos dentro de la pieza de maquinaria. La prueba de campo de la sustancia arrojó un resultado positivo de cocaína y una prueba de laboratorio subsiguiente confirmó que la sustancia incautada el 7 de noviembre de 2013 era cocaína. 9.

El paquete que contenía la cocaína iba dirigido a Steven Smith, a una dirección ubicada en East Elmhurst, Nueva York. El 20 de noviembre de 2013, agentes del orden público que se hacían pasar por mensajeros de una empresa internacional de entregas intentaron entregar el paquete, del cual se había removido la cocaína, a Steven Smith en la dirección de entrega. 10.

Cuando los agentes estaban en las cercanías de la dirección de East Elmhurst, Preciado Olarte le hizo señas al camión de entrega para que se detuviera. Preciado Olarte se identificó como Steven Smith y dijo que esperaba el paquete. Preciado Olarte firmó por la entrega como Steven Smith y se fue caminando con el paquete en la mano. Poco después de eso, las autoridades del orden público detuvieron a Preciado Olarte lícitamente y lo aprehendieron. 11.

Después de su aprehensión, Preciado Olarte les dijo lo siguiente a las autoridades del orden público: (a) que sabía que el paquete contenía cocaína; (b) que en dos ocasiones previas durante los dos meses anteriores había acordado con una mujer de nombre Janelly Botina para recibir, de una persona en Colombia, paquetes que contenían cocaína;

(c) que le había entregado uno de los paquetes anteriores a un individuo en Nueva Jersey cuyo apodo es "El Gordo"; (d) que Botina le pagó aproximadamente $1.500 por cada paquete de cocaína que recibió; y (e) que, el 30 de noviembre de 2013 o antes de esa fecha, se suponía que él y Botina recibirían un cuarto paquete que contenía cocaína. 12.

Después de su aprehensión, Preciado Olarte fue puesto en libertad por el tribunal bajo fianza. Durante ese período, Preciado Olarte se reunió con fiscales y agentes del orden público y nuevamente reconoció que llegó a un acuerdo con Botina y otros para poseer y distribuir la cocaína que había sido enviada desde Colombia, y admitió que, como parte de ese acuerdo, se suponía que recibiría el paquete que contenía aproximadamente 1,7 kilogramos de cocaína y que, conforme al mismo acuerdo con Botina, había recibido, poseído y distribuido cocaína en otras dos ocasiones. 13.

El 5 de junio de 2014, y el 18 de junio de 2014, o alrededor de esas fechas, Olarte no compareció ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. (Negrilla dentro del texto) Las conductas atribuidas se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia de las decisiones. Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia. El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma».

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputados a Francisco Antonio Preciado Olarte en la Acusación por el cargo uno, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente desde septiembre hasta por lo menos el 20 de noviembre de 2013, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se acusa a Francisco Antonio Preciado Olarte tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes a los Estados Unidos.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la apoderada del pretendido, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 6.2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado estadounidense le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Francisco Antonio Preciado Olarte a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Preciado Olarte haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Francisco Antonio Preciado Olarte, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N° 2361 del 15 de diciembre de 2015, por el cargo uno imputado en la Acusación Formal de Remplazo N° S1-14-CR-265 (RMB), proferida el 21 de julio de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 19 a 22 y 23 a 27 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 31 a 37 y 38 a 44 Ibidem. � Cabe resaltar que en esta comunicación diplomática se aclara que “Los Estados Unidos no solicitará la extradición de Preciado Olarte por el cargo Dos de la Acusación Sustitutiva”.

(Folio 41 Ibidem) � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 28 a 29 carpeta anexa. � Folios 14 a 16 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 20 de octubre de 2015. (Folio 5 Ibidem). � Folios 2 a 4 y 6 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Folio 12 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 22 de febrero de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 4 de marzo de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 17 Ibidem). � Folio 18 Ibidem. � Folio 19 Ibidem. � Folio 20 Ibidem. � Folios 26 a 38 Ibidem. � Folios 39 a 40 Ibidem. � Folios 19 a 22 y 23 a 27 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 31 a 37 y 38 a 44 Ibidem. � Folios 51 a 56 y 82 a 87 Ibidem. � Folios 74 a 77 y 105 a 108 Ibidem. � Folios 66 a 70 y 97 a 101 Ibidem. � Folio 72 y 103 Ibidem. � Folios 59 a 64 y 90 a 95 Ibidem. � Folio 46 Ibidem. � Folios 26 a 38 cuaderno de la Corte. � Folios 39 a 40 Ibidem. � Folios 66 a 70 y 97 a 101 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 50 y 81 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 49 y 80 Ibidem. � Folios 47 y 48 Ibidem. � Folio 46 Ibidem. � Folios 3 a 4 y 6 Ibidem. � Folios 19 a 22 y 23 a 27 Ibidem. � Folios 14 a 16 Ibidem. � Folio 13 Ibidem. � Folio 6 Ibidem. � Folio 5 Ibidem. � Folio 8 Ibidem. � Folios 66 a 70 y 97 a 101 Ibidem. � Folios 31 a 37 y 38 a 44 Ibidem. � Folios 19 a 22 y 23 a 27 Ibidem. � Folios 74 a 77 y 105 a 108 Ibidem. � Artículo 340.

(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. � Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). � Folios 74 a 77 y 105 a 108 Ibidem. �«( ) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Ibidem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625) PAGE 30