República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Rad. N° 43387 Alain Emir Lassus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP083-2015 Radicación n° 43387 (Aprobado Acta No. 239) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición de Alain Emir Lassus, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0446 del 12 de marzo de 2013, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición del ciudadano cubano Alain Emir Lassus, quien es requerido para cumplir la condena impuesta por un delito de narcóticos en la Corte del Circuito para el Circuito Judicial Once del Condado de Miami-Dade, Florida, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada.
Mediante Resolución del 9 de abril de 2013, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con la finalidad indicada del citado, que se hizo efectiva el 18 de febrero de 2014 por integrantes de la Policía Nacional. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE No. 0463 del 13 de marzo de 2013, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal Colombiano, no obstante lo cual aclaró que “… se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 …”.
A su turno, por medio de comunicación del 10 de marzo de 2014, el jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que emita el respectivo concepto.
Una vez la documentación arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición al reconocerse personería jurídica al defensor de confianza, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por el defensor para pedir se allegara a la actuación algunos elementos de juicio.
El 1 de octubre de 2014, la Sala decidió no decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de Alain Emir Lassus, determinación que se mantuvo incólume a través de auto del 3 de junio del año en curso, en respuesta al recurso de reposición interpuesto por la defensa. Seguidamente la Sala dispuso correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los interesados presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, oportunidad en la cual tanto el defensor como la Procuraduría Delegada ante esta Corporación pusieron de presente sus puntos de vista al respecto.
ALEGATOS DEL DEFENSOR Solicita el libelista a la Corte Suprema de Justicia que emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representado, por cuanto los documentos allegados en sustento de dicha pretensión no satisfacen las exigencias legales. En ese sentido, indica que no se aportó la acusación de la Fiscalía de Estados Unidos del 17 de diciembre de 2008; que no existe documento certificado en cuanto al fallo del 29 de mayo de 2009 proferido por la Jueza Dava Tunis; a su representado se le atribuye equivocadamente una nacionalidad cubana que no posee; y se ignoraba la calidad de ciudadano norteamericano de Alain Emir Lassus.
Aduce que en ningún momento la documentación aportada relaciona a su defendido con la persona que fue condenada en Estados Unidos, pues a quien buscan es a un ciudadano cubano. Agrega que la misma no acredita la autenticidad de su contenido, además que en algunos apartes se observan tachaduras y enmendaduras, e igualmente la ausencia de transcripción al castellano. Se refiere además a la patología coronaria arterioesclerótica con compromiso significativo de la arteria coronaria derecha y la arteria descendente anterior que padece su representado, así como la hipertensión, dolencias que en caso de llegar a ser trasladado de país, podrían poner en riesgo su vida.
Sostiene que en la actuación no se encuentra plenamente acreditada la identidad de su mandante, en cuanto existen serias dudas en torno a lo afirmado por el país requirente. Solicita en consecuencia emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición “… única forma en la que se puede garantizar los derechos humanos de mí prohijado …”.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente y se refiere a las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.
Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señala los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresa acerca de los demás requerimientos previstos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Alain Emir Lassus, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna. En esa medida, procede la Sala a examinar las exigencias a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en cuanto dispone que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 1. Validez formal de los documentos aportados Conforme lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado; igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En esta oportunidad, el Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud de extradición a través de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada. Adjuntó además, los siguientes documentos: -.
Copia certificada de la acusación de la Fiscalía de fecha 17 de diciembre de 2008. -. Copia certificada de la sentencia del 29 de mayo de 2009. -. Copia certificada del Acuerdo Negociado de Culpabilidad y la Orden que ratifica los términos del Acuerdo Negociado de Culpabilidad, del 29 de mayo de 2009. -. Segunda Orden de arresto contra Alain Emir Lassus. -.
Normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. -. Fotografía de Alain Emir Lassus. Los mencionados documentos, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que los acompaña, fueron certificados por Dennis Wollen, Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, al igual que autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma, del mismo modo, fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, acorde con el cual: “… Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.… ”.
Dicha disposición es aplicable al caso, en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004. Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de Alain Emir Lassus se realizó por la vía diplomática y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como su traducción, se cumplió acatando los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los considera aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la exigencia legal en estudio. 2.
Identificación plena del solicitado en extradición Este requisito se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontados los documentos allegados como soporte de la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Alain Emir Lassus, ciudadano cubano, nacido el 16 de julio de 1972, en Cuba, al tiempo que la resolución de captura expedida por la Fiscalía General de la Nación el 9 de abril de 2013, se dispuso contra la referida persona, y si bien al momento de materializarse la aprehensión se identificó como “ Emir Jerez Núñez ”, con la cédula de ciudadanía número 1.038.809.761 de Chigorodó (Antioquía), lo cierto es que realizado dictamen dactiloscópico, se llegó a la conclusión que las huellas tomadas a “ Emir Jerez Núñez ”, corresponden a las de Alain Emir Lassus aportadas por la embajada americana.
De otra parte, en el curso de las presentes diligencias el capturado otorgó poder a su representante legal admitiendo que se identifica como Alain Emir Lassus o Emir Jerez Nuñez, y se ha notificado de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto. De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, pues fue comprobada mediante dictamen dactiloscópico, y además la información relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, según se ha visto, corresponde a las de la persona capturada con ocasión de este trámite. 3.
