Micelio
CP082-2019(53982)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Extradición 53982 James Ferney Quintero Quintero Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente CP082-2019 Radicación n.° 53982 Acta 180 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano James Ferney Quintero Quintero, presentada por el Gobierno de la República Argentina.

ANTECEDENTES 1. Mediante las Notas Verbales MRC n.º 189/2018 y MRC n.° 190 del 15 y 16 de agosto de 2018, respectivamente, el gobierno de la República Argentina pidió la detención provisional con fines de extradición de James Ferney Quintero Quintero, la cual se formalizó con la comunicación diplomática MRC n.° 201 del 27 de agosto posterior. 2.

Lo anterior, con fundamento en el proveído del 14 de agosto de 2018 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n.°4 del país suramericano, que resolvió ordenar la aprehensión de Quintero Quintero, para su sometimiento al proceso penal que se adelanta en contra de éste [causa n.° 13.950 (CPE 2048/2017) a la que se encuentra acumulado la n.° 13.976 (CPE 522/2018), por infracción de la Ley 22.415/ en tentativa].

Documentos allegados Con la petición de entrega se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente autenticados: 1. Notas Verbales MRC n.º 189/2018 y MRC n.° 190 del 15 y 16 de agosto de 2018, respectivamente, por medio de las cuales la embajada de la República Argentina pretende la detención provisional con fines de extradición de James Ferney Quintero Quintero. 2.

Comunicación diplomática n.º 201 del 27 de agosto del mismo año, a través de la cual se formalizó la petición. 3. Exhorto del doctor Alejandro J. Catania a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal de la República Argentina, con el que presenta « formal pedido de DETENCIÓN PREVENTIVA Y EXTRADICIÓN », el cual cuenta con certificación de autenticidad de firma y Apostilla del Ministerio de Relaciones del país reclamante. 4.

Copia certificada de piezas procesales correspondientes a la causa o autos n.° 13.950 (CPE 2048/2017) y la acumulada 13.976 (CPE 522/2018), por infracción de la Ley 22.415/ en tentativa, entre las cuales se destacan la « DECLARACIÓN INDAGATORIA », las providencias por las cuales se dispuso « DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA » y, la orden de detención preventiva al solicitado y de « ROGATORIA INTERNACIONAL AL SR. JUEZ A CARGO DEL JUZGADO CON COMPETENCIA PENAL Y EN EL DELITO DE CONTRABANDO CON JURISDICCIÓN EN LA CIUDAD DE CALI DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA », a fin de presentar pedido formal de extradición. 5.

Transcripción de la Convención sobre Extradición con su ratificación y de las disposiciones legales aplicables al caso. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Argentina, debidamente autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Argentina de la «Convención sobre Extradición », suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. 2.

El Fiscal General de la Nación, con resolución del 16 de agosto de 2018, decretó la captura con fines de extradición de James Ferney Quintero Quintero, la cual se le notificó en la misma fecha, en la Estación de Policía El Guabal de la ciudad de Cali, donde se encontraba recluido desde el día 9 del mismo mes y año, ante la solicitud mediante «notificaciones» rojas de INTERPOL n.° A-7424/7-2018 y A-7515/7-2018 por el delito de « contrabando de importación de mercancías » en grado de tentativa, órdenes impartidas por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n.° 4 de Argentina. 3.

El 29 de octubre pasado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que James Ferney Quintero Quintero designó un abogado para que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, le reconoció personería adjetiva al litigante, disponiendo igualmente el traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran adecuados. 4.

Posteriormente, James Ferney Quintero Quintero allegó memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó su mandatario en el mismo escrito. 5. Este cuerpo colegiado, el 15 de noviembre siguiente, ordenó oficiar al Ministerio Público para que avalara la referida petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 6.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, y el desplazamiento que realizó el 28 de noviembre ulterior, por medio de su comisionado, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá «COMEB» conocido como «La Picota», en el que se encuentra recluido Quintero Quintero, se estableció que el mismo se acogió a dicho trámite sin ninguna presión y fue debidamente asesorado por su abogado sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición. Adicionalmente, propuso conceptuar favorablemente la solicitud presentada por la República Argentina, por el delito de « contrabando », al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección y exhortó a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable. 7.

