Micelio
CP082-2025(68066)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP082-2025 Extradición No. 68066 Acta No. 074 Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 2 SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal No. 2242 del 9 de diciembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO, para que comparezca a juicio con fundamento en la Acusación en el Caso No. 24-215 (CVR), (también referido como Caso 24-cr-00215-CVR y Caso 3:24-cr-00215-CVR), dictada el 20 de junio del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. 2.

Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal No. 1700 del 3 de octubre de 2024, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición de EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO. 2.2. Copia de la Acusación en el Caso No. 24-215 (CVR), (también referido como Caso 24-cr-00215-CVR y Caso 3:24-cr-00215-CVR), dictada el 20 de junio del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 3 2.3. Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por Camille García Jiménez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico. En dicha declaración, alude a los cargos formulados en contra de EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO y la normativa del Código de los Estados Unidos de América aplicable al caso. 2.4.

Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Daniel A. Galvis Acevedo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) en Puerto Rico, en la que: i) se efectúa un resumen de los hechos; ii) se allegan las pruebas asociadas a la comisión del accionar delictivo y iii) se identifica a los presuntos responsables. 2.5.

Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 2.6. Copia de la orden de aprehensión, proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal de Distrito de los EE. UU. para el Distrito Judicial de Puerto Rico, en contra de EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO. 2.7.

Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankier, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C. CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 4 2.8. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO, identificado con No. de documento (NUIP) 79.932.094 y nacido el 27 de octubre de 1976 en Agustín Codazzi (Cesar).

ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1. Mediante Nota Verbal No. 1700 del 3 de octubre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional de EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO con fines de extradición, toda vez que es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 2.

En virtud de lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución proferida el 7 de octubre de 2024, dispuso la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano, la cual se materializó el 31 de octubre de 2024 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. 3. Posteriormente, la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 2242 del 9 de diciembre de 2024, formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.

CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 5 4. Una vez protocolizada la solicitud de entrega, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 4510 del 10 de diciembre de 2024, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, manifestó que: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: `4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición´.

La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: `6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición´. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 6 regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». 5.

A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI24-0054931 del 12 de diciembre de 2024, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que emita el respectivo concepto. 6. Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala dispuso requerir a EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO, para que designara un defensor.

Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. En atención a que el requerido no designó apoderado judicial de confianza, le fue asignado un abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien presentó solicitudes probatorias. 8.

La Sala, a través de decisión AP899-2025 del 19 de febrero de 2025, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 7 También dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito. 9. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20250097892 /DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 27 de febrero de 2025, advirtió que en contra de EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO figura: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: DEL 07/10/2024 NRO.

O.C.: PROCESO: FECHA O.C.: 07/10/2024 AUTORIDAD: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C., CUNDINAMARCA MOTIVO O.C: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: 10. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación (E) adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO no aparecen registros de vinculación a procesos penales, en calidad de indiciado/sindicado. 11.

Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 8 ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. Del Ministerio Público: El Procurador Delegado de Intervención Segundo consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 2.

De la Defensa: CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 9 El apoderado judicial del requerido consideró superados los presupuestos convencionales y constitucionales de procedencia de la extradición y solicitó que, de emitirse concepto favorable de extradición en contra de su prohijado, se exhorte al Gobierno nacional con el fin de que advierta expresamente al Estado requirente los condicionamientos a que hubiere lugar.

CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado ni han celebrado uno nuevo. Tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

Actualmente, no es posible su aplicación en Colombia por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma.

CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 10 En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política.

Para dar resolución al presente asunto, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición;

(iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2. Validez formal de los documentos aportados De conformidad con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe adelantarse por medio de la vía diplomática y, en circunstancias excepcionales, a través de la consular o de Gobierno a Gobierno. La solicitud debe ir acompañada de una copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, especificando detalladamente los actos que fundamentan tal petición, incluyendo el lugar y la fecha de su comisión, así como los elementos que permitan la completa identificación CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 11 del individuo requerido y la copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.

Es menester que todos los documentos mencionados sean expedidos conforme a las disposiciones legales del país requirente y, de ser necesario, traducidos al idioma castellano. En virtud de lo anterior, obra dentro de la actuación copia de la Acusación en el Caso No. 24-215 (CVR), (también referido como Caso 24-cr-00215-CVR y Caso 3:24-cr-00215- CVR), dictada el 20 de junio del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación se encuentra traducida al idioma castellano y fue certificada por Tracey S. Lankier, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C., calidad que fue acreditada por el Procurador Merrick B. Garland.

