Micelio
CP082-2023(61862)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220129304 Número Interno 61862 Extradición Jaime Humberto Mejía Bencardino HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP082-2023 Radicación No. 61862 (Aprobado Acta No. 062) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Humberto Mejía Bencardino, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0960 del 21 de junio de 2022[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Jaime Humberto Mejía Bencardino para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “lavado de activos y concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, donde el 16 de marzo de 2022, se le dictó Acusación en el caso No. 22cr10060[footnoteRef:2]. [1: Folios 18-25 del cuaderno anexo.] [2: Folios 63-100 ídem.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0504 del 7 de abril de 2022[footnoteRef:3] y 0960 del 21 de junio de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 399-402 ídem.] 2.2.

Copia de la Acusación en el caso No. 22cr10060 proferida el 16 de marzo de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:4]. [4: Folios 55-61 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Jared C. Dolan[footnoteRef:5], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts y de Ryan Talbot[footnoteRef:6], Agente Especial del Departamento Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS[footnoteRef:7]). [5: Folios 38-50 ídem.] [6: Folios 126-187 ídem. ] [7: Por sus siglas en inglés.] 2.5.

Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts contra Jaime Humberto Mejía Bencardino[footnoteRef:8]. [8: Folio 120 ídem.] 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 8.725.171, a nombre de Jaime Humberto Mejía Bencardino[footnoteRef:9]. [9: Folio 210 ídem.] 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-22-008456 del 8 de abril de 2022[footnoteRef:10], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0504 del día anterior, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jaime Humberto Mejía Bencardino, y el citado funcionario, con Resolución de ese día, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:11]. [10: Folio 397 ídem.] [11: Folios 5-7 ídem. ] 3.2.

El 26 de abril, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla[footnoteRef:12]. [12: Folios 4-5 ídem.] 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-22-015082 del 21 de junio de 2022[footnoteRef:13] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0960 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Jaime Humberto Mejía Bencardino. [13: Folio 16 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 24 de junio de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 12 de julio de 2022, se reconoció personería al apoderado designado por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del requerido guardó silencio. 3.7.

Mediante proveídos del 27 de septiembre y 27 de octubre de 2022 la Sala decretó, de oficio, una serie de pruebas pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 3 de noviembre de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Jaime Humberto Mejía Bencardino en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;

(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Jaime Humberto Mejía Bencardino corresponden a los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.

Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Jaime Humberto Mejía Bencardino, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Jaime Humberto Mejía Bencardino. LA DEFENSA Por su parte, la defensa guardó silencio durante el término del traslado para alegar.

CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:14];

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:15]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [14: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [15: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:16] (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a Jaime Humberto Mejía Bencardino habría ocurrido “desde octubre de 2016 hasta por lo menos marzo de 2022 (…)” [footnoteRef:17].

Igualmente, el Agente Especial Ryan Talbot, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre octubre de 2016 y marzo de 2022[footnoteRef:18]. [16: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [17: Folio 250 del cuaderno anexo.] [18: Folio 306 ídem.] 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:19], se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para programar que una serie de ganancias del narcotráfico fueran recolectadas y transferidas, a través de una serie de movimientos financieros realizados dentro y fuera de los Estados Unidos, a fondos y proveedores de droga ubicados en Colombia[footnoteRef:20]. [19: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [20: Folio 251 ibidem.] Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:21], el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;

(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos se desarrollaron y produjeron sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Jaime Humberto Mejía Bencardino se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. [21: Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.] 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:22], se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “ (…) llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras, a saber, la entrega física de efectivo a granel y transferencias electrónicas de dinero, sabiendo que los bienes involucrados en tales transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal especificada, los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada (…) y con conocimiento participar y tratar de participar en transacciones monetarias en bienes derivados delictivamente de un valor mayor de $10.000, es decir, las ganancias de la venta y distribución de sustancias controladas, cuando dicho bien se derivaba de una actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico (…)” [footnoteRef:23].

Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad pública y el orden económico social; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [22: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [23: Folios 250-251 del cuaderno anexo.] 4.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, además de la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite de extradición, en contra de Jaime Humberto Mejía Bencardino aparece registrada una orden proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con ocasión de una sentencia del año 2013 por virtud de la cual el requerido fue condenado por la comisión de un delito de lavado de activos.

(ii) Del mismo modo, la Fiscalía General de la Nación informó que Jaime Humberto Mejía Bencardino fue vinculado a un proceso penal seguido bajo el rito de la Ley 600 de 2000, por la comisión de un delito de lavado de activos, que culminó con la emisión de una condena en su contra. (iii) Así, tras requerir al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala pudo comprobar que Jaime Humberto Mejía Bencardino fue condenado en sentencia anticipada del 30 de julio de 2013, por la comisión del delito de lavado de activos.

Los hechos que motivaron tal condena ocurrieron entre los años 2002 y 2003, al tiempo que los que motivan la presente extradición ocurrieron entre 2016 y 2022, lo que implica que, necesariamente, aquellos no se identifican entre sí. Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 5.

De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.

En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0960 del 21 de junio de 2022, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de Jaime Humberto Mejía Bencardino. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 22cr10060, emitida el 16 de marzo de 2022.

En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de Jared C. Dolan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, y de Ryan Talbot, Agente Especial del Departamento Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de Jaime Humberto Mejía Bencardino. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.

Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de Jaime Humberto Mejía Bencardino por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.

Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 0504 del 7 de abril de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jaime Humberto Mejía Bencardino, nacional colombiano, nacido el 6 de noviembre de 1962 y portador de la cédula de ciudadanía No. 8.725.171. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 26 de abril de 2022, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:24], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [24: Folios 7-8 ídem.] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día[footnoteRef:25], se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Jaime Humberto Mejía Bencardino, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.725.171. [25: Folios 9-10 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que Jaime Humberto Mejía Bencardino es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts en razón de la Acusación proferida en el caso No. 22cr10060, emitida el 16 de marzo de 2022, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: Acusación Formal En todo momento en lo que respecta a esta acusación formal, a menos que se especifique otra cosa: Alegaciones Generales 1.

Colombia es una de las principales fuentes del mundo de drogas ilegales, incluso cocaína y heroína. Cada año narcotraficantes colombianos generan miles de millones de dólares en ganancias de la venta de drogas. En los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia esas drogas se venden a cambio de efectivo, con frecuencia en denominaciones pequeñas. 2.

Para que esta actividad ilícita sea realmente lucrativa, los narcotraficantes colombianos deben encontrar la manera de "lavar" esas inmensas cantidades de dinero en efectivo, es decir, para que se transfieran los fondos a un lugar y de una forma que los traficantes de drogas puedan usarlos y de una manera que evite la detección de las autoridades. 3.

El Mercado Negro de Cambio de Pesos de Colombia (el BMPE, por sus siglas en inglés) es uno de los principales métodos usados por los narcotraficantes colombianos para lavar sus ganancias de narcotráfico. El ardid básico del BMPE generalmente opera de la manera siguiente. En Colombia, un narcotraficante que tiene ganancias de narcotráfico generadas en los Estados Unidos y otros lugares fuera de Colombia se comunica con un tercero, al que generalmente se le llama “corredor de pesos”, el que acuerda intercambiar pesos colombianos que él controla en Colombia a cambio de ganancias de narcotráfico en efectivo en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia.

Una vez que se efectúa este intercambio, el narcotraficante, al haber recibido pesos colombianos en Colombia del corredor de pesos, efectivamente ha lavado su dinero, y está fuera del proceso del BMPE. Por otra parte, el corredor de pesos ahora debe hacer algo con las ganancias de la venta de drogas que ha adquirido fuera de Colombia para obtener más pesos para volver a comenzar el proceso del BMPE. 4.

Para hacer eso, el corredor de pesos usa contactos en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia para recibir las ganancias de narcotráfico que ha comprado, con frecuencia programando que asociados delincuentes reciban las ganancias de narcotráfico en maletas o bolsas en la calle de los asociados de los narcotraficantes que controlan el dinero.

Después de que el dinero es transferido físicamente, el corredor de pesos usa contactos adicionales en los Estados Unidos para hacer que las ganancias de narcotráfico entren al sistema bancario de los Estados Unidos. Para evitar la detección, a menudo esto se hace a través de depósitos de efectivo en cuentas bancarias en nombres de compañías o nombres individuales que tienen la intención de aparentar estar relacionadas con actividades comerciales legítimas o a través de múltiples depósitos de cantidades pequeñas de las ganancias de narcotráfico en distintas cuentas bancarias, las cuales posteriormente son consolidadas en cuentas más grandes tanto en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia.

El corredor de pesos, todavía operando en Colombia, ahora tiene un fondo común de ganancias derivadas del narcotráfico en los Estados Unidos para vender a individuos o negocios en Colombia y en otros lugares que deseen dólares estadounidenses. 5. Hay personas en Colombia, tanto individuos como compañías, que tienen pesos para vender, de fuentes legítimas o ilegítimas, y que desean cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses a una tasa favorable y de tal manera que evite los requisitos estadounidenses y colombianos de información de cambio de divisas e ingreso, entonces compran los dólares de narcotráfico del corredor de pesos.

Una vez que se cierra la transacción, el corredor de pesos entonces usa sus contactos en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia para transferir las ganancias de narcotráfico que ha acumulado del narcotraficante a dondequiera que el comprador de dólares le pida que los transfiera. Por lo tanto, a través del sistema del BMPE, las ganancias de narcotráfico con frecuencia terminan en las cuentas de individuos o compañías que parecen no tener participación directa en delitos de narcotráfico. 6.