El 14 de enero de la presente anualidad, esta colegiatura, atendiendo al principio del non bis in ídem, ordenó, de manera oficiosa, verificar el ejercicio previo de la jurisdicción en contra de James Ferney Quintero Quintero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que en el presente caso, debe aplicarse la «Convención sobre Extradición », suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de la República Argentina, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias allí contenidas. El artículo 8° de ese tratado regional prevé que «[e]l pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido (…)».

Por ende, para el asunto, también resultan aplicables las disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) que no se opongan al Acuerdo. Aunado a lo anterior, y como punto de partida, se deben tener en cuenta aspectos constitucionales como los señalados en el artículo 35 de la Carta Política, que establece que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997».

Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del pedido de extradición, así: Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. El delito de contrabando imputado a James Ferney Quintero Quintero, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta, de acuerdo con el exhorto del titular del Juzgado Nacional en lo Penal de primera instancia en lo Penal Económico de la capital federal de la República Argentina, las determinaciones con las que se dictó el procedimiento sin prisión preventiva y, las órdenes de detención proferidas por el mismo despacho judicial, ocurrieron el 28 de diciembre de 2017 y el 23 de abril de 2018, cuando al parecer el requerido intentó ingresar a dicho país ocho celulares Iphone 7 de 32 GB, en la primera fecha y, veintitrés teléfonos de la mismas características, con sus accesorios, dos Ipad, dos Airpods y un parlante, todos marca Apple, en la segunda, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de realización de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, pues, del estudio de las providencias citadas, se establece que los elementos mencionados procedían de la ciudad de Atlanta, Estados Unidos y estarían siendo importados de manera irregular a la nación solicitante, por tanto se entiende cometida en ese territorio.

Análisis formal del pedido de extradición Corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el examen sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). Adicionalmente, se examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. Sobre la extradición simplificada El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno Argentino con relación al ciudadano James Ferney Quintero Quintero, pues fue avalada por éste y su apoderado y coadyuvada por la Procuraduría. Lo anterior, incluso, a pesar de que en auto del 14 de enero de 2019, esta Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del pretendido, toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del principio constitucional del non bis in ídem.

Por ello, se procede a emitir concepto, previo el análisis de los mencionados condicionamientos: La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de James Ferney Quintero Quintero, cumple las exigencias legales contempladas en el artículo 5º de la Convención aplicable, para tenerla como apta para fundar la decisión. Precisa el citado precepto que el pedido de extradición «debe formularse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno», la cual debe ir acompañada de i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o ii) copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente, si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales del caso, y procesales sobre la prescripción de la acción o de la pena; y iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada.

Dichas exigencias se cumplieron a cabalidad, pues la solicitud fue presentada por vía diplomática y a ella se adjuntaron: 1) los datos de identificación del requerido, 2) el proveído fechado el 1º de febrero 2018 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n.°4, a través del cual se declaró la rebeldía de James Ferney Quintero Quintero, quien se encontraba en libertad por habérsele dictado auto de procesamiento sin prisión preventiva y omitió de manera injustificada comparecer a ese despacho judicial ante su requerimiento, por lo que se ordenó su captura, 3) la orden de detención preventiva para el pedido formal de extradición ante nuestro país, 4) el exhorto diplomático y, 5) las disposiciones del Código Penal Argentino aplicables a este asunto.

Así mismo, se allegó constancia de apostille por parte de la Unidad de Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, que acompañaron el pedido formal de extradición, mediante la Nota Verbal MRC n.° 201 del 27 de agosto de 2018. En consecuencia, lo anterior contiene la relación de los hechos imputados al solicitado, los delitos que se le atribuyen y la fecha de su realización, la relación de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra, así como los datos necesarios para identificar al ciudadano que se está requiriendo y, se aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano James Ferney Quintero Quintero se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal.