Asimismo, Tracey S. Lankier, certificó que: CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 12 «(…) adjunto a la presente es la declaración jurada original, con pruebas y traducción, de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Camille García Jiménez, que fue juramentada ante el Juez Magistrado Héctor L. Ramos-Vega del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico el 20 de noviembre de 2024, y que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de Edgardo Rafael SÁNCHEZ Chamorro, alias "Edgardo Sánchez Chamorro" y "La Flaca".

Copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.». De igual manera, fue allegado certificado de apostilla suscrito por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General.

Lo anterior con fundamento en la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprobó la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros. Por tanto, en atención a que los citados documentos reúnen los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 3.

Plena identidad del requerido en extradición CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 13 Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.

En ese orden de ideas, para la Sala, no hay duda de que EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO es el mismo que es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América en la Nota Verbal No. 2242 del 9 de diciembre de 2024. Esta información coincide con la suministrada por el requerido al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición y la consignada en: 3.1.

Copia del Informe de Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO, identificado con No. de documento (NUIP) 79.932.094 y nacido el 27 de octubre de 1976 en Agustín Codazzi (Cesar). 3.2. El informe Investigador de Laboratorio – FPJ-13, rendido por la Policía Judicial el 31 de octubre de 2024, mediante el cual, luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura, las obrantes en la Notificación Roja de la INTERPOL y la tarjeta decadactilar provista por la Policía Nacional, se pudo determinar que CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 14 existe correspondencia entre las impresiones a nombre de EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO.

Por lo demás, respecto de la identificación del requerido no se ha puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento y número de cédula ni han sido objeto de discusión en el presente trámite. En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida, de modo que también se cumple este requisito. 4. El principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delitos en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Al tenor de la Acusación en el Caso No. 24-215 (CVR), (también referido como Caso 24-cr-00215-CVR y Caso 3:24- cr-00215-CVR), dictada el 20 de junio del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO es solicitado para que comparezca a juicio debido a los siguientes cargos: «CARGO UNO Asociación delictuosa para importar cocaína 21 C. EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii), y 963 Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde en o para abril 2022, y continuando hasta la emisión de esta CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 15 acusación formal, desde el país de Colombia y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] EDGARDO SÁNCHEZ-CHAMORRO, alias "LA FLACA," [2] MARCOS DIAZ-POLO, alias "EL GORDO," [3] JORDAN JOSE MOLINARES, alias "OSO PANDA," [4] JONATHAN USTARIS, alias "LA MONA," los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron delictuosamente y acordaron entre ellos y otros diversos conocidos y no conocidos por el Gran Jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos, es decir, importar a sabiendas e intencionalmente a los Estados Unidos, desde lugares fuera de éste, incluyendo Colombia, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II.

Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii), y 963. CARGO DOS Importación de cocaína 21 C. EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii) En o para el 13 de octubre de 2022, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [I] EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO, alias "LA FLACA," el aquí mencionado acusado, ayudado y facilitado por personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas importó a los Estados Unidos, desde lugares fuera de éste, incluyendo Colombia, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II.

Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii), y 18 C.EE.UU. §2. CARGO TRES Importación de cocaína 21 C. EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii) En o para el 17 de noviembre de 2022, desde el país de Colombia y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 16 [I] EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO, alias "LA FLACA," el aquí mencionado acusado, ayudado y facilitado por personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas importó a los Estados Unidos, desde lugares fuera de éste, incluyendo Colombia, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II.

Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii), y 18 C.EE.UU. §2. CARGO CUATRO Intento de importación de cocaína 21 C. EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii) En o para el 23 de marzo de 2023, desde el país de Colombia y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [I] EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO, alias "LA FLACA," [2] MARCOS DIAZ-POLO, alias "EL GORDO," [3] JORDAN JOSE MOLINARES, alias "OSO PANDA," [4] JONATHAN USTARIS, alias "LA MONA," los aquí mencionados acusados, ayudando y facilitados entre ellos y diversas personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas intentaron importar a los Estados Unidos, desde lugares fuera de éste, incluyendo Colombia, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II.

Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii), y 963; y 18 C.EE.UU. §2. CARGO CINCO Importación de cocaína 21 C. EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii) En o para el 12 de julio de 2023, desde el país de Colombia y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [I] EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO, alias "LA FLACA," CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 17 el aquí mencionado acusado, ayudado y facilitado por otras personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas importó a los Estados Unidos, desde lugares fuera de éste, incluyendo Colombia, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II.

Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 952(a), 960(a)(l) y (b)(l)(B)(ii), y 18 C.EE.UU. §2. CARGO SEIS Asociación delictuosa para fabricar o distribuir cocaína con propósito de importación ilegal 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) & (b)(l)(B)(ii) y 963 Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde en o para abril 2022, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, en el país de Colombia, otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [I] EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO, alias "LA FLACA," [2] MARCOS DIAZ-POLO, alias "EL GORDO," [3] JORDAN JOSE MOLINARES, alias "OSO PANDA," [4] JONATHANUSTARIS, alias "LA MONA," los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente fabricaron o distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos.

Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) & 960(b)(l)(B)(ii), and 963. CARGO SIETE Fabricación o distribución de cocaína con propósitos de importación ilegal 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) y (b)(l)(B)(ii) CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 18 En o para el 23 de marzo de 2023, en el país de Colombia, otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de· este Tribunal, [I] EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO, alias "LA FLACA," [2] MARCOS DIAZ-POLO, alias "EL GORDO," [3] JORDAN JOSE MOLINARES, alias "OSO PANDA," [4] JONATHANUSTARIS, alias "LA MONA," los aquí acusados, en ayuda y facilitación entre ellos y otras diversas personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente fabricaron o distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha mezcla o sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos.

Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(l)(B)(ii); y 18 C.EE.UU. §2». (Sic) Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Daniel A. Galvis Acevedo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) en Puerto Rico, así: «RESUMEN 7. Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) con base en Cartagena, Colombia, la cual, empezando el 2022 y continuando aproximadamente hasta el 20 de junio de 2024, fue responsable de adquirir y transportar o intentar transportar varios cargamentos de cocaína de Colombia a Puerto Rico y los Estados Unidos continental.

Miembros de la ODN y sus socios intentaron que estos envíos de cocaína fueran importados a los Estados Unidos de América para su distribución, y parte de las ganancias de la droga debían enviarse a los coludidos en Colombia. 8. La investigación reveló que, en abril 2022, Félix González Avilés (González Avilés), quién es de Puerto Rico, en colaboración CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 19 con socios colombianos y miembros de la ODN, actuó de intermediario y coordinó el transporte de las cantidades de varios kilogramos de cocaína desde Colombia a Puerto Rico.

Una vez importada la cocaína a Puerto Rico, González Avilés debía guardar la cocaína en Puerto Rico y luego distribuir la cocaína a los otros socios para su tráfico posterior. 9. La investigación identificó a SÁNCHEZ CHAMORRO como uno de los intermediarios y coordinadores de la transportación de la droga de la ODN con base en Colombia. SÁNCHEZ CHAMORRO, junto a DIAZ POLO, negoció ventas de kilogramos de cocaína a González Avilés durante el viaje de González a Colombia.

Además, SÁNCHEZ CHAMORRO ayudó coordinar cargamentos de múltiples kilogramos vía embarcaciones comerciales desde Colombia hasta los Estados Unidos. 10. La investigación identificó a DIAZ POLO como uno de los intermediarios y coordinadores de la transportación de la droga de la ODN con base en Colombia. Los deberes de DIAZ POLO dentro de la ODN incluían la coordinación de la transportación de cargamentos de drogas desde Colombia hasta Puerto Rico.

Él también invirtió en kilogramos de cocaína. 11. La investigación identificó a MOLINARES SANTIAGO como uno de los inversionistas de la ODN. MOLINARES SANTIAGO invirtió en kilogramos de cocaína junto a USTARIS CANTILLO. MOLINARES SANTIAGO también proveyó dinero para el pago de un capitán de velero quien se suponía que transportara el envío de cocaína a Puerto Rico. 12.

La investigación identificó a USTARJS CANTILLO como uno de los inversionistas y facilitadores de la ODN. USTARJS CANTILLO, un policía nacional colombiano, estuvo trabajando durante el tiempo de la asociación delictuosa en los puertos de Barranquilla y Cartagena, Colombia. Los deberes de USTARIS CANTILLO en la ODN incluían permitir que cargamentos de cocaína partieran de manera segura de Colombia.

Él también invirtió en kilogramos de cocaína. II. PRUEBA 13. La prueba contra SÁNCHEZ CHAMORRO, DIAZ POLO, MOLINARES SANTIAGO y USTARIS CANTILLO incluye, pero no se limita a, información provista a las autoridades del orden público por una Fuente Confidencial (FC-1), quien, bajo la supervisión de CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 20 la DEA, fue introducida a la ODN con base en Cartagena, Colombia, en el 2022.