En la práctica, el proceso del BMPE a menudo implica a más de un corredor de pesos: en muchos casos, un corredor tiene la relación directa con los narcotraficantes en Colombia y tiene la responsabilidad básica del lavado del dinero de narcotráfico; un segundo corredor de pesos tiene los asociados delincuentes en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia que pueden recolectar y acumular las ganancias de narcotráfico y un tercer corredor tiene los contactos con personas y compañías colombianas que desean vender pesos por dólares a la vez que evitan los requisitos de declaración de ingresos y cambio de divisas adeudados a los gobiernos estadounidense y colombiano. Sin embargo, independientemente del número de intermediarios involucrados, el resultado del proceso del BMPE es el mismo: Se usan pesos colombianos en Colombia para comprar dólares estadounidenses del narcotráfico en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia. 7.

Las tres partes clave involucradas en el proceso del BMPE benefician: (a) el narcotraficante recibe pesos lavados; (b) el comprador de dólares adquiere dólares estadounidenses más baratos y evita los requisitos de tener que declarar el cambio de divisas y de ingresos en los Estados Unidos y Colombia y (c) el corredor de pesos obtiene una ganancia de la diferencia en las tasas de cambio que usa para comprar y vender los dólares de la droga durante el proceso de cambio de divisas no oficial.

Mientras tanto, el proceso del BMPE frena los esfuerzos realizados por los Estados Unidos, Colombia y otros gobiernos alrededor del mundo para hacer cumplir los requisitos de declaración de ingresos y cambio de divisas, para recaudar impuestos, aranceles y derechos adeudados, y mantener la integridad de sus instituciones financieras. (…) 19.

El acusado (12) JAIME HUMBERTO MEJÍA-BENCARDINO ("MEJÍABENCARDINO") era residente de Colombia. (…) Perspectiva general del concierto para llevar a cabo lavado de dinero 28. De octubre de 2016 hasta por lo menos marzo de 2022, o alrededor de esas fechas, los miembros del concierto para delinquir aceptaron contratos para programar que las ganancias del narcotráfico fueran recolectadas y transferidas, a través de una serie de recolecciones (dentro y fuera de los Estados Unidos) y transferencias electrónicas de fondos, a proveedores de drogas en Colombia, Sudamérica.

Modo y medios usados en el concierto de lavado de dinero 29. Entre los medios y los modos por los cuales VELÁSQUEZ-VELÁSQUEZ, SÁNCHEZ-VILLANUEVA, SCARPATI-BENAVIDES, RODRÍGUEZ-CAMARGO, ACOSTA-CALDERÍN, CALDERÍN-CALDERÍN, MILLAN-PADILLA, HARB-GÓMEZ, FARAH, PERTUZ-HERRERA, SÁNCHEZ-JIMÉNEZ, MEJÍA-BENCARDINO, ABRIL-SEQUERA, AYALA-PINEDO, COVER, ROWE, AFFLICK, COLESPRING, MYERS, MCGEE, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado llevaron a cabo el concierto de lavado de dinero en donde ocurrió lo siguiente: a. Se programaron transferencias nacionales e internacionales de cantidades considerables de efectivo a granel, el cual ellos sabían que eran las ganancias de una actividad ilegal, a través de transferencias electrónicas y recolecciones de dinero en los Estados Unidos, Jamaica, España, Belice, la República Dominicana, Canadá y otros lugares.

Cada recolección de dinero implicó la entrega física de ganancias de la venta de drogas en efectivo a granel de un coconspirador a un agente encubierto del orden público o a una fuente confidencial; b. El uso de contraseñas verbales y números de serie de billetes de un dólar para confirmar las identidades antes y durante las recolecciones de dinero; c. La conversión de efectivo a granel de moneda extranjera a dólares estadounidenses y la integración en el sistema financiero al depositar los fondos en una cuenta bancaria establecida en el Distrito de Massachusetts; y d. La distribución adicional de efectivo a granel, a través de múltiples transferencias bancarias, a distintas cuentas bancarias ubicadas en los Estados Unidos y Colombia y establecidas en los nombres de negocios e individuos para pagar a los proveedores de drogas en Colombia.

CARGO UNO Concierto para llevar a cabo lavado de dinero (S. 1956(h), T.18, C. EE. UU) El gran jurado expide la siguiente acusación: 30. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 31. Desde octubre de 2016, hasta por lo menos marzo de 2022, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito Central de Florida, el Distrito Sur de Florida, el Distrito Norte de California, el Distrito Central de California, el Distrito Sur de Nueva York, el Distrito Oeste de Pensilvania, el Distrito de Puerto Rico, la República de Colombia, Jamaica, la República Dominicana, Canadá y otros lugares, los acusados, (…) (12) JAIME HUMBERTO MEJÍA-BENCARDINO, (…) confabularon entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado para: (a) llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras, a saber, la entrega física de efectivo a granel y transferencias electrónicas de dinero, sabiendo que los bienes involucrados en tales transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal especificada, los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención de la sección 1956(a) (l)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) con conocimiento participar y tratar de participar en transacciones monetarias en bienes derivados delictivamente de un valor mayor de $10.000, es decir, las ganancias de la venta y la distribución de sustancias controladas, cuando dicho bien se derivaba de una actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en contravención de la sección 1957 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de la sección 1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGOS DOS AL CINCO Lavado de instrumentos monetarios; ayuda y apoyo (S. 1956(a)(1)(B )(i) y 2, T. 18, C. EE.UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 32. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 33.

En las fechas establecidas en cada Cargo más adelante, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia, Jamaica y en otros lugares, los acusados, (…) (12) JAIME HUMBERTO MEJÍA-BENCARDINO (…) con conocimiento realizaron y trataron de realizar transacciones financieras, es decir, transferencias electrónicas como se establece más adelante, sabiendo que el bien involucrado en las transacciones representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y los cuales de hecho implicaba las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada: Cargo Fecha aproximada Descripción de la transacción 2 7 de junio de 2017 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $52.500 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia 3 7 de junio de 2017 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $54.500 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia 4 8 de junio de 2017 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $52.000 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia 5 8 de junio de 2017 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $60.512 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia Todo en contravención de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

(…) CARGOS SIETE AL OCHO Lavado de instrumentos monetarios; ayuda y apoyo (S. 1956(a)(1)(B)(i) y 2, T. 18, C. EE.UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 36. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 37. En las fechas establecidas en cada Cargo más adelante, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito Sur de Florida, la República de Colombia, Jamaica y en otros lugares, los acusados: (12) JAIME HUMBERTO MEJÍA-BENCARDINO (…) con conocimiento realizaron y trataron de realizar transacciones financieras, es decir, transferencias electrónicas como se establece más adelante, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada: Cargo Fecha aproximada Descripción de la transacción 7 1° de agosto de 2017 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $107.848 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en el Distrito Sur de Florida 8 11 de agosto de 2017 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $58.048 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en el Distrito Sur de Florida Todo en contravención de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

(…) CARGOS VEINTISÉIS AL VEINTISIETE Lavado de instrumentos monetarios; ayuda y apoyo (S. 1956(a)(1)(B )(i) y 2, T. 18, C. EE.UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 50. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 51. En las fechas establecidas en cada Cargo más adelante, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia, Jamaica y en otros lugares, los acusados, (…) (12) JAIME HUMBERTO MEJÍA-BENCARDINO (…) con conocimiento realizaron y trataron de realizar transacciones financieras, es decir, transferencias electrónicas como se establece más adelante, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada: Cargo Fecha aproximada Descripción de la transacción 26 19 de abril de 2019 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $158.240 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia 27 3 de junio de 2019 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $131.500 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia Todo en contravención de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO VEINTIOCHO Lavado de dinero (S. 1956(a)(1)(B)(i) y 2, T. 18, C. EE.UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 52. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 53. El 13 de junio de 2019 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) (12) JAIME HUMBERTO MEJÍA-BENCARDINO (…) con conocimiento realizaron y trataron de realizar una transacción financiera, a saber, una transferencia electrónica de aproximadamente $97.050 dólares estadounidenses de un banco en el Distrito de Massachusetts a un banco en la República de Colombia, sabiendo que los bienes involucrados en tales transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal especificada, y los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que la transacción estaba diseñada en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención de la sección 1956(a) (l) (B) (i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

