Micelio
CP082-2020(53711)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición 53711 John Jairo arboleda castro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP082-2020 Radicación N. ° 53711 Acta No. 105 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano John Jairo Arboleda Castro presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal n.° 0517 del 5 de abril de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de John Jairo Arboleda Castro [footnoteRef:1], lo que motivó al Fiscal General de la Nación decretar la captura del requerido[footnoteRef:2], con fines de extradición. Ésta se materializó el 3 de julio de 2018, en Jamundí (Valle del Cauca)[footnoteRef:3]. [1: Folios, 34 a 36 carpeta anexa (traducción no oficial).] [2: Folios 2 a 4 ibídem.] [3: Folios 6 a 7, ibídem.] 2.

Lo anterior, con fundamento en la acusación formal No. 18-20044-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 23 de enero de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:4], para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir». [4: Folios 143 a 147, ibídem.] Documentos allegados Con la petición de entrega de John Jairo Arboleda Castro se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados: 1.

Nota Verbal n.° 0517 del 5 de abril de 2018, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de John Jairo Arboleda Castro. 2. Comunicación diplomática No. 1503 del 31 de agosto de 2018, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición[footnoteRef:5]. [5: Folios 39 a 46, ibídem.] 3.

Declaraciones juradas rendidas por Timothy J. Abraham, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y James Board, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:6], respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. [6: Folios 121 a 127 y 163 a 172, ibídem.] 4.

Copia certificada de la acusación formal No. 18-20044-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 23 de enero de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan dos cargos a John Jairo Arboleda Castro, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 5. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso[footnoteRef:7]. [7: Folios 130 a 141, ibídem. ] 6.

Certificación de la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:8]. [8: Folio 48 ibídem.] ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica: 1.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada[footnoteRef:9], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[footnoteRef:10]. [9: Folio 1 cuaderno de la Corte.] [10: Folio 37 carpeta anexa.] 2.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 31 de mayo de 2018, decretó la captura con fines de extradición de John Jairo Arboleda Castro, quien fue privado de su libertad el 3 de julio de 2018[footnoteRef:11], en su lugar de residencia ubicada en la carrera 21 A sur No. 8 - 36 en Jamundí, (Valle del Cauca). [11: Folio 6, bídem.] 3.

El 13 de septiembre de 2018[footnoteRef:12], la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a John Jairo Arboleda Castro la designación de un apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el día 1 de octubre de 2018[footnoteRef:13], se reconoció personería al abogado designado por el requerido y se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias. [12: Folio 6 ib. cuaderno de la Corte. ] [13: Folio 12, ib.] 6.

El 8 de mayo de 2019[footnoteRef:14], la Sala negó las postulaciones probatorias formuladas por el apoderado del requerido y oficiosamente requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a efecto de que informara si John Jairo Arboleda Castro, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1’012.365.682 ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos. [14: CSJ AP1751-2019, Folio 23 a 38, ib.] 7.

El 9 de septiembre de 2019[footnoteRef:15], el requerido manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. [15: Folio 51, ib.] 8. Mediante auto del 24 de febrero de 2020[footnoteRef:16], se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien previa entrevista con John Jairo Arboleda Castro evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó. [16: Folio 59, ibídem.] El representante del Ministerio Público[footnoteRef:17] subrayó que no existe duda frente a la plena identidad de John Jairo Arboleda Castro y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable. [17: Folios 63 a 69, ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150.14 y 241.10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:18]. [18: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:19], los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. [19: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Sobre la extradición simplificada El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano John Jairo Arboleda Castro. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal quien verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos: 1. Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:20]. [20: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:21]. [21: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto, la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[footnoteRef:22], certificó la firma de Sonya N. Johnson [footnoteRef:23], Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo[footnoteRef:24];

Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos de América, certifica la firma de Frances Chang[footnoteRef:25], Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Timothy J. Abraham, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y James Board, agente especial de la Administración de Control de Drogas de ese país (DEA, por sus siglas en inglés). [22: Folio 47, carpeta anexa.] [23: Folio 48, ibídem.] [24: Folio 50, ibídem.] [25: Folio 52, ibídem.] En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama John Jairo Arboleda Castro, «también conocido como “alias “Veterano”, ciudadano colombiano, nacido el 22 de mayo de 1990 y portador de la cédula 1.012.365.672, expedida en Bogotá D.C., datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 3 de julio de 2018[footnoteRef:26] y a los consignados en la orden de captura de fecha 31 de mayo de 2018, proferida por el Fiscal General de la Nación[footnoteRef:27]. [26: Folios 6, ibídem.] [27: Folios 2 a 4, ibídem.] Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia[footnoteRef:28], el acta de notificación de derechos del retenido[footnoteRef:29], el registro fotográfico[footnoteRef:30], y la copia del Informe de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:31], a nombre de John Jairo Arboleda Castro, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense. [28: Folios 11 a 12, ibídem.] [29: Folio 9, ibídem.] [30: Folio 10, ibídem.] [31: Folio 15, ibídem.] Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3.

Principio de la doble incriminación Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En ese sentido, John Jairo Arboleda Castro es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los injustos de »tráfico de narcóticos y concierto para delinquir», según los hechos referidos en la acusación formal No. 18-20044-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:32]: [32: Folios 143 a 147, ibídem.] El Gran Jurado imputa lo siguiente: Cargo 1 Comenzando desde por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en la que se radicó esta Acusación Formal, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, John Jairo Arboleda Castro alias “Veterano” [y otros] con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada, de Categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo 2 Comenzando desde por lo menos noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 24 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, en mar abierto y en otros lugares fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en particular, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, John Jairo Arboleda Castro alias “Veterano” [y otros] con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contra de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 70506(a) del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CLÁUSULAS DE DECOMISO 1. Las cláusulas de decomiso contenidas en esta Acusación Formal vuelven a alegarse y se incorporan en calidad de referencia como si se expusieran por completo en el presente con la finalidad de alegar el decomiso a favor de los Estados Unidos de ciertas propiedades en las cuales tienen intereses los acusados, John Jairo Arboleda Castro [y otros] ] 2.

Una vez haya una condena por las violaciones alegadas en esta Acusación Formal, los acusados deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, por dichas violaciones, y toda propiedad que hayan usado o intentado usar los acusados de alguna manera o en alguna proporción para cometer, o para facilitar, que se cometieran dichas violaciones.

(Negrilla fuera de texto original) Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Arboleda Castro, de forma voluntaria, incurrió en las conductas de «tráfico de narcóticos» y «concierto para delinquir», como quedó consignado en la declaración rendida por James Board, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refirió lo siguiente[footnoteRef:33]: [33: Folios 163 a 168, ibídem.] I. RESUMEN.

(…) 6. Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante que operaba en Colombia, Centroamérica y México, la cual desde el 2015, fue responsable del transporte de cientos de kilogramos de cocaína mediante embarcaciones marítimas para su importación posterior en los Estados Unidos. Durante la investigación, las autoridades del orden público incautaron varias cargas de cocaína de la organización, incluso 640 kilogramos el 19 de agosto de 2016; 440 kilogramos el 17 de febrero de 2017; y 440 kilogramos el 20 de agosto de 2017.

La investigación determinó que Arboleda Cortés era un traficante de cocaína y el líder de la organización; España Marquínez supervisaba las actividades de los trasportistas marítimos, los despachos finales y a los coordinadores de logística que operaban en Colombia; Bustamante administraba el almacenamiento de la cocaína en Colombia, la preparación de la cocaína para el trasporte, la carga de la cocaína y de combustible en las embarcaciones marítimas, y proporcionaba alimentos y agua a la tripulación;

Arboleda Castro trabajaba como coordinador de logística de los embarques de cocaína. (…). II. PRUEBAS. (…) Incautación el 20 de agosto de 2017 de 44 kilogramos de cocaína 19. Durante comunicaciones interceptadas legalmente antes del 20 de agosto de 2017, Arboleda Castro, España Marquínez, Bustamante y Ríos Martínez hablaron de la preparación y la coordinación de un embarque de cocaína.