Como parte del operativo del orden público, la FC-1 pretendía ser un traficante de drogas de Puerto Rico. La FC-1 recolectaba información al participar en reuniones y otros operativos de drogas con los miembros de la ODN. La prueba incluye, pero no está limitada a, reportes o declaraciones de la FC- 1 provista a las autoridades del orden público, registros corroborando los viajes de González Avilés a Colombia y videos extraídos del celular de González Avilés mostrando a él seleccionando los kilogramos de cocaína en Colombia, los cuales fueron eventualmente incautados por las autoridades del orden público.

La prueba también incluye, pero no se limita a, los cargamentos de múltiples kilogramos de cocaína enviados por la ODN desde Colombia los cuales fueron incautados legalmente por las autoridades del orden público al llegar a los Estados Unidos en o para el 13 de octubre de 2022, el 7 de noviembre de 2022, y el 12 de julio de 2023. Abril 2022, compra de aproximadamente 50 kilogramos de cocaína 14.

De acuerdo con la investigación por las autoridades del orden público, en abril 2022, González Avilés viajó desde Puerto Rico a Medellín, Colombia para comprar aproximadamente 50 kilogramos de cocaína por parte de Alexander Acosta Zapata (Acosta Zapata) y Adal Antonio Navas González (Navas González). Al llegar a Colombia, González Avilés se encontró con Jorge alias "Bola" (apellido desconocido) quién presentó González Avilés a SÁNCHEZ CHAMORRO y DIAZ POLO como los intermediarios de la cocaína.

Durante este viaje, González Avilés seleccionó 32 kilogramos de cocaína para él mismo, Acosta Zapata y Navas González. Luego de la compra de los kilogramos de cocaína, González Avilés regresó a Puerto Rico. SÁNCHEZ CHAMORRO y DIAZ POLO estaban a cargo de coordinar la transportación de kilogramos de cocaína desde Colombia a Puerto Rico. 15.

De acuerdo con la información provista a las autoridades del orden público por la FC-1, SÁNCHEZ CHAMORRO estableció comunicación con la FC-1 en Puerto Rico para coordinar el envió. Como parte de un operativo policial, la FC-1 debía recibir de la ODN los kilogramos de cocaína que compró González Avilés. Esta coordinación fue un intento fallido vía embarcación comercial. 13 de octubre de 2022, incautación de 21 kilogramos de cocaína CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 21 16.

Mientras la ODN coordinaba la transportación de los múltiples kilogramos de cocaína, la FC-1 informó a las autoridades del orden público que SÁNCHEZ CHAMORRO lo contactó y le pidió que recibiera la carga de cocaína en Puerto Rico. SÁNCHEZ CHAMORRO envió en la embarcación comercial "Da Hua Shan" aproximadamente 21 kilogramos de cocaína, desde el puerto de Barranquilla, Colombia hasta San Juan, Puerto Rico.

El 13 de octubre de 2022, agentes de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en inglés) y la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (CBP, por sus siglas en inglés) en Puerto Rico inspeccionaron la embarcación comercial "Da Hua Shan" e incautaron los kilogramos de cocaína enviados por SÁNCHEZ CHAMORRO. 17 de noviembre de 2022, incautación de 20 kilogramos de cocaína 17.

La FC-1 informó a las autoridades del orden público que SÁNCHEZ CHAMORRO lo contactó porque SÁNCHEZ CHAMORRO estaba enviando otro cargamento de cocaína para ser recibido por la FC-1 en Puerto Rico. SÁNCHEZ CHAMORRO envió en la embarcación comercial "Great Beauty" aproximadamente 20 kilogramos de cocaína, saliendo de Barranquilla, Colombia hasta San Juan, Puerto Rico.

El 17 de noviembre de 2022, agentes de la HSI y CBP en Puerto Rico inspeccionaron la embarcación comercial "Great Beauty" e incautaron los kilogramos de cocaína enviados por SÁNCHEZ CHAMORRO. 26-27 de diciembre de 2022, reunión de coordinación en Cartagena, Colombia. 18. De acuerdo con información provista por la FC-1 a las autoridades del orden público, durante este tiempo de la asociación delictuosa, DIAZ POLO estaba coordinando, junto a MOLINARIS SANTIAGO, USTARIS CANTILLO y otros miembros no identificados de la ODN, la transportación de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia a Puerto Rico utilizando un velero privado. 19.