(…) CARGOS TREINTA Y SEIS AL TREINTA Y SIETE Lavado de instrumentos monetarios; ayuda y apoyo (S. 1956(a)(1)(B)(i) y 2, T. 18, C. EE.UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 62. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 63. En las fechas establecidas en cada Cargo más adelante, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) (12) JAIME HUMBERTO MEJÍA-BENCARDINO, con conocimiento realizaron y trataron de realizar transacciones financieras, es decir, transferencias electrónicas como se establece más adelante, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada: Cargo Fecha aproximada Descripción de la transacción 36 24 de marzo de 2020 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $80.000 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia 37 27 de marzo de 2020 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $85.181,50 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia Todo en contravención de las secciones 1956(a) (1) (B) (i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGOS TREINTA Y OCHO AL TREINTA Y NUEVE Lavado de instrumentos monetarios; ayuda y apoyo (S.1956(a)(1)(B)(i) y (h), T.18, C. EE. UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 64. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 65. En las fechas establecidas en cada Cargo más adelante, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) (12) JAIME HUMBERTO MEJÍA-BENCARDINO (…) con conocimiento realizaron y trataron de realizar transacciones financieras, es decir, transferencias electrónicas como se establece más adelante, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada: Cargo Fecha aproximada Descripción de la transacción 38 23 de marzo de 2020 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $95.450 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia 39 25 de marzo de 2020 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $94.550 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia Todo en contravención de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGOS CUARENTA AL CUARENTA Y DOS Lavado de instrumentos monetarios; ayuda y apoyo (S. 1956(a)(1)(B)(i) y 2, T. 18, C. EE.UU.) El gran jurado también expide la siguiente acusación: 66. El gran jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los párrafos 1 al 29 de esta acusación formal. 67. En las fechas establecidas en cada Cargo más adelante, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts, la República de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) (12) JAIME HUMBERTO MEJÍA-BENCARDINO (…) con conocimiento realizaron y trataron de realizar transacciones financieras, es decir, transferencias electrónicas como se establece más adelante, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada: Cargo Fecha aproximada Descripción de la transacción 40 13 de mayo de 2020 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $164.081,65 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia 41 20 de mayo de 2020 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $95,500 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia 42 21 de mayo de 2020 Transferencia electrónica por la cantidad de aproximadamente $68,551.65 dólares estadounidenses en el Distrito de Massachusetts a una cuenta bancaria ubicada en la República de Colombia Todo en contravención de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

(…) El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial Ryan Talbot ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts: I. RESUMEN 7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización de lavado de dinero (MLO, por sus siglas en inglés) con sede en Barranquilla, Colombia, la cual, entre aproximadamente el 2016 y marzo de 2022, o alrededor de esas fechas, fue responsable de la repatriación de ganancias de actividades de narcotráfico de lugares a través del mundo a Colombia.

Específicamente, la organización MLO aceptaba contratos de narcotraficantes para recoger moneda a granel en distintos lugares, incluso los Estados Unidos, Jamaica, República Dominicana y Canadá. La organización MLO también proporcionaba cuentas bancarias en los Estados Unidos y Canadá a las cuales podían depositarse las ganancias, antes de su repatriación final.

La investigación identificó a los acusados como miembros de la organización MLO que operaba en Colombia. (…)

17. MEJÍA BENCARDINO es corredor de divisas. MEJÍA BENCARDINO aceptaba contratos de narcotraficantes para recoger moneda a granel a través del mundo y facilitaba la repatriación de esa moneda a Colombia. (…) 20. Entre octubre de 2016 y por lo menos marzo de 2022, VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, SÁNCHEZ VILLANUEVA, RODRÍGUEZ CAMARGO, HARB GÓMEZ, SÁNCHEZ JIMÉNEZ, MEJÍA BENCARDINO y ABRIL SEQUERA le pidieron con regularidad a un agente encubierto del orden público (UC-1, por sus siglas en inglés) que realizara recolecciones de dinero (MPUs, por sus siglas en inglés) a través del mundo y/o que recibiera transferencias electrónicas de dinero de países extranjeros a una cuenta bancaria en nombre del UC-1, ubicado en Boston, Massachusetts (la cuenta encubierta).

Estas solicitudes monetarias causaron la recepción de más de $2 millones de dólares estadounidenses en la cuenta encubierta, los cuales fueron después lavados a través del sistema bancario estadounidense, como lo instruían los acusados. El resto de los acusados ayudaron en las transferencias electrónicas y proporcionaron facturas falsas para ocultar las transacciones falsas.

Esas actividades de lavado de dinero de VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, SÁNCHEZ VILLANUEVA, RODRÍGUEZ CAMARGO, ACOSTA CALDERÍN, CALDERÍN CALDERIN, HARB GÓMEZ, FARAH, PERTUZ HERRERA, SÁNCHEZ JIMÉNEZ, MEJÍA BENCARDINO, ABRIL SEQUERA y AYALA PINEDO se describen más adelante. II. PRUEBAS Cargo uno: Concierto para realizar lavado de activos 21. El 20 de octubre de 2016, al UC-1 le presentaron a MEJÍA BENCARDINO una fuente confidencial de la DEA familiarizada con la organización de lavado de dinero o MLO (CS-1, por sus siglas en inglés).

La reunión ocurrió en Cartagena, Colombia y se grabó en audio y video. Durante la reunión, el UC-1 y MEJÍA BENCARDINO hablaron de la logística de recoger y lavar las ganancias de la actividad ilegal en los Estados Unidos y alrededor del mundo. Específicamente, el UC-1 le dijo a MEJÍA BENCARDINO que el UC-1 podría recoger grandes cantidades de dinero a granel, facilitar el depósito de ese dinero en cuentas bancarias estadounidenses, y transferir electrónicamente esos fondos a cuentas bancarias provistas por MEJÍA BENCARDINO. Por su parte, MEJÍA BENCARDINO declaró que él tenía acceso a contratos de lavado de dinero y se los daría al UC-1.

Durante la misma conversación, MEJÍA BENCARDINO dijo que él podía facilitar los pagos en Colombia del dinero provisto por el UC-1. 22. Durante la conversación grabada, el UC-1 y MEÍJA [sic] BENCARDINO hablaron de los métodos que usarían en transacciones futuras de lavado de dinero, incluso el uso de códigos y símbolos durante las recolecciones de dinero, así como la necesidad de tener documentos corporativos y recibos falsos para todas las transferencias electrónicas hechas. 23.

Después de que el UC-1 fue presentado a la organización de lavado de dinero, entre aproximadamente octubre de 2016 hasta por lo menos marzo de 2022, los acusados lavaron ganancias en efectivo de la venta de cocaína en Colombia a través de la cuenta encubierta. Como se describe adicionalmente a continuación, VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y SÁNCHEZ VILLANUEVA solicitaron y facilitaron la recolección de ganancias del narcotráfico en forma de grandes cantidades de efectivo a granel ubicadas en los Estados Unidos, Jamaica y en otros lugares para su repatriación a Colombia. 24.

Durante este período, RODRÍGUEZ CAMARGO, HARB GÓMEZ, FARAH, SÁNCHEZ JIMÉNEZ y ABRIL SEQUERA programaron y facilitaron las transferencias nacionales e internacionales de cantidades considerables de efectivo a granel, el cual ellos sabían que eran las ganancias de una actividad ilegal, a través de transferencias electrónicas y recolecciones de dinero en los Estados Unidos, Jamaica, España, Belice, la República Dominicana, Canadá y otros lugares.

La mayoría de las recolecciones de dinero usaban contraseñas verbales y números de serie en billetes de un dólar para confirmar las identidades e involucrar la entrega física de las ganancias a granel de las ventas de drogas de un coconspirador a un agente encubierto del orden público o a una fuente confidencial. Esas ganancias después fueron integradas en los sistemas financieros a través de depósitos en la cuenta encubierta y después fueron distribuidos a través de múltiples transferencias electrónicas programadas por los acusados.

Las ganancias eran finalmente pagadas en Colombia, incluso por PERTUZ HERRERA, AYALA PINEDO, ACOSTA CALSDERÍN [sic] y CALDERÍN CALDERÍN proporcionando documentación falsa para ocultar las verdadera índole de los fondos que eran transferidos de la cuenta encubierta a cuentas colombianas y estadounidenses y se tomaban múltiples medidas para garantizar que el efectivo a granel fuera repatriado de manera segura a sus propietarios en Colombia sin la detección de las autoridades del orden público.

El UC-1 se reunió con SÁNCHEZ JIMÉNEZ en Bogotá 25. El 17 de mayo de 2017, el UC-1 se reunió con SÁNCHEZ JIMÉNEZ y CS-1 en un restaurante en Bogotá, Colombia. La reunión se grabó en audio y video. CS-1 organizó originalmente la reunión con HARB GÓMEZ, pero HARB GÓMEZ envió a SÁNCHEZ JIMÉNEZ en su lugar. Durante la reunión, el UC-1 y SÁNCHEZ JIMÉNEZ hablaron de la habilidad de UC-1 para recibir dinero en cuentas en los Estados Unidos a través de depósitos en efectivo y transferencias electrónicas, la logística del lavado de dinero, el cubrir las transacciones electrónicas sospechosas con documentación falsa provista por los titulares de la cuenta, y realizar recolecciones de dinero.

SÁNCHEZ JIMÉNEZ solicitó que el UC-1 le enviara por correo electrónico la información de pago y costo y solicitó que hablaran en clave, por ejemplo, diciendo que el UC-1 tenía una orden de 200 teléfonos, lo cual significaba $200.000 dólares estadounidenses, sin usar la palabra “dinero”. Cargos Dos al Cinco: Lavado de instrumentos monetarios; ayuda y apoyo (dos recolecciones de dinero en Jamaica implicando a METÍA BENCARDINO y HARB GÓMEZ) 26.

El 31 de mayo de 2017, MEÍJA [sic] BENCARDINO se comunicó con el UC-1, para informarle que tenía dos contratos para recolectar dinero en Jamaica, uno de $90.000 dólares estadounidenses y otro $170.000 dólares estadounidenses, y preguntó si el UC-1 estaba disponible para las recolecciones. El UC-1 contestó que estaba disponible pero que necesitaba la información de contacto y que la recolección de dinero tenía que hacerse en Kingston, Jamaica.

MEJÍA BENCARDINO aceptó esas condiciones y le proporcionó al UC-1 un número de contacto 876-806-2022 (UM2022) y la clave verbal “Peter del Flaco”. El UC-1 contestó proporcionándole a MEJÍA BENCARDINO la fotografía de un número de serie de un billete de dólar para usar como comprobante al momento de hacer el intercambio. Más tarde esa noche, MEJÍA BENCARDINO se comunicó con el UC-1 y le proporcionó un segundo número de contacto 876-535-3861 (UM3861) y la clave verbal “de Richard” y dijo que este contacto era para la segunda recolección de $170.000 dólares estadounidenses.