La identificación plena del solicitado El Gobierno de la República Argentina comunicó en su petición que el reclamado se llama James Ferney Quintero Quintero, ciudadano colombiano, identificado con el Pasaporte colombiano AR800861 y la cédula de ciudadanía n.° 16.827.093, datos que corresponden a los consignados en la orden de captura de fecha 16 de agosto de 2018, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, el acta de notificación de la captura con fines de extradición, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, las fotocopias de la cédula de ciudanía y pasaporte del citado, dan cuenta que se trata de la persona exhortada.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos aludidos, para que la extradición pueda otorgarse. El principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año según lo señalado en el literal b) del artículo 1° de la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, así: «Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad».

James Ferney Quintero Quintero es solicitado en extradición por el Gobierno de la República Argentina para su sometimiento al proceso penal que se adelanta en su contra [causa o autos n.° 13.950 (CPE 2048/2017) en la que fue acumulada la causa o los autos 13.976 (CPE 522/2018), por infracción de la Ley 22.415/ en tentativa], esto es, por el injusto de « tentativa de contrabando de importación de mercancías » según la notificación roja de interpol.

Los cargos o imputaciones formulados son del siguiente tenor: IMPUTACIÓN A): el intento de importación al país –el día 28 de diciembre de 2017 a través del Aeropuerto Internacional de Ezeiza y por medio del vuelo DL101 de la empresa aerocomercial DELTA AIRLINES procedente de la ciudad de ATLANTA, Estados Unidos de América-, de la cantidad total de OCHO (8) TELEFONOS IPHONE 7 DE 32 GB.

Tales elementos eran transportados por JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO bajo sus ropas y aquellos formaban parte de una cantidad mayor, cuyo valor total en plaza ascendería a la suma de $915.122,50 (pesos novecientos quince mil ciento veintidós con cincuenta centavos). Los teléfonos señalados anteriormente, han sido detectados en oportunidad que personal de la Sección Control de Equipajes de la Dirección Aduana de Ezeiza de la DGA, con asiento en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, Ministro Pistarini, se encontraba efectuando los controles rutinarios de entrada sobre los pasajeros del vuelo DL101 de la compañía DELTA AIRLINES, procedente de la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de América, arribado a nuestro país el día 28 de diciembre de 2017, cuando se hizo presente ante el control de referencia una persona de sexo masculino, posteriormente identificada como James Ferney QUINTERO QUINTERO, quien preguntado si tenía algo para declarar, contestó “no”.

El mencionado pasajero QUINTERO QUINTERO portaba una maleta con marbete [sic] nro. 5006708266; una maleta del tipo “carry on” sin marbete y una mochila sin marbete. Como resultado del control efectuado en el scaner sobre ambas maletas y la mochila que llevaba consigo QUINTERO QUINTERO, el personal actuante observó imágenes similares a cajas de teléfonos celulares con sus correspondientes accesorios.

Una vez abiertas las valijas, fueron halladas veintinueve (29) cajas con sus correspondientes auriculares y cargadores. Posteriormente, se solicitó al pasajero que atravesara el arco detector de metales, activando la alarma del mismo, por lo que se lo trasladó a la oficina de guarda de la DGA, en donde exhibió y entregó ocho (8) teléfonos celulares, los cuales se encontraban ocultos entre la ropa interior y el pantalón que llevaba puestos, sostenidos por el cinturón (4 de ellos); en la parte posterior del pantalón (1 teléfono); dentro de la media derecha que llevaba puesta (2 teléfonos celulares) y en media izquierda (1 teléfono).

