Extradición Radicación 49598 Marco Antonio Lobón Álvarez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP082-2017 Radicación n°. 49598 Acta No. 193 Bogotá D.C., catorce (14) junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal N° 1508 del 19 de agosto de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación N° 16-20014-CR-KING/TORRES, dictada el 7 de enero de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 26 de octubre de 2016, decretó su captura, la cual se materializó el 16 de noviembre siguiente en la carretera que de Tuluá conduce a Cali. 3. Mediante Nota Verbal N° 0042 del 13 de enero de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de LOBÓN ÁLVAREZ, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. Allegada la carpeta a esta Corporación, en auto del 25 de enero de 2017 se requirió a MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ para que designara apoderado.
Sin embargo, como no nombró representante, y en orden a garantizar su derecho de defensa, la Sala designó de oficio a un integrante de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del 7 de febrero siguiente, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 6.
Dentro de ese término, el defensor solicitó que se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio, mientras que el Ministerio Público manifestó que no presentaría solicitudes probatorias. 7. Por auto del 19 de abril del presente año, la Sala decidió negar las solicitudes probatorias demandadas por el abogado del requerido y ordenó correr el traslado contemplado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos. 8.
En el término de notificación de dicha providencia, MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ designó defensor de confianza, a quien se le reconoció personería en auto del 24 de abril siguiente y se le notificó la decisión que negó las pruebas. 9. Dentro del plazo establecido en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, solo se pronunció la Delegada del Ministerio Público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada y consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido – tráfico de estupefacientes – supera el mínimo de 4 años de prisión y el indictment es equivalente a la acusación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Para el caso, la conducta por la cual es solicitado MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «alrededor del 1 de septiembre de 2011, hasta el, o alrededor del 3 de octubre de 2011».
Se dijo también que la organización criminal de la que presuntamente hace parte LOBÓN ÁLVAREZ, enviaba cargamentos de cocaína desde Colombia hacia Panamá, con el fin de importar esa sustancia a los Estados Unidos como destino final. Tampoco se tiene conocimiento de que MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ esté siendo procesado en Colombia o haya sido juzgado en nuestro país por los hechos que motivan la solicitud.
Así las cosas, no se evidencia ningún motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del entonces Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General, quien acreditó la de John M. Gillies, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Kevin S. Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Eric McGuire, agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés).
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación sustitutiva No. 16-20014-CR-KING/TORRES, dictada el 7 de enero de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de LOBÓN ÁLVAREZ es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 2.2. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1508 y 0042, MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ, es ciudadano de Colombia. Nació el 6 de febrero de 1978 en Juradó (Choco), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7’917.431.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que también aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en el escrito mediante el cual le otorgó poder a su abogado. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 2.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 7 de enero de 2016, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación No. 16-20014-CR-KING/TORRES.
Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, aclara la Sala que si bien el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento, invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 2.4. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con la acusación No. 16-20014-CR-KING/TORRES, contra MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ, entre otros, se formula el siguiente cargo: A partir de una fecha tan temprana como el 1 de septiembre de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de octubre de 2011, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…) MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ (…) a sabiendas e intencionalmente concertaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a) (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la cantidad de sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se les podrá atribuir como resultado de su propia conducta, y de la conducta de los demás cómplices que de manera razonable podrían haber previsto, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente especial del FBI, Eric S. McGuire, se complementó el cargo arriba relacionado. Indicó ese funcionario lo siguiente: La investigación ha revelado que a partir del 2 de septiembre de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de octubre de 2011, o alrededor de esa fecha, los acusados conspiraron para transportar cocaína a bordo de la lancha rápida Niña Wendy, con bandera colombiana.
Se pretendía transportar esta cocaína desde Colombia hasta Panamá, con su destino final los Estados Unidos. Unas comunicaciones interceptadas lícitamente, así como documentación de embarcaciones marítimas entrevistas con testigos presenciales, y vigilancia directa por parte de las fuerzas del orden público colombianas, revelaron el papel de cada uno de los acusados en el esquema de narcotráfico.
II. Pruebas (…) Entre el 1 de septiembre y el 2 de septiembre de 2011, la Policía Nacional de Colombia interceptó lícitamente varias conversaciones telefónicas entre Rengifo Valencia y Lobón Álvarez. Durante las llamadas, Rengifo Valencia informó que había comprado una embarcación nueva pero que necesitaba que la trasladaran a Bahía Solano, Colombia… el 4 de septiembre de 2011, la PNC interceptó lícitamente una conversación telefónica entre Rengifo Valencia y Lobón Álvarez.
Durante la llamada, Rengifo Valencia informó que se encontraba en Cali, Colombia para reunirse con los inversionistas. Así mismo, le dijo a Lobón Álvarez que no usara el teléfono…El 21 de septiembre de 2011, las autoridades del orden público interceptaron lícitamente una llamada telefónica en la cual Rengifo Valencia y una persona no identificada hablaron sobre la obtención de un despacho de salida para la Niña Wendy.