El 1° de junio de 2017, el UC-1 le proporcionó a MEJÍA BENCARDINO una fotografía de un número de serie de un billete de un dólar para usar como comprobante al momento del segundo intercambio. 27. Comenzando el 1° de junio de 2017, un agente encubierto radicado en Jamaica (el UC jamaicano), asignado por investigadores, se comunicó con el UM2022, posteriormente identificado como St.

Devon Anthony Cover (“Cover”) y aproximadamente a la 1:45 p.m., el UC jamaicano se reunió con dos hombres en el vestíbulo del Spanish Court Hotel en in Kingston, Jamaica. En ese momento, los dos hombres le dieron al UC jamaicano $90.000 dólares estadounidenses, que entregó a las autoridades del orden público de los Estados Unidos. 28. El 2 de junio de 2017, el UC jamaicano se comunicó con el UM3861 y se reunieron primero en el vestíbulo del Terre Nova Hotel.

El UM3861 sugirió que la transacción se realizara en un otro lugar, y acordaron reunirse en el Spanish Court Hotel. Aproximadamente a las 3:30 p.m., el UC jamaicano se reunió con el UM3861 en el estacionamiento del Spanish Court Hotel. En ese momento, el UM3861 le entregó al UC jamaicano $148.500 dólares estadounidenses, los cuales él posteriormente le dio a las autoridades del orden público de los Estados Unidos.

Mientras tanto, el UC-1 le envió a MEJÍA BENCARDINO una actualización de que el mensajero se había reunido con el hombre del UC-1. MEJÍA BENCARDINO confirmó el comprobante y dijo que habían cambiado el lugar para la segunda transferencia porque el mensajero dijo que había demasiadas cámaras en el primer lugar. 29. Después de la segunda recolección de dinero, las autoridades del orden público tomaron en su poder los fondos entregados y los depositaron en la cuenta encubierta. 30.

El 3 de junio de 2017, el UC-1 recibió un mensaje de MEJÍA BENCARDINO con dos fotografías que contenían instrucciones electrónicas para cuentas bancarias en nombre de dos compañías en Barranquilla, Colombia: Industrias Soifa S.A.S. y L&T Internacional S.A.S. El 4 de junio de 2017, MEJÍA BENCARDINO confirmó que quería que el UC-1 enviara cuatro transferencias electrónicas durante dos días en distintas cantidades a las cuentas provistas.

El 7 y 8 de junio de 2017, agentes de la DEA realizaron cuatro transferencias electrónicas de la cuenta encubierta a las cuentas bancarias designadas por MEJÍA BENCARDINO y ubicadas en Barranquilla, Colombia, de la siguiente manera: (1) el 7 de junio de 2017, una transferencia electrónica por la cantidad de $52.500 dólares estadounidenses a la cuenta bancaria de Industrias Soifa SAS (Cargo Dos);

(2) el 7 de junio de 2017, una transferencia electrónica por la cantidad de $54.500 dólares estadounidenses a la cuenta bancaria de L & T Internacional SAS (Cargo Tres); (3) el 8 de junio de 2017, una transferencia electrónica por la cantidad de $52.00 [sic] a la cuenta bancaria de Industrias Soifa (Cargo Cuatro) y (4) el 8 de junio de 2017, una transferencia electrónica por la cantidad de $60.512 dólares estadounidenses a la cuenta bancaria de Industrias Soifa SAS (Cargo Cinco).

Aunque no lo dijo MEJÍA BENCARDINO en ese momento, como se indica más adelante, el UC-1 posteriormente se enteró que esas cuentas bancarias le pertenecían a HARB GÓMEZ y que él facilitó esas transacciones. (…) Cargos Siete y Ocho: Lavado de instrumentos monetarios: Ayuda y apoyo (recolección de dinero en Jamaica que implicaba a MEJÍA BENCARDINO) 33.

El 4 de julio de 2017, MEJÍA BENCARDINO le envió un mensaje al UC-1 que tenía tres solicitudes de transferencias de dinero en Jamaica para las siguientes cantidades: $200.000 dólares estadounidenses, $90.000 dólares estadounidenses y $50.000 dólares estadounidenses. El 7 de julio de 2017, el UC-1 le pidió a MEJÍA BENCARDINO el número de contacto para la transferencia en Jamaica y le entregó a MEJÍA BENCARDINO un número de serie de un billete de dólar para usarlo como símbolo.

Más tarde ese día, MEJÍA BENCARDINO le proporcionó al UC-1 el número 876-465-5197 (UM5197) como número telefónico de contacto y el código verbal “Luis de parte de muñeco”. 34. El 8 de julio de 2017, otro agente encubierto jamaicano que trabajaba con el UC-1 (UC jamaicano) se comunicó con UM5197 y programó una recolección de dinero para el 11 de julio de 2017, la cual posteriormente confirmó el UC-1 con MEJÍA BENCARDINO. El 11 de julio de 2017, el UC jamaicano se reunió con UM5197, quien entregó $150.000 dólares estadounidenses.

Los fondos fueron posteriormente entregados a las autoridades del orden público y se depositaron en la cuenta encubierta. Un poco después de la recolección de dinero, el UC-1 se comunicó con MEJÍA BENCARDINO y le dijo que la recolección de dinero se había hecho por $150.000 dólares estadounidenses. Aproximadamente a las 6:32 p.m., el UC-1 confirmó la cuenta y le pidió a MEJÍA BENCARDINO que le pasara las cuentas cuando las tuviera (lo que significaba las cuentas bancarias que recibirían el dinero depositado en la cuenta encubierta). 35.

Inicialmente, MEJÍA BENCARDINO le dijo al UC-1 que transfiriera electrónicamente todos los fondos a la cuenta bancaria de L&T Internacional S.A.S., una compañía controlada por HARB GÓMEZ. El UC-1 envió una transferencia electrónica de $107.848 dólares estadounidenses de la cuenta encubierta a esa cuenta el 14 de julio de 2017. Sin embargo, debido a que HARB GÓMEZ tuvo problemas para pagar en Colombia, MEJÍA BENCARDINO solicitó que el UC-1 revirtiera la transferencia electrónica, y los fondos fueron devueltos a la cuenta encubierta el 31 de julio de 2017.

Al día siguiente, MEJÍA BENCARDINO le envió al UC-1 una nueva cuenta bancaria, en nombre de Prestige Motorcar Imports, Inc., ubicada en Miami, Florida. MEJÍA BENCARDINO le dijo al UC-1 que en la sección de referencia de la transferencia electrónica, debía incluir “COMPRA LAMBO OASIS INV”. Más tarde ese día, MEJÍA BENCARDINO le preguntó al UC-1 el nombre de la cuenta que enviaría la transferencia y la resolución corporativa del negocio base. 36.

El 1° de agosto de 2017, una transferencia electrónica por la cantidad de $107.848 dólares estadounidenses se envió de la cuenta encubierta a la cuenta de Prestige Motorcar Imports en Miami, Florida (Cargo Siete). Al día siguiente, MEJÍA BENCARDINO le dijo al UC-1 que el dinero iba a pagar un carro de lujo y una vez que el concesionario lo aplicara, la concesionaria en Colombia lo pagaría en pesos.

Esta transferencia electrónica también fue devuelta al final porque Prestige Motorcar Imports quería más documentación, la cual el UC-1 se negó a presentar. MEJÍA BECARDINO indicó que no estaba muy contento de que hubiera fallado la transacción, y que necesitaba el dinero para los pagos en Colombia. Posteriormente, MEJÍA BECARDINO proporcionó información para seis cuentas bancarias diferentes en nombres de diversos individuos, y esas transferencias fueron realizadas.

Por ejemplo, el 11 de agosto de 2017, se envió una transferencia electrónica por la cantidad de $58.048 dólares estadounidenses de la cuenta encubierta a la cuenta bancaria de una compañía llamada JR Enterprises, ubicada en Florida (Cargo Ocho). (…) Cargos Veintiséis y Veintisiete: Lavado de instrumentos monetarios; Ayuda y apoyo (reuniones con VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y SÁNCHEZ VILLANUEVA durante recolecciones de dinero en Jamaica) 74.

El 9 de abril de 2019, MEJÍA BENCARDINO se comunicó con el UC-1 y dijo que tenía el contrato para una recolección de dinero en Jamaica por $350.000 dólares estadounidenses. El 10 de abril de 2019, aproximadamente a las 12:28 p.m., MEJÍA BENCARDINO le dijo al UC-1 que iba camino a reunirse con el hombre que ofrecía el contrato. Aproximadamente a las 12:52 p.m., el UC-1 recibió un mensaje por WhatsApp de un usuario desconocido con una fotografía de un peso colombiano, un número de teléfono que terminaba en 2041, y una contraseña verbal.

El mensaje también decía, “ése es el comprobante”. Aproximadamente a las 2:01 p.m., el UC-1 llamó al número telefónico del mensaje de WhatsApp y habló con un hombre que posteriormente se identificó como VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ quería que la recolección de dinero ocurriera ese día, pero el UC-1 explicó que su hombre no estaría disponible hasta el siguiente lunes. 75.