Arboleda Castro y Bustamante hablaron de la entrega de cocaína en un sitio de almacenamiento antes de despachar la embarcación. Arboleda Castro y España Marquínez hablaron sobre si un negocio de trasmisión monetaria estaba abierto para poder pagar a ciertos cómplices antes de despachar la embarcación. El 14 de agosto de 2017, Arboleda Castro le dijo a Ríos Martínez que la embarcación estaba en posición y lista para ser despachada.

En ese mismo día, España Marquínez y Arboleda Castro hablaron de que se esperaba que el embarque saliera después de lo programado. El 15 de agosto de 2017, Ríos Martínez le dijo a Arboleda Castro que estaba rastreando la embarcación en el mar y hablaron de la ruta. Arboleda Castro y España Marquínez hablaron del despacho y como la embarcación estaba retrasada.

España Marquínez recibió noticias de un vigilante de que un buque de guerra grande de la marina estaba cerca de la embarcación pero que la embarcación no había sido interdictada. (…) Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. De igual manera, se hizo alusión a los injustos descritos en el artículo 376 del Código Penal[footnoteRef:34], con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera: [34: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.]

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación de los Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto. Ahora bien, como la acusación No. 18-20044-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 23 de enero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Arboleda Castro incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 340, 376 y 384 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia Las causales de improcedencia de la extradición, se encuentran previstas en el artículo 35 de la Carta Política y son: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado.

Los punibles de fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir imputados a John Jairo Arboleda Castro, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente desde el 2015 hasta principios del año 2018, es decir, después de la promulgación del acto legislativo N. º 01 de 1997.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, principalmente la del Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), quien asegura que Arboleda Castro operaba en una organización narcotraficante en Colombia, Centroamérica y México, responsable del transporte de cocaína para su importación y distribución en los Estados Unidos.

En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición a los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. 6.

Prohibición de doble juzgamiento En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala.

En este caso, no se tiene conocimiento de que el requerido John Jairo Arboleda Castro esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano mencionado, la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad refirió que de acuerdo con lo informado por la Dirección de atención al usuario, intervención temprana y asignaciones, el reclamado se encuentra condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones[footnoteRef:35]. [35: Folio 70 a 72, C. Corte] A su vez, el mencionado juzgado informó que en la sentencia emitida 18 de abril del 2018, le concedió al requerido el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de las penas principal de prisión y accesoria de interdicción de derechos[footnoteRef:36]; en el mismo sentido, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, el 18 de mayo de 2020, informó a esta Sala que a esa fecha, Arboleda Castro no ha suscrito la diligencia de compromiso ordenada en la referida sentencia[footnoteRef:37]. [36: Folio 74 a 79 C. Corte] [37: Folio 80 C. Corte] Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado Arboleda Castro, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite[footnoteRef:38]. [38: Folio 14 y ss, ib.

El requerido fue capturado frente a su casa ubicada en la carrera 21 A sur No. 8 - 36 en Jamundí (Valle del Cauca)] En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar al Gobierno Nacional que está en la obligación de condicionar la entrega a que el reclamado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a no ser condenado a pena de muerte, a no ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Igualmente, se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del canon 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de estado y de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales, tal como se dejó sentado en este pronunciamiento. Finalmente, se RECORDARÁ al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Arboleda Castro haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano John Jairo Arboleda Castro de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 0517 del 5 de abril de 2018, por los cargos imputados en la acusación formal n.° No. 18-20044-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 23 de enero de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Finalmente, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24