Tal hecho fue encuadrado en los artículos 863 y 864 inciso d), en grado de tentativa previsto por los artículos 871 y 872, todos ellos de la Ley 22.415 (Código Aduanero). IMPUTACIÓN B): el intento de importación al país –el día 27 de abril de 2018 a través del Aeropuerto Internacional de Ezeiza “Ministro Pistarini” y por medio del vuelo DL101 de la compañía Delta Airlines, procedente de ATLANTA, Estados Unidos-, de la cantidad total de VEINTITRES (23) TELÉFONOS IPHONE 7 CON SUS ACCESORIOS, DOS (2) IPAD MARCA APPLE, DOS (2) AIRPODS MARCA APPLE Y UN (1) PARLANTE MARCA APPLE MODELO HOME POD.

Tales elementos eran transportados por JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO, entre sus ropas, en la mochila del implicado y en una bolsa. La mercadería señalada anteriormente, ha sido detectada en oportunidad que personal de la Sección Control de Equipajes de la Dirección Aduana Eizeiza de la D.G.A., con asiento en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, “Ministro Pistarini”, se encontraba efectuando los controles rutinarios de entrada sobre los pasajeros del vuelo DL101 de la compañía DELTA AIRLINES, procedente de la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de América, arribando a nuestro país el día 27 de abril de 2018.

Así mismo, en oportunidad en la cual se efectuó el control de equipaje trasportado por el pasajero James Ferney QUINTERO QUINTERO, Pasaporte de la República de Colombia N° AR800861, el personal actuante observó al escanear aquél, imágenes similares a auriculares y accesorios de teléfonos celulares, situación que llevó a solicitar al pasajero que pase por el arco de detector de metales, solicitándole en aquella oportunidad que previamente se despojara de cualquier elemento electrónico o metálico.

En aquella oportunidad el pasajero James Ferney QUINTERO QUINTERO no separó ninguna mercadería y pasó por el arco de detector de metales. Al dar sonido positivo se le requirió que exhibiera lo que estaba transportando, oportunidad en la cuál [sic] entregó veinte (20) teléfonos celulares IPHONE 7, los cuales se hallaban distribuidos de la siguiente manera: cinco (5) en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón del imputado; cinco (5) en el bolsillo trasero derecho del pantalón; cinco (5) en el bolsillo delantero derecho; cinco (5) en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón. Posteriormente, conforme lo ordenado por el Juzgado en turno y en presencia de testigos, se realizó un control exhaustivo sobre el equipaje de QUINTERO QUINTERO donde se halló dentro de la mochila del pasajero tres (3) teléfonos celulares IPHONE 7(nuevos sin uso), dos (2) IPAD (nuevos sin uso) y dos (2) AIRPODES (nuevos sin uso).

Asimismo, se halló dentro de una bolsa del pasajero un (1) parlante marca Apple modelo HOME POD. Tales elementos eran transportados por JAMES FERNEY QUINTERO QUINTERO entre sus ropas, en la mochila y en la bolsa que transportaba cuyo valor total en plaza ascendería a la suma de $666.719,87 (pesos seiscientos sesenta y seis mil setecientos diecinueve con ochenta y siete centavos).

Tal hecho fue encuadrado en los artículos 863 y 864 inciso d), en grado de tentativa previsto por los artículos 871 y 872, todos ellos de la Ley 22.415 (Código Aduanero). Durante la investigación que llevó a la orden de detención, James Ferney Quintero Quintero de forma voluntaria, habría incurrido en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como contrabando.

La conducta anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana, en el artículo 319 [modificado por el art. 69, Ley 788 de 2002, modificado por el art. 4, Ley 1762 de 2015], bajo la denominación de contrabando, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que dispone: Contrabando. Modificado por el art. 69, Ley 788 de 2002, Modificado por el art. 4, Ley 1762 de 2015.

El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

El que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa de doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito. Se tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador, Altex, de un Usuario Aduanero Permanente, UAP, o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado, OEA, o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente, Asimismo será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.