Entre el 11 y el 16 de abril de 2019, el UC-1 tuvo conversaciones telefónicas y por texto con MEJÍA BENCARDINO todos los días sobre el establecimiento de una recolección de dinero el 17 de abril de 2019. 76. El 15 de abril de 2019, el UC-1 creó un grupo en el mensajero de WhatsApp entre el UC-1, otro agente encubierto (UC-2) de la DEA, quien actuaba como el mensajero del UC-1 y VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ para hablar de la recolección de dinero pendiente en Jamaica.

Aproximadamente a las 2:50 p.m., el UC-2 envió un mensaje de que iba en camino a Jamaica. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ contestó con un mensaje de voz, confirmando el recibo. El 16 de abril de 2019, el UC-2 le dijo a VELÁSQUEZ-VELÁSQUEZ que él podía realizar la recolección de dinero al día siguiente. El UC-2 preguntó de cuánto sería la recolección de dinero y VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ contestó “172”.

El UC-2 se quejó de que la cantidad se suponía que era por “350” y no por “172”. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ contestó que él solo tenía “172” listos para recogerse. 77. El 17 de abril de 2019, aproximadamente a las 10:10 a.m., el UC-2 acordó reunirse en la Devon House en Kingston, Jamaica aproximadamente a las 12:30 p.m. El UC-2 viajó al lugar y se reunió con VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y su asociado, posteriormente identificado como SÁNCHEZ VILLANUEVA.

El UC-2 le preguntó a VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ si él era el individuo que hablaba con el UC-2 por el mensajero de WhatsApp y VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ confirmó que era él. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ dijo que el dinero estaba ubicado dentro de un vehículo en el estacionamiento y le pidió al UC-2 la clave del billete de un dólar para confirmar que el UC-2 era la persona autorizada para recibir el dinero.

El UC-2 confirmó la clave. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ confirmó la cantidad como “172”, que estaba bien organizado, y que estaba limpio (refiriéndose a que el dinero no tenía ningún residuo ni olor a drogas). 78. El UC-2, VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, y SÁNCHEZ VILLANUEVA se acercaron a un Mercedes gris oscuro que manejaba un hombre jamaicano. Todos se subieron al vehículo donde VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ sacó dos bultos grandes de una mochila color negro y rojo que estaban envueltos en plástico blanco y cinta marrón. Debido a que el UC-2 no tenía una bolsa para el dinero, SÁNCHEZ VILLANUEVA le dijo a VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ que estaba bien darle la mochila al UC-2.

El UC-2 le dio a VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ el comprobante del billete de un dólar con el número de serie como recibo. El UC-2 después se bajó del vehículo. Una vez que se inspeccionó, la cantidad fue de $172.000 dólares estadounidenses. Además, la mochila contenía una etiqueta de nombre de aerolínea con la información de identificación de SÁNCHEZ VILLANUEVA. 79.

Después de la recolección de dinero, el UC-1 le confirmó a MEJÍA BENCARDINO y le preguntó sobre las cuentas para hacer las transferencias electrónicas. MEJÍA BENCARDINO le dijo al UC-1 que debería usar la cuenta de Metaloc porque él ya la tenía en el registro y preguntó cuál sería la cantidad exacta. El UC-1 dijo que la cantidad sería $158.240 dólares estadounidenses.

MEJÍA BENCARDINO preguntó si el número estaba bien porque el UC-1 había cotizado una cuota de ocho por ciento. El UC-1 confirmó que la cuota cubría la cuota del uno por ciento de MEJÍA BENCARDINO y que el UC-1 enviaría eso por separado si lo solicitaban. MEJÍA BENCARDINO más tarde proporcionó la información de Western Union para su pago. Por separado MEJÍA BENCARDINO proporcionó una factura para Metaloc.

Aproximadamente a las 6:57 p.m., Millan Padilla se comunicó con el UC-1, quien dijo que estaba haciendo un pequeño trabajo y proporcionó la misma factura falsa para Metaloc que MEJÍA BENCARDINO había proporcionado ya. El UC-1 contestó que se imaginaba que Millan Padilla estaba en el asunto y Millan Padilla estuvo de acuerdo. Con base en el uso de las cuentas de Metaloc y la investigación posterior, el UC-1 se enteró de que RODRÍGUEZ CAMARGO y ACOSTA CALDERÍN también estuvieron involucrados en facilitar esta transacción. 80.

El 19 de abril de 2019, el UC-1 realizó una transferencia electrónica por la cantidad de $158.240 dólares estadounidenses de la cuenta encubierta a la cuenta de Metaloc en Colombia (Cargo Veintiséis). El UC-1 envió la confirmación a Millan Padilla y MEJÍA BENCARDINO. 81. Entre el 31 de mayo y el 13 de junio de 2019, el UC-1 realizó transferencias electrónicas de la cuenta encubierta a cuentas designadas por MEJÍA BENCARDINO por un total de $404.522 dólares estadounidenses, incluso una transferencia electrónica a la cuenta de Metaloc en Colombia el 3 de junio de 2019, por la cantidad de $131.500 dólares estadounidenses (Cargo Veintisiete).

Cargo Veintiocho: El UC-1 y el UC-2 se reunieron con SÁNCHEZ VILLANUEVA y Denis Raymond Rowe en Jamaica 82. El 20 de mayo de 2019, MEJÍA BENCARDINO se comunicó con el UC-1 y dijo que estaba hablando con el mismo hombre que había autorizado la recolección de dinero previa en abril y que tenían el doble de lo que habían entregado la última vez y quería saber la disponibilidad del UC-1.

El 21 de mayo de 2019, el UC-1 una vez más habló con MEJÍA BENCARDINO, quien confirmó que esas eran las mismas personas involucradas en la última recolección de dinero tanto en Jamaica como en Colombia. El UC-1 aceptó tomar el contrato y pidió un número de contacto. El 21 de mayo de 2019, MEJÍA BENCARDINO le proporcionó un número telefónico y una clave de voz. 83.

El 25 de mayo de 2019, el UC-1 recibió una video llamada de VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ. Después de saludarlo, VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ volteó la cámara para que el UC-1 pudiera ver que estaba en un carro y que SÁNCHEZ VILLANUEVA iba manejando. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ confirmó que todo estaba listo para la próxima recolección de dinero, pero que VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ no podría ir a Jamaica debido a un viaje urgente a Colombia.

VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ dijo que SÁNCHEZ-VILLANUEVA se encargaría del UC-1 y que él hablaba en nombre de VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ como un asociado igualitario. 84. El 29 de mayo de 2019, el UC-1 y el UC-2 llegaron a la Devon House en Jamaica. El UC-1 después recibió una llamada de SÁNCHEZ VILLANUEVA, quien dijo que estaba esperando en el estacionamiento.

Una vez que se reunieron, el UC-1 le dijo a SÁNCHEZ VILLANUEVA que quería que el UC-2 se fuera con el dinero para evitar el tráfico. SÁNCHEZ VILLANUEVA dijo que el dinero estaba dentro del Subaru de color gris y que su socio estaba esperando adentro. El UC-2 se subió al vehículo y vio una bolsa de lona negra y roja en el asiento trasero del pasajero y la abrió, lo que confirmó que contenía dinero.

Después de recoger el dinero, el UC-2 se lo entregó a los agentes del orden público quienes lo depositaron en la cuenta encubierta. El conteo oficial fue de $434.970 dólares estadounidenses. 85. Mientras tanto, el UC-1, SÁNCHEZ-VILLANUEVA y el mensajero, posteriormente identificado como el ciudadano jamaicano Dennis Raymond Rowe (Rowe), se reunieron para cenar en la Devon House.

El UC-1 habló con SÁNCHEZ VILLANUEVA sobre una conversación previa relacionada con la compra del UC-1 de cantidades de kilogramos de cocaína de VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y SÁNCHEZ VILLANUEVA. SÁNCHEZVILLANUEVA dijo que “ellos” tenían la logística para moverse por todos lados, por avión comercial o privado o en barcos, incluso a Nueva York. El UC-1 dijo que tenía un cliente que estaba interesado, pero que el cliente deseaba pagar precios jamaicanos para poder ganar dinero.

El UC-1 dijo que si funcionaba, él podía ser el banco para ambos, el cliente del UC-1 y SÁNCHEZ VILLANUEVA. SÁNCHEZ VILLANUEVA dijo que dicho servicio sería útil porque ellos tenían algunas inversiones (cargas de narcóticos) que llegarían pronto y tendría mucho dinero para llevarlo de regreso (a Colombia). SÁNCHEZ VILLANUEVA le preguntó al UC-1 que por qué su cliente no compraba el producto en Colombia y el UC-1 dijo que no tenía los medios para sacarlo de Colombia.

SÁNCHEZ VILLANUEVA dijo que ellos (refiriéndose a SÁNCHEZ VILLANUEVA y a VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ) tenían todo eso de Colombia a Jamaica, que eran “cocineros” (productores de cocaína) y se encargaban de los contratos y, como tal tenían contenedores y personas para que los recogieran en Jamaica. El UC-1 le dijo a SÁNCHEZ VILLANUEVA que él necesitaría una muestra para sellar el trato con sus clientes.

SÁNCHEZ VILLANUEVA dijo que Rowe es amigo de unos individuos en Nueva York que compran aproximadamente 100 kilogramos (de cocaína) y han estado quejándose de ella. 86. El 29 de mayo de 2019, MEJÍA BENCARDINO se comunicó con el UC-1 y el UC-1 confirmó que la recolección de dinero en Jamaica ya se había hecho. En el transcurso de varios días, MEJÍA BENCARDINO le entregó al UC-1 varias cuentas para transferencias y facturas falsas para justificar esas transferencias.