Los kilogramos de cocaínas comprados en abril 2022 por González Avilés debían ser transportados durante el viaje en velero. CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 22

20. DIAZ POLO le mencionó previamente a la FC-1 que USTARIS CANTILLO era miembro de la Policía Nacional Colombiana, quien utilizaría su posición para proveer una salida segura de Colombia a la embarcación privada cargada de cocaína. 21. De parte de la ODN, USTARIS CANTILLO entregó parte del dinero para la tarifa de transportación de los múltiples kilogramos de cocaína al capitán del velero, pero el capitán desapareció. 22.

Luego de que la coordinación del velero falló, la FC-1 fue invitado a asistir dos reuniones en Cartagena, Colombia para discutir la transportación de cocaína de la ODN. La reunión se llevó a cabo el 26 y el 27 de diciembre de 2022 y fue grabada por FC- 1. DIAZ POLO, MOLINARIS SANTIAGO, USTARIS CANTILLO y otros miembros de la ODN sin identificar estuvieron presentes en las reuniones.

En o para el 23 de marzo de 2023, incautación de 86 kilogramos de cocaína 23. Luego de las reuniones en Cartagena, Colombia, los miembros de la ODN coordinaron la importación de la cocaína a los Estados Unidos con la FC-1. Como parte de un operativo policial, la FC-1 acordó transportar 32 kilogramos de cocaína para González Avilés vendido a él por SÁNCHEZ CHAMORRO y DIAZ POLO, y 54 kilogramos de cocaína que pertenecían a DIAZ POLO, MOLINARIS SANTIAGO y USTARIS CANTILLO.

La FC-1 fue a entregar los 32 kilogramos de cocaína para González Avilés en Puerto Rico. El resto de los kilogramos de cocaína se suponía que se vendieran en Puerto Rico y las ganancias se enviarían de regreso a Colombia. El 31 de marzo de 2023, DIAZ POLO entregó 86 kilogramos de cocaína a la Fuente Confidencial-2 de la DEA en Cartagena, Colombia.

Posteriormente, los 86 kilogramos de cocaína fueron incautados por las autoridades del orden público. 24. El 28 de marzo de 2023, agentes de la DEA llevaron a cabo una entrega controlada en Puerto Rico de 32 kilogramos de cocaína falsa a González Avilés. La FC-1 se encontró con González Avilés quien llegó con una mujer. Antes de la transferencia de las drogas, González Avilés y la mujer pagó a la FC-1 parte de la tarifa de transportación. González Avilés y la mujer fueron detenidos, acusados y convictos por su participación en esta asociación delictuosa.

CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 23 12 de julio de 2023, incautación de 19 kilogramos de cocaína 25. La FC-1 informó a las autoridades del orden público que SÁNCHEZ CHAMORRO y socios accidentalmente colocaron 19 kilogramos de cocaína a bordo de la embarcación comercial equivocada saliendo de Colombia.

Los kilogramos de cocaína fueron colocados en la embarcación comercial "Penélope L" rumbo de Colombia a Freeport, Texas en vez de una embarcación comercial rumbo a Freeport, Jamaica. SÁNCHEZ CHAMORRO llamó a la FC-1 pidiendo su ayuda para recuperar el cargamento de droga. El 2 de julio de 2023, agentes de la DEA y la CBP en Texas inspeccionaron la embarcación comercial "Penélope L" e incautaron los kilogramos de cocaína enviados por SÁNCHEZ CHAMORRO».

(Sic) Las normas del Código de los Estados Unidos de América, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran la siguiente descripción: «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Fundamentos Se establecen cinco categorías de sustancias controladas que se conocerán como categorías I, II, III, IV y V…;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V serán… constituidas en las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) Excepto excepción especifica o lista en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 24 vegetal, o independientemente por síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…;

(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este apartado». «Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A Cualquier persona que… (1) contrario a la sección de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada; [o] (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionado según lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (B) Penalidades (1) En caso de una violación del apartado (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de– (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; la persona que cometa dicha contravención será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 del Código de los EE.

UU. o $10,000,000 un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión». «Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 25 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría... II...;

Será ilegal importar al territorio de los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los EE.UU.), o importar a los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la categoría I o U del subcapítulo I de este capítulo, cualquier estupefaciente de la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo». «Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal.

Sera ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II intencionalmente, a sabiendas o teniendo causa probable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos ( ) (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los EE.UU.; local.