Precisamente, la pena nacional para el comportamiento descrito en la orden de aprehensión por Argentina, supera el mínimo de 1 año de sanción privativa de la libertad que exige el literal b) del artículo 1° del tratado, pues por el valor aproximado de la mercancía incautada encaja dentro del inciso segundo de la anterior transcripción, cuya pena de prisión oscilaría entre los 4 y los 8 años, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, contemplado en el artículo 5º del instrumento internacional aplicable, el cual demanda que la solicitud de extradición debe aportar, cuando se trate de un acusado, «una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente», que incluya una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

Para dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia, presentó copia autenticada de las decisiones del 2 de julio y 14 de agosto de 2018, proferidas por Juzgado Nacional en lo Penal Económico n.°4 de esa nación, por medio de las cuales, se declaró la rebeldía de James Ferney Quintero Quintero, por omitir de manera injustificada su comparecencia a ese despacho judicial luego de su requerimiento, por lo que se ordenó su captura y, la orden de detención preventiva para el pedido formal de extradición ante nuestro país, dentro de la causa o autos n.° 13.950 (CPE 2048/2017) a la que igualmente se encuentra acumulada la 13.976 (CPE 522/2018), por infracción de la Ley 22.415/ en tentativa.

Adicionalmente, según se desprende del exhorto del 14 de agosto del año inmediatamente anterior, emitido por el mismo funcionario, que cuenta con constancia de apostille por parte de la Unidad de Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina existen motivos para concluir que Quintero Quintero pudo participar en la comisión del delito ya referido, al intentar ingresar al país requirente una cantidad considerable de teléfonos Iphone 7 y accesorios de marca Apple.

Por tanto, el lugar de comisión de la conducta punible le otorga jurisdicción y competencia al poder judicial argentino para investigar y juzgar tales hechos, por lo que se verifica satisfecho también este condicionamiento. Causales de Improcedencia Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso en el artículo 3° que la Nación requerida no está obligada a conceder la extradición, si se llegare a observar alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando estén prescriptas [sic] la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar los siguientes aspectos: Prescripción de la acción penal Frente a tal fenómeno, el convenio internacional impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones.

De la documentación aportada como soporte al pedido diplomático, se tiene que los hechos imputados a James Ferney Quintero Quintero tuvieron ocurrencia el 28 de diciembre de 2017 y el 27 de abril de 2018, siendo esa una circunstancia que descarta la posibilidad de que la acción penal se encuentre prescrita en el ordenamiento colombiano, teniendo en cuenta que el artículo 83 del Código Penal, dispone que ésta prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para la conducta punible (6 años), sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años.

Ahora bien, el Código Penal Argentino establece en su artículo 62 que la acción penal prescribe «después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos (2) años», es decir, que al tratarse de contrabando, en la modalidad de tentativa, cuya sanción privativa de la libertad oscila entre 2 a 8 años; el delito no está prescrito.

Es claro entonces que a la fecha, no ha transcurrido el máximo plazo señalado desde la comisión de los acontecimientos investigados, por lo que se debe excluir la configuración de tal fenómeno. Así las cosas, como en ninguno de los Estados Parte se ha producido tal fenómeno, no se advierte entonces impedimento por esta causa. Non bis in ídem El acuerdo transnacional limita la prosperidad de la extradición cuando la persona requerida «haya sido o esté siendo juzgada en el Estado requerido por el hecho que se le imputa» (Negrilla fuera de texto).

En este caso, con la información no se tiene conocimiento que el reclamado esté siendo procesado en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgado y dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepción. Por el contrario, del material diplomático se extrae claramente que la petición se efectúa para lograr la comparecencia del implicado a la causa o autos n.° 13950 (CEP 2048/2017) a la que se encuentra acumulada la n.°13976 (CEP 522/2018), que se sigue en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n.°4.

De otro lado, la existencia de otros procesos penales contra el solictado por otras ilicitudes no es óbice para el adelantamiento de este trámite, porque, como lo ha señalado esta Corporación, en tales circunstancias, « el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considera más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional ».