Entre el 31 de mayo y el 13 de junio de 2019, el UC-1 realizó transferencias electrónicas de la cuenta encubierta a cuentas designadas por MEJÍA BENCARDINO por un total de $404.522 dólares estadounidenses, incluso una transferencia electrónica a la cuenta en nombre de JC Enterprises en Miami el 13 de junio de 2019, por la cantidad de $97.050 dólares estadounidenses (Cargo Veintiocho) (…) Cargos Treinta y seis al Treinta y nueve: Lavado de instrumentos monetarios; ayuda y apoyo (recolección de dinero en Canadá) 103.

El 11 de marzo de 2020, MEJÍA BENCARDINO se comunicó con el UC-1, quien dijo que le habían ofrecido una recolección de dinero de $560.000 dólares canadienses en Quebec. El UC1 pidió un número telefónico de MEJÍA BENCARDINO para asegurarse de que no estuviera perdiendo el tiempo. Más tarde ese día, el UC-1 recibió un correo electrónico de ACOSTA CALDERÍN que proporcionaba un contrato falso entre la cuenta encubierta y CI Zoco Trading Co.

(Zoco) por la venta de acero. Este contrato era el seguimiento de conversaciones entre el UC-1 y RODRÍGUEZ CAMARGO para facilitar el lavado de dinero. SÁNCHEZ VILLANUEVA no fue parte de esas conversaciones. Sin embargo, en conexión con negociaciones posteriores sobre una transacción separada en Canadá, SÁNCHEZ VILLANUEVA se refirió a una recolección anterior que se había demorado y posteriormente terminó en negociaciones por una tasa de pago más baja.

Con base en el contexto de las comunicaciones y el historial de la recolección en Quebec, el UC-1 cree que SÁNCHEZ VILLANUEVA se refería a esta recolección. 104. El 13 de marzo de 2020, MEJÍA BENCARDINO le envió al UC-1 una fotografía de un pedazo de papel que contenía un número telefónico celular del contacto canadiense, el nombre “Dany” y una clave verbal.

El UC-1 posteriormente hizo contacto directo entre “Dany”, identificado posteriormente como Yan Trepanier (Trepanier), y un UC radicado en Canadá y la recolección se fijó para el 19 de marzo de 2020. En esa fecha, un AC radicado en Canadá se reunió con Trepanier y recogió $560.000 dólares canadienses. Después de la recolección, el UC-1 se comunicó con Trepanier y le agradeció su precisión en el conteo.

Trepanier le agradeció al UC1 y pidió que lo mantuvieran al tanto del tiempo que tomaría el pago en Colombia. 105. En la misma fecha de la recolección de dinero, el UC-1 y MEJÍA BENCARDINO mantuvieron conversaciones y llamadas telefónicas que implicaban la logística de cuándo estarían disponibles los fondos de la recolección de dinero y el tipo de cambio.

MEJÍA BENCARDINO le dijo al UC-1 que estaba con un hombre que tenía una cuenta para enviar algo de dinero a una compañía de llantas de importación y exportación y preguntó si el UC-1 podía enviar dinero a ese tipo de compañía. El UC-1 confirmó que sí podía hacer eso siempre que el propietario de la compañía colaborara proporcionando una factura de venta para justificar la transferencia. El UC-1 preguntó si el dueño de la cuenta “estaba de nuestro lado o no” (refiriéndose a si sabía que estaban lavando dinero) porque no necesitaban lo que había pasado con la transacción que implicaba la concesionaria automotriz.

MEJÍA BENCARDINO dijo que “el hombre está de nuestro lado”. El UC-1 después le pidió a MEJÍA BENCARDINO que le enviara una factura de venta de muestra para la compañía de llantas. El 20 de marzo de 2020, el UC-1 recibió un correo electrónico que contenía una factura de venta de Tires Group LTDA, con información detallada relacionada con las llantas y los costos con un total de $95.450 dólares estadounidenses, e instrucciones de transferencia electrónica.

Después de recibir el correo electrónico, el UC-1 se comunicó con MEJÍA-BENCARDINO, quien dijo que él le había enviado la factura falsa al UC-1. El UC-1 se quejó de que el dueño de la cuenta debería ser quien enviara la factura falsa de la cuenta comercial oficial. Tres horas después, el UC-1 recibió un texto reenviado de MEJÍA BENCARDINO con la dirección de correo electrónico gleyabril22@hotmail.com, que explicaba que ésta era la segunda compañía que se usaba, y que el hombre de la compañía de llantas también había enviado este correo electrónico y era la misma persona. 106.

A las 2:00 p.m., el UC-1 llamó a MEJÍA BENCARDINO para hablar de la logística para la transferencia. El UC-1 preguntó si MEJÍA BENCARDINO todavía trabajaba con el hombre de la “Chatarra” (refiriéndose a Metaloc) y MEJÍA BENCARDINO se quejó de que esas gentes eran demasiado caras. MEJÍA BENCARDINO dijo que el hombre nuevo (posteriormente identificado como ABRIL SEQUERA) es bueno porque él ya hace el negocio de exportación e importación, es un hombre de confianza y ha estado haciendo esto (lavando dinero a través de su compañía) durante años.

MEJÍA BENCARDINO dijo que el hombre conoce cómo funciona esto y cómo ganar dinero con eso, como Metaloc. Después de las negociaciones con el UC-1, MEJÍA BENCARDINO aceptó tratar de usar la cuenta de Metaloc en esta transacción también. 107. Después de la conversación, el UC-1 comenzó a recibir correos electrónicos directamente del propietario de la compañía de llantas, ABRIL SEQUERA.

ABRIL SEQUIRA [sic] identificó tres cuentas bancarias para las transferencias electrónicas y le proporcionó al UC-1 facturas falsas de venta para justificar las transferencias. Unas horas después, el UC-1 recibió un mensaje de ABRIL SEQUERA, quien se identificó como “Joe de la compañía de llantas” y le dio un número telefónico para contactos futuros. 108.

Mientras tanto, el UC-1 se comunicó con RODRÍGUEZ CAMARGO después de que MEJÍA-BENCARDINO aceptó usar a “la gente de la chatarra” y el UC-1 y RODRÍGUEZ CAMARGO comenzaron a hablar de la logística del traslado del dinero. Por ejemplo, el 21 de marzo de 2020, RODRÍGUEZ CAMARGO llamó al UC-1 y dijo que MEJÍA-BENCARDINO y SÁNCHEZ JIMÉNEZ se habían comunicado con él, quienes él sabía que trabajaban juntos en contratos de lavado de dinero.

RODRÍGUEZ CAMARGO también dijo que conoce a SÁNCHEZ JIMÉNEZ desde hace muchos años y que SÁNCHEZ JIMÉNEZ tiene la reputación de quitarle a las personas sus tratos, pero que su jefe es el que recibe los contratos. El 22 de marzo de 2020, el UC-1 le preguntó a RODRÍGUEZ CAMARGO si iban a usar a Metaloc o a la compañía nueva enviada por ACOSTA CALDERÍN en el nombre de Zoco.

RODRÍGUEZ CAMARGO contestó que usarían Zoco y le proporcionó la información del banco en Colombia. RODRÍGUEZ CAMARGO le pidió al UC-1 que le dijera la cantidad de la transacción para poder crear una factura falsa para cubrir la transferencia. El 23 de marzo de 2020, el UC-1 se comunicó con todas las partes por separado para informarles la cantidad disponible para transferir.

El UC-1 también le envió contratos falsos a ABRIL SEQUERA, RODRÍGUEZ CAMARGO y a ACOSTA CALDERÍN. En respuesta, el UC-1 recibió correos electrónicos de ABRIL SEQUERA y ACOSTA CALDERÍN con órdenes de compras falsas en papel membretado de la compañía, por las cantidades de las transferencias. 109. Del 23 al 27 de marzo de 2020, el UC-1 realizó las siguientes transferencias electrónicas de la cuenta encubierta a cuentas en Colombia: (1) el 23 de marzo de 2020, una transferencia electrónica por la cantidad de $95.450 dólares estadounidenses al Tires Group LTDA (Cargo Treinta y ocho);

(2) el 24 de marzo de 2020, una transferencia electrónica por la cantidad de $80.000 dólares estadounidenses a Zoco; (Cargo Treinta y seis); (3) el 25 de marzo de 2020, una transferencia electrónica por la cantidad de $94.550 dólares estadounidenses a Tires Group LTDA (Cargo Treinta y nueve) y (4) el 27 de marzo de 2020, una transferencia electrónica por la cantidad de $84.181,65 dólares estadounidenses a Zoco (Cargo Treinta y siete). 110.

Después de realizar esas transferencias electrónicas, la cuenta encubierta fue congelada por el banco en los Estados Unidos debido a que se activaron los protocolos de prevención de fraudes y los protocolos contra el lavado de dinero en el Bancolombia. Además, esas transferencias ocurrieron en el punto más alto de las cuarentenas iniciales causadas por el COVID-19, lo cual limitaba las horas de visitas en persona al banco en los Estados Unidos y en Colombia.

Esas actividades bancarias condujeron a numerosas llamadas y conversaciones entre el UC-1 y RODRÍGUEZ CAMARGO, MEJÍA BENCARDINO y ABRIL SEQUERA, mientras preparaban la creación de documentación falsa para defraudar los protocolos bancarios y ocultar el verdadero origen, destino y titularidad de las ganancias. Finalmente, el 15 de abril de 2020, ABRIL SEQUERA informó al UC-1 que ya estaban todos sus pagos.