Esta sección pretende abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia». «Sección 963 del Título 21 del Código de los EE.

UU., Intento y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o se asocie delictuosamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto del intento o asociación delictuosa». CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 26 «Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general. –A menos que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito que no sea punible con la pena de muerte a menos que se haya dictado la acusación formal o se haya instituido la querella dentro de los cinco años posteriores a la comisión de dicho delito».

Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punibles de nuestro Código Penal: «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». «Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 27 estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». «Artículo 384.

Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. Por ello, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Sobre el particular, también es menester precisar que, aunque en la Acusación en el Caso No. 24-215 (CVR), (también referido como Caso 24-cr-00215-CVR y Caso 3:24- cr-00215-CVR), dictada el 20 de junio del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a la figura del decomiso penal no CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 28 comporta imputación alguna.

En realidad, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

La Acusación en el Caso No. 24-215 (CVR), (también referido como Caso 24-cr-00215-CVR y Caso 3:24-cr-00215- CVR), dictada el 20 de junio del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.

CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 29 Esto demuestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 6. Cumplimiento de presupuestos constitucionales En este acápite, la Sala se pronunciará frente a las siguientes exigencias constitucionales: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política;

(ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. 6.1. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

Ahora bien, ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado como pasará a exponerse. En cuanto a la primera restricción, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 30 delito político, además, el artículo 3°, numeral 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas.

Respecto de la segunda prohibición, de la información aportada por el Estado requirente se extrae que, las autoridades de orden público identificaron a una organización criminal «con base en Cartagena, Colombia, la cual, empezando el 2022 y continuando aproximadamente hasta el 20 de junio de 2024, fue responsable de adquirir y transportar o intentar transportar varios cargamentos de cocaína de Colombia a Puerto Rico y los Estados Unidos continental».

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad1, delitos trasnacionales como el tráfico de estupefacientes y el concierto para delinquir se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. En ese orden de ideas, tampoco se advierte que en el presente asunto nos encontremos bajo el supuesto consignado en la segunda limitante.

Ahora bien, respecto de la tercera limitante, es menester precisar que Acusación en el Caso No. 24-215 (CVR), 1 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 31 (también referido como Caso 24-cr-00215-CVR y Caso 3:24- cr-00215-CVR), dictada el 20 de junio del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, establece como periodo de ocurrencia de los hechos «Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde en o para abril 2022, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal», es decir, no especifica una fecha exacta.

Ante ello, como lo ha efectuado la Sala en otras oportunidades (CSJ CP026-2022, 2 mar. 2022, rad. 59767; CSJ CP165-2024, 5 jun. 2024, rad. 65278; CSJ CP275-2024, 18 sep. 2024, rad. 65519) la fecha que se tomará en consideración será la contenida en la declaración jurada de apoyo de la solicitud de extradición rendida por Daniel A. Galvis Acevedo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) en Puerto Rico, quien señala que los hechos tuvieron lugar «empezando el 2022 y continuando aproximadamente hasta el 20 de junio de 2024».

En virtud de lo anterior, es posible concluir que no concurre algún motivo constitucional que impida la entrega de EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO al Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.2. Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 32 jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición2.

Sobre el particular, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20250097892 /DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 27 de febrero de 2025, advirtió que en contra de EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO figura: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: DEL 07/10/2024 NRO.

O.C.: PROCESO: FECHA O.C.: 07/10/2024 AUTORIDAD: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C., CUNDINAMARCA MOTIVO O.C: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación (E) adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO no aparecen registros de vinculación a procesos penales, en calidad de indiciado/sindicado. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias CSJ-CP 165 – 2014 y CSJ-CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.

CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 33 En consecuencia, esta Sala no avizora restricción alguna que impida su extradición. 6.3. Garantía de no extradición De los elementos de juicio aportados podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO ostente tal condición. 7. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 7.1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 34 que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 7.2.

Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 7.3.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 7.4.

El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 35 inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 7.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, una vez se materialice la captura del requerido, el tiempo que haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 7.6.

Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO, para que comparezca a juicio en razón de la CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 36 Acusación en el Caso No. 24-215 (CVR), (también referido como Caso 24-cr-00215-CVR y Caso 3:24-cr-00215-CVR), dictada el 20 de junio del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5864A567FB96D0A1061A286D0DE60AF7C9BD612E67CB168B701B62CA51C987ED Documento generado en 2025-04-08 CUI 11001020400020240282200 Extradición No. 68066 EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ CHAMORRO 38