En tal virtud, no se advierte la vulneración del citado principio. Naturaleza jurídica de los hechos El Convenio de Montevideo proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos y conexos; prohibición que para este evento, como ya se indicó en la presente providencia al abordar los aspectos constitucionales, no aplica por cuanto el punible objeto del pedimento no ostentan tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Además, tampoco son reatos «puramente militares o contra la religión», según lo establece el Convenio.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia en los términos del aludido instrumento internacional que impida conceptuar de manera favorable la extradición del ciudadano colombiano James Ferney Quintero Quintero hacia la República Argentina, conforme fue solicitado vía diplomática. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de James Ferney Quintero Quintero a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que James Ferney Quintero Quintero haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: Favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano James Ferney Quintero Quintero, realizada por el Gobierno de la República Argentina mediante las Notas Verbales MRC n.º 189/2018 y MRC n.° 190 del 15 y 16 de agosto de 2018, respectivamente.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 25 y 27 a 28 carpeta anexa n.° 2 � Folio 3 carpeta anexa n.° 1 � Folios 114 a 118 carpeta anexa n.°2 � Folios 25 y 27 a 28 Ibídem � Folio 3 carpeta anexa n.° 1 � Folios 4 al 9 adverso Ibídem. � Folios 20 y 21 adverso Ibídem. [Causa o autos n.° 13.950 (CPE 2048/2017)] Folios 37 al 39 Ibídem. [Causa o autos n.° 13.976 (CPE 522/2018)] � Folios 22 al 28 adverso Ibídem. [Causa o autos n.° 13.950 (CPE 2048/2017)] Folios 40 al 47 Ibídem. [Causa o autos n.° 13.976 (CPE 522/2018)] � Folios 61 al 65 adverso Ibídem. � Folios 86 al 93 Ibídem. � Folios 95 al 113 Ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folios 137 a 140 carpeta anexa n.° 2.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 16 de marzo de 2018 (Folio 145 Ibídem). � Folio 145 Ibídem. � Folio 144 Ibídem. � Folio 12 cuaderno de la Corte. � Folios 14 al 21 Ibídem. � Folio 27 Ibídem. � Folios 32 a 37 Ibídem. � Folio 50 Ibídem. � Folios 3 y 4, 116, 118 y 119 carpeta anexa n.°1. � Folios 22 a28 adverso y 40 a 46 adverso Ibídem. � Folio 51 Ibídem. � Folios 61 a 64 adverso Ibídem. � Folios 4 al 9 adverso Ibídem. � Folios 95 a 112, Ibídem. � Folio 11 Ibídem. � Folios 137 a 140 carpeta anexa n.° 2. � Folios 18 adverso y 19 Ibídem. � Folio 145 Ibídem � Folio 17 y adverso Ibídem � Folios 5 adverso y 6 Ibídem � Folios 7 adverso y 8 y aedverso y 9 Ibídem. � Folios 61 a 64 adverso carpeta anexa n.°1. � El valor de la mercancía traído a pesos colombianos de la fecha de ocurrencia de los hechos corresponden a aprox. $145.422.748, respecto de la incautación realizada el 28 de diciembre de 2017 y, a aprox. $91.037.358 de la ocurrida el 27 de abril de 2018, sumas que resultan superiores a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época [$36.585.850 para la primera fecha y $39.062.100 para la segunda] y menores a 200 s.m.l.m.v. [$146.343.400 el 28 diciembre de 2017 y $156.248.400 el 27 de abril de 2018]. � Folio 51 Ibídem. � Folios 61 a 64 adverso Ibídem. � Artículo 319 del Código Penal prevé para el contrabando una pena de prisión de 4 a 8 años de prisión disminuido de la mitad a las ¾ partes por ser tentado, pena que oscilaría entre 2 y 6 años de prisión. � Folio 111 carpeta anexa n.° 1. � Folios 96 y 97 Ibídem. � CSJ CP, 26 may. 2010, rad. 33305 y CSJ CP085-201728 jun. 2017, rad. 49725.

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