Durante la llamada telefónica, Rengifo Valencia confirmó que Reina Valencia estaría a bordo. Posteriormente la PNC obtuvo una copia del despacho de salida, en el cual constaba que la embarcación tenía programada su salida de Buenaventura, Colombia, el 21 de septiembre de 2011, con destino a Bahía Solano, Colombia. En el documento aparecieron (…) Lobón Álvarez (…) como tripulantes.
El 27 de septiembre de 2011 fue presentado otro despacho de salida a nombre de la Niña Wendy, en que apareció como fecha de salida el 27 de septiembre de 2011. La PNC obtuvo también este documento. Aparecieron como tripulantes Lobón Álvarez…Lobón Álvarez apareció como el capitán.(…) El 30 de septiembre de 2011, la PNC interceptó lícitamente una conversación telefónica entre Sánchez Portocarrero y Lobón Álvarez.
Sánchez Portocarrero estaba en Panamá y le informó a Lobón Álvarez que le llamaba desde un número nuevo. Habló sobre el viaje próximo de Lobón Álvarez y sobre la cantidad de combustible que necesitaría la Niña Wendy. Lobón Álvarez le informó a Sánchez Portocarrero que Rengifo Valencia se encontraba cerca de la frontera con Panamá, vigilando la zona para detectar la presencia de buques del gobierno. Lobón Álvarez informó también que tenía pensado salir a eso de las 6 de la tarde, y que se comunicaría con Sánchez Portocarrero por radio.
(…) El 30 de septiembre de 2011, Lobón Álvarez, Cuesta Lobón y Rengifo Valencia partieron de Colombia a bordo de la Niña Wendy con rumbo a Panamá. El buque naval Rentz de los Estados Unidos (USS Rentz) detectó a la Niña Wendy a unas 30 millas náuticas al este de la Península de Azuero de Panamá. La USS Rentz desplegó un barco pequeño y posteriormente observó que los tripulantes echaron varios fardos por la borda de la Niña Wendy.
Las autoridades recuperaron a la Niña Wendy hundida en el agua. La tripulación huyó a tierra firme, a la playa y hasta la selva. Los miembros del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) lograron recuperar siete de los numerosos fardos que habían sido tirados por la borda de la Niña Wendy. Los laboratorios de la DEA confirmaron posteriormente que los fardos pesaban un total de aproximadamente 171 kilogramos y que contenían cocaína.
Ahora bien, los cargos endilgados a MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos, norma que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 340, así: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. También se hizo alusión en el indictment a los tipos punibles descritos en las secciones 959 y 960 del citado Código, mismos que se adecuan en nuestro país a lo normado en el artículo 376 del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para importar y la distribución de cocaína –son considerados delitos en nuestro país. Además, las legislaciones de los dos países tipifican las conductas que se le reprochan a LOBÓN ÁLVAREZ. De otro lado, la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida incluye la cláusula de extinción de dominio sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero la misma no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que debe analizar la Sala al emitir el concepto de rigor. Para concluir, como las conductas contenidas en el cargo Uno del indictment se encuentran penalizadas en los dos países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.
Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ, por los cargos que se le atribuyen en la acusación 16-20014-CR-KING/TORRES, dictada el 7 de enero de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.1.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 3.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación 16-20014-CR-KING/TORRES, dictada el 7 de enero de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
Folios 38 y siguientes. � Ibíd. Folios 2 y siguientes. � Ibíd. Folios 7 y siguientes. � Ibíd. Folios 48 y siguientes. � Carpeta trámite ante la Corte, Folio 7. � Ibíd. Folio 13. � Ibíd. Folios 19 - 21. � Folio 26 y ss ib. � Folios 36 y 38 ibídem. � Folios 43 a 53 ib. � Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. � Pues fue requerido para comparecer a juicio por un «delito federal de narcóticos» (fl. 53 de la carpeta). � Folio 54 de la carpeta. � Folio 54 ídem. � Folios 59 y ss de la carpeta. � Ibíd. Folios 81 a 83 y 146 a 148. � Ibíd. Folio 152. � Ibíd. Folios 138 a 144. � Ibíd. Folio 9. � Ibíd. Folios 7 y 8. � Folio 24 del cuaderno de la Corte. � Folios 12 y 13 de la carpeta. � Ver folios 126 a 128 de la carpeta. � Cfr. fls. 164 a 174 de la carpeta. � Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir.
Toda persona que intente cometer o que conspire para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito que representaba el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. � Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006. � (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flinitrazepam o producto químico de la categoría. (1) Con el objeto de la importación ilícita de dicha sustancia o producto químico a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos. � Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos.
Toda persona que- (3) en contravención de la Sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución, o la distribuya, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Sanciones. (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (i) hojas de coca, salvo aquellas hojas de coca y extractos de hoja de coca de las que se ha extraído la ecgonina y los derivados de la ecgonina o de las sales de estos; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las clausulas (i) a la (iii); la persona que comete dicha contravención de la ley será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua…una multa que no exceda la que autorizan las disposiciones del Título 18 o $10,000,000, la que sea mayor, si el acusado es una persona natural…o ambos castigos… cualquier condena impuesta conforme a este párrafo…incluirá un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. � Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. 20