Sin embargo, RODRÍGUEZ CAMARGO todavía no había pagado y explicó que SÁNCHEZ JIMÉNEZ y MEJÍA BENCARDINO lo estaban presionando sobre el estado de los pagos. 111. El 16 de abril de 2020, SÁNCHEZ JIMÉNEZ se comunicó con el UC-1, quien dijo que acababa de obtener el número del UC-1 porque nadie quería dárselo. El UC-1 y SÁNCHEZ JIMÉNEZ tuvieron una conversación telefónica durante la cual SÁNCHEZ JIMÉNEZ dijo que MEJÍA BENCARDINO quería asociarse con él en transacciones porque SÁNCHEZ JIMÉNEZ tenía contratos con los tipos de la “chatarra” y las “llantas”.

SÁNCHEZ JIMÉNEZ también dijo que MEJÍA BENCARDINO no era completamente honesto sobre las razones de la demora con los dueños del dinero. De hecho, MEJÍA BENCARDINO les estaba mintiendo a los dueños, diciendo que el UC-1 nunca había enviado el dinero a Colombia. SÁNCHEZ JIMÉNEZ dijo que MEJÍA BENCARDINO no era tan eficaz porque no tenía la experiencia para tratar con los gerentes de bancos.

SÁNCHEZ JIMÉNEZ dijo que la única razón por la que él (SÁNCHEZ JIMÉNEZ) había podido cobrar con el tipo de las llantas (ABRIL SEQUERA) era porque él viajó, se reunió con él en persona y usó sus habilidades para refinar el proceso. Debido a que RODRÍGUEZ CAMARGO todavía no había podido pagar, MEJÍA BENCARDINO comenzó a hablar sobre revertir la transferencia electrónica y hacer que el UC-1 usara una compañía diferente para pagar. 112.

Entre el 30 de abril y el 7 de mayo de 2020, el UC-1 tuvo múltiples conversaciones diarias relacionadas con esos problemas de demora con MEJÍA BENCARDINO, SÁNCHEZ JIMÉNEZ y RODRÍGUEZ CAMARGO. Finalmente, ellos acordaron revertir la transferencia electrónica del Zoco a la cuenta encubierta debido a la demora del pago. El 11 de mayo de 2020, la transferencia electrónica revertida del Zoco fue confirmada en la cuenta encubierta.

Cargos Cuarenta al Cuarenta y dos: Lavado de instrumentos monetarios: Ayuda y apoyo (transferencias electrónicas a AYALA PINEDO) 113. El 11 de mayo de 2020, el UC-1 llamó a MEJÍA BENCARDINO y dijo que la transferencia electrónica había aparecido en la cuenta encubierta y que MEJÍA BENCARDINO debía decirles a los dueños del dinero que, a pesar de los problemas con la transacción, no se había perdido ni un dólar.

MEJÍA BENCARDINO dijo que los dueños del dinero estaban haciendo trámites con otro hombre de negocios en Colombia quien podía recibir el dinero. El UC-1 dijo que necesitaba comunicarse con el controlador de la cuenta nueva en Colombia para que el UC1 pudiera crear la documentación que concordara con lo que el negocio nuevo usaría para justificar la transferencia electrónica.

El UC-1 le preguntó a MEJÍA BENCARDINO si la gente nueva estaba de nuestro lado y entendía lo que estábamos haciendo y lo corroborarían de ser necesario. MEJÍA BENCARDINO contestó que son similares a la compañía de chatarra y al tipo de las llantas, son gente que saben lo que estamos haciendo y no se echarán para atrás. 114. El 12 de mayo de 2020, el UC-1 recibió un PDF reenviado de MEJÍA BENCARDINO con la información bancaria y la constitución del negocio para Jah Ingeniería Industrial SAS.

Después, el UC-1 pidió que el titular de la cuenta le enviara por correo electrónico los documentos a él directamente, el UC-1 recibió un correo electrónico de harold.ayala@gicsecurity.com con dos documentos adjuntos. El primer documento proporcionaba la información bancaria de nuevo y estaba firmado por AYALA PINEDO. El segundo documento era una orden de compra falsa entre la compañía nueva y la compañía del UC por la cantidad de $164.000 dólares estadounidenses por el estudio de terrenos para exploración minera. 115.

El 13 de mayo de 2020, el UC-1 contestó al correo electrónico de AYALA PINEDO confirmando que el pago debía salir más tarde esa tarde y proporcionando el nombre y el teléfono del UC-1. El UC-1 después llamó a SÁNCHEZ JIMÉNEZ y le dijo que antes de realizar la transferencia electrónica, el UC-1 quería asegurarse de que era una cuenta buena.

SÁNCHEZ JIMÉNEZ confirmó que era una compañía grande reconocida en Colombia y que su representante jurídico era también el propietario. Casi inmediatamente, el UC-1 recibió una llamada por WhatsApp de un número nuevo. La cuenta mostraba una imagen de un hombre hispano y el nombre “Harold AYALA”. El UC-1 preguntó que con quién hablaba, y el hombre contestó “Harold AYALA”, posteriormente identificado como AYALA PINEDO.

El UC-1 le dijo a AYALA PINEDO que estaba a punto de realizar una transferencia electrónica y le enviaría la confirmación. AYALA PINEDO dijo que estaba disponible por si el UC-1 necesitaba algo. El UC-1 realizó la transferencia electrónica de la cuenta encubierta a la cuenta de JAH Ingeniería Industrial SAS en Colombia por la cantidad de $164.081,65 dólares estadounidenses (Cargo Cuarenta).

Después de eso, el UC-1 se comunicó con AYALA PINEDO, confirmó la transferencia electrónica y le pidió a AYALA PINEDO que le avisara al UC-1 si necesitaba alguna documentación. AYALA PINEDO acusó recibo. 116. El 14 de mayo de 2020, AYALA PINEDO comenzó a pedirle al UC-1 documentación relacionada con la cuenta encubierta. El UC-1 envió esos documentos por correo electrónico, pero entonces AYALA PINEDO solicitó la identificación o el pasaporte del representante jurídico.

Después de esa petición, el UC-1 llamó a AYALA PINEDO, quien le explicó que deseaba crear un registro contractual con el banco para operaciones futuras. Después de la conversación, el UC-1 dijo que no le gustaba enviar demasiada información hasta que pudieran sentarse y conocerse, y solicitó que tratara la transacción con los documentos actuales, y dijo que si los bancos comenzaban a hacer preguntas, podían reorganizarse.

AYALA PINEDO aceptó. 117. El 15 de mayo de 2020, MEJÍA BENCARDINO se comunicó con el UC-1 y dijo que ellos deseaban revertir la transferencia electrónica. El UC-1 se quejó no podía seguir enviando dinero a Colombia y hacer que revirtieran las transferencias electrónicas. MEJÍA BENCARDINO entonces puso a SÁNCHEZ JIMÉNEZ al teléfono, quien dijo que el hombre (AYALA PINEDO) había hablado a su banco y si bien se aprobaba la transferencia, el pago tardaría ocho días.

De acuerdo con SÁNCHEZ JIMÉNEZ, AYALA PINEDO en lugar de eso proporcionaría una cuenta ubicada en los Estados Unidos para recibir el dinero. El UC-1 después llamó a AYALA PINEDO y le preguntó que cuál era el problema, y AYALA PINEDO dijo que como que era la primera vez que su compañía recibía fondos de la cuenta encubierta, el banco quería un contrato.

AYALA PINEDO presentó un contrato, pero el banco necesitaba cinco días para procesarlo, y los dueños del dinero necesitaban el dinero con urgencia. AYALA PINEDO dijo que enviaría un correo electrónico con todos los documentos pertinentes relacionados con la reversión y la cuenta nueva. 118. Unas horas después, el UC-1 recibió un correo electrónico de AYALA PINEDO con la nueva cuenta y la justificación de la reversión. El UC-1 le preguntó a AYALA PINEDO si las cuentas que había enviado eran cuentas personales y si podían recibir ese tipo de cantidades sin problemas.

AYALA PINEDO dijo que el banco había confirmado la transacción. 119. El 16 de mayo de 2020, el UC-1 se comunicó con SÁNCHEZ JIMÉNEZ sobre la transferencia electrónica. El UC-1 preguntó por qué los dueños del dinero no podían esperar ocho días para que AYALA PINEDO les pagara, dado que ellos habían incluido a AYALA PINEDO en la transacción. SÁNCHEZ JIMÉNEZ contestó que AYALA PINEDO había sido metido en esto por un amigo de los dueños del dinero que había trabajado con AYALA PINEDO en otras transacciones. 120.

El 18 de mayo de 2020, AYALA PINEDO se comunicó con el UC-1 y preguntó si el dinero había llegado a la cuenta encubierta. El UC-1 dijo que el dinero había llegado y estaría disponible para enviarse en la mañana pero advirtió que los clientes (SÁNCHEZ JIMÉNEZ y MEJÍA BENCARDINO) estaban preocupados de que la cuenta no pudiera recibir el dinero debido a que era una cuenta personal.

Después de la conversación, AYALA PINEDO dijo que la transferencia electrónica debería dividirse en dos. 121. Después de problemas adicionales con el envío del dinero a la cuenta bancaria personal de AYALA PINEDO en los Estados Unidos, el UC-1 recibió un correo electrónico de AYALA PINEDO con información de un nuevo banco, ubicado en Colombia, en nombre de AYALA PINEDO.

El UC-1 y AYALA PINEDO acordaron dividir la transferencia en dos transferencias separadas para esta transacción también. 122. Después de eso, el 20 de mayo de 2020, el UC-1 realizó una transferencia electrónica por la cantidad de $95.500 dólares estadounidenses de la cuenta encubierta a una cuenta en nombre de AYALA PINEDO en Colombia (Cargo Cuarenta y uno).