Principio de doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por la normatividad en cita. Según se observa en la copia certificada de la acusación de la Fiscalía de fecha 17 de diciembre de 2008; en la sentencia del 29 de mayo de 2009 y en la Nota Verbal mediante la cual se solicita la extradición, las conductas por las cuales es requerido, se concretan a lo siguiente: “… Alain Emir Lassus es requerido para cumplir con la sentencia impuesta en su condena por un delito de narcóticos.
Es el sujeto del caso penal No. F08-43494, dictado el 17 de diciembre de 2008, en la Corte del Circuito para el Circuito Judicial Once del Condado de Miami-Dade, Florida, mediante la cual se le acusa de: --Cargo Uno: Tráfico de cocaína con un peso de 28 gramos, o más, pero menos de 150 kilogramos, en violación de los Estatutos de Florida, Sección 893.135(1)(b)1c.
Un auto de detención contra Alain Emir Lassus por este cargo fue dictado el 5 de marzo de 2010, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable. Los hechos del caso indican que el 25 de noviembre de 2008, Alain Emir Lassus negoció con un agente del Departamento de Policía del Norte de Miami Beach (North Miami Beach) la compra de un kilogramo de cocaína por 24.000 dólares de los Estados Unidos.
Lassus se reunió con el agente en un lugar y le mostró al agente una cantidad indeterminada de dinero de los Estados Unidos. Después Lassus condujo con el agente a una bodega, donde Lassus tomó en su poder el kilogramo de cocaína. Luego Lassus fue arrestado y detenido en la cárcel del Condado de Dade. El 29 de mayo de 2009, Alain Emir Lassus se declaró culpable del Cargo Uno de la acusación dictada contra él en la Corte del Circuito para el Circuito Judicial Once del Condado de Miami-Dade, Florida.
Lassus fue informado por el juez de los cargos en su contra, de los términos de su declaración de culpabilidad y de sus derechos constitucionales. Lassus reconoció que él entendió. El juez dictó sentencia condenatoria y de acuerdo con la declaración de culpabilidad, sentenció a Lassus a un período de 30 años de prisión con un mínimo obligatorio de 15 años.
Mientras se encontraba detenido, Lassus fue puesto en libertad bajo palabra, pero él incumplió con los términos y condiciones establecidos y exigidos de acuerdo con la aceptación de culpabilidad y huyó del país …”. El anterior cargo, concretado en el tráfico de estupefacientes, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 376 ( modificado por artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 ), que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos: “… ARTICULO 376.
TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en el cargo imputado al requerido por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, al tiempo que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión. Cabe hacer énfasis en que la conducta punible que sirve de fundamento a la solicitud de extradición, no configura delito político o de opinión. Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Sala precisa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “… que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente …”.
En el presente evento, se allegó copia certificada de la sentencia del 29 de mayo de 2009, la cual responde a la sentencia condenatoria por allanamiento a cargos del ordenamiento jurídico colombiano, pronunciamiento en el cual se hace referencia al comportamiento punible por el cual es acusado el requerido en extradición, así como a los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. Contienen igualmente las normas aplicables al asunto.
Se aprecia entonces que en el país requirente se encuentra agotado el acto procesal que equivale a la sentencia condenatoria por allanamiento a cargos prevista en el sistema Procesal Penal colombiano, actuaciones que si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
RESPUESTA A LOS PLANTEAMIENTOS DEL DEFENSOR En cuanto se relaciona con la objeción a la validez de los documentos allegados como soporte de la solicitud de extradición, según quedó visto en el acápite correspondiente, se trata de un aspecto que se satisface a plenitud, toda vez que se allegó copia certificada de la acusación de la Fiscalía de fecha 17 de diciembre de 2008 y de la sentencia del 29 de mayo de 2009, documentos que fueron certificados por Dennis Wollen, Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos y autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma, de igual manera, fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Se cumplió entonces con los ritos formales de legalización de los documentos aportados, y en consecuencia, ningún obstáculo se presenta para tenerlos como aptos para servir de prueba en este asunto. Respecto a sus cuestionamientos en torno a la plena identidad y la nacionalidad de la persona aprehendida con ocasión de estas diligencias, se encuentra suficientemente establecido que la misma fue comprobada mediante dictamen dactiloscópico, y además la información relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, corresponde a las de la persona capturada con ocasión de este trámite, motivo por el cual ninguna duda existe en torno al tema.
Por último, acerca del estado de salud del requerido en extradición, en este caso particular se trata de un asunto que ninguna potencialidad tiene de condicionar o alterar el criterio de la Corte al momento de emitir concepto, toda vez que no se trata de patologías respecto de las cuales no pueda brindarse un adecuado tratamiento en el Estado requirente, ni se trata además de patologías que trasciendan sobre la dignidad humana del requerido, que llevaron a sostener que su traslado a otra latitud podría comprometer este derecho fundamental de manera grave.
En todo caso, este es un asunto del cual deben ocuparse la Fiscalía, a cuyas órdenes se encuentra privado de la libertad, y las autoridades carcelarias, así como el país requirente, acorde con la orientación de los instrumentos de orden supranacional de derecho humanitario. De igual manera, corresponde al Gobierno considerar la incidencia del estado de salud del requerido en la eventual autorización de extradición. CONCEPTO En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de Alain Emir Lassus, en cuanto se refiere al cargo formulado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Alain Emir Lassus, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2