El 21 de mayo de 2020, el UC-1 realizó una segunda transferencia electrónica por la cantidad de $68.551,65 dólares estadounidenses de la cuenta encubierta a una cuenta en nombre de AYALA PINEDO en Colombia (Cargo Cuarenta y dos). 123. El 27 de mayo de 2020, el UC-1 recibió un mensaje de voz de AYALA PINEDO, que confirmaba que había terminado la operación. SÁNCHEZ JIMÉNEZ y MEJÍA BENCARDINO también confirmaron que el pago de esta transacción estaba saldado.

(…) Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Lavado de instrumentos monetarios. (a) (1) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera constituye las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, realice o trate de realizar dicha transacción financiera que de hecho implique las ganancias de una actividad ilícita especificada (…) (B) Sabiendo que la transacción está designada en parte o totalmente: (i) Para ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada (…) Será sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 dólares estadounidenses o el doble del valor de los activos implicados en la transacción, lo que sea mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o ambos.

Para fines de este párrafo, una transacción financiera se considera una que implique las ganancias de una actividad ilícita específica si es parte de un grupo de transacciones paralelas o dependientes, en la que cualquiera de ellas involucre las ganancias de una actividad ilícita específica, y todo lo cual sea parte de un plan o acuerdo individual.

(3) Quienquiera que tenga la intención: (A) De promover que se lleve a cabo una actividad ilícita especificada, (B) De ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las propiedades que se creían ser las ganancias de una actividad ilícita especificada; o (C) De evitar un requisito de informar sobre la transacción según las leyes estatales o federales, Realice o trate de realizar una transacción financiera que implique propiedad que represente las ganancias de una actividad ilícita especificada, o la propiedad usada para realizar o facilitar una actividad ilícita especificada, recibirá una multa según este título o encarcelamiento durante no más de 20 años, o ambas cosas.

Para fines de este párrafo y el párrafo (2), el término “representó” significa cualquier representación hecha por un agente del orden público o por otra persona bajo la dirección o con la aprobación de un agente federal autorizado para investigar o procesar violaciones a esta sección. (b) Penas: (1) En general: Quienquiera que lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacción descrita en la subsección (a)(1) o (a)(3), o la sección 1957, o el transporte, la transmisión o la transferencia descrita en la subsección (a) (2), será responsable ante los Estados Unidos por un castigo civil de no más que lo que sea mayor de: (A) El valor de la propiedad, los fondos o los instrumentos monetarios implicados en la transacción; o bien (B) $10.000 dólares estadounidenses.

(c) Según se usa en esta sección: (1) El término “con conocimiento de que los bienes en una transacción financiera representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita” significa que la persona sabía que los bienes objeto de la transacción representaban las ganancias de alguna forma, aunque no necesariamente qué forma, de actividad que constituye un delito grave según las leyes estatales, federales o extranjeras, independientemente de si dicha actividad está especificada en el párrafo (7);

(2) El término “conducir” incluye iniciar, concluir o participar en la iniciación o conclusión de una transacción; (3) El término “operación” incluye una compra, venta, préstamo, pignoración, obsequio, transferencia, entrega u otra disposición, y con respecto a una institución financiera incluye un depósito, retiro, transferencia entre cuentas, intercambio de monedas, préstamo, extensión de crédito, compra o venta de cualquier acción, bono, certificado de depósito u otro instrumento monetario, el uso de una caja de seguridad, o cualquier otro pago, transferencia o entrega, por medio o a través de una institución financiera o con destino a la misma, realizado por cualquier medio;

(4) El término “operación financiera” significa (A) una operación que de cualquier manera o en cualquier grado incida en el comercio interestatal o exterior (i) involucrando el movimiento de fondos por medios electrónicos u otros medios o (ii) involucrando uno o más instrumentos monetarios o (iii) involucrando la transferencia del título de cualquier inmueble, vehículo, embarcación o aeronave, o (B) una operación que implique el uso de una institución financiera que participa en el comercio interestatal o exterior o cuyas actividades inciden en el comercio interestatal o exterior, de cualquier manera, o en cualquier grado;

(5) El término “instrumentos monetarios” significa (i) monedas o billetes de los Estados Unidos o de cualquier país, cheques de viajero, cheques personales, cheques de caja y giros, o (ii) valores de inversión o títulos de crédito, a nombre del portador o en cualquier forma que permita el traspaso del título del mismo con su entrega; (6) El término “institución financiera” incluye: (A) Cualquier institución financiera según su definición en la sección 5312(a)(2) del título 31 del Código de los Estados Unidos, o los reglamentos promulgados conforme a la misma; y (B) Cualquier banco extranjero, según su definición en la sección 11 de la Ley de Banca Internacional de 1978 (sec. 3101 tít. 12 Código de los EE.UU.);

(7) El término “actividad ilícita especificada” significa: (A) Cualquier acto o actividad que constituya un delito tipificado en la sección 1961(1) de este título, salvo un acto susceptible de acusación formal conforme al subcapítulo II del capítulo 53 del título 31; (…) (9) El término “ganancias” significa cualquier propiedad derivada u obtenida o retenida, directa o indirectamente, a través de alguna forma o actividad ilícita, incluso el ingreso bruto de dicha actividad.

(…) (f) Hay jurisdicción extraterritorial sobre la conducta prohibida por esta sección si: (1) La conducta es de parte de un ciudadano estadounidense, o en el caso de un ciudadano que no sea estadounidense, la conducta ocurre en parte en los Estados Unidos; y (2) La transacción o las series de transacciones relacionadas implican fondos o instrumentos monetarios de un valor que sobrepase $10.000 dólares estadounidenses.

(h) Toda persona que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito que representaba el objeto del concierto para delinquir. (…) Sección 1957 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Realización de operaciones financieras con bienes derivados de una actividad ilícita especificada.

(a) Quienquiera, en cualquiera de las circunstancias establecidas en la subsección (d), que a sabiendas participe o trate de participar en una transacción monetaria en propiedades derivadas delictuosamente de un valor mayor de $10.000 dólares estadounidenses y derivadas de actividades ilícitas especificadas, será castigado como se indica en la subsección (b).

(b) (1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), el castigo previsto para un delito tipificado en esta sección es una multa conforme al título 18 del Código de los Estados Unidos o una condena de prisión máxima de diez años, o ambas sanciones; (…) (c) En un procesamiento por un delito conforme a esta sección, el Gobierno no estará obligado a comprobar que el acusado supiera que el delito del cual fueron derivados los bienes de origen delictivo era una actividad ilícita especificada.

(d) Las circunstancias a las cuales se refiere el inciso (a) de esta sección son: (1) Que el delito conforme a esta sección ocurra en los Estados Unidos o en la jurisdicción especial marítima y territorial de los Estados Unidos; o (2) Que el delito conforme a esta sección ocurra fuera de los Estados Unidos y dicha jurisdicción especial, pero que el acusado sea una persona estadounidense (según su definición en la sección 3077 de este título, pero excluyendo la clase tipificada en el párrafo (2)(D) de dicha sección).

(…) (f) Según su uso en esta sección: (1) El término “operación financiera” significa el depósito, retiro, transferencia o intercambio, en el comercio interestatal o exterior o incidiendo en dicho comercio, de fondos o de un instrumento monetario (según su definición en la sección 1956(c)(5) de este título), por medio o a través de una institución financiera o con destino a una institución financiera (según su definición en la sección 1956 de este título), incluyendo cualquier operación que constituiría una operación financiera conforme a la sección 1956(c)(4)(B) de este título, pero dicho término no incluye ninguna operación que sea necesaria para conservar el derecho a la persona a su representación legal conforme a las garantías extendidas por la sexta enmienda de la Constitución;

(2) El término “bienes de origen delictivo” significa cualquier bien que constituya o que se derive del producto obtenido de la comisión de un delito penal; y (3) Los términos “actividad ilícita especificada” y “producto” tendrán el significado otorgado a dichos términos en la sección 1956 de este título. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Jaime Humberto Mejía Bencardino, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para ocultar el origen de recursos provenientes de actividades ilícitas y darles apariencia de legalidad, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 y 323 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. La adecuación típica de la conducta desplegada con respecto a los delitos que vienen de citarse se fundamenta en que, a la luz de la legislación colombiana, la concertación de varias personas con el fin de cometer de delitos indeterminados corresponde, precisamente, a la descripción contenida en el tipo penal previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

Como también pudo evidenciarse, cuando el concierto es para cometer el delito de lavado de activos, la conducta se agrava punitivamente. En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a Jaime Humberto Mejía Bencardino de haberse asociado con otras personas para realizar operaciones financieras dirigidas a ocultar el origen de recursos provenientes de actividades de narcotráfico, y darles apariencia de legalidad a través del sistema financiero de los Estados Unidos, es patente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser conductas delictivas a la luz de la legislación colombiana, tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 22cr10060, emitida el 16 de marzo de 2022, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –octubre de 2016 a marzo de 2022– siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:26], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;

(iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [26: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:27]. [27: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Jaime Humberto Mejía Bencardino por razón de los cargos imputados en la Acusación emitida en el caso No. 22cr10060, proferida el 16 de marzo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Humberto Mejía Bencardino formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la Acusación emitida en el caso No. 22cr10060, proferida el 16 de marzo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Jaime Humberto Mejía Bencardino, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNADNO LEÓN BOLAÑOZ PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25